DIAN - Sentencia c-31 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Sentencia c-31 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

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TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-031/25

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación del principio de equidad tributaria

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisitos

Cuando un demandante pretende controvertir un precedente consolidado, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada, lo que implica: (i) identificar claramente la existencia del precedente vigente y su regla de decisión; (ii) explicar de manera estructurada por qué el precedente debe ser revisado o modificado, sustentando que el criterio alternativo que propone desarrolla de mejor manera los principios constitucionales involucrados; y (iii) demostrar que existen cambios normativos, fácticos o conceptuales sustanciales que justifican la revisión del precedente.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-031 DE 2025

Expediente: D-15.273 y D-15.275 (acumulados)

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Guillermo Otálora Lozano y Humberto Sierra Porto

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

En esta oportunidad, la Corte Constitucional analizó las demandas presentadas por los ciudadanos Guillermo Otálora Lozano y Humberto Antonio Sierra Porto contra las disposiciones de la Ley 2277 de 2022 que regulan el impuesto al patrimonio. A juicio de los demandantes, el tributo desconoce los principios de equidad y progresividad tributaria, genera un escenario de doble tributación inconstitucional y configura una carga confiscatoria que afecta desproporcionadamente a los contribuyentes sin liquidez suficiente para asumir la obligación fiscal.

Luego de examinar la aptitud sustantiva de las demandas, la Corte encontró que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia. En primer lugar, en lo que respecta al cargo por vulneración del principio de equidad horizontal, la Sala advirtió que los demandantes no desarrollaron una argumentación suficiente para demostrar que la disponibilidad de liquidez constituye un criterio jurídicamente relevante dentro del diseño del impuesto al patrimonio. Si bien identificaron grupos sujetos a comparación, omitieron justificar en qué medida la ausencia de diferenciación en función de la liquidez introduce una discriminación inconstitucional o afecta la capacidad contributiva de manera irrazonable.

En relación con el cargo por confiscatoriedad, la Corte observó que la argumentación presentada por los actores no aportó elementos técnicos que permitan concluir que el impuesto al patrimonio impone una carga fiscal irrazonable o desproporcionada. La proyección de escenarios en los que el tributo podría reducir progresivamente el acervo patrimonial de los contribuyentes no fue acompañada de un análisis estructurado sobre la forma en que el gravamen interactúa con otros impuestos o sobre los mecanismos de ajuste y progresividad previstos en la norma demandada. En ausencia de un estudio riguroso que permita establecer un impacto generalizado del tributo sobre la capacidad económica de los sujetos pasivos, la Corte concluyó que el cargo carece de suficiencia argumentativa.

Por otro lado, respecto del cargo por doble tributación, la Corte encontró que los demandantes no demostraron con claridad en qué medida la coexistencia del impuesto al patrimonio con otros tributos patrimoniales genera una afectación inconstitucional. La jurisprudencia ha sido clara en que la superposición de gravámenes sobre una misma base económica no es, por sí sola, violatoria de la Constitución, salvo que se demuestre una carga excesiva que vulnere la capacidad contributiva. En este caso, la falta de un análisis detallado sobre los elementos estructurales de cada tributo y la omisión de un examen riguroso sobre el impacto acumulado de la carga fiscal impiden que el cargo supere el umbral de suficiencia exigido por la Corte.

Finalmente, en lo que respecta a la controversia sobre el precedente constitucional relacionado con la competencia tributaria de los municipios en materia de impuestos sobre la propiedad inmueble, la Corte encontró que el demandante no cumplió con la carga argumentativa reforzada exigida para solicitar la revisión de un criterio jurisprudencial vigente. Si bien sostuvo que el impuesto al patrimonio tiene un impacto sobre la propiedad inmobiliaria, no presentó razones de peso para demostrar la existencia de cambios normativos o fácticos que ameriten un replanteamiento del precedente.

En vista de las deficiencias argumentativas identificadas, la Corte concluyó que los cargos formulados en las demandas D-15.273 y D-15.275 no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Al no contar con los elementos necesarios para realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la Corte profirió una sentencia inhibitoria.

