DIAN - Sentencia c-76 de 2025
Detalles
- Título
- DIAN - Sentencia c-76 de 2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
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# Sentencia de Control de Constitucionalidad C-76 de 2025
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Sentencia C-076/25
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carece de competencia cuando se incumple requisito de que la insistencia provenga de ambas cámaras
(...) en la medida en que el informe de insistencia en el proyecto de ley objetado no fue aprobado por las mayorías exigidas en la Cámara de Representantes, no existe la voluntad coincidente y unificada del Congreso de la República para insistir en el proyecto de ley. Por tal razón, la Corte carece de competencia para resolver las referidas objeciones por inconstitucionalidad y se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo.
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Insistencia debe provenir de ambas Cámaras
La Sala Plena constató que en la plenaria de la Cámara de Representantes no se aprobó el informe que rechazó o improbó las objeciones gubernamentales con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5 de 1992. La jurisprudencia en relación con la insistencia del Congreso de la República ante las objeciones gubernamentales ha señalado que “es indispensable que la insistencia provenga de ambas cámaras, no de una sola, y que el sentido de la insistencia sea el mismo”. Ha explicado que “[l]a competencia de la Corte y el término para decidir tienen como punto común de referencia la insistencia de ”las cámaras“. Si una cámara se allana a la objeción presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dará por las cámaras, [...] sino por una sola cámara, lo que significará que el obstáculo que representa la objeción, no pudo ser remontado por el Legislativo”. La insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite en el Congreso de la República
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Elaboración del informe sobre las objeciones, publicación, anuncio y aprobación
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Alcance del requisito de congruencia
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Alcance del requisito de congruencia
Aunque este no es un requisito expresamente establecido por la Constitución, la Sala Plena ha considerado que es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales constatar que el texto del proyecto de ley objetado es el mismo en el cual el Congreso insistió. Lo anterior, en el entendido que “la reedición de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado”.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-076 DE 2025
Referencia: expediente OG-166
Asunto: revisión de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara, 140 de 2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en los artículos 167 y 241.8 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia
Síntesis de la decisión
A la Corte Constitucional le correspondió el estudio de las objeciones gubernamentales formuladas en relación con el proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara, 140 de 2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”. A juicio del Gobierno, la propuesta legislativa era inconstitucional por dos razones. En primer lugar, porque viola el artículo 154 de la Constitución pues crea un beneficio tributario de carácter nacional y una regulación en ese sentido está sujeta a la iniciativa o al aval del Gobierno nacional, lo cual no habría ocurrido en el presente caso. En segundo lugar, porque no se satisfizo la exigencia de análisis de impacto fiscal en iniciativas que consagran beneficios tributarios. El Gobierno también formuló objeciones por inconveniencia sobre las cuales la Corte no tiene competencia.
Previo al análisis de fondo sobre las objeciones, le correspondió a la Corte verificar los presupuestos competenciales. Por un lado, la debida y oportuna formulación de las objeciones por parte del Ejecutivo y, de otro lado, la insistencia en la aprobación del proyecto por parte de las cámaras legislativas.
Al respecto, la Sala Plena concluyó que el Gobierno nacional formuló las objeciones por motivos de inconstitucionalidad en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, pues se reunieron los presupuestos de competencia y oportunidad en su presentación. Asimismo, el trámite en el Congreso de la República de las objeciones gubernamentales cumplió los requisitos de publicidad, conformación de la comisión accidental y publicación de su informe, anuncio previo a su discusión y votación.
No obstante, la Sala constató que si bien en el Senado el informe de objeciones obtuvo las mayorías exigidas en la Constitución, en la plenaria de la Cámara de Representantes no se aprobó el informe que rechazó o improbó las objeciones gubernamentales con la mitad más uno de sus miembros, como lo requiere el artículo 167 superior. En el caso concreto, la Sala Plena verificó que resulta evidente que el informe no se aprobó por la mayoría exigida por la Constitución, pues de los 187 representantes a la Cámara se obtuvieron 72 votos a favor del informe que propuso rechazar las objeciones.
