DIAN - Sentencia c-465 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Sentencia c-465 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

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Sentencia C-465/25

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta vulneración del principio de confianza legítima

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN BENEFICIOS TRIBITARIOS-Exigencias mínimas

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

(...) esta Corporación reitera su jurisprudencia en el sentido de que no es competente para pronunciarse sobre cargos nuevos que proponen los intervinientes en los procesos iniciados mediante acción pública de inconstitucionalidad. En tales procesos, la competencia de la Corte está restringida por los términos en que el actor haya planteado el debate constitucional y se limita a los cargos efectivamente admitidos, es decir, que en este escenario la intervención ciudadana se circunscribe a las normas demandadas y a las acusaciones concretas que presenta el accionante. El interviniente no puede ampliar el ámbito de la demanda pretendiendo que el pronunciamiento de este Tribunal se oriente a disposiciones no demandadas, sin perjuicio que se pueda plantear la existencia de una proposición jurídica completa, sin que ello derive en la configuración de cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-465 DE 2025

Referencia: Expediente: D-16426

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones

Demandante: Juan Guillermo Chica Ramírez, Juan Felipe Díez Castaño y Juan José Ortiz García

Magistrado Ponente:

Miguel Polo Rosero

Demandante: Juan Guillermo Chica Ramírez, Juan Felipe Díez Castaño y Juan José Ortiz García

Magistrado Ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.

Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte conoció de una demanda formulada contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. Los demandantes alegaron la vulneración del principio de confianza legítima, dada la ausencia de un régimen de transición que permitiera a quienes tenían la expectativa legítima de restar hasta 5.040 UVT a título de renta exenta y deducciones imputables a la cédula general, adaptarse a la disminución imprevista que a ese límite introdujo la norma demandada.

Como cuestión preliminar, la Sala Plena se refirió a las intervenciones de la Universidad de la Sabana y de la Procuraduría General de la Nación dirigidas a cuestionar la aptitud sustancial de la demanda, pues solicitaron que se dictara una providencia inhibitoria por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en el cargo planteado.

Al hacer dicho análisis, la Sala concluyó que la demanda de la referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, toda vez que: (i) no fue posible comprender las razones por las cuales los demandantes consideraban que, en este caso, los contribuyentes gozaban de expectativas legítimas susceptibles de protección; (ii) la acusación recae sobre una proposición jurídica que los accionantes deducen de manera subjetiva; (iii) los argumentos presentados no se relacionan concreta y directamente con los apartes cuya constitucionalidad se cuestiona, ni son precisos al indicar una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y el artículo 83 de la Constitución; (iv) los reproches se basan en escenarios hipotéticos y particulares sobre el alcance de los apartes cuestionados en la aplicación de beneficios tributarios regulados en disposiciones distintas a la demandada; y (v) el cargo no logró suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió una decisión inhibitoria.

Hechos relevantes

El 10 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos Juan Guillermo Chica Ramírez, Juan Felipe Díez Castaño y Juan José Ortiz García presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, por el presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 14, 51, 83, 334 y 363 de la Constitución.

Para el efecto, en la demanda se presentó un cargo relativo al desconocimiento del principio de confianza legítima, por las siguientes seis razones: “(i) aumentar considerablemente por periodo tributario las limitaciones en Unidades de Valor Tributario –UVT's– a los beneficios tributarios vigentes en la normatividad colombiana, (ii) no disponer de un periodo de transición para la adecuación de las acciones de los contribuyentes y, (iii) en consecuencia, poner en vilo la confianza legítima bajo la cual los contribuyentes adquirieron obligaciones financieras como créditos hipotecarios a través de cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción –AFC– para cumplir las contraprestaciones fijadas por el Estado para acceder a beneficios tributarios, (iv) Además, amenaza el límite ius natural del 25% exento de la renta laboral para proteger el mínimo vital, (v) ataca el espíritu de los fines del Estado, entre ellos, la directriz constitucional de propender por mecanismos y sistemas que promuevan y faciliten el acceso a vivienda digna, y en general, (vi) aminora las posibilidades de materialización de la dignidad humana[,] al limitar de forma paralela y excluyente beneficios tributarios que fueron concedidos no por mera liberalidad, sino por convicciones filosóficas que acompasan la idiosincrasia del Estado colombiano consignada en la Carta Política de 1991. Además, los demandantes alegaron la vulneración de los principios de igualdad, equidad horizontal y capacidad contributiva.

