Diccionario Jurídico Elemental.
GUILLERMO CABANELLAS
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Detalles
- Título
- Diccionario Jurídico Elemental.
- Autor
- GUILLERMO CABANELLAS
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Guillermo Cabanellas de Torres
DICCIONARIO
JURÍDICO
ELEMENTAL
NUEVA EDICIÓN ACTUALIZADA,
CORREGIDA Y AUMENTADA
POR
GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS.
EDITORIAL HELIASTA S.R.L.
Primera edición. 1979 Undécima edición, 1993.
I.S.B.N.: 950-9065-98-6DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL ABREVIATURAS UTILIZADAS A. de J.C. ............ Antes de Jesucristo Acad. o Academia ...... Academia de la Lengua Española Af. .................... Aforismo Arg. ................... Argentina; argentino
Art. ................... Artículo Arts. ................... Artículos Cap. ................... Capítulo Civ. ................... Civil Cód. Civ. .............. Código Civil Cód. Com. ............. Código de Comercio Cód. Pen. .............. Código Penal Codex .................. Codex Juris Canonici Comp. .................. Compilación Crim. .................. Criminal Dec. ................... Decreto Dic. Acad. ............. Diccionario de la Academia Española Enj. ................... Enjuiciamiento Esp. ................... España; español, española Expr. .................. Expresión Etc. ................... Etcétera Just. .................. Justificación L. ..................... Ley Lat. ................... Latino, latina Lib. ................... Libro Loc. ................... Locución Mil. ................... Militar
N. O. .................. Naciones Unidas
O. N. U. ............... Organización de las Naciones Unidas
Lat. ................... Latino, latina Lib. ................... Libro Loc. ................... Locución Mil. ................... Militar
N. O. .................. Naciones Unidas
O. N. U. ............... Organización de las Naciones Unidas
Párr. .................. Párrafo Part. .................. Partida, Partidas Pen. .................. Penal Proc. .................. Procedimiento, procedimientos, procesal Recop. ................. Recopilación Regl ................... Reglamento
R. O. .................. Real Orden
Ss. .................... Supremo, Suprema Tít. ................... Título Trib. .................. Tribunal v. ..................... Véase esta voz, véanse estas voces.
A
A. Primera letra del alfabeto español y de la generalidad de los abecedarios en los demás idiomas. Entre los romanos servía para la emisión y calificación de los votos, no sólo en el orden político, sino en el judicial. Cada juez tenía tres tablillas: una con la letra A, que quería decir absolvo; otra con la letra C, que equivalía a condemno; y una última de las letras N. L., correspondientes a non liquet, que aplicaba cuando el asunto no estaba claro ono se habían probado los hechos. Por esa causa Cicerón, en su oración Pro Milone, llama litera salutis a la A, o sea, letra que salva, letra saludable, en contraposición a la C, cuyo significado era condenatorio.
En el Derecho Canónico la A, también como inicial de absolvo, denota absolución. En Derecho Mercantil se combina en abreviaturas usuales de la letra de cambio; así: AP, aceptada para protesto; ASP aceptada sin pr otesto; ASPC, aceptada sin protesto para
En Derecho Mercantil se combina en abreviaturas usuales de la letra de cambio; así: AP, aceptada para protesto; ASP aceptada sin pr otesto; ASPC, aceptada sin protesto para poner en cuenta, entre otras. A BENEFICIO DE INVENTARIO. Califica la aceptación de la herencia cuando el heredero no confunde, por expresa declaración de voluntad o por precepto legal, su patrimonio con el del caus ante. Lo contrario ocurre en la aceptación pura y simple. (v. aceptación de herencia, Beneficio de inventario.) A CONTRARIO SENSU. Loc lat. cuyo significado es: “en sentido contrario”. Se emplea como argumento cuando se deduce una consecuencia opuesta a l o afirmado o negado en una premisa dada. A LA ORDEN. Cl usula que, en ciertos documentos de crédito, indica la posibilidad de transmitirlos por vía de endoso. (v. Cheque, Endoso, Letra de cambio.) A LA VISTA. Se dice de la compraventa cuyo precio se paga mediante la entrega de la cosa. Así se denomina la letra de cambio cuando debe pagarse a su presentación. Documentos a la vista son aquellos en que la obligación puede hacerse exigible en cualquier momento. (v. Pagaré.) ”A LIMINE”. Loc. lat., cuyo signif icado es: “desde el umbral”. Se emplea para expresar el rechazo de una demanda, o recurso, cuando ni siquiera se admite discusión, por no ajustarse a Derecho. A POSTERIORI. Es lo contrario de a priori (v.). Loc. lat. que se aplica a las argumentaciones o juicios basados en las necesarias consecuencias de una proposición anterior. En sentido temporal: con posterioridad, después, ulteriormente.