Ante la situación advertida, la Corte concluyó que en el presente asunto carece de competencia para pronunciarse sobre las objeciones gubernamentales por cuanto se incumplió el requisito de que la insistencia sea presentada de manera coincidente y unificada por el Senado de la República y por la Cámara de Representantes. En particular, el artículo 200 de la Ley 5.ª de 1992 prevé que ante la discrepancia de las cámaras en torno a si las objeciones se consideran fundadas o no, procede el archivo del proyecto. En consecuencia, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo y remitió el expediente con la sentencia al Congreso de la República, para que el proyecto de ley sea archivado.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2024, el Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara, 140 de 2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones. Lo anterior, debido a que el Gobierno nacional lo objetó por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
Texto del proyecto de ley objetado
2. A continuación, se transcribe el proyecto objetado:
“Ley No. \_\_\_\_
'POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL DÍA SIN IVA COMO POLÍTICA DE ESTADO PARA PROTEGER EL PODER ADQUISITIVO DE LOS HOGARES Y ESTIMULAR LA ECONOMÍA COLOMBIANA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES'
El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto institucionalizar como política de Estado la medida del Día sin IVA y establecer parámetros para garantizar su aplicación y evaluación, con el propósito de proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana.
ARTÍCULO 2°. DÍAS SIN IVA. El Gobierno nacional podrá decretar hasta tres (3) días del año como “Días sin IVA” en el cual se encontrarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin derecho a devolución y/o compensación del IVA, sin perjuicio de los derechos del consumidor contemplados en la Ley 1480 de 2011; determinados bienes muebles alta relevancia y necesidad para la población que sean enajenados dentro del territorio nacional, bien sea en establecimientos comerciales físicos o a través de comercio electrónico. En estos días se incluirán bienes e insumos para la producción del sector agropecuario.
Con el objetivo de impulsar el consumo de productos nacionales y la producción nacional, el Gobierno nacional incluirá dentro de la definición de los bienes, productos que sean fabricados o ensamblados en Colombia o que el 50% de su contenido se haya producido en el país.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional podrá definir mediante decreto las fechas de los días del año en que operará la exención en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el tipo de bienes sobre los cuales aplicará esta medida disponiendo preferentemente:
Elementos de aseo personal, como jabones, champú, toallas, etc. En cantidades máximas de hasta 6 artículos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Elementos y utensilios de cocina, como ollas, sartenes, cucharones, cuchillos, cucharas, electrodomésticos de cocina, etc. Donde las cantidades estén definidas hasta por 3 elementos por cada especie, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Elementos de aseo del hogar, como jabones, desinfectantes, ambientadores, etc. En cantidades hasta 6 artículos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Vestuario y complementos de vestuario, como camisas, vestidos, zapatos, etc, en cantidades no inferior a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuestos sobre las Ventas – IVA.
Electrodomésticos, en cantidades no inferior a una (1) unidad por artículo cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Elementos deportivos, en cantidades no inferior a dos (2) unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Juguetes y juegos, en cantidades no superiores a dos (2) unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Útiles escolares, en cantidades no superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Tecnología, cómo celulares, tablets, computadores, relojes y similares, en cantidades no superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ciento veinte (120) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Elementos de seguridad del motociclista, como cascos, guantes, chaquetas, pantalones, entre otros: en cantidades de hasta 2 unidades, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
Bienes e insumos para el sector agropecuario, en cantidades no superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
Tiquetes de transporte aéreo y terrestre, en cantidades no superiores a tres (3) pasajes por comprador, sin cuantía del valor.
Alojamiento en Hoteles, Hostales, Casa de huéspedes, Apartamentos y casas de vacaciones, que esté debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, hasta por tres noches, sin cuantía de valor.
Productos cosméticos y dermatológicos para hombre y mujer, en cantidades no superiores a 3 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
Y demás artículos que disponga el gobierno nacional, con el fin de que se estimule la actividad comercial y reactive la economía.
Parágrafo 2°. Las fechas de los días del año en que se operará la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), se harán con un intervalo mínimos de tres (3) meses entre una y la otra.
Parágrafo 3°. El consumidor podrá adquirir tantas unidades del mismo artículo o servicios, como se indican en el parágrafo 1° de este artículo, y tratándose de productos que vienen en pares, se entenderá que ese par corresponde a una unidad.
Parágrafo 4°. Solamente podrá decretarse el día o los 3 días sin IVA, siempre que se demuestre la sustitución de fuente que genere el impacto fiscal de dicha medida o previo concepto del Ministerio de Hacienda y DIAN.
Parágrafo 5°. Para zonas de frontera otórguese hasta 5 días sin IVA en el año, en el cual se encontrarán exentos del impuesto sobre las ventas IVA, sin derecho a devoluciones y/o compensación.
