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Dictamen_112-90_Ley Electoral y de Partidos Politicos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Dictamen_112-90_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

EXPEDIENTE No. 112-90

DICTAMEN CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa. El Presidente del Congreso de la República, Diputado Marco Antonio Dardón Castillo, en oficio del nueve de mayo del año en curso, comunica a esta Corte y le remite copia de la iniciativa de ley que tiende a reformar el artículo 205 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos. Se resolvió pedir al Presidente de aquel Organismo que indicara los nombres de los Diputados ponentes de la iniciativa en mención, y copia de la hoja de trámite que documenta la decisión del Congreso de solicitar dictamen a esta Corte. El veintiuno de mayo de este año, se recibió el oficio en que se informa acerca de los nombres de los Diputados ponentes, y el veintitrés siguiente, se recibió copia de la hoja de trámite en mención. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Polí tica de la República, "Las leyes calificadas como constitucionales, requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad".

A. EL PROYECTO DE REFORMA El proyecto de reforma se transcribe textualmente:

"EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece que en la integración del Congreso de la República el número de diputados que corre spondan a cada distrito electoral debe estar acorde con la proporción de población de cada uno de ellos.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República establece que en la integración del Congreso de la República el número de diputados que corre spondan a cada distrito electoral debe estar acorde con la proporción de población de cada uno de ellos.

CONSIDERANDO: Que en la actual Ley Electoral y de Partidos Políticos, dicha proporcionalidad se distorsiona al incorporar los términos de territorialid ad y división políticoadministrativa.

CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, la reforma de las leyes constitucionales, en este caso concreto, para solucionar este error en la Ley Electoral.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 171, inciso a), 174 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA:ARTÍCULO 1. Se reforma el Artículo 205 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Na cional Constituyente "Ley Electoral y de Partidos Políticos", el cual queda así: "ARTÍCULO 205. De la Integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala." "Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un diputado por el hecho mismo de ser distrito y a un diputado más por cada setenta y cinco mil habitantes." "Los diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte

"Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un diputado por el hecho mismo de ser distrito y a un diputado más por cada setenta y cinco mil habitantes." "Los diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de diputados que integran el Congreso de la República." "El número total de diputados que integran el Congreso de la República deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de población." ARTÍCULO 2. El pres ente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial."

B. EXPOSICION DE MOTIVOS.

Se expresa que conforme los artículos 157 constitucional y 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la integración del Congreso de la República, en lo que se refiere a los Diputados Distritales, debe estar determinada por la proporción poblacional de cada distrito electoral y de acuerdo con los datos del último censo de población. Sin embargo, el último artículo citado introdujo un e lemento diferente al de la proporción poblacional, al establecer que cada departamento de la República debe contar como mínimo con dos diputados, lo que implica un concepto de territorialidad o de división administrativa "...que en alguna medida desvirtúa o distorsiona la representación en relación a la proporción de la población que debe existir en los distritos electorales." Se dice además que la integración actual del Congreso se realizó conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 47 -85, Ley Específica para las Elecciones Generales de 1985, con cuyas regulaciones se desvirtuó también la representación en relación con la proporción de la población. En la exposición se pretende mostrar la dispersión de la representación poblacional

1985, con cuyas regulaciones se desvirtuó también la representación en relación con la proporción de la población. En la exposición se pretende mostrar la dispersión de la representación poblacional que existe conforme las disp osiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, mediante el ejercicio de dividir el número de diputados que corresponde a cada departamento entre el número de sus habitantes, con lo que se obtiene un resultado que muestra que habría un distrito en un rango de cuarenta a cuarenta y nueve mil habitantes, e intervalos que llegan hasta tres distritos en un rango de ciento diez mil a ciento diecinueve mil habitantes. Se explica que introduciendo al artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, una reforma en el sentido que cada distrito electoral cuente con un diputado por el hecho mismo de ser distrito electoral, y uno más por cada setenta y cinco mil habitantes, se obtiene, siguiendo la mecánica anterior, una dispersión menor, pues habría un distrito en un rango de cuarenta a cuarenta y nueve mil habitantes e intervalos que llegan hasta dos distritos en un rango de setenta a setenta y nueve mil habitantes.Se concluye que "Como puede apreciarse la dispersión es mínima comparada con las anteriores y el número de intervalos de clase disminuye a la mitad...".

