Dictamen 008 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
Dictamen 008 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

DICTAMEN N° 008-2026

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo presentado por INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. - IEQSA contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 33 y 35 del Tratado de Creación del TJCAN, así como los artículos 4, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500.

Lima, 22 de septiembre de 2026

I. SUMILLA. -

[1] La empresa INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A . - IEQSA (en adelante, “la Reclamante”) presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “SGCAN”) un Reclamo contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 33 y 35 del Tratado de Creación del TJCAN (en adelante, “Tratado de Creación del TJCAN”), así como los artículos 4, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500 – Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “el Estatuto del

TJCAN”).

[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCAN y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

[3] Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2026, con registro en el sistema de ingreso de la

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

[3] Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2026, con registro en el sistema de ingreso de la SGCAN SG/I/1945/2026 de fecha 3 de julio de 2026, INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. - IEQSA presentó un Reclamo por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], acompañando los correspondientes anexos1.

[4] Con Nota SG/E/SJ/1445/2026, el 10 de julio de 2026, la SGCAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo al cumplir con los requisitos previstos en la normativa comunitaria.

[5] Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 10 de julio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Perú y a los demás Países Miembros, mediante las Notas SG/E/SJ/1446/2026 y SG/E/SJ/1447/2026, 1 El Escrito de Reclamo fue presentado a través de correo electrónico de fecha 2 de julio de 2026, con Registro de Ingreso SGCA N N° SG/I/1945/2026 de fecha y hora: 03/07/2026 08:38:01, acompañado de 5 archivos en PDF, los cuales se detallan a continuación: 1. Reclamo

de Incumplimiento 7ma Sala Superior_IEQSA Exp. 1182-2022.pdf. 2. IESA-Carta Poder y Certificado de Vigencia, el cual incluye el DNI del Señor Raúl Alberto Francisco Musso Vento. 3. Cédula de ciudadanía de Marcel Tangarife Torres. 4. Tarjeta profesional de Marcel Tangarife Torres. 5. Anexos completos – Reclamo por Incumplimiento. Asimismo, es preciso indicar que los anexos que acompañan al Escrito de Reclamo son los siguientes documentos: 11.1. Poder otorgado al suscrito por el representante legal Industrias Electro Químicas S.A. – IEQSA. (Anexo 1) 11.2. Ficha de Registro Único de Contribuyente de Industrias Electro Químicas S.A. – IEQSA en el que consta que el señor Raúl Alberto Francisco Musso Vento es su representante legal. (Anexo 2) 11.3. Copia del DNI de Raúl Alberto Francisco Musso Vento como representante legal de Industrias Electro Químicas S.A. – IEQSA. (Anexo 3) 11.4. Resolución del Tribunal Fiscal No. 09993-A-2021 que dio lugar al proceso seguido bajo el Expediente No. 2282-2022 y que fue favorable a IEQSA. 11.5. Resoluciones No. 20 y 21 emitidas bajo el Expediente No. 1182 -2022 emitidas por la Sétima Sala que declaró improcedente la solicitud de interpretación prejudicial y, por otro lado, revocó la Resolución No. 14, respectivamente. 11.6. Auto Calificatorio

de Casación No. 34099-2025 LIMA emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que resolvió declarar improcedente el recurso de casación presentado por IEQSA contra la Resolución No. 21. 11.7. Recurso de apelación de la SUNAT contra la Resolución No. 14 emitida bajo el Expediente No. 1182-2022 en el que solicita la aplicación referencial de la Resolución No. 2272. 11.8. Resolución No. 17 emitida bajo el Expediente No. 1912-2022, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo a través de la cual se acogió el pedido de la SUNAT: la aplicación referencial de la Resolución No. 2272 a casos que versan sobre hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor.-2respectivamente, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que emitan comentarios o información, de considerarlo conveniente, y en el caso de la Reclamada para su debida contestación.

[6] Mediante Oficio N° 011-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, de fecha de 13 de julio de 2026, con registro en el sistema de ingreso de la SGCAN SG/I/2027/2026 de fecha 14 de julio de 2026, la República del Perú solicitó a la SGCAN que se le conceda una prórroga de treinta (30) días calendario para presentar su escrito de contestación.

