DIAN - Sentencia c-248 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Sentencia c-248 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

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# Sentencia de Control de Constitucionalidad C-248 de 2025

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TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-248/25

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia

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TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-248/25

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia

(...) la medida de ampliar la destinación de los recursos del FONTUR para la atención de la conmoción interior no está en realidad encaminada a solventar la crisis humanitaria, toda vez que sus beneficiarios directos son los operadores turísticos y no las personas desplazadas. (...) como quiera que el artículo 1° no se enmarca en las causas de la declaratoria de conmoción interior ni corresponde al tipo de medidas que la Corte encontró ajustadas a la Carta Política en la Sentencia C-148 de 2025 se declarará inexequible por consecuencia.

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible beneficio tribuario para contribuyentes del sector turismo al no superar juicio de finalidad

El primer objetivo identificado no supera el juicio de finalidad, debido a que, excede el marco del estado de excepción que se consideró constitucional en la Sentencia C-148 de 2025, como quedó expuesto en los fundamentos jurídicos 62 a 87 de esta Sentencia. La Corte concluye que la finalidad de aliviar la carga fiscal sobre empresas y contribuyentes del sector turismo no corresponde con las circunstancias y los específicos objetivos a partir de los cuales se declaró la constitucionalidad parcial del Decreto 62 de 2025. En efecto, la Sentencia C-148 de 2025 decidió limitar de forma estricta la situación a la que respondió el estado de conmoción interior y el tipo de medidas procedentes bajo los criterios allí expuestos. En consecuencia, un beneficio dirigido a aliviar la carga tributaria para el sector turismo no es una medida que corresponda con las específicas circunstancias y finalidades que se consideraron constitucionales por esta Corporación en la Sentencia citada.

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Condiciones para acceder al beneficio tribuario desconoce derechos de las víctimas de desplazamiento

(...) en términos generales el descuento tributario previsto en el artículo 2 del Decreto 117 de 2025 supera el juicio de proporcionalidad, pues se trata de una medida necesaria, idónea y razonable para contribuir en la atención de la crisis humanitaria en el Catatumbo. Sin embargo, la condición para acceder al beneficio según la cual los operadores turísticos deben exigir, conservar y aportar copia de la inscripción en el RUV o de la declaración ante el Ministerio Público efectuada por las víctimas de desplazamiento a las que se les brindó alojamiento gratuito desconoce derechos de las víctimas como la intimidad y seguridad personal, y resulta desproporcionada. Por lo tanto, se declarará inexequible.

ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación

ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional

(...) tras la situación de desplazamiento forzado, los municipios receptores, de forma principal, y la UARIV, de forma subsidiaria, deben asegurar la atención humanitaria inmediata, la cual comprende el alojamiento temporal. Las condiciones de este alojamiento deben asegurar, por lo menos, el acceso a servicio de agua potable y saneamiento básico, y condiciones estructurales o físicas que garanticen la seguridad e integridad personal de sus habitantes.

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición

MEDIDAS TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Subreglas

En el marco de estados de excepción se han adoptado diferentes beneficios tributarios en relación con el impuesto de renta con diferentes finalidades como incentivar donaciones, promover el desarrollo de ciertas actividades encaminadas a reactivar la economía y contrarrestar la crisis, aliviar la situación tributaria de las personas damnificadas, entre otras.

MEDIDAS TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Jurisprudencia constitucional

MEDIDAS TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Temporalidad

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-248 DE 2025

Expediente RE-366

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 117 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción interior para mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo e impedir la extensión de sus efectos”.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

Esta decisión se profiere en el proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 117 de 2025, adelantado en los términos de los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política y 55 de la Ley 137 de 199.

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Decreto 117 de 2025, expedido por el Gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo y los municipios del área metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander), así como en los municipios de Río de Oro y González (Cesar). El Decreto contenía dos medidas. El artículo 1 amplió la destinación de los ingresos fiscales del Fondo Nacional del Turismo (FONTUR) para que fuesen empleados en apoyos a los prestadores de servicios turísticos durante el estado de conmoción interior. El artículo 2 estableció un descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios a favor de los prestadores de servicios turísticos que alojaran gratuitamente a personas víctimas de desplazamiento forzado en el Catatumbo.

