DIAN - Sentencia c-317 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Sentencia c-317 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

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# Sentencia de Control de Constitucionalidad C-317 de 2025

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Sentencia C-317/25

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración por impuesto complementario a las ganancias ocasionales de las indemnizaciones por seguros de vida

(...) el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, no es contrario al principio de equidad tributaria en su dimensión vertical, ni se adoptó sin considerar la capacidad contributiva de los sujetos obligados.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO A LAS GANANCIAS OCASIONALES DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA-Atiende la capacidad contributiva de los obligados

(...) la norma acusada se expidió con base en un hecho económico que impacta los ingresos patrimoniales del sujeto, como resultado de un análisis sobre la capacidad contributiva de los obligados a asumir el pago del impuesto complementario a las ganancias ocasionales por indemnizaciones por seguros de vida y su adopción se basó en parámetros objetivos que indican dicha capacidad. En particular, porque el monto a partir del cual por las indemnizaciones debe pagarse el impuesto acrecienta los activos de su beneficiario.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

Según ha indicado esta Sala Plena, “[e]specíficamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda”. De acuerdo con esta premisa, los conceptos de expertos y las intervenciones que se presentan en estos procesos “carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”, pues no podrían estudiarse cargos de inconstitucionalidad que no fueron oportunamente planteados en la demanda.

POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia impositiva y, particularmente, para regular la creación, modificación o eliminación de tributos, disponer la manera como se configuran sus elementos esenciales atendiendo criterios de viabilidad económica y conveniencia para el Estado, y generar beneficios tributarios, tales como exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y tratamientos tributarios especialesen favor de determinados sujetos de cargas impositivas, como mecanismo de intervención del Estado en la economía. De hecho, la Corte Constitucional ha precisado que dicha facultad configurativa es “bastante amplia y discrecional”, y que otorga al legislador “poder suficiente”

POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Límites

EXENCION TRIBUTARIA-Concepto

La doctrina constitucional ha sostenido que la exención, en materia tributaria, ha de entenderse como un trato preferencial a un sujeto pasivo de gravamen, que opera en los casos en que la norma exonera, total o parcialmente, a un bien o persona que, en principio, estaría siendo objeto de tributo. En otras palabras, “cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”.

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance

El principio de equidad tributaria goza de autonomía conceptual, pues ostenta una naturaleza estructural que se predica del sistema tributario y no de un tributo en particular. En ese sentido, el principio de equidad se encamina a que el sistema tributario sea equitativo en su integridad, y no respecto de los contribuyentes individualmente considerados.

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad contributiva

(...) en la valoración del cumplimiento de la equidad tributaria cobra relevancia entonces la noción de capacidad contributiva. La aplicación del principio de equidad tributaria ha sido una constante en todos los casos referidos acerca de la noción de capacidad contributiva. Lo anterior obedece, entre otras razones, al hecho de que la equidad tributaria tiene mayor proximidad conceptual con la capacidad contributiva, pues la Corte Constitucional ha entendido que debe existir una correlación entre la imposición y un índice así sea mínimo de riqueza o de capacidad económica del sujeto obligado. Además, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es una regla de justicia tributaria que la carga tributaria debe consultar la capacidad económica de los sujetos gravados.

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Alcance

(...) la modificación de la exención general a la que había estado sujeta hasta ese momento la indemnización por seguros de vida se justificó por el legislador en la necesidad de aumentar el recaudo tributario y garantizar mayor equidad horizontal en el sistema tributario, a través de la eliminación de exenciones.

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología de análisis

IMPUESTO COMPLEMENTARIO A LAS GANANCIAS OCASIONALES-Contenido

CONTRATO DE SEGUROS-Concepto/CONTRATO DE SEGUROS-Elementos

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología de análisis

IMPUESTO COMPLEMENTARIO A LAS GANANCIAS OCASIONALES-Contenido

CONTRATO DE SEGUROS-Concepto/CONTRATO DE SEGUROS-Elementos

El contrato de seguro es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador se obliga al pago de una prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de un riesgo -siniestroque afecta la integridad física o el patrimonio del primero. De acuerdo con los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio, el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Únicamente el tomador y el asegurador son partes en el contrato de seguro, mientras que el asegurado y beneficiario “son, en rigor, interesados en los efectos económicos que tienen la virtualidad de brotar de ese pacto, en el que es dable que la calidad de tomador y asegurado converjan en una misma persona”.

INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA-Tratamiento tributario

TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-317 DE 2025

Referencia: expediente D-15909

Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 303-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Síntesis de la decisión

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 303-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, el cual dispone que se aplica a la indemnización por seguros de vida, en el monto que supere las 3250 UVT, la tarifa impositiva de las ganancias ocasionales. El demandante formuló un cargo por vulneración del principio de equidad tributaria en su dimensión vertical. A su juicio, dicha imposición se realizó sin consultar la capacidad contributiva de los sujetos obligados. Lo anterior, por cuanto el pago por seguros de vida no tiene la aptitud jurídica ni económica para enriquecer a sus beneficiarios, pues dicho rubro tiene carácter compensatorio. |

| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala Plena, en primer lugar, constató que los recursos recibidos por indemnizaciones por seguros de vida sí son susceptibles de acrecentar el patrimonio de los beneficiarios y, de ese modo, podrían ser objeto de gravamen como ganancias ocasionales sin desconocer la equidad tributaria. Se trata de sumas de dinero que, previamente al acaecimiento del siniestro, no estaban en poder de los beneficiarios. De otra parte, el pago de la indemnización representa un aumento en los activos de aquellos. El carácter resarcitorio de las indemnizaciones por ese tipo de seguros en el ámbito civil no implica necesariamente que tengan esa misma naturaleza desde el punto de vista tributario. En segundo lugar, hay correspondencia entre el impuesto discutido y la capacidad contributiva de los obligados al mismo. En efecto, el tributo solamente opera cuando se supera el umbral de 3250 UVT, que corresponde a $161.846.750 en el año 2025. De esta manera, los recursos que se reciben por indemnización de seguros de vida en el monto que supere el umbral de las ganancias ocasionales exentas acrecientan el patrimonio personal y, objetivamente, permiten evidenciar la capacidad contributiva. Además, en la recepción de la indemnización por el seguro referido se demuestra, a partir de parámetros objetivos, la idoneidad de los sujetos obligados para contribuir con el financiamiento de las cargas públicas. La medida censurada se basa en la realidad económica de sus sujetos pasivos, que es indicativa de la capacidad financiera del contribuyente, y solo impone la obligación tributaria desde un monto objetivamente considerado por el legislador, lo que

no implica un detrimento de las condiciones materiales de existencia del contribuyente. Las pruebas aportadas en el proceso de constitucionalidad y los antecedentes legislativos de la norma acusada evidenciaron que el análisis de la capacidad contributiva no solo se enfocó en los tomadores de los seguros de vida, sino también en sus beneficiarios. Con todo, la Sala Plena llamó la atención sobre que, en aras de garantizar la vigencia de los principios de equidad y justicia tributaria y la legitimidad del sistema tributario, es necesario que en el diseño de medidas fiscales como la examinada se cuente con estudios económicos específicos que permitan caracterizar la capacidad contributiva de los sujetos obligados. En tercer lugar, al someter la norma acusada a un juicio leve de proporcionalidad, se concluyó que esta se dirige a finalidades que no están prohibidas por la Constitución, como es concretar el deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y promover mayor equidad y progresividad en el sistema tributario. Además, se encontró que la medida es idónea o adecuada para alcanzar esas finalidades al reducir los beneficios tributarios de personas que ven acrecentado su patrimonio con los ingresos por ganancias ocasionales y evitar que se erosione la base contributiva. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 303-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, por el cargo analizado. |

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Luis Eduardo Clavijo Patiño demandó el artículo 303-1 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022. Mediante Auto del 15 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda respecto del cargo por violación del principio de equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la Constitución.

Además, decretó la práctica de algunas prueba, ordenó fijar en lista el proceso, así como dispuso correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, ofició a diversas autoridades, organizaciones y experto para que emitieran concepto sobre la materia objeto de impugnación.

1. Texto de la norma demandada

A continuación, se transcribe la disposición acusada:

“DECRETO 624 DE 1989

(30 de marzo de 1989)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por

la Dirección General de Impuestos Nacionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

“DECRETO 624 DE 1989

(30 de marzo de 1989)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por

la Dirección General de Impuestos Nacionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA: […]

ARTÍCULO 303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.