A POSTERIORI. Es lo contrario de a priori (v.). Loc. lat. que se aplica a las argumentaciones o juicios basados en las necesarias consecuencias de una proposición anterior. En sentido temporal: con posterioridad, después, ulteriormente. A PRIORI. Loc. lat. referida a opiniones y juicios fundados en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por tanto, tampoco probados. Previamente, con antelación. (v. A posteriori.) A QUO. Se dice del juez o tribunal de cuya sentencia se interpone recurso de queja; también el juez inferior cuando su resolución ha sido recurrida ante el superior. Se aplica , asimismo, al día desde el cual empieza a contarse un término judicial. (v. Ad quem.) AB IRATO. Loc. lat que se usa en castellano como sinónima de los adverbios acaloradamente, coléricamente, o sea, a impulsos de la ira o de un arrebato. (v. Arrebato.) ABANDONAR. Dejar involuntariamente un bien, una cosa; renunciar a ellos. Desamparar a una persona, alejarse de la misma, sobre todo, cuando su situación se torna difícil o grave por esa causa. Faltar a un deber, incumplir una obligación. Desistir, por lo g eneral pasivamente, de lo emprendido; como una reclamación o acción. (v. Abandono, y, además, Renuncia.) ABANDONO. Dejación o desprendimiento que el dueño hace de las cosas que le pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ella, con voluntad d e perder cuantas atribuciones le cometieran. Antítesis de la ocupación. En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. También, la dejación de nuestras
pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ella, con voluntad d e perder cuantas atribuciones le cometieran. Antítesis de la ocupación. En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. También, la dejación de nuestras cosas, por un acto voluntario o por disposición de la ley. Desamparo de una persona a quien se debía cuidar, de una cosa que nos pertenece. Desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia. Descuido o negligencia. Desaseo, suciedad. (v. Desistimiento, Negligencia, Prescripción, extintiva, Renuncia.) DE ACCION, APE LACION, QUERELLA O RECURSO. La renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que las leyes deprocedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. DE COSAS. Las leyes 49 y 50 del tít. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con nimo de no contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serle inútil o gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la misma se tuviere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible de apropiación por el primer ocupante posterior. (v. Apropiación, Ocupación, Prescripción) DE DERECHOS. Abandonar los derechos que a una persona afectan, siempre que ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (v. Renuncia de derechos) DE DOMICILIO. Se produce éste cuando
los derechos que a una persona afectan, siempre que ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (v. Renuncia de derechos) DE DOMICILIO. Se produce éste cuando una persona se ausenta voluntariamente de su ca sa y se ignora su paradero ulterior. Se requieren ambas notas: la voluntariedad y el desconocimiento de la residencia actual. (v. Domicilio) DE FAMILIA. Consiste en el incumplimiento voluntario y malicioso de los deberes atinentes al jefe de familia para e l sostenimiento del hogar; como son las obligaciones alimenticia, de asistencia, educación, socorro, etc. (v. Familia, Juicio de alimentos). DE PERSONAS. Se comprende aquí el desamparo de aquellas a quienes, por algún concepto, se est