Dictamen_1106-2005_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Dictamen_1106-2005_Ley Electoral y de Partidos Politicos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1106-2005 1
DICTÁMEN
EXPEDIENTE 1106-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de enero de dos mil seis.
El Presidente del Congreso de la República, Diputado Jorge Méndez Herbruger, en oficio de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, solicita que esta Corte emita dictamen sobre la iniciativa presentada por los Diputados Roberto Kestler Velásquez, Jorge Luis Ortega Torres, William Rubén Recinos Sandoval, Carlos Yat Sierra, Alba Estela Maldonado Guevara, Sergio Arnoldo Camargo Muralles, Carlos A lberto Solórzano Rivera, Jaime Martínez Lohayza, Pablo Manuel Duarte Saenz de Tejada, Jorge Roberto Alfaro Alvarado, Marco Vinicio Cerezo Arévalo, José Conrado García Hidalgo y Virna Ileana López Chacón, que tiende a reformar o modificar los artículos 3º, 8º, 9º, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 21 segundo párrafo y literal e), 22, 27, 29 literal d), 33 literal g), 34, 37 literal a), 38, 46, 48, 49, 50, 51, 52 primer párrafo, 54, 55, 56, 59, 60, 62, 63, 67, 69, 72, 80, 85, 88, 90,
91, 92, 93, 94, 95, 99, 100, 103, 1 04, 106, 107, 111, 113, 116, 117, 118, 122, 125, 126, 153, epígrafe del Capítulo dos, Título dos del Libro tres; 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 174, 188, 189, 190, 196, 201, 206, 213, 214, 216, 222 párrafo cuarto, 224, 225, 226, 230, 231, 238, 251, 252, 253, 254 y 255 del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos; adiciona, además, el artículo 250 bis y tres nuevos artículos transitorios al citado Decreto 1-85, uno de los cuales reforma el artículo 150 transitorio del Decreto 10 -04 del Congreso de la República de Guatemala. Siendo requisito indispensable, contemplado en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que la Corte de Constitucionalidad emita dictamen previo y favorable para la reforma de las leyes constitucionales, se cumple con emitir el dictamen solicitado, con base en los proyectos que contienen las reformas o modificaciones propuestas y las consideraciones del caso. El método a utilizar se describe así: I) se hará mérito de la exposición de motivos que expresaron los Parlamentarios ponentes de la reforma o modificación propuesta; II) se precisará cuales son los artículos del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuya reforma o modificación se
que expresaron los Parlamentarios ponentes de la reforma o modificación propuesta; II) se precisará cuales son los artículos del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuya reforma o modificación se propone; III) se transcribirán los considerandos contenidos en el proyecto de ley examinado; IV) se transcribirá el texto vigente de los artículos cuy a reforma o supresión se pretende, resaltándose lo que se pretende modificar o suprimir; V) a continuación de cada artículo transcrito se copiará el texto de la reforma o supresión, conforme el contenido del proyecto de ley que se analiza escribiéndolas co n letra cursiva; VI) se hará comentario particularizado por cada artículo examinado, relacionado con la reforma o supresión propuesta, emitiendo el dictamen correspondiente.
