Díaz Arana Andrés - Legítima defensa y consumo (2019)
Detalles
- Título
- Díaz Arana Andrés - Legítima defensa y consumo (2019)
- Autor
- Andrés Díaz Arana
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
CONSENTIMIENTO Y CONSUMO EN LA
JURISPRUDENCIA COLOMBIANA: ¿UNA DEFENSA A
PESAR DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO?
SUMARIO: I. DESCRIPCIÓN DEL CASO ; II. PROBLEMAS JURÍDICOS ; III. DEL CONSENTIMIENTO: REQUISITOS, NATURALEZA Y ALCANCE ; IV. DEL EXCESO EN LA
DEFENSA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES; V. TOMA DE POSTURA Y CONCLUSIÓN.
El caso del hijo con consumo problemático de estupefacientes no es extraño a la cotidianidad ni novel en la literatura jurídica. El de este escrito, en cambio, sí presenta varias particularidades: El hijo es mayor de edad, el padre alega que se encuentra intoxicado por las drogas , ambos riñen por una cita médica a la que aquél no quiere asistir y el policía que el padre solicitó para controlar la situación acaba matando al hijo. ¿Quién (si alguien) obró legítimamente?
I. DESCRIPCIÓN DEL CASO
De lo registrado en prensa1, se tiene el siguiente caso2:
“Debido al problema que tenía [WDC] de 23 años con las drogas, su núcleo familiar se fue deteriorando gradualmente hasta el punto en que ya se habían presentado agresiones previas de este hombre en contra de su padre, con quien vivía y el cual lo ayudaba en todo el proceso de desintoxicación.
Precisamente eso fue lo que ocurrió el viernes [23 de febrero de 2018]: [FD], padre del joven, le dijo que fuera a una de sus citas médicas, pero este se resistió y fue allí cuando comenzó la discusión que poco
Precisamente eso fue lo que ocurrió el viernes [23 de febrero de 2018]: [FD], padre del joven, le dijo que fuera a una de sus citas médicas, pero este se resistió y fue allí cuando comenzó la discusión que poco a poco se fue subiendo de tono, al punto que el hombre tuvo que llamar a la Policía para poder controlar a su descarriado hijo.
‘La unidad policial es requerida por un caso de violencia intrafamiliar, donde un joven está agrediendo a su padre. Cuando llega, entra al lugar con el consentimi ento del señor, pero esta persona continúa la agresión contra su padre’, indicó el general [HC], comandante de la Policía Metropolitana.
Cuenta el padre que los agentes que atendieron el llamado ya eran conocidos de él y su hijo (…) ‘los policías que llegaron ya lo habían golpeado antes, en una ocasión que lo pillaron fumando marihuana en la calle y él se negó a botarlo, entonces lo cogieron a pata’, comentó.
1 HSB NOTICIAS. En defensa propia, Policía mató a joven de 23 años con serios problemas de drogas en Cali. 24.02.18. Disponible vía web desde: https://hsbnoticias.com/noticias/judicial/en-defensa-propia-policia-matojoven-de-23-anos-con-serios-393919. Última consulta: 14.10.19; EL PAÍS. Joven que agredió a su padre con arma blanca murió tras mediación de la Policía. 24.02.18. Disponible vía web desde: https://www.elpais.com.co/judicial/joven-que-agredio-a-su-padre-con-arma-blanca-murio-tras-mediacion-de-lablanca murió tras mediación de la Policía. 24.02.18. Disponible vía web desde: https://www.elpais.com.co/judicial/joven-que-agredio-a-su-padre-con-arma-blanca-murio-tras-mediacion-de-lapolicia.html. Última consulta: 14.10.19; CARACOL TV. El fatal desenlace de caso de violencia intrafamiliar que fue atendido por Policía en Cali. 26.02.18; Disponible vía web desde: https://noticias.caracoltv.com/cali/el-fataldesenlace-de-caso-de-violencia-intrafamiliar-que-fue-atendido-por-policia-en-cali. Última consulta: 14.10.19. 2 A continuación, se compilan varios extractos textuales tomados de las notas de prensa ya refe renciadas, sin paráfrasis del autor, para preservar en lo posible la fidelidad de la información disponible.A su arribo a la vivienda, los uniformados procedieron a subir al segundo piso para controlar la situación, y encontraron el joven iba a salir de la cocina con un gran cuchillo en la mano haciendo ‘lances’ a mansalva.