El 28 de febrero de 2025, se inadmitió la demanda, al considerar que (i) carecía de claridad sobre el objeto del reproche, debido a que, si bien se entendía que el cargo principal era la vulneración del principio de confianza legítima, en tanto “no se empleó un mecanismo de transición para modificar las condiciones que repercutirían en los incentivos tributarios y en la renta exenta general que fue tenida en cuenta por los contribuyentes para optar por planes de adquisición de vivienda, lo que de suyo, en palabras de los demandantes, vulneraría igualmente el derecho a la vivienda digna y al mínimo vital, lo cierto es que la demanda también esgrimió la violación de los principios de igualdad, equidad horizontal y capacidad contributiva, sin aportar razones que sustentaran tal alegato.

Además, se (ii) incumplió con la carga de certeza, dado que los accionantes le asignaron a la norma acusada unas características que no se derivan de su lectura objetiva, por ejemplo, cuando afirman que “el contribuyente en función de no sobrepasar el límite de 1.340 UVT's establecido con la modificación de la Ley 2277 de 2022 al artículo 336 del Estatuto Tributario, deberá escoger si utiliza el beneficio del mínimo vital (art. 206 del Estatuto Tributario) o aquellos establecidos para la promoción de adquisición de vivienda en cumplimiento del artículo 51 de la Carta (…) (arts. 119 y 126-4 del Estatuto Tributario)”, con lo que parecieran desconocer que los contribuyentes no pueden elegir entre uno y otro límite, pues ambos son de aplicabilidad simultánea. De igual manera, (iii) no se logró satisfacer la carga de pertinencia, en tanto que la acusación no se sustentaba en reproches de naturaleza constitucional, sino en el examen de conveniencia de varias quejas formuladas, a partir de la aplicación del precepto legal acusado; y, en general, (iv) no se brindaron elementos necesarios para adelantar el juicio propuesto, por lo que también se incumplió con la carga de suficiencia.

El 7 de marzo de 2025, los ciudadanos presentaron escrito de corrección. De su examen se concluyó que el cargo se limita al desconocimiento del artículo 83 de la Constitución, por la supuesta vulneración del principio de confianza legítima en materia tributaria, por no haber incluido un régimen de transición que permitiera a los contribuyentes adaptarse al cambio regulatorio.

El 21 de marzo de este año, en virtud del principio pro actione, el magistrado sustanciador decidió admitir dicho cargo en los términos del escrito de corrección, y ordenó: (i) comunicar la admisión de la demanda al presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Congreso de la República y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran las razones que justificaran la constitucionalidad de la norma sometida a control; (ii) disponer la fijación en lista de la disposición acusada por el término de diez días; y (iii) dar traslado al procurador general de la Nación, por un término de treinta días, para que rindiera el concepto de rigor. Finalmente, (iv) invitar a diferentes entidades públicas y privadas para que, dentro de los diez días siguientes a la comunicación del auto, si lo consideraban oportuno, presentaran un concepto técnico para la elaboración del proyecto de fall.

En oficio del 22 de abril de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, se declaró impedido para rendir concepto dentro del proceso, por haber intervenido en la expedición del precepto legal demandado, en su condición de secretario general del Senado de la República. En auto 801 del 5 de junio de 2025, la Sala Plena lo declaró infundado.

El 3 de junio de este año, el magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó su impedimento, por considerar que estaba incurso en la causal relativa a haber intervenido en la expedición de la norma sometida a revisión. En la Sala Plena del 5 de junio siguiente, y de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se declaró fundado.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

Norma demandada

A continuación, se transcribe el contenido de la norma acusada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022:

LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

Artículo 7o. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.

En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, casó en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5 del mismo Artículo.

Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas –IVA–, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y con el número de identificación tributaria –NIT– o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.

5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral.

5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.

La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas”.