A. Exposición de motivos “…Dentro del marco del fortalecimiento de las instituciones del Estado, se vislumbra como un objetivo inmediato, el desarrollo del sistema electoral y las respectivas organizaciones políticas que lo conforman; precisando de esa manera garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos políticos y via bilizar la libre organización; principios éstos que constituirán el instrumento esencial para la transición que vive Guatemala hacia la consolidación de una democracia plural, funcional y participativa, y afianzar con ello la legitimidad del poder público; sin olvidar claro está, la consecuencia directa e inmediata,Expediente 1106-2005 2
como lo es el incremento de la participación ciudadana en los procesos electorales y superar así los fenómenos del abstencionismo. - Analizada la función que corresponde al Tribunal Supremo Electoral, en la custodia y perfeccionamiento del régimen electoral, así
como lo es el incremento de la participación ciudadana en los procesos electorales y superar así los fenómenos del abstencionismo. - Analizada la función que corresponde al Tribunal Supremo Electoral, en la custodia y perfeccionamiento del régimen electoral, así como las diversas deficiencias de que adolecen los procesos electorales; mismas que se traducen en obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, la falta de certeza y seguridad jurídica de que actualmente están revestidos los documentos con los cuales se ejercen tales derechos; la emisión de un padrón electoral técnico y sólido; la pronta y cumplida eliminación de las dificultades de acceso al registro y a la votación; la care ncia de información y la necesidad de mayor transparencia en la integración de las Organizaciones Políticas, y sus respectivas campañas electorales; hacen ineludible que se planteen las presentes reformas, mismas que aspiran a perfeccionar el régimen elect oral del país, derivado de las recientes innovaciones introducidas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos; cumpliendo así con los compromisos de Reforma Constitucional y Régimen Electoral, que han quedado plasmados en los Acuerdos de Paz. - La presente iniciativa de ley al armonizar las recientes reformas que sufriera la Ley Electoral y de Partidos Políticos persigue, entre otras, hacer viable la implementación de las mismas; dándole los insumos necesarios a las Organizaciones Políticas así como al Tribu nal Supremo Electoral -ente encargado de la aplicación de la Ley Electoral y de Partidos Políticos-, incluidas las reformas aludidas, para evitar incertidumbre e inestabilidad política.- Dentro de la iniciativa de ley, se presentan varios temas que han sid o abordados
Supremo Electoral -ente encargado de la aplicación de la Ley Electoral y de Partidos Políticos-, incluidas las reformas aludidas, para evitar incertidumbre e inestabilidad política.- Dentro de la iniciativa de ley, se presentan varios temas que han sid o abordados debido a la importancia que en ellos radica; tal es el caso de la inminente implementación de un documento de identificación, que revista certeza y seguridad jurídica, cumpliendo de esa forma con lo dispuesto por el artículo ciento cincuenta (1 50) transitorio contenido en las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, promulgadas a través del Decreto 10-04 de este Congreso; consecuentemente precisa modificar en estas reformas lo relativo a la denominación Registro de Ciudadanos, no así a algunas de sus atribuciones, las cuales continuará ejerciendo con la independencia que le otorga la ley, todo ello para viabilizar a través de esta armonización, la implementación de una ley de rango ordinario que regulará el Documento de Identificación personal.- La nueva entidad se encargará de la emisión y administración del documento de identificación personal; proyecto que se está discutiendo prioritariamente en el seno de la Comisión, evitando con ello reñir con lo ordenado por la Constitución Polí tica de la República de Guatemala en su artículo 136 literal a); en virtud de que dicha norma jurídica establece como deber político, su inscripción en el Registro de Ciudadanos. - Además, se abordan temas como el de la renuncia tácita o expresa a la filiac ión a un partido político. Al analizarse sobre dicho tópico se concluyó que existirá mayor certeza si esta fuera únicamente expresa, con la consiguiente obligación de notificarse recíprocamente las entidades ante las cuales se
tópico se concluyó que existirá mayor certeza si esta fuera únicamente expresa, con la consiguiente obligación de notificarse recíprocamente las entidades ante las cuales se pueda presentar la misma; evitándose de esa manera, lo que ocurre en la práctica cuando un determinado partido político encuentra obstáculos al momento de la presentación de sus hojas de filiación y la celebración de sus consiguientes asambleas. - En cuanto al número de integrantes que debe conformar el Comité Ejecutivo Departamento (sic) y Municipal, se modificó entre un mínimo de 9 y un máximo de 13 miembros. Respecto de los requisitos de la escritura de constitución de un partido político le fue agregada la exigencia, que la misma contenga el procedimiento de liquidación y disolución a que hace referencia las recientes modificaciones; a efecto de que tenga congruencia con las mismas; también se modificó lo tocante a las multas, que se encuentran estipuladas en elExpediente 1106-2005 3
artículo noventa (90) de la ley. Asimismo, al artículo noventa y nueve (99) se le agregarán las literales b), c) y d) que habían sido obviadas en las modificaciones de mérito. - En general los anteriores tópicos son algunos de los temas tratados dentro de la presente armonización; sin olvidar que los compromisos asumidos por la Instancia de Jefes de Bloque, conlleva que se continúe con las reformas a la Ley Electoral, que se han denominado „de segunda generación‟; en la cual se entrarán a conocer aspectos torales que a todos interesa, y que así lo han expresado varios sectores del país los que incluso a la fecha han enviado al seno de la Comisión Específica de Asuntos Electorales, sus
denominado „de segunda generación‟; en la cual se entrarán a conocer aspectos torales que a todos interesa, y que así lo han expresado varios sectores del país los que incluso a la fecha han enviado al seno de la Comisión Específica de Asuntos Electorales, sus propuestas concretas, habiendo escuchado en audiencias públicas a los referidos sectores, para que se pronuncien en lo que a ellos interesa...”.