‘Cuando la patrulla del cuadran te llega al sitio, un hombre manifiesta que está siendo agredido por su hijo y solicita a los uniformados que ingresen a la vivienda a persuadir al joven para que se retire del lugar. Al intentar mediar entre las partes, tanto los uniformados como el padr e, son agredidos por el joven con un arma blanca’, informó la Policía de Cali.
Sin pensarlo, el joven se abalanzó contra uno de los agentes, que en defensa propia sacó su arma de dotación y realizo un disparo al suelo para controlar lo ocurrido. Esto solo aumentó la ira del agresor,
Sin pensarlo, el joven se abalanzó contra uno de los agentes, que en defensa propia sacó su arma de dotación y realizo un disparo al suelo para controlar lo ocurrido. Esto solo aumentó la ira del agresor, que con más fuerza atacó al uniformado.
Trágicamente, y según el reporte de las autoridades y el padre de la víctima a este [el policía] no le quedó más remedio que hacer un disparo contra su humanidad. (…).
Infortunadamente el joven [WDC] resulta herido y es trasladado al Hospital Primitivo Iglesias, donde fallece. ‘Es de anotar que esta persona registra antecedentes por ataque a servid or público en hechos ocurridos el pasado 21 de enero’, dio a conocer la Institución”.
En lo que sigue, se ofrece un análisis del caso y se sugiere la correspondiente solución jurídica.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
Enfocándose en lo que finalmente ocurrió, este caso presenta un problema jurídico bastante obvio: ¿es legítimo el uso de la fuerza pública solicitada por el padre como reacción frente a la agresión del hijo? Alrededor de éste giran varios otros: ¿el hijo podía legítimamente defender su derecho a consumir? ¿ La agresión que dirigió hacia el padre que pretendía su deshabi tuación estaba justificada? Correlativamente: ¿el padre estaba legitimado para interferir con el consumo de su hijo? ¿Su defensa, por conducto de la fuerza pública, ante a la agresión de éste estaba justificada? Todo ello desemboca finalmente en la pregunta: ¿la agresión del policía en reacción a la del hijo que se le abalanzó con un cuchillo fue un caso de legítima defensa?
justificada? Todo ello desemboca finalmente en la pregunta: ¿la agresión del policía en reacción a la del hijo que se le abalanzó con un cuchillo fue un caso de legítima defensa?
Dicho lo anterior , lo cierto es que, desde otro enfoque (éste basado en la génesis misma del asunto que desembocó en el contexto de agresión de parte y parte), valdría la pena ocu parse, principalmente, de una pregunta que bien podría presentarse de forma general como: ¿hay casos en los cuales sea legítima la defensa de los bienes jurídicos frente a un ataque por parte de su propio titular? Si sí, ¿este es uno de ellos?
Pero e l pro blema formulado así, de modo abstracto, se torna incluso más difícil cuando se concreta al caso específico : aunque en algunos casos generales el padre tiene el derecho de sustituir la voluntad del hijo (incluso, mayor de edad, como veremos), y ello puede r elacionarse con la defensa de los propios bienes del último, lo cierto es que en este caso el hijo murió. ¿Cómo (si acaso) pudiera legitimarse la muerte del titular de los bienes en cuya defensa se intervino originalmente?En lo que sigue, se pretende dar respuesta a estas y otras interrogantes. Para ello, se expresan algunas consideraciones en torno a la figura de la naturaleza, requisitos y alcance del llamado “consentimiento sustituto” en especial relación con el consumo de estupefacientes en contextos familiares. Esto, con el fin de ofrecer el fundamento para determinar si la génesis de los problemas enunciados –la intervención del padre sobre el consumo del hijoes legítima o no y, en consecuencia, si la oposición agresiva de éste corresponde o no al ejercicio de sus derechos.