C. PRECISION DE LA REFORMA Conforme los argumentos de la exposición de motivos, se observa la intención de sustituir la actual disposición contenida en el primer párrafo del artículo citado que dice: "Los Diputados distritales se elegirán a razón de uno por cada cien mil habitantes o fracción que pase de cincuenta mil, pero cada departamento de la República,

dice: "Los Diputados distritales se elegirán a razón de uno por cada cien mil habitantes o fracción que pase de cincuenta mil, pero cada departamento de la República, contará con un mínimo de dos Diputados", por la que formaría un nuevo segundo párrafo que dice: "Cada Distrito electoral tiene derecho a elegir un diputado por el hecho mismo de ser distrito y a un diputado más por cada setenta y cinco mil habitantes." DICTAMEN 1.- El primer párrafo de la reforma propuesta, se ajusta a las disposic iones constitucionales, en cuanto reconoce que "...El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por sistema de lista nacional," sistemas establecidos por la Constitución Política de la República, y el hecho de mencionar los dos principios en orden inverso al que lo hace la Constitución Política de la República no altera en nada el fondo del asunto. Al disponer que "cada Departamento de la República constituye un distrito electoral" sigue la tradición constitucional de Guatemala e interpreta, acertadamente a juicio de esta Corte, el espíritu del citado artículo constitucional; iguales consideraciones corresponden respecto a la excepción que hace acerca del Departamento de Guatemala, ya que por la importancia de l a capital de la República y la especial referencia que a su carácter le da el artículo 231 de la Constitución Política de la República, es lógico que se le dé un tratamiento distinto al general, y también que los restantes municipios del mismo Departamento constituyan el distrito departamental, por lo cual no se encuentra ninguna disconformidad con la Constitución de la República; por otra parte, nuestra Ley fundamental no fija los distritos electorales, sino lo deja a lo que determine la Ley.

municipios del mismo Departamento constituyan el distrito departamental, por lo cual no se encuentra ninguna disconformidad con la Constitución de la República; por otra parte, nuestra Ley fundamental no fija los distritos electorales, sino lo deja a lo que determine la Ley. 2.- El segundo párrafo del artículo 157 de la Constitución Política de la República dispone que "La ley establecerá el número de diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población y el que corresponda por lista nacional." Esta norma permisiva, rese rva a la potestad de tal organismo la grave responsabilidad de fijar el número de los representantes, lo que constituye una situación novedosa en relación con la forma como tradicionalmente lo habían regulado constituciones anteriores, puesto que la de 194 5 lo fijaba en un diputado por cada cincuenta mil habitantes; la de 1956 en la misma proporción; y la más reciente, de 1965, fijando dos diputados por cada Distrito Electoral más uno por cada cien mil habitantes. Significa ello, por derivación del derecho comparado, que la Constitución vigente confió esa regulación a una ley de jerarquía constitucional pero de menor rigidez que la Carta Fundamental, puesto que tales leyes pueden ser reformadas por la mayoría de dos tercios de diputados, con el dictamen prev io favorable de la Corte de Constitucionalidad. Entiende esta Corte que en este caso su pronunciamiento vinculatorio debe versar sobre la conformidad o disconformidad de la reforma propuesta con la Constitución, y de ninguna manera podría extenderse a valoraciones de orden extrajuridico, que conciernen a la competencia de los de naturaleza política, más calificados para medir el grado de conveniencia de las

