DIAN - Sentencia c-464 de 2025
Detalles
- Título
- DIAN - Sentencia c-464 de 2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
[[image: Logo Gov.co]](https://www.gov.co/)
[image]
[[image]](https://www.dian.gov.co/Paginas/Inicio.aspx)
# Compilación Jurídica DIAN
- [[image]](../../index.html) - Búsqueda avanzada - Novedades y boletines - Tributario - Aduanero - Cambiario - Normatividad institucional DIAN - Encuesta y enlaces
# Sentencia de Control de Constitucionalidad C-464 de 2025
[image: Anotaciones]Anotaciones
[image: Ayuda]
[image: Descargar]
[image: Búsqueda]BUSCAR
[image: Índice]ÍNDICE
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-464/25
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Los defectos en el planteamiento del cargo analizado conducen a que la demanda no cumple las condiciones argumentativas mínimas necesarias para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo, ni siquiera en aplicación del principio pro actione, toda vez que, como se ha explicado, no existe una acusación en debida forma contra la norma legal acusada por la presunta violación de los principios de igualdad y equidad tributaria, pues se evidenció una falla estructural del cargo relacionada con que los sujetos pasivos del impuesto no son los titulares de los CDLI de puertos fluviales, puertos marítimos o aeropuertos, sino las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país en relación con sus ingresos que se consideren de fuente nacional y que son usuarios de los CDLI.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación del principio de equidad tributaria
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y no guardan relación con su contenido
[image]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-464 DE 2025
Referencia: expediente D-16206
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 25 (parcial) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 25 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019, que establece que no son fuente nacional y, por lo tanto, no están gravados con el impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a CDLI (Centros de Distribución de Logística Internacional), ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de la distinción hecha en la norma acerca de la ubicación de puertos fluviales en cuatro departamentos del país. Los demandantes alegaron que ese beneficio tributario desconocía los principios de igualdad y equidad tributaria. Aseguraron que dicho tratamiento tributario diferenciado carece de justificación constitucional, por lo que solicitaron que la norma demandada cobije a todos los CDLI de puertos fluviales. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala Plena se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo planteado en la demanda por su ineptitud sustantiva, pues se incumplieron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Las razones de la demanda no acreditaron el presupuesto de certeza porque los demandantes no formularon el cargo a partir del contenido y alcance de la disposición acusada, respecto de su alcance tributario. Los titulares de los CDLI en los departamentos de Vaupés, Guainía Putumayo y Amazonas no son los destinatarios del beneficio tributario allí contenido y, por lo tanto, no son quienes ven impactado su deber de contribuir con los gastos del Estado. Lo anterior condujo a que la comparación de los grupos que sirvió de base para la formulación del cargo y el recurrir a los servicios que prestan los CDLI como parámetro de comparación entre ellos, no fueran argumentos derivados de la norma demandada, sino que corresponden a una interpretación subjetiva de los demandantes sobre el enunciado de la disposición acusada. Tampoco acreditaron la especificidad al no demostrar una oposición objetiva entre el tratamiento de los CDLI y el desconocimiento de la equidad en la distribución de las cargas tributarias de los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios a los que se refiere el precepto demandado. La demanda no acreditó la presunta desigualdad entre capacidades contributivas similares, pues el cargo no se formuló como una comparación entre los contribuyentes destinatarios del tratamiento fiscal. Igualmente, no aportaron los elementos indispensables para la formulación de un cargo por igualdad.