ANTECEDENTES

El ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35.1 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 bajo el radicado D-15.273. El ciudadano Otálora Lozano señaló que las disposiciones acusadas violan los artículos 48, 58, 95-9, 317 y 363 de la Constitución Política. Para desarrollar esa posición, el demandante formuló cinco cargos, cada uno sustentado en la supuesta vulneración de alguna de las disposiciones constitucionales señaladas.

El ciudadano Humberto Sierra Porto presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 bajo el radicado D-15.275. Señaló que las disposiciones acusadas violan los artículos 58, 95 y 363 de la Constitución Política. Para desarrollar esa posición, el demandante formuló dos cargos. El primero, por violación de la prohibición de confiscatoriedad y, el segundo, por desconocimiento de la prohibición de la doble tributación.

El 27 de abril de 2023, la Sala Plena repartió el expediente D-15.273 al magistrado ponente y dispuso acumular a este el expediente radicado bajo el numero D-15.275.

Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda presentada dentro del expediente D-15.273. Por su parte, se admitió el primer cargo y se inadmitió el segundo cargo formulado dentro del expediente D-15.275.

Como fundamento de la decisión, se constató que el accionante Guillermo Otálora Lozano, dentro del expediente D-15.273, no demostró su calidad de ciudadano colombiano y que las razones por las cuales considera que los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los artículos 48, 58, 95-9, 317 y 363 de la Constitución Política no satisficieron algunos de los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para edificar un cargo de inconstitucionalidad.

Por su parte, respecto de la demanda del expediente D-15.275, se verificó que el accionante Sierra Porto cumplió con todos los requisitos formales establecidos del Decreto 2067 de 1991. No obstante, el segundo cargo formulado por la presunta vulneración de los artículos 58, 95 y 363 de la Constitución Política no satisfizo los requisitos de certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la Corte para adelantar el control abstracto de constitucionalidad, por lo tanto, fue inadmitido.

El auto que inadmitió las demandas fue notificado mediante Estado No. 079 del 17 de mayo de 2023, según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional que obra en el expediente digital, y concedió un término de tres (3) días hábiles a los accionantes para subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo de los cargos inadmitidos.

De conformidad con la información brindada por la Secretaría General de esta Corte, en oficio del 24 de mayo de 2023, los demandantes presentaron el escrito de corrección de sus demandas dentro del término concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 18, 19 y 23 de mayo de 2023. En los escritos de corrección de las demandas los ciudadanos presentaron pruebas y argumentos con el fin de superar las deficiencias señaladas en el auto que inadmitió la demanda del expediente D-15.273 y el segundo cargo de la demanda del expediente D-15.275.

Luego del análisis de la corrección de las demandas, mediante Auto del 6 de junio de 2023, el Magistrado sustanciador admitió el segundo (violación del principio de equidad por desconocer los artículos 95.9 y 363 de la Constitución), cuarto (vulneración del artículo 58 de la Constitución, por desconocer el principio de equidad establecido en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución) y quinto cargo (vulneración del artículo 317 de la Constitución, por gravar la propiedad inmueble por medio de tributo nacional) del expediente D-15.273 y rechazó el primer y tercer cargo del mismo expediente. Por su parte, rechazó el segundo cargo del expediente D-15.275. En el mismo auto, informó a los demandantes que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica.

El 13 de junio de 2023, dentro de la oportunidad legal, el ciudadano Humberto Sierra Porto presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 6 de junio de 2023.

Mediante el Auto 1524 del 19 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió revocar parcialmente el Auto del 6 de junio de 2023 y admitir el segundo cargo formulado dentro del expediente D-15.275 por el ciudadano Humberto Sierra Porto contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022, por violación del principio de equidad tributaria con ocasión de la presunta doble tributación que genera.

Mediante Auto del 1° de septiembre de 2023, el Magistrado sustanciador dio cumplimiento al Auto 1524 del 19 de julio de 2023 y ordenó continuar con el trámite.

Las disposiciones demandadas

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:

LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)

Las disposiciones demandadas

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:

LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 35. Adiciónese el artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:

Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

PARÁGRAFO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.

