DIAN - Sentencia c-72 de 2025
Detalles
- Título
- DIAN - Sentencia c-72 de 2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
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# Sentencia de Control de Constitucionalidad C-72 de 2025
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Sentencia C-072/25
PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Desconocimiento al otorgarse facultad al ejecutivo para adoptar un nuevo régimen sancionatorio aduanero y de decomiso de mercancías, así como el procedimiento aplicable
La Sala Plena concluyó que las normas acusadas desconocen el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, por cuanto lo que buscaba era dotar al ejecutivo de expresas facultades legislativas para crear un nuevo estatuto disciplinario en materia aduanera y, por tanto, incurrió en la prohibición constitucional consagrada en el numeral 10 del artículo 150 superior referida a la imposibilidad de conceder facultades extraordinarias para expedir las referidas unidades normativas sistemáticas e integrales. En ese orden se concluyó que la facultad concedida en la norma acusada implica (i) la adopción de un cuerpo normativo que regula de forma general, única y completa el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, (ii) la expedición de un procedimiento que debe ser aplicado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y (ii) dicha regulación es sistemática, armónica e integral, es decir, es un código.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo
LIMITES DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo
LIMITES DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance
El artículo 150.2 de la Constitución Política, establece que la expedición de códigos está sujeta a reserva de ley en sentido formal, cuando señala que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas ejercer entre otras la función de “Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, competencia que no puede ser delegada al presidente de la República, mediante facultades extraordinarias, según los preceptúa el numeral 10 del citado artículo.
PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Reglas
(...) (i) existe una clara prohibición constitucional de conferir facultades extraordinarias para la expedición de códigos, (ii) estos son entendidos como cuerpos normativos caracterizados por configurar una unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total, (iii) es posible “introducir modificaciones puntuales a los códigos” vía decretos leyes, siempre que, estas modificaciones no recaigan sobre aspectos sustanciales, estructurales o sistemáticos y (iv) la prohibición de reforma, derogación, adición o modificación de códigos en el ejercicio de facultades extraordinarias se extiende a leyes especiales dictadas por fuera de los códigos.
CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como código
(...) (i) Criterio de la práctica institucional o tradición jurídica. De acuerdo con este criterio, las prácticas institucionales consistente en “reconocer determinadas materias como objeto de codificación debe ser tenida en cuenta para delimitar el alcance de esta reserva”; (ii) Criterio del significado constitucional de la materia y de la inexistencia de reservas legislativas especiales, según el cual, “para definir si se impone la codificación resultará necesario, de una parte, descartar la existencia de una reserva legislativa especial y, de otra, evaluar si el objeto de la regulación adquiere una trascendencia constitucional especial en atención a los fines previstos en el artículo 2 y, de manera particular, a la garantía de los derechos de las personas”; (iii) Criterio del grado de dispersión de las competencias o de los medios para la regulación. De acuerdo con el cual “se refiere al grado de dispersión o concentración de las competencias para regular una materia. Si para la regulación de una determinada área de la realidad social la Constitución asigna facultades de regulación a diferentes autoridades o prevé diversos medios para ello, la posibilidad de que los asuntos sean objeto de codificación disminuye. Ella aumentará, por el contrario, cuando las competencias para la regulación se encuentren radicadas exclusivamente en el Congreso de la República y se prevea solo una forma de intervención”.
EXPEDICION DE CODIGOS-Competencia legislativa
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-072 DE 2025
Ref.: Expediente D-15.887
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-072 DE 2025
Ref.: Expediente D-15.887
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
| Síntesis de la decisión La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual se habilitó al ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley para “expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” El demandante planteó como único cargo la infracción del artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política que contiene el principio de reserva de ley atribuida al Congreso de la República, en este caso, para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.” En este orden, consideró que el Congreso de la República desconoció la prohibición constitucional que dispone que dichas facultades no pueden ser conferidas para expedir códigos. Por otro lado, dichas prerrogativas fueron concedidas pese a la indicación expresa de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia C-441 de 2021, que había otorgado un plazo al Congreso de la República, para adoptar una ley que contuviera un nuevo régimen sancionatorio aduanero, de decomiso de mercancías y de los procesos aplicables, so pena de generarse un grave vacío normativo. El problema jurídico que le correspondió estudiar a la Sala fue determinar (i) si resulta admisible, en términos constitucionales, que el Congreso de la
República otorgue facultades extraordinarias al ejecutivo, por el término de 6 meses, para adoptar un nuevo régimen sancionatorio aduanero y de decomiso de mercancías, así como el procedimiento aplicable; o si por el contrario, tal autorización se traduce en una trasgresión de los límites impuestos, concretamente el de expedir códigos, consagrado en el numeral 10 del artículo 150 superior y (ii) si, pese a la existencia de una indicación expresa dada al legislador, adoptada por una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de control abstracto, de adoptar un régimen jurídico especial y sistemático, puede el Congreso delegar tal función al gobierno, en uso de la concesión de facultades extraordinarias. En primer término, la Corte Constitucional integró la unidad normativa, es decir, no sólo se estudiaría la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, sino también del contenido del Decreto Ley 920 de 2023, “Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”, que se había adoptado con base en las facultades previstas. En efecto, esta figura procede cuando se requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos que tienen con la norma demandada una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad. En efecto, al declararse la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, se produciría la inconstitucionalidad por consecuencia del decreto ley adoptado por el ejecutivo en ejercicio de las mismas. Para dar solución al anterior problema jurídico, la Corte reiteró (i) los límites al ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por el Legislador, específicamente la restricción