B. Precisión de la reforma o modificación Se propone la reforma o la modificación de los artículos 3º, 8º, 9º, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 21 segundo párrafo y literal e), 22, 27, 29 literal d), 33 literal g), 3 4, 37 literal a), 38, 46, 48, 49, 50, 51, 52 primer párrafo, 54, 55, 56, 59, 60, 62, 63, 67, 69, 72, 80, 85, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 100, 103, 104, 106, 107, 111, 113, 116, 117, 118, 122, 125, 126, 153, epígrafe del Capítulo dos, Título dos del Lib ro tres; 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 174, 188, 189, 190, 196, 201,
206, 213, 214, 216, 222 párrafo cuarto, 224, 225, 226, 230, 231, 238, 251, 252, 253, 254 y 255 del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos; adiciona, además, el artículo 250 bis y tres nuevos artículos transitorios al citado Decreto 1-85, uno de los cuales reforma el artículo 150 transitorio del Decreto 10 -04 del Congreso de la República de Guatemala.
C. Transcripción de los Considerandos del Proyecto de Ley propuesto “Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios en que se basa la organización democrática del Estado, garantizando con ello el eje rcicio de los derechos políticos a los ciudadanos, estableciendo los derechos y obligaciones de las organizaciones políticas y autoridades electorales, así como lo concerniente al ejercicio del sufragio y desarrollo del proceso electoral.” “Que la necesidad de una legislación adecuada en materia electoral trajo consigo la emisión del Decreto 10 -04 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las cuales buscan sentar las bases que permitan optimizar el proceso electoral y fortalecer el papel de todos los actores involucrados en dicho proceso;” “Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe ser un cuerpo legal dotado de coherencia y armonía en sus normas que le permita cumplir a cabalidad la alta finalidad de contribuir a la consolidación del régimen democrático en el Estado Guatemalteco, por lo que precisa concordar algunas reformas introducidas por el Decreto 10 -04 a la Ley
Electoral y de Partidos Políticos.”
contribuir a la consolidación del régimen democrático en el Estado Guatemalteco, por lo que precisa concordar algunas reformas introducidas por el Decreto 10 -04 a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.” D. a) Transcripción del texto vigente que corresponde a cada uno de los artículos cuya reforma o modificación se propone. b) Transcripción de cada uno de los textos de la propuesta, en correspondencia con los artículos a reformar o suprimir. c) Comentario referente a cada una de las reformas o modificaciones propuestas. d) Dictamen. 1) ARTÍCULO 3. A) Texto vigente: Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos:Expediente 1106-2005 4
a) Respetar y defender la Constitución Política de la República. b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo. c) Elegir y ser electo. d) Ejercer el sufragio. e) Optar a cargos públicos. f) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral. g) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República. h) Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados. B) Texto de la reforma (contenido en el artículo 1 del Proyecto): Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: a) Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución Política de la República.
B) Texto de la reforma (contenido en el artículo 1 del Proyecto): Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: a) Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución Política de la República. b) Inscribirse ante la autoridad respectiva para el ejercicio de sus derechos ciudadanos. c) Obtener el documento que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo. d) Elegir y ser electo. e) Ejercer el sufragio. f) Optar a cargos públicos. g) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral. h) Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados. C) Comentario a la reforma: 1) Cambia el texto contenido en el inciso a), en el sentido de que suprime como deberes inherentes a los ciudadanos las actividades de “respetar” y “defender” la Constitución Política de la República de Guatemala. A cambio, le impone los deberes de “cu mplir” y “velar porque se cumpla” dicho cuerpo de normas fundamentales. De esa manera, la reforma tiende a reproducir en forma íntegra, en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el texto del precepto tal como está contenido en el artículo 135 inciso b) de la Carta Magna; ello para concordar la identidad de ambas normativas, reforma que no varía el sentido de la norma vigente. 2) En el inciso b) indica que constituye derecho y deber inherente a los ciudadanos el inscribirse “ante la autoridad competente para el ejercicio de sus derechos ciudadanos”, a cambio de la regulación vigente, que establece que tal inscripción ha de hacerse “en el