ARTÍCULO 36. Adiciónese el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (10) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

ARTÍCULO 37. Adiciónese el artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 295-3. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1°) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo.

En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.

PARÁGRAFO 1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Titulo II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a primero (1°) de enero de cada año.

PARÁGRAFO 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte.

PARÁGRAFO 3. Para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguirán las siguientes reglas:

El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Titulo II del Libro I de este Estatuto, actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del Estatuto Tributario para las acciones o cuotas de interés social, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del primero (1°) de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006.

Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último.

El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable a primero (1°) de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de interés social en circulación.

En el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.

El tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, en lo que no sea contrario a estos numerales.

Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario.

Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.

Lo previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, solo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros impuestos.

PARÁGRAFO 4. No se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3 del presente artículo, cuando se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal:

Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro (4) años y que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de I+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, según el caso;

Que la sociedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en los cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento (5%) de la participación en el capital de la sociedad;

Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior;

Que el costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

El anterior tratamiento durará por un término de cuatro (4) años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en mención.

ARTÍCULO 38. Adiciónese el artículo 296-3 al Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 296-3. TARIFA. El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Rangos UVT | Tarifa marginal | Impuesto | | | Desde | Hasta | | | | > 0 | 72.000 | 0,0% | 0 | | > 72.000 | 122.000 | 0,5% | (Base Gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5% | | > 122.000 | 239.000 | 1,0% | (Base Gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% + 250 UVT | | > 239.000 | En adelante | 1,5%· | (Base Gravable en UVT menos 239.000 UVT) x 1,5% + 1.420 UVT |

PARÁGRAFO. La tarifa del uno coma cinco por ciento (1,5%) sólo aplicará de manera temporal durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026. A partir del año 2027, aplicará la siguiente tabla:

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ARTÍCULO 39. Adiciónese el artículo 297-3 al Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada año.”

Cargos admitidos

Expediente D-15.273

ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada año.”

Cargos admitidos

Expediente D-15.273

La demanda se dirige contra el impuesto al patrimonio regulado en los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 que, a diferencia de sus antecesores, tiene la característica de ser permanente. Esto, a juicio del demandante, tiene efectos en la constitucionalidad del tributo, pues

“supone una obligación de todos los sujetos pasivos de entregar una porción de su patrimonio que será mayor año a año, hasta superar el 50% y luego hasta agotarse puesto que además de ser ilimitado en el tiempo también es ilimitado en la porción de patrimonio que será objeto de apropiación por el Estado. Solo se evita el vaciamiento del patrimonio si el impuesto es pagado por el contribuyente con la renta o la ganancia ocasional, lo cual es una sobretasa enorme a un hecho generador diferente.”

Segundo cargo. Violación de los principios de equidad horizontal y el derecho a la igualdad previstos en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución política porque el impuesto al patrimonio no prevé un trato diferenciado a los contribuyentes que no cuentan con la liquidez para pagar el tributo

El accionante argumentó que el impuesto al patrimonio de la Ley 2277 de 2022 vulnera el principio de igualdad y equidad horizontal porque trata de igual forma a sujetos que no son comparables. Al respecto, propuso un juicio de igualdad y advirtió que los dos grupos de sujetos a comparar son, por un lado, las “personas naturales contribuyentes y sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta, que tienen la liquidez suficiente para pagar anualmente el impuesto al patrimonio sin la necesidad de vender bienes inmuebles u otros bienes difícilmente liquidables. Y por el otro, las “personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta, que no tienen la liquidez suficiente para pagar anualmente el impuesto al patrimonio, debido a que su patrimonio se compone principalmente de bienes inmuebles u otros bienes difícilmente liquidables.”

Aseguró que la liquidez es un factor de comparación relevante a efectos del juicio de igualdad porque determina la capacidad de pago efectiva del contribuyente, pues de esta depende si se puede pagar el impuesto sin afectar el patrimonio. Así, señaló que las normas acusadas prevén un hecho generador, base gravable, tarifa, causación igual para los dos grupos de sujetos. Lo cual se traduce en un trato igual a contribuyentes que no lo son. Adujo que la intensidad del juicio en esta ocasión debe ser intermedio, pues a pesar de tratarse de una materia que debería regirse por una intensidad leve, la norma puede afectar el derecho constitucional no fundamental a la propiedad, ya que las personas sin liquidez deben disponer de sus activos para pagar el gravamen, motivo por el cual debe intensificarse el nivel del test.