ARTÍCULO 3°. EVALUACIÓN DÍAS SIN IVA. El Gobierno nacional elaborará y publicará cada año un informe sobre el balance e impacto de la realización de las jornadas de Día sin IVA que se desarrollen en la respectiva vigencia fiscal. Este informe incluirá datos sobre el impacto en materia de pobreza, desigualdad de ingresos, análisis de la capacidad adquisitiva de los colombianos, ventas, empleo, consumo de productos nacionales, actividad económica, formalización empresarial, formalización tributaria, y sobre los efectos de la jornada en el recaudo de IVA y otros impuestos nacionales y territoriales aplicables a bienes y servicios no amparados por la exención y será presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público ante las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República.
ARTÍCULO 4°. Los establecimientos comerciales físicos o a través de comercio electrónico no podrá incrementar el precio de los productos señalados en esta ley en un término de siete días hábiles antes de los denominados “Días sin IVA”, so pena de recibir sanciones de carácter civil, comercial, y/o penal, impartidos por las autoridades administrativas y/o judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 5°. La presente Ley rige a partir de su sanción y promulgación, y derogas aquellas disposiciones que le sean contrarias”.
Las objeciones gubernamentales
ARTÍCULO 5°. La presente Ley rige a partir de su sanción y promulgación, y derogas aquellas disposiciones que le sean contrarias”.
Las objeciones gubernamentales
3. Mediante oficio del 19 de julio de 2024 dirigido al presidente de la Cámara de Representantes, el Gobierno nacional, conformado por el presidente de la República y el ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló las siguientes dos objeciones por razones de inconstitucionalidad y una por inconveniencia al proyecto de ley de la referencia.
Violación del artículo 154 de la Constitución
4. El Gobierno argumentó que, de acuerdo con el artículo 154 superior, “las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobiernohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405. Añadió que, conforme con la jurisprudencia constitucional, al Gobierno le corresponde, “con base en la política tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagrahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.
5. Esa iniciativa gubernamental no se circunscribe a la presentación de los proyectos de ley ante el Congreso de la República, sino que incluye su consentimiento o aquiescencia respecto de los proyectos que en relación con esas materias no hayan sido presentados por el Gobiernhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405. Sostuvo que el acompañamiento del Gobierno durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley constituye una manifestación tácita de su voluntad legislativa. Expresó que el aval gubernamental debe cumplir los siguientes requisitos: (i) provenir de un ministro, sin que sea necesaria alguna manifestación al respecto por parte del presidente de la República; (ii) el ministro debe ser el titular de la cartera relacionada con los temas del proyecto de ley; y (iii) debe producirse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias de ambas cámarahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.
6. Destacó que el proyecto de ley objetado no fue presentado por el Gobierno nacional, sino que tuvo iniciativa parlamentaria. Además, afirmó que durante su trámite legislativo no contó con el aval del Gobierno nacional. Por el contrario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “manifestó al Congreso sus preocupaciones en misivas radicadas el 15 de junio de 2023 y 13 de diciembre de 2023 en las que expresamente indicó que 'Por lo expuesto, esta Cartera Ministerial se abstiene de emitir concepto favorable al proyecto de ley del asunto'https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.
7. Concluyó que el proyecto de ley viola el artículo 154 de la Constitución, porque crea un beneficio tributario de carácter nacional y una regulación en ese sentido está sujeta a la iniciativa o al aval del Gobierno nacional, circunstancias que no se presentaron en el presente caso.
Desconocimiento del análisis de impacto fiscal respecto de las leyes que otorgan beneficios tributarios
8. El Gobierno manifestó que el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003 exige que los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios deben incorporar el análisis sobre su impacto fiscal, el cual deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Esta exigencia implica que en la exposición de motivos y en las ponencias rendidas durante el trámite legislativo deberán incluirse las estimaciones de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento.
9. Aclaró que respecto del análisis de impacto fiscal, si bien las iniciativas parlamentarias no están sometidas a la exigencia de la misma intensidad valorativa que la que se requiere frente a aquellas promovidas por el Gobierno nacional, “no significa que el Congreso esté exonerado de dar cumplimiento a la referida norma orgánicahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405. En particular, las iniciativas por parte del Congreso no exigen “un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscaleshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.