problemas enunciados –la intervención del padre sobre el consumo del hijoes legítima o no y, en consecuencia, si la oposición agresiva de éste corresponde o no al ejercicio de sus derechos. Efectuado lo anterior, se presenta una recapitulación de las principales pautas y criterios definidos por la jurisprudencia nacional para identificar y resolver los casos de excesos en la (no ya legítima) defensa. Finalmente, se concluye tomando postura en relación con el caso específico.
III. DEL CONSENTIMIENTO: REQUISITOS, NATURALEZA Y ALCANCE
De conformidad con el principio bioético de Autonomía 3 y los derechos constitucionales a la dignidad y libre determinación de la personalidad que fundamentan el concepto constitucional de autoderminación del individuo, cada persona es rectora de su propia salud . Lo anterior , implica no solamente la facultad de escoger entre uno u otro tratamiento, sino, incluso, la prerrogativa de rehusar cualquier tipo de medida aunque esté dirigida exclusivamente a la promoción y salvaguardia de su salud. Por eso, el corolario natural del respeto por la autonomía del individuo es la exigencia de contar con su consentimiento al momento de realizar cualquier acto que comprometa su salud.
El deber de tomar consentimiento informado al paciente se reconocido en múltiples instrumentos internacionales que así expresamente lo consagran. La Declaración de Helsinski (1964) -arts. 25 y ss.-, el Informe Belmont (1979) -C.1.: “el respeto a las personas exige que se dé a los sujetos, en la medida de sus capacidades, la oportunidad de escoger lo que les pueda ocurrir o no”- la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos UNESCO (2005) – Artículo 6: “[T]oda intervención
sujetos, en la medida de sus capacidades, la oportunidad de escoger lo que les pueda ocurrir o no”- la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos UNESCO (2005) – Artículo 6: “[T]oda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada”, son apenas unos pocos ejemplos.
En nuestro ordenamiento, su consagración positiva se encuentra expresamente en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, en los siguientes términos: “Artículo 15. El médico no expondrá a s u paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”.
Sin embargo, su desarrollo ha sido, esencialmente, jurisprudencial. Y, principalmente, por vía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, ha sido el máximo Juez Const itucional el que nos ha indicado que “[l] a efectividad del principio de autonomía está ligada al consentimiento informado. La medicina no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud, sin que previamente se haya proporcionado información adecuada sobre las implicaciones de la intervención médica y, como consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento”4.
3 BEAUCHAMP, T. y CHILDRESS, J. Principles of Biomedical Ethics. 5ta edición. Nueva York: Oxoford U. Press, 2001 . Sobre la adopción de estos principios en el ordenamiento constitucional colombiano: Corte
3 BEAUCHAMP, T. y CHILDRESS, J. Principles of Biomedical Ethics. 5ta edición. Nueva York: Oxoford U. Press, 2001 . Sobre la adopción de estos principios en el ordenamiento constitucional colombiano: Corte Constitucional, sentencias T-597 de 2001, T-216 de 2008, T-081 de 2009, T-629 de 2010, C-574 de 2011, T-497 de 2012, C-313 de 2014, T-375 de 2016 y T-365 de 2017. 4 CC, T-401 de 1994.Igualmente, en su caudalosa línea jurisprudencial, encontramos la caracterización del consentimiento informado como
“[E]l resultado lógico del ejercicio de los derechos constitucionales a recibir información y a la autonomía (arts. 16 y 20 C.P.)”5, por ello, “este derecho adquiere un carácter de principio autónomo y que permite la materialización de otros principios constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo; así mismo, es un elemento indispensable para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de las personas”6.