[7] Mediante Nota SG/E/SJ/1522/2026 de 17 de julio de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Perú un plazo

[7] Mediante Nota SG/E/SJ/1522/2026 de 17 de julio de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Perú un plazo adicional de veinte (20) días calendario para contestar el Reclamo interpuesto y la programación de una Reunión Informativa para el 3 de septiembre de 2026, con el fin de recabar información complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623.

[8] Asimismo, mediante las Notas SG/E/SJ/1523/2026 y SG/E/SJ/1524/2026, ambas del 17 de julio de 2026, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, la prórroga del plazo otorgado a la Reclamada, y la programación de la Reunión Informativa para el 3 de septiembre de 2026.

[9] El 28 de agosto de 2026, la República del Perú presentó su escrito de contestación del Reclamo a través del Oficio Nº016-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI2, con registro en el sistema de ingreso de la SGCAN SG/I/2419/2026 de fecha 31 de agosto de 2026. La SGCAN dio acuse de recibo de la contestación del Reclamo mediante nota SG/E/SJ/1896/2026 de 1 de septiembre de 2026.

[10] Posteriormente, mediante las Notas SG/E/SJ/1897/2026 y SG/E/SJ/1898/2026, ambas del 1 de septiembre de 2026, la SGCAN corrió traslado a la Reclamante y a los demás Países

[10] Posteriormente, mediante las Notas SG/E/SJ/1897/2026 y SG/E/SJ/1898/2026, ambas del 1 de septiembre de 2026, la SGCAN corrió traslado a la Reclamante y a los demás Países Miembros de la contestación presentada por la Reclamada.

[11] El 3 de septiembre de 2026 se llevó a cabo la reunión informativa, convocada en el marco del expediente FP/11/2026.

[12] Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1914/2026 y SG/E/SJ/1915/2026, ambas del 4 de septiembre de 2026, la SGCAN remitió el Acta de la reunión informativa a la Reclamada y a la Reclamante, respectivamente.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA

DEL RECLAMO. -

[13] La Reclamante interpuso Reclamo por presunto incumplimiento contra la República del Perú, a través de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, “Sétima Sala”), por la emisión de la Resolución No. 20, de fecha 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se denegó la solicitud de interpretación prejudicial, en el marco del Expediente No. 1182-2022-0-1801-JR-CA-22 (en adelante, “la medida”), al considerar que dicho escenario ya había sido analizado3 por la SGCAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN).

considerar que dicho escenario ya había sido analizado3 por la SGCAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN).

[14] La Reclamante sostiene que la República del Perú habría incumplido diversas obligaciones comunitarias, alegando, principalmente, que la Sétima Sala interpretó y modificó unilateralmente el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 123 de la 2 Escrito de Contestación de Reclamo de fecha 28 de agosto de 2026, con registro en el sistema de ingreso de la SGCAN SG/I/2419/2026 de fecha 31 de agosto de 2026, al que se adjuntan 6 anexos. 3 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 2.-3Decisión 500, al considerar que la interpretación prejudicial no resulta obligatoria en segunda instancia. Asimismo, señala que la referida Sétima Sala desconoció el derecho de IEQSA a solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al proceso y vulneró el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN, al no tramitar dicha solicitud ante el Tribunal Andino. Finalmente, sostiene que la Resolución No. 20 carecería de motivación suficiente.4

IV. REUNIÓN INFORMATIVA. -

[15] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.

petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.

[16] En dichas reuniones, la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento.

[17] Bajo estas consideraciones, la Reunión Informativa se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2026, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos contenidos en el escrito del Reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. La SGCAN realizó algunas preguntas a las partes, a fin de aclarar determinados aspectos.

V. RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN. -

5.1. Argumentos de la Reclamante

[18] La Reclamante sostiene que “la medida del Poder Judicial del Perú, exteriorizada a través de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que es objeto de este Reclamo por incumplimiento, es la Resolución No. 20 emitida el 25 de setiembre de 2025 recaída en el Expediente No. 1182-2022-0-1801-JR-CA-22 (en adelante también la “Medida”) mediante la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tramitar la interpretación prejudicial obligatoria ante el TJCA[sic] al considerar que tanto la SGCA[sic] como el TJCA[sic] han emitido pronunciamientos que guardan relación y similitud con el

interpretación prejudicial obligatoria ante el TJCA[sic] al considerar que tanto la SGCA[sic] como el TJCA[sic] han emitido pronunciamientos que guardan relación y similitud con el presente proceso, como son las Resoluciones No. 2272 y No. 2292 y la sentencia emitida en el Proceso No. 02-IP-2023 y en el Proceso 201-IP-2023; añadió que la existencia de estos pronunciamientos no implica que se deban aplicar al caso y que esto sería definido en la resolución de fondo”.5

[19] En ese contexto, la Reclamante advierte que la Sétima Sala se habría negado a solicitar la interpretación prejudicial, de oficio o a pedido de parte, al considerar que la cuestión ya había sido analizada por los órganos comunitarios. Asimismo, la Reclamante sostiene que la determinación de la Sétima Sala no sería correcta, pues su caso se trataría de una situación no examinada previamente por la SGCAN ni por el TJCAN y que requería la interpretación de una norma comunitaria por lo siguiente:

“38. En 2018 la SUNAT inició una serie de procedimientos de fiscalización arbitrarios respecto del acogimiento de IEQSA al régimen de drawback por los periodos no prescritos, que comprendían el periodo correspondiente al año 2014 en adelante. Dentro de estos procesos, la SUNAT ha requerido a IEQSA, a ZINSA y a otros agentes comercializadores peruanos, la devolución del beneficio obtenido durante los periodos no prescritos y les ha impuesto sanciones y les ha exigido los intereses correspondientes.

IEQSA, a ZINSA y a otros agentes comercializadores peruanos, la devolución del beneficio obtenido durante los periodos no prescritos y les ha impuesto sanciones y les ha exigido los intereses correspondientes. 4 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 15. 5 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 2.-439. A pesar de las actuaciones de la SUNAT (en su calidad de primera instancia administrativa en materia aduanera), IEQSA y ZINSA habían logrado consistentemente obtener pronunciamientos favorables en la segunda y última instancia administrativa (mediante resoluciones emitidas por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal), así como ante el Poder Judicial de la República del Perú (resoluciones de juzgados especializados en lo contencioso administrativo con subespecialidad en temas tributarios y aduaneros). Esto último, en el marco de los diversos procesos contencioso administrativos impulsados por la SUNAT contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal quien había decidido a favor de IEQSA al determinar que los productos debían clasificarse en la subpartida 7907.00.90.00.

40. En todos los procesos tramitados ante el Tribunal Fiscal, quien es la máxima autoridad peruana en materia aduanera y última instancia administrativa, se había acogido la posición de IEQSA referida a que la clasificación arancelaria correcta para sus productos es a través de la subpartida arancelaria 7907.00.90.00 y no mediante la subpartida

administrativa, se había acogido la posición de IEQSA referida a que la clasificación arancelaria correcta para sus productos es a través de la subpartida arancelaria 7907.00.90.00 y no mediante la subpartida arancelaria 7901.11.00.00 o 7901.12.00.00, que incorrectamente pretendía aplicar la SUNAT, criterio que había sido declarado reiteradamente contrario a Ley e incluso había sido declarado NULO por el Tribunal Fiscal justo hasta antes de la adopción de la Resolución 2272 de la SGCA[sic] el 20 de junio de 2022. (…)

42. Mediante la Resolución 2272 del 20 de junio de 2022, la SGCA[sic] emitió un Criterio Vinculante a través del cual se estableció que la clasificación arancelaria que corresponde al producto bolas de cinc es la subpartida NANDINA 7901.11.00. Ello implicó un cambio respecto de la forma consistente y uniforme en la que se había venido considerando al producto bolas de cinc que, en el caso de la República del Perú y desde 1998, había sido considerado pacíficamente en la subpartida 7907.00.90.00.