En primer lugar, la Corte examinó si respecto del Decreto 117 de 2025 se configuraba la inconstitucionalidad por consecuencia, en razón a que la Sentencia C-148 de 2025 determinó la inexequibilidad parcial del Decreto 62 del mismo año, mediante el cual el Gobierno declaró el mencionado estado de conmoción interior. La Corporación concluyó que el artículo 1 era inconstitucional por consecuencia, ya que la ampliación de la destinación de los ingresos fiscales del FONTUR para apoyar a los operadores de servicios turísticos no se vinculaba con ninguno de los hechos y consideraciones que para la Corte ameritaron la declaratoria de conmoción interior, tal y como quedó expuesto en la referida Sentencia.

Luego, la Corte emprendió el correspondiente examen de constitucionalidad del Decreto –con excepción del artículo 1-. Para tal efecto, la Corte se refirió a los requisitos formales y materiales de validez de los decretos de desarrollo del estado de conmoción interior, al fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia y a la atención humanitaria de sus víctimas, así como a las reglas jurisprudenciales para el examen de las medidas tributarias adoptadas durante el estado de conmoción interior.

Como resultado del análisis del Decreto 117 de 2025 a partir de tales premisas, la Corte encontró que este superaba los presupuestos formales de validez. Adicionalmente, la Corporación concluyó que el incentivo tributario por el alojamiento gratuito a víctimas de desplazamiento es una medida que busca ampliar la capacidad institucional para brindar la atención humanitaria inmediata a las víctimas de desplazamiento forzado en la región y, por lo tanto, superaba los presupuestos de validez material salvo el requisito que exigía que los prestadores de alojamiento contaran con una copia del Registro Único de Víctimas o de la declaración de la víctima a la que le brindó alojamiento para acceder al beneficio tributario. La Corte encontró que esta exigencia afectaba en forma desproporcionada los derechos de las víctimas a la intimidad y a la integridad, y adicionalmente constituía una barrera para la prestación efectiva del alojamiento gratuito en el marco de la atención humanitaria inmediata. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de este requisito, y lo reemplazó por el deber de los operadores turísticos de contar con la información de identificación de las personas que hayan alojado, la cual será suministrada a la autoridad tributaria en el momento de reclamar el beneficio.

Por último, la Corte encontró que los prestadores de servicios turísticos ubicados en Río de Oro y González quedaron excluidos del incentivo tributario por alojar gratuitamente a las víctimas de desplazamiento forzado. Para esta Corporación, tal situación constituía un trato discriminatorio injustificado y violatorio del principio de equidad tributaria, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada de la norma contentiva de esta medida, en el sentido de que también comprende a las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos previstos en el Decreto, y que se encuentren domiciliadas en los referidos municipios del departamento del Cesar.

ANTECEDENTES

El 24 de enero del año en curso, el Gobierno nacional expidió el Decreto 62 de 2025, mediante el cual decretó el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, por el término de 90 días.

El Decreto Legislativo 117 de 2025

En ejercicio de las facultades excepcionales previstas en el artículo 215 de la Constitución, y en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto 117 del 30 de enero de 2025, cuyo texto se transcribe en el Anexo de la presente sentencia.

El 31 de enero del presente año la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto 117 de 2025 y de sus soportes documentales a esta Corporación, para su correspondiente revisión de constitucionalidad. En esa misma fecha, la Sala Plena asignó el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su estudio y trámite.

Actuación procesal

Actuación procesal

En el auto del 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora (i) asumió el conocimiento del trámite y (ii) requirió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que suministrara más información sobre la justificación, la finalidad y el alcance de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo materia de revisió. Adicionalmente, la magistrada dispuso que una vez se recibiera esta información, (iii) se comunicara la iniciación del proceso al presidente del Congreso, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo (MINCIT), Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) y a la Defensoría del Pueblo; (iv) se fijara en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas; (v) se invitara a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas; y (vi) se corriera traslado del proceso al procurador general de la Nación para su respectivo concepto sobre la constitucionalidad de la norma examinad''.

El 12 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Oficina Asesora Jurídica del MINCIT presentaron una respuesta conjunta al requerimiento de información formulado por la magistrada sustanciadora. Estas entidades contestaron los interrogantes formulados, pero también pusieron de presente que habían corrido traslado de algunos de los cuestionamientos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) y a la UARIV por competencia. En consecuencia, mediante auto del 21 de febrero del año en curso la magistrada sustanciadora requirió a estas dos entidades para que se pronunciaran al respecto.