Argumentos de la demanda (siguiendo tan solo el cargo admitido)

En la demanda se explica que, “[c]on el aumento de las limitaciones realizadas a la renta exenta (206 del E.T) y a las deducciones del impuesto de renta sobre los incentivos para la adquisición de vivienda (119 y 126-4 del E.T), a través del artículo 7mo de la Ley 2277 de 2022 [que pasaron de 5.040 a 1.340 UVT], se violentó el principio tributario de confianza legítima[,] dado que no se empleó un mecanismo de transición para modificar las condiciones que repercutirían en los incentivos tributarios y en la renta exenta general[,] que fue tenida en cuenta por los contribuyentes para optar por planes de adquisición de vivienda bajo unas condiciones preestablecidas.

En opinión de los demandantes, lo anterior genera consecuencias graves en los derechos de los trabajadores, pues “desde el 2017 que entró en vigencia el artículo 336 del Estatuto Tributario[,] el límite general fue el mismo con excepción de la reforma tributaria del 2022 consignada en la Ley 2277, es decir, el límite porcentual se mantuvo y ha mantenido hasta la actualidad en 40%; sin embargo no sucede lo mismo con el límite determinado en Unidades de Valor Tributario, ya que desde el 2017 y hasta el 2022 fue de 5.040 UVT's[,] pero con la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2.022 en el año 2.023, se redujo sustancialmente a 1.340 UVT's. Por motivo de esta reducción, “el contribuyente no podrá acceder a todos los beneficios que en algún momento se le prometieron y que bajo la observación de estos fue que tomó decisiones previniendo una serie de consecuencias que estaba en capacidad de asumir. Por lo tanto, el aumento drástico en el límite general a los beneficios tributarios de personas naturales soslaya [su] expectativa legítima, por falta de un periodo de transición.

Así, “aunque la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022 al artículo 336 del Estatuto Tributario[,] no supone una eliminación directa de los incentivos tributarios contenidos en los artículos 119 y 126-4 del Estatuto Tributario, (…) definitivamente suprime materialmente la posibilidad de acceder a ellos[,] aun cuando se cumplieron con las contraprestaciones exigidas por el Estado.

En este sentido, en el escrito de subsanación de la demanda, se precisa que “[e]l cargo presentado únicamente se dirige a demostrar la vulneración de la confianza legítima por parte de la norma acusada, y se solicita omitir todas las referencias a otros principios constitucionale.

Bajo esta consideración, en opinión de los demandantes, la norma demandada desconoce las expectativas legítimas de los contribuyentes que pretendían (i) tomar como renta exenta el 25% de los ingresos laborales, en aplicación del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario (en adelante, ET); (ii) deducir los intereses pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda contenido en el artículo 119 del ET; y (iii) hacer uso, en calidad de renta exenta, de los aportes a las cuentas de fomento a la construcción (AFC), para adquisición de vivienda, reguladas en el artículo 126.4 del ET. En efecto, “(…) estos tres beneficios se ven limitados por la [restricción] general del numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, que se acusa. Varios de estos beneficios limitados, especialmente el relativo a los intereses del crédito hipotecario, implican que el contribuyente haya adquirido obligaciones y realizado acciones importantes, con la confianza de que el Estado colombiano respetaría la situación. No obstante, a través de la limitación intempestiva del tope general de beneficios, se vulnera la confianza legítima del contribuyente, pues no se le da un margen temporal dentro del cual pueda amoldarse a la limitante.

En efecto, “[m]ientras que en la sentencia C-061 de 2021, la Corte protegió las situaciones jurídicas consolidadas de la aplicación del artículo acusado, y reiteró la prohibición de aplicación retroactiva de las normas tributarias, [en este caso] no protegió las legítimas expectativas de los contribuyentes que no tenían aún una situación jurídica consolidada (énfasis añadido).