2. La demanda

El accionante manifestó que la disposición acusada es contraria a los artículos 95.9 y 363 de la Constitución. En consecuencia, solicitó que se declare la inexequibilidad del precepto cuestionado.

2. La demanda

El accionante manifestó que la disposición acusada es contraria a los artículos 95.9 y 363 de la Constitución. En consecuencia, solicitó que se declare la inexequibilidad del precepto cuestionado.

El demandante se refirió a las características del seguro de vida. Expuso que el contrato de seguro es un negocio jurídico regulado en los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio. Particularmente, señaló que aquel es una especie de los seguros de personas que tiene la finalidad de “brindar cierto grado de estabilidad y bienestar a los beneficiarios del fallecido para que no padezcan mayores afugias económicas ante la invalidez o la muerte de una personahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85926. Manifestó que esta destinación de la póliza de vida también la ha admitido la jurisprudencia constitucionahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85926. Indicó que los seguros de vida se diferencian de los seguros de daños, las herencias y las donaciones.

Agregó que varios países eximen de impuestos al pago recibido como consecuencia de un seguro de vida y que Colombia, por muchos años, les brindó el mismo tratamiento. En particular, refirió que el Decreto Legislativo 2053 de 1974, el Decreto 2247 de 1974 y la Ley 20 de 1979 consideraron los ingresos por seguros de vida como exentos. Luego, el artículo 223 del Estatuto Tributario estableció que “[l]as indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales”.

Explicó que lo anterior fue modificado por la Ley 1943 de 2018 que, al derogar el artículo 223 del Estatuto Tributario y adicionar el artículo 303-1 a dicha normativa, estableció que los pagos por seguros de vida eran ganancia ocasional y los gravó con la tarifa aplicable a estas “en el monto que superara 12.500 UVT”. Dicha normativa fue declarada inexequible por vicios de trámite en el procedimiento legislativo.

Cargo único por violación de la equidad tributarihttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86242. El demandante señaló que, en su dimensión vertical, la equidad se identifica “con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuestohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86242. Sostuvo que este principio está estrechamente ligado a la capacidad contributiva, la cual supone la posibilidad real que tiene la persona para sufragar cierto tributo. El artículo demandado es contrario a la equidad tributaria porque “gravó el pago por seguro de vida, aun cuando este rubro no tiene la aptitud jurídica ni económica para enriquecer a sus beneficiarioshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86242. Explicó que, en el caso de tributos directos, “es improcedente inferir la capacidad contributiva, así como definir un tributo o sus elementos sobre la base de realidades económicas y jurídicas que no sean indicativas de capacidad de pagohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86242. A juicio del demandante, esto significa que el análisis de la capacidad de pago implica verificar que el ingreso tenga la aptitud de aumentar el patrimonio o la riqueza del sujeto pasivo.

En ese sentido, el pago proveniente del cobro de una póliza de vida no genera riqueza para sus beneficiarios. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el pago por seguro de vida tiene como función evitar que el patrimonio de los beneficiarios sufra detrimento a causa de la muerte del asegurado, mas no enriquecerlo o aumentarlohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86242. En sustento de lo anterior citó apartados de las sentencias T-071 de 2017, T-734 de 2017 y T-770 de 2015 que, a juicio del accionante, demuestran que el seguro es un mecanismo para mantener el nivel económico de los beneficiarios, mas no para incrementar su riqueza. Añadió pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justici de los cuales resaltó que el aludido seguro también puede amparar la incertidumbre del acreedor sobre el cobro de la deuda y que cumple una función de garantía. Es decir, que el pago que asume la aseguradora es equivalente al saldo insoluto de la obligación.

El demandante concluyó que para la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia los seguros de vida tienen un propósito protector, de garantía o de amparo ante un hecho futuro e incierto que puede disminuir el patrimonio del beneficiario. El pago por ellos no incrementa la riqueza de este, en comparación con el patrimonio que tenía antes de la ocurrencia del hecho que da lugar al pago del seguro. Por la misma razón, el pago a los beneficiarios del amparo ha de entenderse como el sustitutivo económico del detrimento patrimonial padecido por los herederos, mas no como una ganancia ocasional.