- En el inciso b) indica que constituye derecho y deber inherente a los ciudadanos el inscribirse “ante la autoridad competente para el ejercicio de sus derechos ciudadanos”, a cambio de la regulación vigente, que establece que tal inscripción ha de hacerse “en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derech os y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.” La reforma, así prevista, atiende al cambio proyectado en el Capítulo dos, Título Dos, del Libro tres de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, limitando lo regulado en el artículo 136 constitucional. 3) Añade, en el inciso c), el deber inherente a los ciudadanos de “Obtener el documento que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.” Esa reforma atiende, igualmente, el cambio proyectado en el Capítulo Dos, Título Dos, del Libro tres de la Ley Electoral y de Partidos Políticos -Registro de Ciudadanos-.Expediente 1106-2005 5
- Suprime el contenido del inciso g), que dice “Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.” A pesar que se encuentra regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 136, con otros derechos y deberes políticos que se desarrollan en dicho artículo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
D) Dictamen: Esta Corte, en oportunidades anteriores, ha señalado que las reformas de leyes constitucionales deben corresponder a los criterios básicos siguientes: a) que sean únicamente las necesarias, puesto que la legislación h a sido entendida y utilizada por los
Esta Corte, en oportunidades anteriores, ha señalado que las reformas de leyes constitucionales deben corresponder a los criterios básicos siguientes: a) que sean únicamente las necesarias, puesto que la legislación h a sido entendida y utilizada por los actores del proceso electoral y los ciudadanos en general; b) que debe existir armonía entre la reforma propuesta y la Constitución Política de la República de Guatemala; c) que la reforma debe atenerse a los fines que se persiguen; y d) la reforma debe observ ar técnica jurídica. Las reformas propuestas al artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos cambian la redacción y no el contenido de dicho artículo; además, la supresión de la inscripción en el Registro de Ciudadanos, así como del inciso g) de dicho precepto, vulnera el artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior, esta Corte emite dictamen desfavorable a la reforma del artículo 3 analizado ut supra. 2) ARTÍCULO 8. A) Texto vigente: De la Inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción la que deberá hacerse en forma gratuita. B) Reforma (contenida en el artículo 2 del Proyecto): Se reforma por supresión. C) Comentario a la reforma: En la propuesta de ref orma se suprime por completo el artículo 8 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que regula la obligatoriedad de inscribirse en el Registro de Ciudadanos
Se reforma por supresión. C) Comentario a la reforma: En la propuesta de ref orma se suprime por completo el artículo 8 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que regula la obligatoriedad de inscribirse en el Registro de Ciudadanos para el ejercicio de los derechos políticos, la cual debe hacerse en forma gratuita, norma que desarrolla la obligación que tienen los ciudadanos, contenida en el inciso a) del artículo 136 constitucional. D) Dictamen: Esta Corte estima que el artículo 8 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos desarrolla el inciso a) del artículo 136 de la Const itución Política de la República de Guatemala, por lo que se dictamina en forma desfavorable en relación a la reforma por supresión de tal artículo. 3) ARTÍCULO 9. A) Texto vigente: Anticipación Necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta, l os derechos políticos a que se refiere la presente Ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento. B) Texto de la reforma (contenido en el artículo 3 del Proyecto): Anticipación necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano conExpediente 1106-2005 6
anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. C) Comentario a la reforma: Se adiciona al artículo 9 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos la obligación de contar con un documento facultativo en el que conste el lugar de vecindad del ciudadano que desee ejercer sus derechos políticos que regula la ley.