(…)

44. Ahora bien, pese a que la SGCA[sic] y el TJCA[sic] fueron claros en que el criterio de clasificación arancelaria no es aplicable retroactivamente, se han suscitado reiterados pedidos de la SUNAT que, si bien reconocen ello, solicitan su aplicación referencial al ser un criterio clasificatorio coincidente al que propone dicha entidad. 45. Ello fue efectivamente lo que ocurrió en el caso de autos, pues la SUNAT, presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal No. 9993-A 2021 que

al que propone dicha entidad. 45. Ello fue efectivamente lo que ocurrió en el caso de autos, pues la SUNAT, presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal No. 9993-A 2021 que validó la clasificación arancelaria establecida por nuestra Empresa. Demanda que fue signada bajo el Expediente No. 1182-2022 al Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Espec ialidad Tributaria y Aduanera.”

[20] Sobre la interpretación prejudicial emitida el 12 de septiembre de 2023 en el Proceso 02IP-2023, la Reclamante señala que el TJCAN atendió las consultas formuladas por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (en adelante, Corte Suprema), relacionadas con la clasificación arancelaria de las “bolas de cinc” y “medias bolas”. Entre ellas, se abordó la posibilidad de utilizar un criterio vinculante de clasificación de manera referencial u orientativa, para lo cual sostiene que el TJCAN identificó determinados supuestos excepcionales, advertidos en el considerando 3.6 de la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 02-IP-2023, en los siguientes términos:

“3.6. No obstante, dado su carácter eminentemente técnico, un criterio vinculante de clasificación de mercancías podría ser utilizado de manera referencial (orientativa) si la autoridad lo considera pertinente y conforme a las reglas procesales o procedimentales internas que-5correspondan, para la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicho criterio, por ejemplo, cuando:

y conforme a las reglas procesales o procedimentales internas que-5correspondan, para la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicho criterio, por ejemplo, cuando: a) La interpretación contenida en el criterio es más favorable al administrado que ha actuado de buena fe ; esto es que no tiene responsabilidad alguna sobre la duda o la ambigüedad generada con relación a la naturaleza física del producto; b) Se debe corregir una clasificación que resulta ostensiblemente incorrecta con relación a la naturaleza física del producto o a su descripción en el texto de la correspondiente subpartida; o, c) Se debe corregir una clasificación que es el resultado de un comportamiento de mala fe del administrado ; es decir, que su comportamiento fraudulento originó la clasificación arancelaria incorrecta. (Énfasis agregado)”.6

[21] La Reclamante sostiene que en la citada interpretación prejudicial 02-IP-2023, el TJCAN se refirió a los criterios vinculantes de manera general y no realizó un análisis específico de la Resolución 2272, ni de su posible aplicación referencial a situaciones anteriores a su vigencia: “se hace referencia a un criterio vinculante en general, más no se ha realizado un análisis específico de la norma comunitaria: Resolución No. 2272 y si cabe su aplicación de forma referencial o no a casos ocurridos con anterioridad a su vigencia -siendo esta la situación suscitada en el caso, como evidenciaremos más adelante. Esta consulta en torno a dicha norma andina no ha sido materia de algún trámite de interpretación prejudicial”7.

[22] La Reclamante añade que los aspectos analizados en la interpretación prejudicial del

como evidenciaremos más adelante. Esta consulta en torno a dicha norma andina no ha sido materia de algún trámite de interpretación prejudicial”7.

[22] La Reclamante añade que los aspectos analizados en la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023 comprenden lo siguiente:

“23. Por lo tanto, queda en evidencia que los aspectos analizados en la sentencia que dio lugar a la sentencia emitida en el Proceso No. 02-IP-2023 fueron: (i) si cabe la aplicación retroactiva de la Resolución No. 2272 y (ii) si existe la posibilidad de aplicación referencial de una norma comunitaria a casos anteriores a su vigencia.

24. Las conclusiones del TJCA [sic] fueron: (i) no cabe aplicación retroactiva del Criterio Vinculante adoptado por la Resolución 2272; y, (ii) enumeró escenarios en los que un criterio clasificatorio vinculante podría aplicarse de manera referencial, que no es el caso de la Resolución 2272”8.

[23] Por lo expuesto supra, la Reclamante concluye que la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023 no podría considerarse como una interpretación prejudicial sobre la Resolución 22729.