10. El Gobierno sostuvo que la iniciativa objetada estaba sometida a la exigencia de mayor intensidad en el análisis de impacto fiscal, aun cuando no se usó la iniciativa gubernamental al respecto. No obstante, esto se incumplió pues durante el debate no se tuvieron en cuenta los comentarios presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con el efecto fiscal en el evento de que la norma entrara en vigencia. Aclaró que, si bien “se realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405, no se debatió cuál sería la fuente sustitutiva ni los reparos técnicos a la medida. Este análisis que debía incorporarse en el trámite del proyecto de ley no se suple con lo previsto en el artículo 2.°, parágrafo 4.° del proyecto que dispone que podrán decretarse de uno a tres días sin IVA, siempre que se demuestre la sustitución de la fuente de esos ingresos fiscales.
Objeción por inconveniencia
11. El Gobierno sostuvo que la iniciativa no prevé un mecanismo que garantice que efectivamente la regulación va a beneficiar a los consumidores, sin perjuicio de la evaluación de los días sin IVA que se le encomienda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que la literatura especializada sugiere que este tipo de medidas terminan impactando en cambios de la temporalidad y el tipo de bien de consumo, mas no aumentan este. Argumentó que, en contraste, la medida tiene un alto costo fiscal, no se valoraron sus efectos para la cultura tributaria y sus beneficios se dirigen principalmente a la población con mayores ingresos.
12. Adicionalmente, el Ejecutivo indicó que algunos artículos del proyecto de ley son inconvenientes en su implementación. En cuanto a los bienes enunciados en el artículo 2.° señala que contienen diferencias en los apartados b) y e) que pueden generar problemas de aplicación. De otro lado, la mención a que la exención se dirige a bienes muebles, pese a que en el artículo también se refieren servicios como el transporte aéreo y alojamiento, provoca traumatismos. En el caso de estos últimos, la norma no prevé que esos servicios sean usados durante los días sin IVA. Además, se duplican los montos en UVT exentos en comparación con leyes anteriores o se proponen exenciones hasta por montos indeterminados.
13. Por último, consideró que el otorgamiento de beneficios tributarios para zonas de frontera (artículo 2.°, parágrafo 5.°) podría vulnerar la igualdad y equidad tributaria, pues dicho tratamiento diferente no estuvo acompañado de una justificación constitucionalmente válida. A su juicio esta es una razón adicional a las objeciones de inconstitucionalidad formuladas. Igualmente, se dificultaría el control tributario de la exención pues el beneficio no se restringe a los habitantes de esas zonas y podría generar que los consumidores se trasladen a las áreas de frontera para aplicar la medida, sin que se cumpla el objetivo de beneficiar a la población de dichas regiones.
Actuación del Congreso de la República respecto de las objeciones gubernamentales
14. El 13 de agosto de 2024, la Comisión Accidental que estudió las objeciones gubernamentales propuso a las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República rechazar las objeciones presentadas e insistir en el referido proyecto de ley. Para tal efecto, formuló los siguientes argumentos:
Respecto de las objeciones por inconstitucionalidad
15. Manifestó que el proyecto de ley no impone en sí mismo beneficios tributarios. Por el contrario, su contenido establece un marco general que faculta al Gobierno de turno para que a su discreción los adopte o no, según la conveniencia que la coyuntura económica o social permita. En tal sentido, el Gobierno mantendrá la potestad para aplicar los beneficios tributarios lo que, a su juicio, materializa el espíritu del artículo 154 superior. Sostuvo que la Corte estableció que conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 154 se debería entender “por iniciativa no solo la presentación misma del proyecto de ley respectivo, sino también al avalar o impulsar proyectos inicialmente presentados por el Congreso en instancias posteriores del debate parlamentario”. Añadió que el régimen jurídico propuesto difiere el aval del Gobierno a una instancia posterior, para cuando aquel considere decretarlo.
16. En el análisis de la comisión se explicó que los días sin IVA son una figura novedosa que es acorde con la Constitución, al preservar la competencia del Gobierno para controlar y manejar las finanzas públicas. Lo anterior, pues se establece que el ejecutivo decida sobre su conveniencia o no, de manera posterior al debate parlamentario. Sostuvo que el análisis sobre el impacto fiscal quedó plasmado en la exposición de motivos y en cada una de las ponencias, en las que se señaló el motivo por el cual no había necesidad de contar con el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ello por cuanto la iniciativa no genera ningún gasto y tampoco ofrece beneficio tributario alguno.