En uno de los fallos más conocidos sobre la materia, la Corte Constitucional concluyó que “(...) El consentimiento informado ha sido concebido como un presupuesto y elemento integrante de la lex artis y por lo tanto un acto clínico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Es una de las máximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina y hoy tiene la categoría de derecho fundamental”7. El consentimiento informado, entonces, no es un documento, sino un proceso de interrelación entre el profesional médico-sanitario y el paciente, que “implica la posibilidad de que los pacientes reciban información acerca
informado, entonces, no es un documento, sino un proceso de interrelación entre el profesional médico-sanitario y el paciente, que “implica la posibilidad de que los pacientes reciban información acerca de los procesos y alternativas que tienen en relación con la atención de la enfermedad que padecen”8.
Ha sido la misma jurisprudenci a constitucional la que se ha encargado de definir y expresar claramente cada uno de los requisitos asociados al consentimiento informado en nuestro ordenamiento. Así las cosas, ha determinado que para que éste se repute válido debe ser libre 9, veraz, suf iciente10, pertinente y comprensible 11. Esto es lo que, en general, puede entenderse como el consentimiento informado ordinario.
Sin embargo, existen algunas excepciones ante las cuales el consentimiento puede ser otorgado por un tercero. Tal es el caso de quienes, por alguna circunstancia, no cuentan con la capacidad plena de autodeterminarse.
En los llamados “casos de urgencia”, se encuentra la primera excepción al consentimiento ordinario: el consentimiento presunto. En efecto, se trata de una presunción y no de una ausencia pues, en definitiva, la autorización de intervenir al paciente parte del presupuesto de que, en condiciones normales, éste habría accedido. Prueba de ello es que , si existe un documento
5 CC, T-059 de 2018, reiterando una larga línea entre la cual se encuentran fallos como C-933 de 2007, C -313 de 2014, C-182 de 2016, C-246 de 2017, C-365 de 2013, entre otros. 6 CC, C-405 de 2016. 7 CC, T-11131 de 2004. 8 CC, C-246 de 2017.
2014, C-182 de 2016, C-246 de 2017, C-365 de 2013, entre otros. 6 CC, C-405 de 2016. 7 CC, T-11131 de 2004. 8 CC, C-246 de 2017. 9 CC, T-1021 de 2003: “Que sea libre, significa que ‘la persona debe tomar su determinación sin coacciones ni engaños. Así, no es válido, por haber sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] gracias a una exageración, por parte del médico, de los riesgos de la dolencia y una minimización de los peligros del tratamiento’, en el mismo sentido: T-1019 de 2006 y T-560A de 2007. 10 CC, T-401 de 1994 “es un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la int ervención terapéutica, y valorar las posibilidades de las más importantes alternativas de curación, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento ”. Igualmente: T-1021 de 2003, T-1131 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, entre otras. 11 CC, T-823 de 2002: “Esto implica (…) que, debido a que el paciente es usualmente lego en temas médicos, el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al enfermo, de manera comprensible, la información relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda hacer una elección racional e informada sobre si acepta o no la intervención médica”. También: T-412 de 2004, entre
la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda hacer una elección racional e informada sobre si acepta o no la intervención médica”. También: T-412 de 2004, entre muchas otras.válidamente emitido por quien es capaz de consentir que acredite su voluntad en el sentido de rehusar la actividad médico -sanitaria respectiva, ha de primar este y, en consecu encia, el deber del profesional es abstenerse de realizar la respectiva intervención, tratamiento, procedimiento, etc.
Sobre este tipo de consentimiento, dicta la Ley 23 de 1981, en su artículo 14, lo siguiente: “Artículo 14. El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata” (énfasis fuera del texto original).