[24] Asimismo, con relación a la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 201-IP-2023, de fecha 25 de septiembre de 2023, la Reclamante señala que el TJCAN reiteró los criterios expuestos en el Proceso 02-IP-2023. Asimismo, precisa que este pronunciamiento ha sido reconocido por el propio Tribunal Andino como Acto Aclarado. Al respecto, sostiene que el TJCAN reafirmó la improcedMencia de aplicar retroactivamente el criterio vinculante

reconocido por el propio Tribunal Andino como Acto Aclarado. Al respecto, sostiene que el TJCAN reafirmó la improcedMencia de aplicar retroactivamente el criterio vinculante adoptado mediante la Resolución 2272 y precisó que no resultan aplicables a dicha Resolución los supuestos excepcionales en los que un criterio vinculante de clasificación puede emplearse de manera referencial.10 6 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 6 y 7. 7 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 7. 8 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 7. 9 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 7. 10 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 9.-6-

[25] Respecto de la sentencia emitida en el Proceso 01-AN-2022, la Reclamante señala que IEQSA y ZINSA interpusieron una acción de nulidad contra las Resoluciones 2272 y 2292, solicitando la nulidad total de la primera y parcial de la segunda, al considerar que vulneraban el ordenamiento jurídico andino y adolecían de falsa motivación y desviación de poder. Si bien el TJCAN declaró infundada la demanda, en su pronunciamiento admitió

vulneraban el ordenamiento jurídico andino y adolecían de falsa motivación y desviación de poder. Si bien el TJCAN declaró infundada la demanda, en su pronunciamiento admitió que un criterio vinculante de clasificación de mercancías podía emplearse de man era referencial u orientativa en determinados supuestos excepcionales.11

[26] En ese sentido, la Reclamante precisa que, hasta ese momento, la SGCAN y el TJCAN ya se habían pronunciado al respecto, en lo referido a:

“a) la aplicación retroactiva de la Resolución N.º 2272, concluyendo de forma contundente que ello no procede. b) si cabe la aplicación referencial de los criterios vinculantes clasificatorios a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la resolución que los contiene, concluyendo que existen tres (3) escenarios en los cuales, excepcionalmente, ello es posible”.12

[27] Asimismo, la Reclamante advierte que “NO ha sido objeto de un procedimiento de interpretación prejudicial por parte del TJCA [sic] el supuesto de si la Resolución No. 2272 está inmersa en alguno de los supuestos habilitantes para su aplicación de forma referencial a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia”. Además, sostiene que:

“Determinar ello únicamente es posible, a la luz del Tratado de Creación del TJCA[sic] y de la Decisión 500, a través del trámite de la interpretación prejudicial, que en este caso es obligatoria, - más aún en este caso en el que el escenario se suscita es de suma relevancia, pues si tal norma comunitaria es aplicada de forma referencial a supuestos distintos a los establecidos -y que son excepcionales-, en realidad,

este caso en el que el escenario se suscita es de suma relevancia, pues si tal norma comunitaria es aplicada de forma referencial a supuestos distintos a los establecidos -y que son excepcionales-, en realidad, estaríamos frente a una aplicación retroactiva clara y directa de la Resolución No. 2272 y, por tanto a un abierto incumplimiento de lo ya dispuesto por la SGCA[sic] y el TJCA[sic] en el sentido de que no cabe su aplicación retroactiva”.13

[28] Por otro lado, la Reclamante sostiene que no se configuró ninguno de los supuestos que permitirían a la Sétima Sala abstenerse de iniciar el trámite de interpretación prejudicial. Al respecto, señala que, conforme a la doctrina del Acto Aclarado adoptada por el TJCAN en el Proceso 145-IP-2022, “existe obligación de consultar cuando es necesario esclarecer el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria por parte del juez nacional de última instancia, pues es menester asegurar la correcta interpretación y aplicación de tal norma”, ya que en el considerando 22 de dicha interpretación prejudicial se señala lo siguiente:

“22. Ahora bien, en las dos jurisdicciones, europea y andina, la obligación de consultar se sustenta en la necesidad de esclarecer el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria cuando el juez nacional es de única o última instancia, de modo que debe asegurarse la correcta interpretación y aplicación de la norma comunitaria antes de que se expida una sentencia (o laudo) en calidad de cosa juzgada.” (Énfasis agregado)”.14