Una vez recibidas las respuestas del DAPS y de la UARIV, en el auto del 7 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora dispuso la continuación del trámite con las comunicaciones, fijación en lista y traslado ordenados en el auto del pasado 5 de febrero.

Pruebas

A continuación se reseñan las respuestas suministradas por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el MINCIT y la UARIV a las preguntas formuladas en el auto del 5 de febrero de 2025.

Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y Ministerio de Comercio, Industria y Turism

En su respuesta conjunt, estas entidades señalaron que las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 117 de 2025 buscan: (i) mitigar los efectos adversos causados por la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo con énfasis en la afectación humanitaria sufrida por las víctimas de desplazamiento; y (ii) ofrecer un estímulo tributario para los contribuyentes del impuesto de renta que voluntariamente hospeden de manera gratuita a las víctimas de desplazamiento por hechos de violencia. De esta manera, afirmaron las entidades, se garantiza la seguridad y el bienestar de las víctimas de desplazamiento como la sostenibilidad del sector turístico en la región.

En cuanto a las razones fácticas que acreditan la necesidad de las medidas, las entidades listaron las siguientes: (i) violencia sistemática y generalizada debido a la presencia de grupos armados ilegales que ha generado un ambiente de permanente terror en la población civil por medio de homicidios selectivos y masacres de líderes sociales, defensores de derechos humanos y excombatientes en proceso de reincorporación; (ii) desplazamiento forzado de comunidades enteras; (iii) ataques indiscriminados contra la población civil mediante atentados con explosivos, secuestros y extorsiones; (iv) limitación a la libertad de locomoción, al acceso a servicios básicos y al ejercicio de derechos fundamentales debido al control territorial por parte de grupos armados. Estas circunstancias traen para la población las siguientes consecuencias: condiciones de vida precarias en campamentos improvisados o zonas urbanas marginales, escasez de alimentos, agua potable y atención médica, traumas psicológicos y mentales, riesgo de reclutamiento forzado de menores y parálisis de la actividad económica de la región.

Así, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo objeto de revisión buscan poner la capacidad de hospedaje de los prestadores de servicios turísticos de alojamiento al servicio de las necesidades de 50.959 personas víctimas de desplazamiento forzado masivo, y de 6.059 personas localizadas en alojamientos temporales ubicados en distintos municipios del departamento de Norte de Santander. Puntualmente, con la modificación transitoria del artículo 53 de la Ley 2068 de 202, se permite que los recursos del FONTUR sean utilizados para brindar auxilios, subsidios o apoyos en el marco de estados de excepción y adoptar medidas orientadas a atender la crisis, mitigar su impacto socioeconómico y recuperar el sector del turismo. Esto guarda relación con el incentivo tributario para quienes provean alojamiento gratuito a los desplazados, pues el alto número de víctimas de este fenómeno exige la inmediata adopción de medidas para protegerlas.

Por otra parte, las entidades indicaron que la conexidad entre las medidas decretadas en el Decreto 117 de 2025 y Decreto 062 de 2025 está acreditada, pues se trata de actuaciones diseñadas para abordar algunos de los aspectos más críticos de la situación del Catatumbo. Ello, debido a que la violencia ha provocado una caída drástica en el turismo al tiempo que el desplazamiento forzado genera una gran demanda de alojamiento temporal. Por lo tanto, la destinación de recursos del FONTUR así como el incentivo tributario para la promoción del alojamiento gratuito a las víctimas de desplazamiento forzado fomenta la solidaridad y contribuye a superar la crisis humanitaria. Se trata entonces de medidas que buscan mitigar los efectos negativos en el sector turístico y contribuir con la atención de la población víctima de desplazamiento.

En segundo lugar, las entidades explicaron que el artículo 53 de la Ley 2068 de 2020 autoriza la destinación de los recursos del FONTUR para brindar apoyos en el sector turístico en los eventos relacionados con el estado de emergencia y los desastres naturales. Sin embargo, esa posibilidad no se previó en relación con la conmoción interior, razón por la que se requería la modificación de la disposición para habilitar dicho mecanismo en la atención de la grave perturbación del orden público y, de esta forma, atender la crisis humanitaria que motivó la declaración del estado de excepción en el Catatumbo.