Tampoco justificaron por qué centraron su análisis en los titulares de los CDLI, a pesar de que no son estos quienes soportan la carga del tributo o son los destinatarios del tratamiento tributario establecido en la norma demandada. De igual manera, la demanda no evidenció la existencia de una contradicción entre el contenido de la norma acusada y el artículo 333 superior presuntamente infringido. Los demandantes tampoco cumplieron la pertinencia del cargo al enfocarse en valorar supuestos efectos de la norma acusada que carecen de naturaleza estrictamente constitucional. Por el contrario, se relacionaron con la conveniencia, oportunidad o racionalidad del tratamiento tributario establecido por el legislador, los cuales no son susceptibles de control a través de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo objeto se limita a verificar la conformidad de las disposiciones legales con los principios y mandatos de la Constitución. Adicionalmente, está ausente el supuesto de suficiencia porque no se presentaron las razones necesarias que exige la especial carga argumentativa de las censuras por violación de la igualdad y no se genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la medida. |
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Carlos Forero Jiménez y Luis Miguel Falla Zúñiga demandaron parcialmente el artículo 25 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. Sostuvieron que la disposición acusada presuntamente vulnera los artículos 13, 333 y 363 de la Constitucióhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=90020.
El 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Lo anterior, por considerar que el cargo planteado no cumplió los presupuestos exigidos en cuanto al concepto de violación, referidos a la especificidad, pertinencia y suficiencia, así como aquellas exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para la formulación de cargos por la violación de la igualdad y la equidad tributaria en su dimensión horizontahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92275.
El 29 de octubre de 2024, dentro del término legal, los demandantes presentaron escrito de correccióhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92678.
Mediante Auto del 15 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda por la presunta violación de los principios de igualdad y equidad tributaria. Además, decretó la práctica de algunas prueba, ordenó fijar en lista el proceso, así como dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación, comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y al ministro de Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, ofició a diversas autoridades, organizaciones y experto para que emitieran concepto sobre la materia objeto de impugnación.
1. Texto de la norma demandada
A continuación, se transcribe la disposición y se subraya el apartado acusado:
“DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por
la Dirección General de Impuestos Nacionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA: […]
ARTÍCULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país: […]
DECRETA: […]
ARTÍCULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país: […]
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia. […].
2. La demanda
Los accionantes sostuvieron que el apartado demandado es contrario a los artículos 13, 333 y 363 de la Constitución. Expresaron que el objeto de la demanda es:
“que se acojan, dentro del ámbito de la norma demandada, a todos los Centros de Distribución de Logística Internacional de puertos fluviales, tal y como actualmente ocurre con los Centros de Distribución de Logística Internacional de puertos marítimos y aeropuertos internacionales, para los cuales el Legislador no estableció condicionamiento alguno por razón de su ubicación geográficahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=90020.
Los demandantes argumentaron que la norma cuestionada otorga un beneficio tributario a la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a los CDLI (Centros de Distribución Logística Internacional) ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la DIAN. De ese modo, la disposición atacada no cobija con el beneficio tributario a los CDLI ubicados en otros puertos fluviales en zonas diferentes a las enunciadas en la norma. A juicio de los demandantes, que no se incluyan puertos fluviales ubicados en departamentos distintos a los mencionados transgrede los principios de igualdad y equidad tributaria, pues establece un tratamiento distinto injustificado.
Al efecto, aportaron elementos para la formulación de un cargo por violación de la igualdad y equidad tributarias. En primer lugar, precisaron los sujetos de comparación en dos grupos que se diferencian por el “ámbito en el que prestan sus servicios a personas extranjerashttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92678 e indicaron que “para identificar a los titulares de CDLI que prestan sus servicios en unas condiciones favorables para personas extranjeras que enajenen sus mercancías extranjeras ingresadas al CDLI respectivo, es necesario combinar los factores (i) tipo de infraestructura según el modo de transporte; y (ii) ubicación del CDLI”. De acuerdo con estos parámetros la comparación se realiza, por un lado, con los titulares de CDLI que están amparados por el beneficio tributario consagrado en la norma. Esto es, los titulares de CDLI que prestan sus servicios en puertos marítimos y aeropuertos internacionales ubicados en cualquier región del país, y los ubicados en puertos fluviales en Vaupés, Guainía, Putumayo y Amazonas. Por otro lado, se encuentran los titulares de CDLI que están excluidos de la disposición demandada, es decir, los titulares de CDLI que prestan sus servicios en puertos fluviales ubicados en Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Chocó, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle, Casanare, San Andrés, Guaviare y Vichadhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92678.