obligado a proteger. En el antiguo Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado daño o perjuicio. Tal derecho había decaido ya en tiempos de Justiniano. DE RECURSO. Acción y efecto de dej ar un recurso iniciado, de no proseguir sus trámites. DE SERVICIO. El abandono de un destino, servicio o función puede, en ocasiones, redundar en perjuicio de la cosa pública o de intereses generales. Las sanciones tienen carácter administrativo cuando un funcionario abandona el cargo sin estar debidamente autorizado. Capital importancia reviste en esta materia que las tareas abandonadas constituyan funciones públicas o actividades privadas. DE UN CONYUGE POR EL OTRO. Integra un especial abandono de persona s. En circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el mismo techo. DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos
abandono de persona s. En circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el mismo techo. DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos distintos: a) Cuando, estando el buque asegurado, se hace cesión al asegurador para que éste abone la cantidad en que se aseguró. b) Cuando el naviero no sólo hace abandono del buque, sino de todas las pertenencias de éste (aparejos, pertrechos, m quinas, etc.) yùde los fletes devengados durante el viaje, para librarse de la responsabilidad civil que le alcance. Este derecho de abandono se extiende a los propietarios en la parte del buque que a cada uno corresponda. c) Cuando el abandono tiene por motivo el inminente naufragio de la nave, o alguna causa que obligue al capitán y a la tripulación a separarse del buque; por ejemplo, la amenaza o la conminación perentoria de un submarino beligerante. DEL DOMINIO. Dejación expresa o t cita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. DEL HOGAR CONYUGAL. Ausencia del domicilio u hogar común de uno de los cónyuges, con el propósito de no retornar espont neamente a él. Es causa de divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y malicia. DEL HOGAR PATERNO Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o
que medie voluntad y malicia. DEL HOGAR PATERNO Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o autorización de sus padres. Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en la que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hayan substraído a su obediencia o que otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia necesaria para el retorno de aquéllos al domicilio fijado por los progenitores. DEL TRABAJO. Incurre en abandono del trabajo el empleado u obrero que no concurre a prestar sus servicios, que lo hace con retraso reiterado o que deja sus tareas antes de tiempo y sin debida autorización. (v. Abandono de servicio, Preaviso.) ABDICACION. Renuncia del poder soberano o puesto supremo, después de poseerlo. Toda renuncia del poder supremo hace que éste revierta inmediatamente a la sociedad de donde pr ocede. Esta dejación o renuncia del poder político sólo puede efectuarla lapersona en quien encarne la representación del Estado. La abdicación comprende normalmente la cesación voluntaria en sus funciones y prerrogativas, hecha por reyes o emperadores; pues no se utiliza para otros jefes de Estado, como presidentes de república y dictadores, o cualquiera otra dignidad; por más que equivalga a lo mismo la renuncia, dimisión o resignación del mando de unos y otros. La abdicación del estado civil se daba en el Derecho Romano, y significaba la renuncia que un hombre libre hacía de su condición, para pasar a la de esclavo.