El demandante concluyó que las normas no superan el juicio de constitucionalidad a través de la aplicación de un test de igualdad de intensidad intermedio. Primero, identificó tres finalidades, de las cuales las dos primeras son constitucionalmente importantes, mientras que la tercera está prohibida, por cuanto afecta el derecho de propiedad. A saber: (i) aumentar el recaudo de la nación, (ii) gravar a las personas con capitales altos [e], (iii) impulsar a los contribuyentes a obtener activos productivos. Sobre la última, señaló que “el impedimento para invertir en los activos que escoja el titular, por medio de una norma tributaria que busca forzarlo a invertir solo en activos 'productivos', impide 'disponer' libremente de la propiedad.

Segundo, el demandante sostuvo que, si en gracia de discusión se continua con el examen respecto de las finalidades primera y segunda, el medio no es efectivamente conducente porque gravar a las personas sin liquidez no aumenta el recaudo, precisamente porque al no tener los medios para cumplir con la obligación tributaria van a tener que vender sus activos, lo que a su turno disminuye progresivamente la base gravable sobre la cual se calcula el gravamen. Afirmó que la medida no tiene en cuenta la rentabilidad de los activos, pues los sujetos con liquidez y sin liquidez tributan de la misma manera. Por último, adujo que la medida es desproporcionada por cuanto por una expectativa de recaudo se afecta grave e irremediablemente el patrimonio del contribuyente con activos no rentables, que tiene que venderlos o endeudarse.

Cuarto cargo. Vulneración de los principios de equidad, proporcionalidad y de la protección de la propiedad privada de los artículos 58, 95-9 y 363 de la Constitución Política porque el impuesto al patrimonio es confiscatorio

El demandante señaló que el impuesto al patrimonio establecido por la Ley 2277 de 2022 tiene efectos confiscatorios porque i) al ser permanente, recurrente e ilimitado grava el patrimonio año tras año hasta agotarlo, pues no contempla límites temporales y en la porción que debe ser entregada al Estado y, ii) la tarifa no contempla previsiones para situaciones en que la inflación pueda impactar el crecimiento del capital. Afirmó que las mencionadas características generan escenarios en los que la actividad del particular se destina exclusivamente al pago del impuesto, por lo que no hay ganancia. O, en el caso de sujetos con patrimonios conformados única o principalmente por bienes inmuebles, terminan siendo obligados a liquidar sus activos para asumir la carga del tributo, lo cual restringe su capacidad de decisión acerca de cómo disponer de su propiedad lo que, a su turno, vulnera el artículo 58 constitucional.

Concretamente, el accionante señaló que un impuesto al patrimonio no es per se inconstitucional, pero que el regulado en las normas acusadas debe ser declarado inexequible porque es

“(i) permanente, de manera que cada año se deberá obtener el ingreso suficiente o renunciar a una parte del patrimonio acumulado para pagar el impuesto, (ii) no excluye los bienes inmuebles, de forma tal que los propietarios de bienes inmuebles deben vender esos bienes o asegurar unos arrendamientos irrealmente permanentes e irrealmente altos para pagar el impuesto, (iii) no contiene garantías contra la confiscación, como podrían ser tarifas diferenciales para personas con altos patrimonios pero bajos ingresos, o techos de tributación efectiva para las personas naturales y (iv) carece de límites en cuanto a la porción del patrimonio que deberáì ser entregado al Estado con lo cual esta puede llegar a ser superior al 50% en términos reales.

Finalmente, el accionante indicó que, de conformidad con sus cálculos, un contribuyente que deba tributar el impuesto al patrimonio en el 2023 en un rango de tarifa del 1,5% “entregaraì el 30% de su patrimonio en 28 años y el 50% de su patrimon

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