Se adiciona al artículo 9 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos la obligación de contar con un documento facultativo en el que conste el lugar de vecindad del ciudadano que desee ejercer sus derechos políticos que regula la ley. D) Dictamen: Esta Corte en relación al artículo 9 que se examina no advierte ninguna infracción al texto constitucional. 4) ARTÍCULO 10. A) Texto vigente: Obligación de notificar. Las autoridad es correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: a) Pérdida y recuperación de la ciudadanía; b) Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos. El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. B) Texto de la reforma (contenido en el artículo 4 del Proyecto): Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes están obligadas a not ificar al Registro Electoral de Ciudadanos, dentro del plazo de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: a) Pérdida y recuperación de la ciudadanía. b) Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos. El Registro Elector al de Ciudadanos, en un plazo de cinco días, ordenará las anotaciones que procedan. C) Comentario a la reforma: La reforma al artículo 10 de la Ley Electoral y Partidos Políticos consiste en la adición al nombre del Registro de Ciudadanos la palabra “Elect oral”, denominándosele “Registro Electoral de Ciudadanos”. D) Dictamen: Esta Corte al hacer el análisis respectivo, estima que si la Constitución Política de la República de Guatemala, denomina al registro encargado de las inscripciones de los
Electoral de Ciudadanos”. D) Dictamen: Esta Corte al hacer el análisis respectivo, estima que si la Constitución Política de la República de Guatemala, denomina al registro encargado de las inscripciones de los ciudadanos como “Registro de Ciudadanos”, adherirle la palabra electoral modifica el texto constitucional por lo que emite dictamen desfavorable. 5) ARTÍCULO 11. A) Texto vigente: Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. Los Registradores Civiles o quienes hag an sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones discipl inarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados delExpediente 1106-2005 7
Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. B) Texto de la reforma (contenido en el artículo 5 del Proyecto): Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. La persona indiv idual o jurídica que por ley tenga obligación, cuando conozca del fallecimiento de toda persona mayor de edad, deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, dentro de los ocho días siguientes. La
Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. La persona indiv idual o jurídica que por ley tenga obligación, cuando conozca del fallecimiento de toda persona mayor de edad, deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, dentro de los ocho días siguientes. La omisión de este aviso será sancionada de conformidad con la ley. La persona individual o jurídica que, sin tener obligación, conozca del fallecimiento de toda persona mayor de edad, también podrá dar este aviso, que la autoridad correspondiente deberá verificar, para proceder a la cancelación de la ins cripción como ciudadano del fallecido. C) Comentario a la reforma: 1) En el artículo 11 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos se regula la obligación que tienen los registradores civiles o quienes hagan sus veces de dar aviso al Registro de Ciudadanos del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años dentro de los ocho días siguientes a la fecha del asiento de la partida de defunción. Con la reforma propuesta se extiende dicha obligación a las personas individuales y jurídicas que por ley teng an dicha obligación, dejando la sanción abierta a que regula la ley. 2) Actualmente los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos pueden obtener de oficio la información necesaria en relación al fallecimiento de una persona para cancelar las inscripciones respectivas en el padrón electoral, con la reforma propuesta esta facultad se suprime y en cambio cualquier persona individual o jurídica que conozca del fallecimiento de una persona mayor de edad tiene la facultad de dar este aviso a la autoridad respectiva, quien después de verificar los datos procederá a la cancelación correspondiente. D) Dictamen: Esta Corte estima que la reforma examinada no evidencia violación constitucional pero
autoridad respectiva, quien después de verificar los datos procederá a la cancelación correspondiente. D) Dictamen: Esta Corte estima que la reforma examinada no evidencia violación constitucional pero considera que su aplicación generará confusión, porque no asig na obligación de dar el aviso de defunción a ninguna persona, individual o jurídica, en particular, extremo que debe puntualizarse taxativamente, porque sin perjuicio de que cualquier ciudadano pueda remitir el aviso, es menester que exista un obligado a ello. 6) ARTÍCULO 15. A) Texto vigente: Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto: a) Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y, b) Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía. Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Regist ro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. B) Texto de la reforma (contenido en el artículo 6 del Proyecto): Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto: a) Los ciudadanos que se encuentran en servicio activo en el Ejército de Guatemala o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajoExpediente 1106-2005 8
de índole militar; y, b) Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o ha yan perdido la ciudadanía. Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán
de índole militar; y, b) Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o ha yan perdido la ciudadanía. Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina a la autoridad respectiva, antes del cierre de inscripción por cada proceso electoral, a efecto que sean excluidos del padrón. C) Comentario a la reforma: En esta reforma se utiliza el vocablo “autoridad respectiva” por el de Registro de Ciudadanos, dicción constitucional que es la que debe emplearse. Por tanto el dictamen es desfavorable en relación a este aspecto. D) Dictamen: Por lo antes descrito, esta Corte dictamina en forma desfavorable a la reforma del artículo 15 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 7) ARTÍCULO 17. A) Texto vigente: Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas c uyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político puede ser: a) Expresa: Para lo cual el interesado deberá presentar su renuncia ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. b) Tácita: Por inscripción en otro partido político. En este caso, el Registro de Ciudadanos procederá de oficio a efectuar el cambio. B) Texto de la reforma (contenido en el artículo 7 del Proyecto): Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley.
procederá de oficio a efectuar el cambio. B) Texto de la reforma (contenido en el artículo 7 del Proyecto): Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro Electoral de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro Electoral de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese del afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciant e deberá ratificarla personalmente ante el Registro Electoral de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. C) Comentario a la reforma: Actualmente la separ