Por su parte, la Corte Constitucional explica que:
“Ninguna de las garantías constitucionales debe ser entendida en términos absolutos, la prevalencia prima facie que la jurisprudencia le ha otorgado al principio de autonomía sobre los principios que orientan la práctica médica de beneficencia y utilidad, puede ceder excepcionalmente “en una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte. Se puede sustituir el co nsentimiento del paciente por el de sus parientes o prescindir del todo del mismo si carece o no están presentes sus familiares”12.
Ahora bien, incluso en casos en que no exista urgencia, los criterios ordinariamente aplicables
prescindir del todo del mismo si carece o no están presentes sus familiares”12.
Ahora bien, incluso en casos en que no exista urgencia, los criterios ordinariamente aplicables para el consentimiento informado pueden sufrir variaciones. Así sucede, por ejemplo, cuando la persona titular el bien jurídico no es un sujeto capaz de otorgar su consentimiento, bien sea por una coyuntura particular o por una característica perenne a la persona, de forma tal que debe obtenerse este de parte de un tercero legitimado para consentir en su representación. Tal es el caso, entre otros, de los menores de edad inmaduros y de las personas incapaces de autodeterminarse por trastorno mental transito rio o permanente. En estos escenarios , se habla de consentimiento sustituto.
Según explica la Corte Constitucional,
“La prevalencia del principio de autonomía es prima facie lo que significa que en algunos eventos pueden llegar a prevalecer otros principios, pero, como se verá enseguida, estas son situaciones excepcionales. (…) [S]e hace una excepción al principio de autonomía cuando el paciente sufre de alguna discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento médico. En esta hipótesis se autoriza, por lo general, el consentimiento sustituto de sus representantes legales por las mismas razones por las que se hace con los niños”13.
En este contexto, el consentimiento sustituto “[s]upone la necesidad de evaluar y ponderar, frente a cada caso en concreto, las distintas variables que determinan la procedencia del consentimiento informado del menor con los elementos que dan preponderancia al consentimiento sustituto. A saber: (i) la urgencia del tratamiento; (ii) El
caso en concreto, las distintas variables que determinan la procedencia del consentimiento informado del menor con los elementos que dan preponderancia al consentimiento sustituto. A saber: (i) la urgencia del tratamiento; (ii) El impacto y/o riesgo del mismo sobre la autonomía actual y futura del niño; y (iii) la edad y/o madurez del menor”14.
12 CC, C-452 de 2010, recogiendo la línea de T-401 de 1994, T-823 de 2002, T-1021 de 2003 y T-1019 de 2006. 13 CC, T-452 de 2010 14 CC, T-1025 de 2002La figura del consentimiento sustituto es frecuente en los casos de menores de edad, en donde la regla, como se ha visto, es ponderar la urgencia y necesidad del tratamiento frente al impacto que éste tendrá en la configuración de la persona del niño en la actualidad y en un futuro . Lo anterior, siempre a la luz de la “madurez” del menor como un criterio que no necesariamente está determinado por edad biológica (así, puede haber casos de menores que, sin embargo, son capaces de autodeterminarse y, por ende, el consentimiento debe otorgarse, de manera ordinaria, por el titular del bien jurídico15).
Sin embargo, la figura del consentimiento sustituto no es exclusivamente aplicable a casos de menores de edad. Esta misma regla, se extiende a las personas que padecen una psicopatología transitoria y/o permanente (ante todo, debe evaluarse la capacidad co ncreta de emitir una voluntad consciente, libre e informada en relación con el asunto específico 16), e, incluso, para farmacodependientes (en momentos de falta de lucidez17).
transitoria y/o permanente (ante todo, debe evaluarse la capacidad co ncreta de emitir una voluntad consciente, libre e informada en relación con el asunto específico 16), e, incluso, para farmacodependientes (en momentos de falta de lucidez17).