Agregó que el legislador no consideró la capacidad contributiva de los sujetos obligados para imponer el gravamen en cuestión. Adujo, en relación con el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2277 de 2022, que el Gobierno nacional comparó el pago por la póliza de vida con una herencia para justificar la reducción del monto exento. Según el demandante, esto no justifica la imposición del gravamen, ni demuestra que la capacidad contributiva fue el criterio para establecerlo. La comparación con la herencia es superflua para justificar la imposición de este tributo. Por el contrario, indicaría que el legislador infirió la capacidad de pago, pese a que esto es inadmisible al tratarse de un impuesto directo.

Asimismo, precisó que el precepto acusado incumple la equidad en su dimensión vertical pues la ausencia de generación de riqueza por el pago de una póliza de seguros impide justificar “una mayor carga impositiva para quienes reciben ingresos superiores a 3.250 UVT por concepto de seguro de vidahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86242.

También refirió que la norma acusada no supera el juicio leve de razonabilidad. En primer lugar, aunque no es claro el fin pretendido por el artículo acusado, pues la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022 justifica la disminución del monto exento más no la imposición del gravamen, puede considerarse que busca un objetivo constitucional legítimo en cuanto aumentar el recaudo tributario. No obstante, la medida no es un medio adecuado porque no consulta la capacidad contributiva de los sujetos obligados. Lo anterior, porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la naturaleza y finalidad de los pagos causados por seguros de vida no consisten en aumentar el patrimonio de los beneficiarios.

3. Pruebas remitidas a la Corte Constitucional

En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 15 de agosthttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=87767 y del 13 de septiembre de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89598, las autoridades respondieron y remitieron los siguientes documentos relacionados con la materia en cuestión:

Tabla 1. Pruebas recibidas

| | | | --- | --- | | Entidad/ Autoridad | Respuesta | | Secretaría General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantehttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=88853 | Aportó los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas en las que constan los debates y actuaciones correspondientes al primer debate en la Cámara de Representantes. | | Secretaría General del Senado de la Repúblichttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89250 | Remitió las gacetas en las que constan la exposición de motivos, la ponencia para primer debate y los debates y actuaciones correspondientes al segundo debate en el Senado de la República. |

| Ministerio de Hacienda y Crédito Públichttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596 | Manifestó que con base en el artículo 33 de la Ley 2277 de 2022, la tarifa del impuesto complementario a las ganancias ocasionales para las personas naturales pasó del 10 % al 15 %. Este es un impuesto complementario al de renta. En la exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente, este aumento se justificó en que el recaudo por concepto del impuesto de renta de personas naturales (IRPN) es de los más bajos entre una muestra de 36 países de “economías avanzadas y de otras economías de la regiónhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. En 2020, los ingresos provenientes del IRPN ascendieron a 1,3 % del PIB, esto es, 6,2 veces menos que el promedio de la OCDE e inferior al recaudo de otros países latinoamericanos como México, Chile o Costa Rica. Este comportamiento se explica, en parte, por “i) excesivas deducciones y rentas exentas, las cuales deterioran la base gravable sobre la cual se aplica este impuesto; y ii) el tratamiento diferencial que presentan los ingresos por ganancias ocasionales, los cuales se gravan a una tarifa inferior a la tabla de tarifas marginales de la cédula general, pese a que representan una alta porción de los ingresos de los contribuyentes más pudienteshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. Es decir, “algunas rentas de capital de las personas naturales, entendidas en un sentido amplio como las rentas de capital, ganancias

ocasionales y dividendos y/o participaciones, presentan un tratamiento tributario disímil frente al resto de ingresos, lo que deteriora la equidad horizontal del IRPNhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. Agregó que “[l]as ganancias ocasionales, al tener un tratamiento tarifario diferente respecto de la cédula general, ocasionaban una disminución de la tarifa efectiva de tributación en los ingresos más altoshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. Además, esto también “rompe con el principio de equidad vertical y desconoce la capacidad de pago al reducir el impuesto a cargo de los contribuyentes de mayores ingresoshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. La Ley 2277 advirtió la necesidad de impulsar medidas para disminuir exenciones inequitativas que permitieran avanzar en materia de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia. Aquella tuvo como objetivo disminuir las exenciones que existían en el régimen del impuesto de renta de personas naturales y complementario de ganancias ocasionales, y que beneficiaban fundamentalmente a los contribuyentes de más altos ingresohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. El artículo 29 de la Ley 2277 de 2022 ajustó las rentas exentas de la indemnización por seguros de vida para efectos del impuesto complementario a las ganancias ocasionales. La reducción del tramo exento hasta 3250 UVT se calibró “a partir de estimaciones que buscan, en general, que la personas que perciben ingresos por más de 10 millones mensuales tributen