En tercer lugar, las entidades hicieron referencia a las cifras de desplazamiento, así: (i) al 22 de enero de 2025 se registraron 36.137 víctimas de desplazamient, de las cuales 16.482 se encontraban resguardadas en albergues en diferentes municipio de Norte de Santander; (ii) al 28 de enero de 2025 se registraron 50.000 víctimas de desplazamiento forzado mientras que 28.549 estaban confinadas; (iii) la gran mayoría de víctimas se desplazaron a los municipios de Cúcuta (15.086), Tibú (12.362) y Ocaña (9474), y por lo menos 12.520 personas se encuentran confinadas en los municipios de Tibú (10.206), San Calixto (758), Ábrego (656), Convención (500), y Teorama (400). Finalmente, explicaron que según el reporte de la Alcaldía de Cúcuta en ese municipio han ingresado aproximadamente 22.000 personas víctimas de desplazamiento y solo se ha podido gestionar el albergue transitorio de 2.800 personas en diferentes hoteles de la ciudad.

En ese contexto, las entidades plantearon que las medidas previstas en el decreto permiten otorgar subsidios y auxilios directos a los afectados por la crisis, refuerzan las capacidades del Estado para atender de forma directa aspectos de la crisis y con ello lograr la mitigación inmediata, permiten una mejor coordinación entre las entidades involucradas en la atención humanitaria, y aumentan la eficacia operativa al destinar el uso de recursos sin requerir nuevas asignaciones presupuestales.

En cuarto lugar, las entidades hicieron referencia al marco normativo de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a las obligaciones del Gobierno nacional en la prevención del desplazamiento, la atención humanitaria de las víctimas de esta situación y la mitigación de sus efectos. Así, las entidades describieron los deberes y las competencias relacionadas con la atención humanitaria (etapas, componentes, autoridades competentes) y otras medidas de atención y reparación. Luego, precisaron que si bien el marco normativo es robusto las capacidades institucionales son insuficientes por la magnitud del desplazamiento.

En quinto lugar, las entidades señalaron que el beneficio tributario se extiende por el tiempo máximo que dure el estado de conmoción interior y agregan que el decreto no establece un número máximo de noches que podrán ser descontadas “siempre y cuando los privados cubiertos por el Decreto le den estricto cumplimiento”. Luego, efectuaron una aproximación sobre el costo de la medida. En concreto, señalaron que en el Registro Nacional de Turismo en el departamento de Norte de Santander están registrados 1005 establecimientos de alojamiento, los cuales reportan, en su conjunto, una capacidad de 18.298 camas. Si se multiplica el número de camas disponibles por 90 días el total de camas corresponde a 1.646.820 camas. Luego, si se calcula que la medida prevista en el decreto abarque el 20% de la capacidad de hospedaje y se tome como precio base por noche $40.000, el costo total de la medida corresponde a: $13.174.560.000.

Para estas entidades, las medidas en cuestión cumplen con los principios de finalidad, porque están directamente relacionadas con la superación de la crisis y la prevención de su extensión; necesidad, debido a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios; proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de la crisis y que las medidas no vulneran derechos fundamentales más allá de lo necesario; temporalidad, toda vez que su duración está sujeta al tiempo necesario para superar la crisis; y de no discriminación, ya que no fijan tratamientos diferenciados arbitrarios.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

La UARIV, como entidad encargada de implementar la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, describió sus competencias y destacó su función de coordinación e implementación de la entrega de la atención y ayuda humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado. Esta atención es un derecho de las víctimas y una medida que busca mitigar o suplir temporalmente las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado, garantizar los mínimos de alimentación, alojamiento y salud de las víctimas de desplazamiento forzado, y analizar sus condiciones de vulnerabilidad y capacidad monetaria para el goce efectivo de sus derechos.

Luego, la UARIV explicó las tres etapas de la atención humanitaria (inmediata, de emergencia y de transición), las autoridades obligadas, la extensión y alcance de cada etapa y los componentes que las integran. Igualmente, esta entidad describió las rutas para el trámite de la atención humanitaria, así como las disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan la atención humanitaria.

En relación con la articulación de las entidades y la integración de medidas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado en el marco del estado de conmoción interior, la Unidad señaló que las principales obligadas para la ayuda y atención humanitaria a las víctimas del conflicto armado en la etapa de inmediatez (que se extiende desde el momento de la declaración hasta la inscripción en el RUV) son las alcaldías y, subsidiariamente, las gobernaciones y la UARIV. En virtud del principio de subsidiariedad y en atención a la magnitud del fenómeno de desplazamiento, la unidad ha apoyado la atención humanitaria bajo el mecanismo de especie en la región del Catatumbo, a través de la entrega de 5768 kits, los cuales corresponden a 280.894 toneladas de alimentos, elementos de aseo, kit de vajilla, cobijas, colchonetas, juegos de sábanas, toldillos, toallas, pilas, linternas, velas y kits de cocina.