Precisamente, en la sentencia T -153 de 2014, la Corte se ocupó del caso de un jo ven de 18 de años que presentaba una fuerte adicción a estupefacientes que lo llevó a desarrollar comportamientos que lesionaban la integridad física y patrimonio económico de sus allegados. Ante esta situación, su padre lo interna, en contra de su voluntad, en un centro terapéutico para la rehabilitación y atención psicosocial. Ante la negativa del paciente de emitir consentimiento, la empresa prestadora de servicios en salud deniega el tratamiento respectivo.
Con dicha ocasión, la Corte emite uno de los pronunciamientos más emblemáticos en relación con la posibilidad de sustituir el consentimiento de los pacientes con severa farmacodependencia. En la sentencia T-153 de 2014, indicó que tales pacientes “no pueden ser obligados a recibir tratamiento médico contra una ‘enfermedad’ de la que no quieren curarse ” y recordó que la intervención médicosanitaria está supeditada a la obtención del consentimiento informado del titular del bien jurídico en “momentos de lucidez cognitiva”. De tal forma que, en episodios que le impidan autodeterminarse, procede el consentimiento sustituto, pero, en todo caso, la continuación del tratamiento está condicionada a la autorización del paciente cuando se encuentre en condiciones de manifestar su voluntad consciente.
15 La jurisprudencia así lo ha reconocido en múltiples ocasiones, tratándose de menores entre los 14 y 18 años, casos
condicionada a la autorización del paciente cuando se encuentre en condiciones de manifestar su voluntad consciente.
15 La jurisprudencia así lo ha reconocido en múltiples ocasiones, tratándose de menores entre los 14 y 18 años, casos en los cuales, en ocasiones, ha reconocido plena validez a la voluntad autónoma del menor. Al respecto, CC, SU337 de 1999: “ entre capacidad legal y autonomía para tomar decisiones sanitarias, se entiende que el número de años del paciente es importante como una guía para saber cuál es el grado de madurez intelectual y emocional del menor pero no es un elemento que debe ser absolutizado. así, es razonable suponer que es menos autónomo un infante que un adolescente, y por ende el grado de protección al libre desarrollo de la personalidad es distinto en ambos casos. por ello, la edad del paciente puede ser tomada válidamente como un indicador de su grado autonomía, pero el número de años no es un criterio tajante, ya que menores con idéntica edad pueden sin embargo, en la práctica, evidenciar una distinta capacidad de autodeterminación, y por ende gozar de una diversa protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad”, entre muchas otras. 16 Cfr.: CC, T-401 de 1994: “ Aun suponiendo la existencia de una patología mental del enfermo, relacionada especialmente con problemas de comportamiento, de allí no se deduce la imposibilidad de manifestar su voluntad de manera coherente y precisa. Dicho, en otros términos, una cosa es que el trastorno mental efectivamente constituya una contraindicación para el tratamiento y otra bien diferente es que dicho trastorno conduzca a una obnubilación mental de tal envergadura que la persona no pueda expresar su consentimiento. la
otros términos, una cosa es que el trastorno mental efectivamente constituya una contraindicación para el tratamiento y otra bien diferente es que dicho trastorno conduzca a una obnubilación mental de tal envergadura que la persona no pueda expresar su consentimiento. la existencia fáctica de la contraindicación - sobre la cual existen serias reservas debido a la contradicción de los conceptos psiquiátricos presentados -, no demuestra la pérdida de la autonomía del peticionario. La tensión entre curación y autodeterminación no puede ser resuelta de manera objetiva y a priori. la gran complejidad de los casos concretos no permite una generalización a partir de reglas comunes.” 17 CC, T-497 de 2012.Por la relevancia que dichas consideraciones tienen para el caso que nos ocupa ahora, vale la pena citarlas en extenso:
“[E]sta Corporación en diversas oportunidades, ha considerado que la drogadicción crónica es un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico, y que por regla general, quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación y autonomía. (…)
En el caso de las personas que padecen de drogadicción crónica, sería en principio pr oblemática la obtención del consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que sencillamente no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de rehabilitación que esté encaminado a superar la adicción a las drogas. (…)
Sin embargo, en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasión médica se constituye en una herramienta fundamental para que el fármaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento médico, con el fin de que sobre la base del libre desarrollo de la personalidad (art.
herramienta fundamental para que el fármaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento médico, con el fin de que sobre la base del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la cp) y la libertad individual (preámbulo y art. 13), decida autónomamente si continúa o no consumiendo sustancias psicoactivas”18.