17. En todo caso, se indicó que cada día sin IVA podría tener un impacto fiscal promedio de $148.333 millones. Añadió que ese costo fiscal se compensa con el incremento en el recaudo de otros impuestos nacionales y territoriales a bienes y servicios no amparados por la exención, como es el caso del IVA a productos no amparados, el gravamen a los movimientos financieros, los impuestos al consumo o de industria y comercio, y de avisos y tableros.
Respecto de la objeción por inconveniencia
18. La Comisión Accidental expuso los resultados de las jornadas de los días sin IVA de 2020, 2021 y 2022, frente a lo cual concluyó que tales espacios promueven la formalización empresarial y tributaria. Precisó que, de acuerdo con la información suministrada por la DIAN, el día sin IVA incrementó positivamente los indicadores de recaudo tributario y sobre los declarantes del impuesto de renta, el impuesto sobre las ventas e impuestos generados por el comercio exterior. De igual manera, dada la cantidad de ventas que se hacen a través de medios electrónicos, existe un efecto positivo en cuanto al recaudo del gravamen a los movimientos financieros (4x1000).
19. Por otra parte, aunque las jornadas de días sin IVA repercuten en un menor recaudo temporal del impuesto sobre las ventas, tal déficit es compensado por el notorio crecimiento de las ventas en otras actividades económicas no amparadas por la medida. En igual sentido, se genera un impacto positivo frente al recaudo de otros impuestos nacionales como el impuesto al consumo y de impuestos del nivel territorial como el impuesto de industria y comercio. Adicionalmente, un componente importante de la medida es la posibilidad que tienen los colombianos de menores ingresos para acceder a la compra de artículos como electrodomésticos, ropa, útiles escolares e insumos agropecuarios a menores costos. También permite a los hogares un importante ahorro en las compras, con lo que pueden destinar recursos a la adquisición de otros bienes y servicios.
20. El informe de la Comisión Accidental fue sometido a consideración de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, como se expondrá más adelante al analizar el cumplimiento del procedimiento legislativ.
Trámite surtido ante la Corte Constitucional
21. El 18 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencihttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91944.
22. Mediante Auto del 23 de octubre de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92193, el magistrado sustanciador ordenó oficiar: (i) a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación la copia digital de las Gacetas del Congreso y/o actas relacionadas con el trámite de las objeciones gubernamentales formuladas y del procedimiento legislativo previo a estas. También para que certificaran el quorum deliberatorio y decisorio, así como la mayoría con la que fue aprobado el informe de la Comisión Accidental sobre las objeciones a la iniciativa legislativa objeto de debate; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allegara a esta Corte copia del concepto al que hace alusión el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, rendido en el transcurso del proceso legislativo e informara las intervenciones que realizó al respecto durante el trámite del mencionado proyecto de ley. De igual manera, en el citado auto resolvió fijar en lista el presente proceso con el propósito de permitir la participación ciudadana.
23. Al no contar con todos los elementos necesarios para determinar si se cumplió el procedimiento previsto en la Constitución y la ley para la aprobación del informe sobre las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y para verificar los argumentos en que estas se sustentan, mediante Auto 1833 del 6 de noviembre de 2024 la Sala Plena suspendió el trámite de revisión de las objeciones gubernamentales. Además, apremió a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que acopiaran las pruebas requeridas y dispusieran su envío a esta Corporación. Posteriormente, mediante Auto del 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador ofició a las referidas secretarías generales para que certificaran cuántos miembros integraban la Cámara de Representantes y el Senado de la República al 28 de agosto de 2024 y al 4 de septiembre de 2024, respectivamente, excluyendo de la totalidad de los integrantes de cada cámara las curules que no pueden ser reemplazadas, así como las curules de los senadores y representantes a los que se les hubieren aceptado impedimentos o recusaciones.
24. El 13 de diciembre de 2024, el Secretario General del Senado de la República remitió las Gacetas del Congreso n.° 057, 1427, 1652 de 2023, 845, 1173 y 2164 de 2024. También certificó la votación con la cual se aprobó el informe de objeciones al proyecto de ley referido e indicó cuántos miembros efectivamente integraban el Senado de la República “entre el 28 de agosto y el 4 de septiembre de 2024”, sin tener en cuenta tres curules “que no podían ser reemplazadas en esa cámara legislativahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96550. También constató que en el trámite de las objeciones
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