Finalmente, la UARIV indicó que las entidades territoriales receptoras tienen como responsabilidad en la etapa de inmediatez garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Igualmente, las entidades con altos índices de recepción de población víctima de desplazamiento forzado deben desarrollar una estrategia masiva de atención, la cual, según la Directiva 022 de 2022 de la Procuraduría General de la Nación, debe incluir estrategias que determinen el presupuesto necesario para la atención de la población víctima y la apropiación de los recursos necesarios para los componentes de atención y ayuda humanitaria inmediata.

Intervenciones

En el trámite de constitucionalidad se recibieron cinco intervenciones, en las cuales se plantearon las siguientes posturas sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 117 de 2025:

Intervenciones

En el trámite de constitucionalidad se recibieron cinco intervenciones, en las cuales se plantearon las siguientes posturas sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 117 de 2025:

Tabla <SEQ> – Síntesis de las intervenciones

| | | | --- | --- | | Interviniente | Postura | | FONTUR | Exequibilidad | | Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales | | | Ministerio de Comercio, Industria y Turismo | | | Fundación para el Estado de Derecho | Inexequibilidad | | Harold Sua Montaña | Inexequibilida |

El MINCIT, el FONTUR y la DIAN señalaron que el Decreto Legislativo es constitucional por las siguientes razones:

El Decreto cumple con los requisitos formales, pues: (i) cuenta con la firma del presidente, 15 ministros y 4 funcionarios encargados de las funciones ministeriales; (ii) se expidió con fundamento en las facultades derivadas de la declaratoria del estado de conmoción interior; (iii) cuenta con una motivación; y (iv) las medidas tienen carácter transitorio y su ámbito territorial está definido al circunscribirse al departamento de Norte de Santander.

El Decreto tiene la finalidad de mitigar los efectos derivados de la grave perturbación del orden público. Particularmente, las medidas buscan otorgar atención a las víctimas de desplazamiento forzado y ofrecer un apoyo a los prestadores de servicios turísticos. De esta manera, se articulan la atención a las víctimas de desplazamiento y la mitigación del impacto económico de la crisis en el sector turismo.

El Decreto guarda conexidad material con las causas de la declaratoria del estado de conmoción interior, debido a que buscar mitigar tanto la crisis humanitaria como el desplome del sector del turismo ocasionados por la grave perturbación del orden público que se ha presentado en la región del Catatumbo.

El Decreto cuenta con una motivación suficiente en la que se exponen las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en las que se sustentan las medidas.

Las medidas no establecen distinciones arbitrarias ni discriminatorias entre los ciudadanos. Al respecto, la DIAN enfatizó que el beneficio tributario previsto se basa en un criterio de diferenciación válido y admisible, toda vez que se otorga en contraprestación a quienes voluntariamente asumen un papel activo en la superación de la crisis, mediante la provisión de alojamiento gratuito para las víctimas de desplazamiento. Así, esta medida no incurre en ningún trato discriminatorio injustificado.

Las medidas no transgreden derechos intangibles ni contradicen las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables a los estados de excepción.

Las medidas cumplen el requisito de necesidad, debido a que amplían la capacidad de respuesta del Estado frente a una situación de desplazamiento masivo que exige brindar medidas de atención inmediata, la cual incluye satisfacer requerimiento de alojamiento temporal. Sobre este punto, el MINCIT y la DIAN pusieron de presente que los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico resultan insuficientes para responder de manera inmediata y adecuada a la crisis humanitaria propiciada por la grave perturbación del orden público.

Las medidas son proporcionales a la gravedad de la crisis. Se trata de una respuesta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que están causando la crisis que se persigue mitigar. En particular, la DIAN destacó que el carácter transitorio del beneficio tributario circunscribe su aplicación al periodo de vigencia de la conmoción interior, y que, en términos generales, el Decreto no impone cargas irrazonables, sino que logra un equilibrio entre la protección de la población afectada, la estabilidad económica regional y el respeto por el ordenamiento jurídico.

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