Con fundamento en lo anterior, la Corte resolvió ord enar la autorización del tratamiento, condicionado a la obtención del consentimiento del paciente en momentos de lucidez.
Las anteriores consideraciones nos dan una primera pauta para aproximarnos a la respuesta del caso bajo estudio: si es verdad que el hijo se encontraba intoxicado al punto en que su voluntad no cumplía con los estándares del consentimiento informado, debería cobrar vigencia la figura del consentimiento sustituto y, en ese escenario, el padre estaba legitimad o para promover la protección de la persona incluso frente a autoagresiones. Esto sería, verdaderamente, un escenario legítimo de defensa de los bienes jurídicos del titular frente a un ataque de su propia parte.
De otro lado, es claro que no toda intoxicación anula la posibilidad de obrar con voluntad (en el sentido ya expuesto). Igualmente, es evidente que la dependencia a una sustancia no transforma al individuo en un objeto de cuyos bienes pueda despojársele y cuya voluntad, ipso facto, quede sustituida. En el caso al que este escrito se refiere, no hay información que permita evidenciar fehacientemente cuál era el preciso nivel de intoxicación ni los detalles a través de los cuales se puede concluir a ciencia cierta la procedencia de esta figura. Pero sí sirve de excusa para abordar los problemas que se presentarían en distintos escenarios. Veamos.
fehacientemente cuál era el preciso nivel de intoxicación ni los detalles a través de los cuales se puede concluir a ciencia cierta la procedencia de esta figura. Pero sí sirve de excusa para abordar los problemas que se presentarían en distintos escenarios. Veamos.
En primer lugar, es evidente que , si la intoxicación del hijo no existía (en contra de lo alegado por el padre) o no era de la entidad suficiente para activar la figura del consentimiento sustituto, ningún problema suscitaría este caso frente al padre: la intervención agresiva de éste fue injusta y, por lo tanto, el hijo, ejerció una legítima defensa de sus bienes. En este escenario, el uso de la fuerza pública letal no podría justificarse plenamente. A lo sumo, podría considerarse un exceso, si se acepta que el deber de la fuerza pública es defender a las personas incluso frente a ataques legítimos en su contra (es decir, justificados por una legítima defensa, como este)19.
18 CC, T-153 de 2014. 19 Lo cual parece coherente, en la medida en que la defensa solamente es legítima cuando es necesaria e, independientemente del carácter justo o injusto de la agresión que motive la intervención de la fuerza pública,Mucho más interesante, empero, resulta el escenario en el cual el padre tenía razón : el hijo sí estaba intoxicado y su intoxicación era incompatible con la expresión de una voluntad libre, consciente e informada. En este, podría presentarse el contexto en el que el padre pudiera sustituir la voluntad del hijo en defensa de los bienes jurídicos de éste incluso frente a agresiones de su parte. Así, la intervención del padre , inicialmente, habría sido legítima e, igualmente, lo
sustituir la voluntad del hijo en defensa de los bienes jurídicos de éste incluso frente a agresiones de su parte. Así, la intervención del padre , inicialmente, habría sido legítima e, igualmente, lo sería si la defensa se ejerciera por conducto de la fuerza pública. Sin embargo, no parece coherente que el consenti miento sustituto, que procura la defensa de los bienes del titular, comprenda inclusive la terminación de la vida del sustituido20. Por esa razón, la muerte del hijo, igualmente, nos obliga a considerar un escenario de exceso en la defensa.
IV. DEL EXCESO EN LA DEFENSA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Sobre la legítima defensa, como figura
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