11 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 9.

de cosa juzgada.” (Énfasis agregado)”.14

11 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 9. 12 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 10. 13 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, páginas 10 y 11. 14 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, páginas 30 y 31.-7-

[29] La Reclamante también cuestiona la motivación de la Resolución No. 20, pues la Sala Superior se habría limitado a señalar que los pronunciamientos de la SGCAN y del TJCAN no implicaban necesariamente su aplicación al caso y que ello sería determinado en la resolución de fondo, sin explicar por qué correspondía prescindir de la consulta prejudicial15.

[30] En ese sentido, la Reclamante señala que “la conducta de la Sétima Sala vulnera gravemente los derechos de IEQSA, toda vez que, sobre la base de una errónea concepción acerca de la obligatoriedad del trámite de la interpretación prejudicial, dicha Sala profirió la Resolución No. 20 por la cual negó explícitamente la solicitud de IEQSA de decretar la interpretación prejudicial obligatoria del TJCA[sic] de la norma del ordenamiento jurídico andino invocada por la SUNAT para resolver la controversia”. Sostiene que dicha negativa se produjo pese a que la Sala actuaba como órgano

de decretar la interpretación prejudicial obligatoria del TJCA[sic] de la norma del ordenamiento jurídico andino invocada por la SUNAT para resolver la controversia”. Sostiene que dicha negativa se produjo pese a que la Sala actuaba como órgano jurisdiccional de última instancia ordinaria y que, conforme a lo establecido por el TJCAN en los Procesos 57-IP-2012 y 03-AI-2010, la omisión de solicitar la interpretación prejudicial en estos casos afecta las garantías procesales de las partes.16

[31] Del mismo modo, la Reclamante advierte que la conducta denunciada podría replicarse en otros procesos judiciales en los que se discuta la aplicación referencial de la Resolución 2272 a hechos anteriores a su vigencia. Como antecedente, señala que en otro proceso en el que participó IEQSA, la Sexta Sala, mediante Resolución No. 17 de 22 de junio de 2023, habría aplicado de manera referencial dicho criterio y rechazado la solicitud de interpretación prejudicial. En ese sentido, sostiene que existe un riesgo concreto de que otras Salas Superiores adopten el mismo criterio sin solicitar la interpretación prejudicial obligatoria, por lo que considera necesario que la SGCAN exhorte a los órganos jurisdiccionales a cumplir con dicho deber en procesos análogos.17

[32] Por último, la Reclamante sostiene que el presente caso es uno de flagrancia por parte de la República del Perú, a través de la Sétima Sala, al no haberse decretado previamente la Interpretación Prejudicial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Decisión 623, al tratarse la consulta a formular en el marco del Expediente No. 01182-2022-0-1801-JRInterpretación Prejudicial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Decisión 623, al tratarse la consulta a formular en el marco del Expediente No. 01182-2022-0-1801-JRCA-22 una de tipo obligatorio, tal como lo dispone el artículo 123 del Estatuto del TJCAN.18

5.2. Argumentos de la Reclamada

[33] La República del Perú presentó su escrito de contestación al Reclamo, indicando que un requisito de admisibilidad para que una persona jurídica se encuentre legitimada a interponer un Reclamo debe probar la afectación de sus derechos por el supuesto incumplimiento del País Miembro:

“23. En ese sentido, y sin perjuicio de que el Gobierno peruano es plenamente respetuoso del derecho de las personas naturales y jurídicas al sistema andino de solución de controversias, ello no puede traducirse en que no se deban cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto.

24. En atención a ello, debe tenerse presente lo prescrito en el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623 cuando establece que en el caso de que un particular desee interponer un reclamo [sic] por incumplimiento de un País Miembro de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la reclamante deberá acreditar la condición de persona natural o jurídica afectada en sus

incumplimiento de un País Miembro de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la reclamante deberá acreditar la condición de persona natural o jurídica afectada en sus 15 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 34. 16 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, página 35. 17 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de julio de 2026, páginas 35 y 36. 18 Escrito de Reclamo, de fecha 02 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el

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