por concepto de estos ingresoshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. La Dirección General de Política Macroeconómica adujo que la definición del tope de la ganancia ocasional exenta derivada de indemnizaciones por seguros de vida en 3.250 UVT se realizó con el objetivo de tener un sistema tributario más progresivo y que vele por la equidad vertical, pues las personas que reciben este tipo de ingresos tienden a estar en los percentiles más altos de ingreso dentro de la sociedad. De esta forma, reducir el monto exento de 12.500 a 3.250 UVT mejora la calidad del sistema tributario, ya que, de no hacerlo, este tipo de prerrogativas tributarias implicarían una reducción en la tarifa efectiva tributaria comparada con la de otras personas de menores ingresohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. En 2023, solo el 3,3 % de los microseguros fueron seguros de vida individual voluntarios y el 14,1% del total de las pólizas fueron seguros de vida voluntarios, evidenciando la poca cantidad de personas afectadas (Superintendencia Financiera de Colombia, 2024). “De acuerdo con la Dirección General de Política Macroeconómica, se realizaron estimaciones para calcular el monto a partir del cual los pagos por indemnizaciones por seguros de vida están sometidos a este tributo buscando focalizarlo para las personas con ingresos mayores a 10 millones mensuales. De acuerdo con aquella Dirección, esto se hizo con base en la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) y la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE para caracterizar a los compradores de este tipo de seguros”. Según la referida dependencia, al ser una simulación, “la capacidad contributiva de los sujetos pasivos es presunta, pero basada en la información general de los contribuyentes colombianos sobre los montos promedio y los valores más altos de estas

para caracterizar a los compradores de este tipo de seguros”. Según la referida dependencia, al ser una simulación, “la capacidad contributiva de los sujetos pasivos es presunta, pero basada en la información general de los contribuyentes colombianos sobre los montos promedio y los valores más altos de estas posibles indemnizacioneshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. Asimismo, “recibir la indemnización por seguros de vida es un indicativo de la capacidad económica de la persona, pues los sujetos que compran estos servicios son los de mayores ingresoshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. Añadió que una encuesta de Fasecolda, establece que el 76% de las familias no aseguradas no estarían dispuestas a pagar más de $100.000 pesos mensuales por un seguro total. Estos seguros ajustan las primas y el valor asegurado según el ingreso, por lo que unas indemnizaciones que, a precios de 2024, fuesen mayores a $152.961.250 (3250 UVT), serían entregadas para hogares con primas considerablemente mayores a $100.00https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89596. |

| Secretaría General de la Cámara de Representantehttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=90085 | Aportó los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas en las que constan los debates y actuaciones correspondientes en la Cámara de Representantes y respecto del trámite de conciliación del proyecto de ley. |

4. Intervinientes e invitados

A continuación, se resumen los argumentos expuestos por los distintos intervinientes e invitados a rendir concepto.

Tabla 2. Resumen de conceptos e intervenciones recibidas

| | | | --- | --- | | Conceptos recibidos | | | Entidad/autoridad | Concepto |

| Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIANhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92923 | Exequibilidad. Considera que la norma acusada respeta la equidad vertical, “pues la carga tributaria se acentúa en quienes reciben un mayor valor por concepto de indemnización” y los beneficiarios no estarán gravados en el monto que no exceda los 3250 UVT. Añade que la suma percibida como indemnización de seguros de vida encaja en la definición de ingreso con capacidad para producir un incremento neto en el patrimonio porque, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, aquellos se entenderán como los ingresos susceptibles de capitalización aun cuando no se hayan realizado efectivamente al final del ejercicio. Refirió una sentencia del Consejo de Estado que indica que el gravamen sobre las ganancias ocasionales es complementario al del impuesto de renta “previsto esencialmente por fines de equidad cuando el patrimonio resulta impactado por ganancias de capital excepcionales, por negocios del sujeto pasivo o por el azar o liberalidad de otras personas. Expuso

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