Finalmente, para demostrar que se cumplen con los requisitos para la existencia de una expectativa legítima, los accionantes explican que: “(i) No todos los beneficios que se ven afectados por la limitante general del numeral 3 del artículo 336 son beneficios genéricos y varios de ellos, como el de intereses del préstamo hipotecario o el de aportes a cuentas AFC, requieren de un accionar previo del contribuyente (la apertura de la cuenta AFC o la adquisición de un crédito hipotecario). (ii) Los contribuyentes, como ya se indicó, han realizado inversiones, adquirido obligaciones o iniciado conductas que implican la existencia de un interés real que es desconocido por el legislador. (iii) Dado que estos beneficios se aplican en cada periodo fiscal y por los aportes o pagos que se hacen dentro de dicho periodo fiscal, los mismos no han podido ser aplicados en los periodos posteriores a la entrada en vigencia del aumento de la limitante general, pues no se cumplía aún con el requisito del final del periodo fiscal.

Por ende, y con base en los argumentos expuestos, solicitan declarar la inconstitucionalidad del precepto legal demandado, el cual se encuentra previsto en el inciso 1°, del numeral 3, del artículo 7 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario.

Intervenciones ciudadanas y conceptos

En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones ciudadanas y los conceptos recibidos:

Intervenciones ciudadanas y conceptos

En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones ciudadanas y los conceptos recibidos:

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | TIPO DE PARTICIPACIÓN | INHIBICIÓN | EXEQUIBILIDAD | EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA | INEXEQUIBILIDAD | | Conceptos de organismos y entidades del Estad | Ministerio de Hacienda y Crédito Público | | | | | Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitado | Universidad de la Sabana | Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Universidad Externado | Academia Colombiana de Jurisprudencia Universidad Libre Asofondos | Asobancaria Instituto Colombiano de Derecho Tributario | | Intervenciones ciudadana | | | Adriana Melo White Laura Juliana Villadiego Amarillo María Fernanda Salazar Herrera | | | Concepto del procurador general de la Nació | Solicita a la Corte inhibirse de conocer de fondo; en subsidio, declarar que la norma es exequible. | | | |

Según informe secretarial, las intervenciones de Asofondos, de la Universidad Libre de Colombia y de Laura Juliana Villadiego Amarillo fueron radicadas de manera extemporánea. Sin embargo, en la medida en la que el despacho sustanciador concedió al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) un plazo adicional para radicar su concepto, dichas intervenciones también serán tenidas en cuenta durante el análisis que del expediente haga la SalControl de Procesos - Corte Constitucional.

Argumentos de inhibición

La Universidad de la Sabana solicita a la Corte declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fond. En su opinión, la demanda carece de (i) claridad, porque “los demandantes no precisan en qué consiste exactamente la afectación al principio de confianza legítima[,] ni cuál es el mecanismo específico mediante el cual el legislador habría vulnerado dicho principio. Por el contrario, lo que se observa es una acumulación de afirmaciones generales –referidas al incremento de límites en UVT, la eliminación de beneficios tributarios o la supuesta afectación al mínimo vital– que no se articulan de manera coherente ni permiten comprender el núcleo constitucional del cuestionamiento”.

También se advierte el desconocimiento de la carga de (ii) especificidad, porque “no logran explicar con exactitud por qué el artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 vulnera el principio de confianza legítima, pues omiten realizar una diferenciación conceptual entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas”; (iii) lo mismo ocurre con la carga de pertinencia, porque la acusación “se apoya en apreciaciones subjetivas sobre el rol que, en su criterio, debería cumplir el Estado en materia de vivienda, ahorro, o promoción de condiciones de dignidad humana”.

Finalmente, se pone de presente la inobservancia del requisito de (iv) certeza, porque “los actores construyen el cargo a partir de una interpretación extensiva y descontextualizada del principio de confianza legítima, desconociendo que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que dicho principio no limita la potestad normativa del Congreso en materia tributaria, salvo en casos excepcionales donde se configure una afectación directa a situaciones jurídicas consolidadas o a expectativas legítimas fundadas en comportamientos previos del Estado”; y (v) también la carga de suficiencia, porque “los demandantes no logran demostrar que los beneficios tributarios suprimidos por el artículo 7 de la Ley 2277 constituían situaciones jurídicas consolidadas o expectativas legítimas fundadas en razones objetivas”.