En segundo lugar, quienes demandan plantearon un criterio de comparación a partir de características jurídicas relevantes que “conlleva un beneficio tributario que recae sobre operaciones de comercio exterior que se dan en el ámbito de los servicios que prestan los titulares de los CDLIhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92678. Desde ese alcance de la norma, los demandantes identificaron como razón de la similitud entre los grupos objeto de comparación que “los titulares de CDLI prestan un mismo servicio de logística internacional para operaciones de comercio exterior que realizan extranjeros en Colombia, respecto de mercancías provenientes del extranjero que no tienen la vocación de hacer parte del tráfico comercial interno del paíshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92678.
En tercer lugar, los demandantes brindaron argumentos dirigidos a demostrar la ausencia de justificación constitucional del tratamiento tributario reprochado. En particular, sustentaron que los antecedentes legislativos de la Ley 1943 de 201 refieren las denominadas Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), las cuales no se corresponden con los departamentos establecidos en la disposición demandada y, al no advertir otras justificaciones en los antecedentes legislativos, el cuestionamiento se dirige a que la selección de cuatro de los 32 departamentos del país es arbitraria. Añaden que en el Decreto 1650 de 2017 que define las ZOMAC, solo están mencionados “1 sólo municipio de Vaupés, 9 municipios del Putumayo, y ninguno de Guainía o del Amazonashttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92678. A partir de lo anterior, estimaron que la diferenciación que consagra la norma entre sujetos de un mismo sector económico y que se ubican en una misma situación formal en relación con los servicios de comercio exterior que prestan es injustificada y caprichosa y que, por lo tanto, incorpora un problema de infrainclusividad.
Por otro lado, los demandantes precisaron la aproximación desde la cual consideran que la norma demandada vulnera la equidad horizontal. En relación con este asunto, indicaron que su cuestionamiento apunta a la equidad aplicable a los tributos individualmente considerados, no al carácter predicable del sistema tributario en su conjunto. Asimismo, expusieron que, pese al amplio margen de configuración legislativa para otorgar beneficios tributarios, este no ampararía la norma cuestionada al no advertirse, en principio, una razón fiscal o extrafiscal que sustente la concesión de dicho beneficio a ciertos titulares de CDLI y no a otros.
3. Pruebas remitidas a la Corte Constitucional
En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 15 de noviembrhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93700 y 12 de diciembre de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96519; y del https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98611 y 13 de febrero de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99613, las autoridades respondieron y remitieron los siguientes documentos relacionados con la materia en cuestión:
Tabla 1. Pruebas recibidas
| | | | --- | --- | | Entidad/ Autoridad | Respuesta | | Secretaría General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantehttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=94665 | Aportó los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas en las que constan los debates y actuaciones correspondientes al primer debate en la Cámara de Representantes. | | Secretaría General del Senado de la Repúblichttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=94630 | Remitió las gacetas en las que constan la exposición de motivos, la ponencia para primer debate y los debates y actuaciones correspondientes al segundo debate en el Senado de la República. |
| DIAhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353–https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97608–https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99396 | Explicó que el artículo 25 del Estatuto Tributario establece los ingresos que no se consideran de fuente nacional y los excluye del cálculo del impuesto sobre la renta a cargo de personas naturales o jurídicas sin residencia fiscal en el país. Este beneficio “pretende dinamizar el ingreso de mercancías a los centros de distribución logística internacional, que son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE)https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353. Sostuvo que el régimen aduanero y de habilitación de los CDLI está definido en los artículos 91 a 93 del Decreto 1165 de 2019. En relación con los objetivos que cumple el beneficio tributario contemplado en la disposición cuestionada, manifestó que el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario fue inicialmente previsto por la Ley 1607 de 2012 y solo se dirigía a los puertos marítimos. Los antecedentes legislativos de esta norma no brindan “sustento técnico para la adopción de este beneficiohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353. La modificación que realizó la Ley 1819 de 2016 amplió
su alcance a los puertos fluviales ubicados en Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas. Este ajuste normativo no constaba en el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional, sino que se introdujo en el cuarto debate en la plenaria de la Cámara de Representantes y se adoptó finalmente en la etapa de conciliación. La DIAN afirmó que en las gacetas del trámite legislativo “no se encuentra mayor sustento o justificaciónhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353. Posteriormente, la Ley 2010 de 2019 no modificó lo previsto en la normativa anterior, salvo que agregó los aeropuertos internacionales. Añadió que “desde el año 2016 a la fecha, se evidencia que, el único Centro de Distribución Logística ubicado en un puerto fluvial que ha sido habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se encuentra situado en la ciudad de Barrancabermeja – Santander y corresponde a la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A.https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353. En relación con los efectos fiscales de dicho beneficio, afirmó que “no existe un efecto fiscal que a la fecha sea determinable, dado que no hay registros desde el año 2016 a la fecha de Centros de Distribución Logística ubicados en puertos fluviales en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas que hayan sido habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353.