por consecuencia del decreto ley adoptado por el ejecutivo en ejercicio de las mismas. Para dar solución al anterior problema jurídico, la Corte reiteró (i) los límites al ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por el Legislador, específicamente la restricción referida a la prohibición de otorgar facultades extraordinarias para expedir cuerpos normativos sistemáticos e integrales, que en realidad constituyen códigos y (iii) el alcance de la indicación contenida en la Sentencia C-441 de 2021. En aplicación de las reglas de decisión identificadas en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena concluyó que las normas acusadas desconocen el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, por cuanto lo que buscaba era dotar al ejecutivo de expresas facultades legislativas para crear un nuevo estatuto disciplinario en materia aduanera y, por tanto, incurrió en la prohibición constitucional consagrada en el numeral 10 del artículo 150 superior referida a la imposibilidad de conceder facultades extraordinarias para expedir las referidas unidades normativas sistemáticas e integrales. En ese orden se concluyó que la facultad concedida en la norma acusada implica (i) la adopción de un cuerpo normativo que regula de forma general, única y completa el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, (ii) la expedición de un procedimiento que debe ser aplicado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y (ii) dicha regulación es sistemática, armónica e integral, es decir, es un código. Por su parte, se consideró que la Sentencia C-441 de
2021 contenía una indicación clara al Congreso de la República, de adoptar una ley, en sentido formal, que adoptara el régimen sancionatorio de aduanas y decomiso, y que, por tal razón, había diferido la inconstitucionalidad de disposiciones que permitían hacerlo a través de otras figuras, como decretos expedidos por el ejecutivo en desarrollo de una ley marco. En consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 y, en consecuencia, también la inconstitucionalidad del Decreto Ley 920 de 2023, “Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”. No obstante, la Sala encontró que su expulsión inmediata podía causar traumatismos por cuanto el vacío en un régimen sancionatorio generaría un escenario de impunidad. Por ello, moduló los efectos de la sentencia y otorgó un plazo al Congreso para que expidiera la ley que regule el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable, hasta el 20 junio de 2026. |
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidadel ciudadano Wadys Tejada Flórez presentó demanda en contra del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. El demandante plantea como único cargo la infracción del artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política que contiene el principio de reserva de ley atribuida al Congreso de la República, en este caso, para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.” En este orden, considera que el Congreso de la República habilitó al ejecutivo, en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, para expedir normas con fuerza de ley, desconociendo la prohibición constitucional que dispone que dichas facultades no pueden ser conferidas para expedir códigos.
La Sala Plena de la Corporación, en sesión del cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), previo reparto de rigor, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente. Teniendo en cuenta estas consideraciones se procede a decidir sobre su admisión.
Mediante auto del 20 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por cuanto el actor no estableció con claridad el objeto demandado y los cargos formulados no satisfacían los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia.
El actor presentó oportunamente el escrito de corrección de la demanda. Mediante auto del 11 de julio 2024, el despacho de la magistrada ponente consideró que el demandante subsanó el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de las condiciones para la concesión de las facultades extraordinarias al gobierno nacional, dispuestas en el numeral 10 del artículo 150 superior. En su concepto, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al presidente para que en calidad de legislador extraordinario expidiera “un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. En otras palabras, la delegación legislativa busca adoptar de forma integral y sistemática un nuevo estatuto sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas sin aplicar de manera primordial las disposiciones que regula el procedimiento administrativo común y principal contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el auto admisorio, el despacho ponente comunicó el proceso al presidente de la República y al del Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Comercio, Industria y Turismo; de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De igual forma, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al centro de estudios jurídicos y sociales Dejusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Contables de Universidad de Medellín (CIECA), al Observatorio Fiscal de la Universidad Javeriana y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Externado de Colombia, EAFIT, del Rosario, de Antioquia, de los Andes, de Cartagena y de la Sabana, para que se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. Igualmente, fijó en lista a fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la norma demandada e invitó a participar a otras organizaciones académica.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
2. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe y resalta la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 52.247 del 13 de diciembre de 2022:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.”