dimisión o resignación del mando de unos y otros. La abdicación del estado civil se daba en el Derecho Romano, y significaba la renuncia que un hombre libre hacía de su condición, para pasar a la de esclavo. La abdicación en Derecho Canónico es el acto por el cual uno se despoja de los bienes que posee, o abandona una dignidad, prebenda o cualqui er otro beneficio eclesi stico. (v. Dimisión, Renuncia.) ”ABERRATIO ICTUS”. Loc. lat. Según Mezger se habla de “aberratio ictus” (acto o golpe erróneo) cuando “el acto. contra un determinado objeto de la acción no produce su eficacia sobre él, sino sobre otro equivalente. El sujeto activo, por ejemplo, procediendo con dolo de matar, encañona a X, que se encuentra frente a él; pero la bala no le da y, en cambio, alcanza y mata a Y”. El resultado se realiza (por ejemplo, la muerte de una persona), mas se produce sobre distinto elemento pasivo, como desviación del dolo. ABIGEATO. Hurto de ganado o bestias, conocido también con el nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo como abigeato proceden de la palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para qu e caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de éste en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de aprovecharse de ella. ABJURACION. Retractación solemne y con juramento del error en que se ha incurrido. La abjuración, en Derecho Canónico, es el juramento por el cual un hereje renuncia a sus
ABJURACION. Retractación solemne y con juramento del error en que se ha incurrido. La abjuración, en Derecho Canónico, es el juramento por el cual un hereje renuncia a sus errores y hace profesión de fe católica. Desaparecida la Inquisición, que distinguía tres clases de abjuraciones, no queda más que la expresada. (v. Renuncia.) ABOGACIA. Profesión y ejercicio del abogado. ABOGADISMO. Esta voz viene a constituir antítesis, y en cierto modo venganza, del vocablo militarismo (v.). Se emplea para calificar la que se juzga “intervención excesiva” de los abogados en los asuntos públicos; en la política y en el gobierno, sobre todo. ABOGADO. El que con título legítimo ejerce la abogacía. También es el profesor en jurisprudencia que con título legal se dedica a defender en j uicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los litigantes. La palabra abogado procede de la latina advocatus, que significa llamado, porque los romanos acostumbraban a llamar en los asuntos difíciles, para que los auxiliasen, a las personas que tenían un conocimiento profundo del Derecho. También quiere decir patrono, defensor, letrado, hombre de ciencia; jurisconsulto, hombre de consejo, esto es, de consulta; jurista, hombre versado en la erudición del Derecho y en la crítica de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral y, también, de la religión. ACUSADOR. El que promueve la acción en los delitos no perseguibles de oficio o el que coadyuva, con la representación del Ministerio público, en los delitos de acción penal púb lica, en nombre de
que promueve la acción en los delitos no perseguibles de oficio o el que coadyuva, con la representación del Ministerio público, en los delitos de acción penal púb lica, en nombre de la parte perjudicada. (v. Acusación.) DE DIOS. El designado por la Congregación de Ritos para apoyar y robustecer los documentos y pruebas aducidas a favor de la venerable persona objeto de canonización. (v. Abogado del diablo.) DE POBRE S. Se le denomina también abogado de oficio. Son los designados por turno, o que ejercen dicho empleo, para actuar en la defensa de quienes carecen de medios de fortuna. (v. Beneficio de pobreza, Pobre.) DE SECANO. El que no ejerce la profesión y no reúne para ello condiciones. El que alardea de jurista sin haber estudiado Derecho. I DEFENSOR. En lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusad a de un delito. DEL DIABLO. Nombre dado por la Congregación de Ritos al funcionario encargado de controvertir oimpugnar, en los procesos de canonización de santos, las justificaciones alegadas a favor del canonizable. También se le llama promotor de la fe. (v. Abogado de Dios.) ABOGADOS DEL ESTADO. Es el cuerpo de letrados que, en ciertos países, como España, actúa en cuestiones limitadas, generalmente, al interés del fisco y en las funciones relativas a la protección y defensa del Estado en el orden jurídico. ABOGAR. Ejercer la profesión de abogado. Defender en juicio, por escrito o de palabra. Interceder, hablar a favor de alguien.