Por otra parte, estimó que “el efecto que los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras tienen sobre el impuesto a cargo en renta es de aproximadamente de $30.565 millones a precios del año gravable 2023https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353. No obstante, indicó que “no es posible estimar el impacto fiscal que se generaría de extender el beneficio tributario del que trata el inciso c) del artículo 25 del Estatuto Tributario a puertos fluviales habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional ubicados en departamentos distintos a Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas” porque “no se encuentran registros de importadores con la condición de ser “sociedades extranjeras” o “personas sin residencia en el país” que hayan ingresado la mercancía a un CDLI ubicado en una zona primaria del tipo muelle fluvialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353. |
| Ministerio de Hacienda y Crédito Públichttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787 | Manifestó que “[e]l artículo 25 del Estatuto Tributario (ET) determina los ingresos que no generan renta de fuente nacional y, por lo tanto, no están sujetos al impuesto de rentahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. Reiteró la descripción de la normativa referida que hizo la DIAN. Además, sostuvo que los objetivos del beneficio tributario son “promover el comercio internacional, considerando que los CDLI son puntos estratégicos para facilitar las operaciones de tránsito de mercancías en regiones específicas. El incentivo fiscal se diseñó específicamente para operaciones no orientadas hacia el mercado interno. Adicionalmente, este beneficio tiene como propósito estimular el desarrollo económico en zonas con retos significativos para la integración en redes de comercio, especialmente aquellas que enfrentan desafíos derivados de la limitada conectividad vial terrestre, las condiciones geográficas adversas y el rezago en infraestructura logística. Asimismo, pretende dinamizar el ingreso de mercancías a los CDLI, que son los depósitos de carácter público habilitados por la DIAN, ubicados en puertos, aeropuertos o Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE)https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. Agregó que “[l]os cuatro departamentos a los que alude el aparte impugnado, ubicados en las regiones de la Amazonia y la Orinoquia, son regiones estratégicas para el comercio transfronterizo debido
a su integración con mercados de países vecinos pero que tienen barreras físicas que limitan su integración con el resto del territorio nacional. Esta dificultad también ha derivado en rezagos significativos en términos de desarrollo humano, económico e infraestructura, en comparación a otras regiones del país sin barreras como las antes descritashttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. En relación con las razones por las que la norma solo incluye los puertos fluviales de ciertos departamentos, explicó que el 39 % se encuentran ubicados en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas, los cuales “enfrentan condiciones significativas de pobreza según el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM)https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. Aclaró que “aunque existen zonas que geográficamente podrían enfrentar situaciones similares, el beneficio tributario también responde a razones geográficashttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. En este sentido, dijo que departamentos comparables “tienen acceso a puertos con una mayor participación en actividades económicas, lo que les otorga ventajas relativas en términos de conectividad y comerciohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. Asimismo, mientras la cuenca del Magdalena es navegable durante todo el año y tiene proximidad a grandes centros poblados, “en el caso de los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas, se advierte que principalmente estos tienen acceso a las cuencas del Atrato y la Amazonia, que enfrentan