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 68. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR UN NUEVO RÉGIMEN SANCIONATORIO Y DE DECOMISO DE MERCANCÍAS EN MATERIA DE ADUANAS, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO APLICABLE. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Se conformará una Subcomisión integrada por tres (3) representantes de la Cámara de Representantes y tres (3) senadores, de las Comisiones Terceras, que serán designados por los presidentes de las respectivas corporaciones para acompañar el proceso de elaboración del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como del procedimiento aplicable.
3. DEMANDA
3. DEMANDA
8. El demandante plantea como único cargo la infracción del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política que contiene el principio de reserva de ley atribuida al Congreso de la República, en este caso, para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.” En este orden, considera que el Congreso de la República habilitó al ejecutivo, en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, para expedir normas con fuerza de ley, desconociendo la prohibición constitucional que dispone que dichas facultades no pueden ser conferidas para expedir códigos. Así, el artículo 150 numeral 10 superior consagra que “Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.”
9. El demandante aduce que el principio de reserva de ley es una manifestación de los principios democrático y de separación de poderes. Para el actor, es característico del estado constitucional que el Congreso de la República, como órgano de representación popular, goce de una competencia general para la elaboración de leyes. Incluso, resalta que dicha facultad exige que algunas materias sean exclusivas del legislador ordinario, siendo la expedición de códigos y la reforma de sus disposiciones una de ellas. Lo anterior implica que el presidente de la República, en calidad de legislador extraordinario, tiene prohibida la expedición de códigos con base en el inciso tercero del numeral 10° del artículo 150 Constitucional.
10. Conforme lo anterior, señala la demanda, a partir de la distribución funcional entre el legislador ordinario y el legislador extraordinario es que ciertas decisiones normativas deben tener rango de ley (reserva material) y, en algunos casos, tienen que estar, además, atadas a los procedimientos democráticos de elaboración de las leyes (reserva formal).
11. El señor Tejada Flórez cita varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en donde se han desarrollado los conceptos de reservar material y formal de ley. Así, con apoyo en la Sentencia C-810 de 2014, considera que en el caso de la “reserva material, la función primaria de producción de la ley corresponde al Congreso, aun cuando la Constitución permite, que en determinadas condiciones, dicha atribución sea trasladada al Presidente de la República para que, de manera excepcional, actúe como legislador extraordinario, conservando la norma expedida su rango legal y garantizándose la intervención del Congreso de la República en la definición precisa de las materias, límites y condiciones de la habilitación legislativa (art. 150, numeral 10 C.P.); y en la reserva formal, que la Constitución Política excluye la posibilidad de acudir al legislador extraordinario y exige la participación directa del Congreso como órgano máximo de deliberación política y de representación democrática, tal como ocurre con las leyes orgánicas, estatutarias y marco o cuando se pretende decretar impuestos o expedir códigos.
12. En el escrito de demanda, el actor también recuerda la diferencia entre la cláusula general de competencias y la reserva de ley. Por un lado, “la primera figura es aquella en la que el legislador ordinario no tiene la obligación de desarrollar integralmente la materia, pues basta que el Congreso delimite el tema para que el Presidente de la República realice la concreción por medio de reglamentos administrativos, además de otorgarle al Presidente las facultades extraordinarias para dicha regulación legislativa, sin que se vulnere la cláusula general de competencias. Por otro lado, y cuando se trata de una materia con reserva de ley, el Congreso tiene mayor exigencia de regulación y la potestad reglamentaria del Presidente se ejerce de manera completamente subordinada y subsidiaria a la ley.” Una de estas materias es la expedición de códigos y su respectiva reforma, sobre lo cual el demandante afirma que “por vía de facultades extraordinarias el legislador extraordinario sólo puede modificar un código siempre y cuando la reforma no afecte la estructura general del código, no comprenda cambios esenciales, ni establezca la regulación sistemática e integral de una materia (sentencia C-1713 de 2000)”
13. Posteriormente, el ciudadano se refiere a la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que nació con el objeto de realizar una reforma legislativa estructural que permitiera contar con un nuevo Código Contencioso Administrativo para el país, cambiando el Código Contencioso Administrativo de 1984. Adicionalmente, realiza un recuento de las partes del nuevo Código que, para efectos del problema jurídico de la demanda, incluye la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio que realice la Administración Pública.
14. De la misma manera, hace especial énfasis en la obligatoriedad que “tiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre las leyes especiales y de la integración que hace el mismo Código para llenar los vacíos legales de la norma especial acogiendo la coordinación y armonía que debe existir entre ambas jerarquías, pues de no ser así, el objetivo del legislador ordinario de haber codificado y compilado el procedimiento administrativo común y principal no se alcanzaría, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no sería un cuerpo normativo sistemático, completo, metódico, coordinado y con fuerza obligatoria dotado de una pretendida integralidad respecto a la regulación del procedimiento administrativo común y principal.