1. Argumentos de exequibilidad

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la exequibilidad de la norma demandad. Al respecto, sostiene que, para que exista una expectativa legítima por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, “se exige que no se trate de un incentivo genérico sino de un estímulo específico que demande una conducta concreta por parte del contribuyente para aplicar al beneficio, es decir, que realice actos de ejecución a cargo del contribuyente para aplicar al beneficio y, finalmente, que no se hayan satisfecho todas las condiciones contempladas en la normativa anterior o derogada”. En su opinión, ninguno de dichos requisitos se cumple, porque (i) “la medida contenida en el numeral 3 del artículo 336 ET corresponde a un beneficio general”, y (ii) que no requiere actos de ejecución del contribuyente que le permitan acceder al beneficio tributario, “más allá de percibir ingresos por rentas de la cédula general”, en tanto “cada año el beneficio se puede aplicar con cada depuración del impuesto, sin que exista un derecho adquirido a su aplicación en ejercicios fiscales futuros”.

En consecuencia, afirma que no concurren todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para considerar vulnerado el principio de confianza legítima en materia tributaria. Ello es así, “[e]n primer lugar, [porque] el beneficio de las rentas exentas y las deducciones imputables a la cédula, siempre que no excedan el 40% y de 5.040 UVTs, es un beneficio que estuvo vigente por un corto periodo, en tanto se creó con la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, tal como se reseñó previamente. En segundo lugar, [porque] mantener el tope o el límite no es una exigencia que previamente se haya impuesto el legislador, en tanto no fija un límite de tiempo para su vigencia. Es decir, la creación de este beneficio tributario no es inmodificable por parte del legislador, pues se trata de unas deducciones, que no estaban sometidas a un plazo o a un periodo fijo de duración”.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita declarar la exequibilidad de la norma demandad. Sobre el particular alega que, contrario a lo dicho por los accionantes, en el caso concreto no concurren todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para afirmar que se habría desconocido el principio de confianza legítima, debido a que “no existe un periodo fijo determinado por el legislador para la existencia de las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula que alega el actor; de igual manera su existencia no es obligatoria para el legislador”, en tanto no fija un límite de tiempo para su vigencia. Además, “es un beneficio que estuvo vigente por un corto periodo, en tanto se creó con la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016”.

Por último, la Universidad Externado de Colombi sostiene que la demanda no debe prosperar, porque “los demandantes no consiguen demostrar para la generalidad de las personas que efectivamente haya lugar a una expectativa legítima, en la medida en que para el período en el que empezaría a regir la norma demandada, no se cumplían ni se materializaban los beneficios a los que aspiraban acceder, por lo que las acciones alegadas por [los] demandantes no dejan de ser meras expectativas”. Esto, porque al tratarse de un impuesto de periodo, la norma “solo sería aplicable en el período fiscal inmediatamente posterior al año en que entró en vigor”. En todo caso, se considera que tampoco es posible argumentar que existían razones objetivas para confiar en la durabilidad del precepto impugnado, “toda vez que a la Ley 2277 de 2002 le anteceden varias modificaciones como son la Ley 2010 de 2019, Ley 1943 de 2018, y Ley 1819 de 2016, lo que evidencia que el artículo 336 del [ET] es una disposición que ha sido constantemente reformada en los últimos años”.

2. Argumentos de exequibilidad condicionada

La Academia Colombiana de Jurisprudenci solicita declarar exequible la norma demandada, en el entendido de “salvaguardar el principio de confianza legítima, derivado del principio constitucional de buena fe de los contribuyentes que, antes de la modificación de la norma, activamente cumplieron los requisitos para acceder a algunos beneficios tributarios, tales como: i) la deducción de intereses pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda (art. 119 del ET), y, ii) la renta exenta de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción (AFC) para adquisición de vivienda (art. 126-4 del ET)”. En efecto, si bien afirmó que la “limitación del tope general de beneficios y rentas exentas defraudó la confianza legítima en el caso de contribuyentes que realizaron actos de buena fe con la expectativa legítima y consolidada de aplicar, por ejemplo, los beneficios tributarios previstos en los artículos 119 y 126-4 del Estatuto Tributario en las condiciones normativas al momento de atender la invitación del legislador”, lo cierto es que “la norma es exequible para beneficios adquiridos c

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