grandes desafíos para su desarrollo debido a las condiciones selváticas que dificultan la expansión de la malla vial. Así, el acceso a estas cuencas, aunque estratégico, se ve limitado por barreras como la baja densidad poblacional, la distancia a centros urbanos y comerciales, y las condiciones ambientales adversashttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. Indicó que “el beneficio tributario para los CDLI tiene como propósito principal mejorar la competitividad de estas zonas, incentivar la inversión privada, promover el comercio transfronterizo y aprovechar sosteniblemente los recursos fluviales para dinamizar las economías locales. De esta manera, se espera que dicho incentivo contribuya a reducir las brechas de desarrollo entre estas regiones y el resto del país, promoviendo un crecimiento inclusivo y sostenible que impulse la productividad y la conectividad de los departamentos beneficiadoshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. En relación con los efectos fiscales de dicho beneficio, afirmó que “no existe un efecto fiscal que a la fecha sea determinable, dado que no hay registros desde el año 2016 a la fecha de Centros de Distribución Logística ubicados en puertos fluviales en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas que hayan sido habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95353. Reprodujo lo expuesto por la DIAN en cuanto a que “el efecto que los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras tienen sobre el impuesto a cargo en renta es de aproximadamente de $30.565 millones a precios del año gravable 2023https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97787. |
| Secretaría General de la Cámara de Representantehttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96338 | Aportó los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas en las que constan los debates y actuaciones correspondientes en la Cámara de Representantes y respecto del trámite de conciliación del proyecto de ley. |
4. Intervinientes e invitados
A continuación, se resumen los argumentos expuestos por los distintos intervinientes e invitados a rendir concepto.
Tabla 2. Resumen de conceptos e intervenciones recibidas
| | | | --- | --- | | Conceptos recibidos | | | Entidad/autoridad | Concepto |
| ICDhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96223 | Inexequibilidad. Sostuvo que las diferentes modificaciones legislativas al literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario “han corregido gradualmente el tratamiento disímil que inicialmente se predicaba en forma exclusiva de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, introducidas desde el exterior a CDLI ubicados en puertos marítimos, llegando a comprender los CDLI ubicados en los aeropuertos internacionales, inclusivehttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96223. Añadió que en los antecedentes legislativos de las Leyes 1607 de 2012, 1819 de 2016 y 2010 de 2019 “no obra ninguna motivación expresa por parte del Congreso de la República para establecer un trato diferenciado para la enajenación de mercancías extranjeras ingresadas desde el exterior a un CDLI ubicado en un puerto fluvial en los departamentos del Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Choco, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle, Arauca, Casanare, Guaviare, Vichada”. En consecuencia, sostuvo que no es posible establecer si el trato diferenciado es razonable y proporcional. En relación con el juicio integrado de igualdad, indicó que todos los CDLI son similares y están en
una situación análoga según los elementos físicos que deben disponer para el almacenamiento y distribución logística internacional, su tratamiento aduanero, sus procedimientos de ingreso y recepción de mercancías y sus condiciones de habilitación. Asimismo, la norma atacada establece un trato diferenciado para los puertos fluviales ubicados en departamentos diferentes a Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas. Añadió que el tratamiento desigual para las mercancías ingresadas a CDLI ubicados en dichos departamentos “impone una carga fiscal más gravosa a este grupo de contribuyentes, pues bajo este supuesto de hecho deberán tributar por todos los ingresos que perciban como resultado de tales operacioneshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96223. Esta es una carga excesiva “en la medida en que sendo trato se erige como una barrera de entrada al mercado logístico al incrementar la carga impositiva para este grupo de contribuyentes que se termina trasladando, vía el costo del servicio, a los usuarios extranjeros de puertos fluviales ubicados en los demás departamentos del país, gestando ineficiencias adicionales de cara al consumidor del serviciohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.