15. Conforme lo anterior, el demandante recalca que la facultad otorgada por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 permitió que el presidente de la República expidiera un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), materializado en el Decreto Ley 920 de 2023. En ese orden, se avaló la modificación de la Ley 1437 de 2011 y la creación de una norma especial sancionatoria en materia aduanera.
16. El demandante pasa entonces a hacer referencia al contenido del Decreto Ley 920 de 2023. Sobre el particular refiere que este altera estructural y esencialmente la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al realizar modificaciones a las disposiciones que son propias del procedimiento administrativo común y principal causando que la DIAN no se remita a aquellas disposiciones, sino al procedimiento administrativo especial expedido por el presidente. Además, recalca que dicha reforma, de haberse querido, debió ser realizada por el legislador ordinario mediante la expedición de una ley especial, y no mediante un otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, pues “el decreto ley es una norma que cumple con reserva de ley en sentido material, pero carece de reserva de ley en sentido formal porque el proceso de formación del mismo no está atado a los procedimientos democráticos de elaboración de las leyes expedidas por el Congreso de la República.
17. Finalmente, el ciudadano resalta que la Administración Pública incurrió en arbitrariedad y autoritarismo al expedir el Decreto Ley 920 de 2023 por cuanto (i) fue la misma DIAN la encargada de originar el proyecto de Decreto Ley del nuevo régimen sancionatorio y decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento administrativo especial que sería aplicado por ella misma posteriormente, (ii) el proyecto de Decreto Ley fue sometido a publicación para comentarios y observaciones del público en general por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como si se tratara de la expedición de un decreto reglamentario y (iii) la DIAN elaboró y revisó el informe de observaciones y respuestas del proyecto de Decreto Ley para decidir si aceptaba, total o parcialmente, o negaba los comentarios realizados por el público en general a la normativa, “aumentando la arbitrariedad y autoritarismo de la Administración Pública”.
18. El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad diferida y no simple del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, con la finalidad de evitar un vacío normativo en el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías. También solicita que la Corte Constitucional disponga “(i) que el fallo sólo producirá efectos hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas y (ii) otorgue un tiempo razonable para que el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento administrativo especial aplicable sean expedidos únicamente por el legislador ordinario representando por el Congreso de la Republica en virtud del principio de reserva de ley consagrado en el artículo 150 superior.
19. Sobre el objeto específico de la demanda, mediante auto del 20 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó al actor establecer con claridad el objeto demandado. En ese sentido, se le solicitó aclarar si el objeto de su demanda se dirigía exclusivamente en contra artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, o también contra el Decreto Ley 920 de 2023.
20. De igual forma, se le dijo que algunos de sus argumentos eran de naturaleza legal más no constitucional. En efecto, el actor sostenía que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un cuerpo completo y, por tanto, no resultaría posible adoptar normas especiales en materia sancionatoria aduanera. No obstante, en el auto inadmisorio se le indicó que la limitación constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución se dirige a la imposibilidad de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir códigos, mas no se encuentra dirigida a prohibir normas especiales en determinadas materias.
21. En el escrito de corrección, aclaró que el objeto de la demanda se dirigía contra el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. No hizo aclaración en relación con la naturaleza no constitucional de los argumentos dirigidos a la supuesta imposibilidad de hacer modificación al Código Contencioso Administrativo.
22. La Constitución Política de 1991 le otorgó al Congreso de la República, como legislador ordinario, un margen de acción amplio en materia legislativa y, en aplicación del principio de colaboración armónica, puede asignarle al Ejecutivo algunas competencias en el campo legislativo, que tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva. En ese orden, las facultades extraordinarias que le otorga el Congreso de la República, encaminadas a que el presidente ejerza la potestad legislativa, deben cumplir con los límites temporales y materiales establecidos en la Carta Política.
23. En relación con la expedición de códigos, la reserva de ley impide que el legislador delegue en el presidente de la República, su adopción en todos los ramos de la legislación, “prohibición que se extiende a los actos de la modificación o adición de los mismos, cuando ello implique la alteración de su estructura general o de su esencia de los mismos”. En otros términos, por vía de facultades extraordinarias, el legislador extraordinario solo puede modificar un código siempre y cuando la reforma no afecte su estructura general, no comprenda cambios esenciales, ni establezca la regulación sistemática e integral de una materia.
24. Para el actor, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al presidente para que en calidad de legislador extraordinario expidiera “un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. En otras palabras, la delegación legislativa busca adoptar de forma integral y sistemática un nuevo estatuto sancionatorio y
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