relativas a la protección y defensa del Estado en el orden jurídico. ABOGAR. Ejercer la profesión de abogado. Defender en juicio, por escrito o de palabra. Interceder, hablar a favor de alguien. ABOLENGO. La ascendencia de abuelos o antepasados. En el lenguaje jurídico, el patrimonio o herencia que viene de los abuelos o antepasados. Los bienes de abolengo son los que se tienen por haberlos heredado de los ascendientes. ABOLIClON. La anulación, extinción, abrogación o anonadamiento de una cosa, especialmente de una ley, uso costumbre. Se dice, por ejemplo, que tal l ey queda abolida cuando se promulga otra que la destruye o revoca expresa o t citamente, y cuando existe una costumbre legítima que le es contraria. Cuando se trata de derogar leyes y disposiciones emanadas de los poderes públicos, se utiliza más comúnment e abrogar. Abolición se acostumbra a emplear para la derogación de ciertas instituciones o medidas de carácter general, como la esclavitud y la pena de muerte. (v. Abrogación, Costumbre, Derogación, Extinción.) ABOLICIONISMO. Doctrina de los que propugnab an la supresión de la esclavitud. Movimiento iniciado contra ella en los Estados Unidos. El término se aplica actualmente para designar la tendencia y la opinión contra la pena de muerte y contra las reglamentaciones de la prostitución como estado legal. ABONADO. Se designa así a quien, según Derecho, es de fiar por su caudal o crédito. El ser abonado constituye una de las cualidades que debe tener quien salga fiador por otro,
reglamentaciones de la prostitución como estado legal. ABONADO. Se designa así a quien, según Derecho, es de fiar por su caudal o crédito. El ser abonado constituye una de las cualidades que debe tener quien salga fiador por otro, resulte elegido depositario o para otra función basada en su solvencia o confian za. También se aplica la palabra abonado a la persona que por su buena reputación merece ser creída judicial y extrajudicialmente. Asimismo, abonados se denominan los que tienen abono para un espect culo y los clientes de una empresa. (v. Testigo abonado.) ABONAR. Salir por fiador de alguno. I Asentu en el libro de cuenta y razón cualquiera partida recibida, y también admitir en cuenta. Satisfacer, pagar. Dar una cosa por cierta y firme. Inscribir a alguien para que, mediante el pago de una cantidad única o varias periódicas, pueda asistir a diversos espect culos en un mismo local, recibir una publicación con periodicidad o disfrutar de otros servicios con regularidad determinada. ABONO DE TIEMPO (o DE A¥OS) DE SERVICIO. Lapso de actividad que se considera cumplido, tanto a los civiles como a los militares, a los efectos de retiros, jubilaciones, antigüedad, ascensos y otros aspectos profesionales o administrativos. Puede ser, efectiva, cuando las tareas se han prestado realmente día por día, en uno o más c argos o destinos; o reconocida, por estudios, gracia, premio u otro motivo. Estos y aquéllos forman el total de los computables. (V. Jubilación, Retiro.) ABORDAJE. El choque o tropiezo de una embarcación con otra; bien por descuido o accidente, a causa de niebla, obscuridad, temporal, etc.
el total de los computables. (V. Jubilación, Retiro.) ABORDAJE. El choque o tropiezo de una embarcación con otra; bien por descuido o accidente, a causa de niebla, obscuridad, temporal, etc. ABORTAR. Producir o realizarse, ya por acción voluntaria o natural, el parto antes del tiempo en que el feto es viable. (v. Aborto, Infanticidio.) ABORTO. Del latín abortus, de ab, privación, y ortus, nacimiento. Equiv ale a mal parto, parto anticipado, nacimiento antes de tiempo. Generalmente se dice de lo que no ha podido llegar a su perfecta madurez y debido desarrollo. Siendo distinto el aborto según la causa que lo provoque, son también diversas las definiciones que sobre el mismo pueden darse.
Estas son: a) aborto en general: hay aborto siempre que el producto de la concepción es expelido del útero antes de la época determinada por la naturaleza; b) aborto médico: laexpulsión del huevo antes de que el feto sea viab le o la muerte del feto provocada dentro del cuerpo de la madre; c) aborto espont neo: la expulsión del feto, no viable, por causas fisiológicas; d) aborto delictiuo: la interrupción maliciosa del proceso de la concepción.
Conviene tener en cuenta el abort o dentro del Derecho Civil y del Derecho Penal. En el primero se entiende por aborto aquel parto ocurrido antes del límite señalado para la viabilidad del feto; en el segundo es un género de delito, consistente en el uso voluntario de medios adecuados para producir un mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin de que perezca el feto.
viabilidad del feto; en el segundo es un género de delito, consistente en el uso voluntario de medios adecuados para producir un mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin de que perezca el feto. ABRIR A PRUEBA. Fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes. (v. Prueba, Recibimiento a prueba.) ABRIR EL JUICIO. Iniciar un litigio. Instaurar un juicio ya acabado, para que las partes deduzcan de nuevo sus derechos. ABROGACION. Es la derogación total de una ley. Antiguamente se d istinguía la abrogación de la derogación: la primera abolía totalmente la ley ; y la segunda, sólo parcialmente. ABSENTISMO. Tendencia, costumbre de los propietarios que los lleva a vivir lejos de donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen en las ciudades, por mayor comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas. (v. Ausentismo.) ABSOLUCION. La sentencia o resolución del juez por la cual termina el juicio o proceso declarando al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha formulado. En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de: “actore non probante, reus est absolvendus”. En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la
absolvendus”. En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos. También procede la absolución libre en caso de duda: “in dubiis reus est absolvendus” Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse más al reo o demandado que al actor: “favorabilioris rei potius quam actores habentur”. Cabe distinguir la absolución del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva o provisional del proceso seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (v. Sentencia.) CANON ICA. Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un excomulgado. ABSOLUTISMO. Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación en una sola persona, generalmente el monarca. ABSOLUTORIO o ABSOLUTORIA. Se designa as í al auto, fallo o sentencia judicial (civil o criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito o deuda por que era demandado el reo o por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (v. Absolución.) ABSOLVER. Dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. Liberar de cargo u obligación. También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un interrogatorio que han de ser contestadas bajo juramento. (v. Absolución, Confesión judicial.)ABUELO. Aquel q ue ha engendrado a nuestro padre o a nuestra madre. En general,
obligación. También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un interrogatorio que han de ser contestadas bajo juramento. (v. Absolución, Confesión judicial.)ABUELO. Aquel q ue ha engendrado a nuestro padre o a nuestra madre. En general, cualquier ascendiente por línea materna o paterna. ABUSO. Del latín abusus; de ab, en sentido de perversión, y usus, uso. En Derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. DE ARMAS. Es el antiguo delito, desaparecido del Cód. Pen. esp. de 1870 por la reforma de 1932, llamado de disparo de arma de fuego. El Cód. Pen. arg. lo denomina abuso de armas y consiste en disparar una arma d e fuego contra una persona, sin herirla. DE AUTORIDAD. Exceso o desviación en su ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de poder y abuso de las funciones públicas. DE CONFIANZA. Deslealtad especialmente lucrativa del unido a la víctima por íntimos vínculos naturales, convencionales, profesionales o de amistad. La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. DE FIRMA EN BLANCO. Consiste en llenar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del firmante o de un tercero. DE SUPERIORIDA D. Circunstancia agravante que consiste en el
FIRMA EN BLANCO. Consiste en llenar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del firmante o de un tercero. DE SUPERIORIDA D. Circunstancia agravante que consiste en el exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios de ataque y de defensa. Sólo puede darse en los delitos contra las personas. (v. circunstancias agravantes.) DEL DERECHO . Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. Acción u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa. Los antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el aforismo romano: “quijure suo utitur, naeminem laedit” (quien usa de su derecho, a nadie perjudica). El abuso de derecho, que ha surgido no ha mucho en la doctrina, fue ya señalado expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19, del tít.. XXXII, de la Part. III “Ca se gún que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo que quisiera, pero débelo hacer de manera que no haga daño ni tuerto a otro”. ABUSOS DESHONESTOS. No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las
persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que se abusa privada de razón o de sentido; c) ser esta persona menor de doce años. ”ACCEPTILATIO”. Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano. En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla por la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos. En otro significado, “acceptilatio” era un modo solemne de extinción de las obligaciones procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas la s escasas noticias exactas al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido pagada la deuda. ”ABUSUS NON TOLLIT USUM”. Máxima jurídica que indica que el daño que puede producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma. ”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”. Locución latina que equivale a que el abuso no es uso, sino corruptela ACCESION. Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o pormano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede
el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o pormano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser
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