propuesta con la Constitución, y de ninguna manera podría extenderse a valoraciones de orden extrajuridico, que conciernen a la competencia de los de naturaleza política, más calificados para medir el grado de conveniencia de las modificaciones cuantitativas y para decidir si en tal forma responden a los intereses económico-sociales del país, puesto que, dada la amplitud de la reserva contenidaen el citado artículo 157, no podrá hallarse inconstitucionalidad en la modificación del número base de habitantes que ahora se propone, pues la Constitución no fijó ningún parámetro cuantitativo para limitar tal proporcionalidad, la que únicamente queda bajo la responsabilidad histórica y política de sus proponentes y de quienes así lo adopten, particularmente por la proyección que la misma tendrá con la realización de futuros censos generales de población. 3.- El párrafo tercero, es una repetición del párrafo segundo del actual artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos reformado por el artículo 54 del Decreto Ley 74 -87, del Congreso de la República, y no se estima necesario h acer comentario al respecto. 4.- La reforma propuesta al párrafo cuarto, sólo implica la supresión de las palabras que dicen: "y serán electos para un periodo de cinco años," supresión que no afecta al régimen jurídico de la elección, porque esa disposición está prevista en el párrafo segundo del artículo 162 de la Constitución Política de la República. 5.- La supresión del párrafo 4. agregado por el Decreto 74 -87 se ajusta al criterio ya expresado por esta Corte respecto a la forma de determinar la poblaci ón conforme el principio constitucional de seguridad jurídica, por lo que amerita emitir

5.- La supresión del párrafo 4. agregado por el Decreto 74 -87 se ajusta al criterio ya expresado por esta Corte respecto a la forma de determinar la poblaci ón conforme el principio constitucional de seguridad jurídica, por lo que amerita emitir respecto de ella, dictamen favorable. 6.- Que el dictamen previo favorable que se requiere para la reforma por el Congreso de la República de las leyes calificadas com o constitucionales, será emitido a solicitud del Congreso de la República, el cual determina dentro del trámite de admisión y discusión de una ley, previsto en el artículo 176 de la Constitución Política de la República, la oportunidad de la consulta, pero obviamente antes de su aprobación, por tener tal dictamen carácter previo, tal como ocurre en la presente.

FUNDAMENTO: Con base en la considerado y lo establecido en los artículos 175 segundo párrafo; 268,272 inciso i), de la Constitución Política de la R epública; y 164 inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contenida en el Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, esta Corte DICTAMINA -IQue las reformas propuestas al artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (artículo 54 del Decreto 74 -87 del Congreso de la República), que fueron transcritas en este Dictamen, no contravienen la Constitución Política de la República. -IIQue en consecuencia, emite dictamen favorable respecto a las referidas reformas. -IIIComuníquese al Congreso de la República y publíquese en el Diario Oficial dentro

República. -IIQue en consecuencia, emite dictamen favorable respecto a las referidas reformas. -IIIComuníquese al Congreso de la República y publíquese en el Diario Oficial dentro del término que establece la ley.EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO, PRESIDENTE. HECTOR HORACIO

ZACHRISSON, MAGISTRADO. ADOLFO GONZALEZ RODAS, MAGISTRADO.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS OCHAITA,

MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO Disiento parcialmente del dictamen rendido; me parece que la parte del párrafo segundo del proyecto de reforma del Artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es inconstitucional por las siguientes razones: El artículo 157 de la Constitución Política de la República, en la par te conducente dice: "La ley establecerá el número de diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población". Establece así el principio de proporcionalidad de la población como base del número de diputados de cada distrito. La parte del párrafo segundo de la substitución propuesta que dice: "cada distrito electoral tendrá derecho a elegir un diputado por el hecho mismo de ser distrito" falta a ese principio de proporcionalidad de la población, como se demuestra con un simple ejemplo: el distrito de San Marcos tiene, conforme al último censo una población de 432,326 habitantes por lo que le corresponden 6 diputados conforme a la proporción de 1 por cada setenticinco mil pobladores; con uno más por ser distrito,

ejemplo: el distrito de San Marcos tiene, conforme al último censo una población de 432,326 habitantes por lo que le corresponden 6 diputados conforme a la proporción de 1 por cada setenticinco mil pobladores; con uno más por ser distrito, le corresponden siete diputado s; siendo así, tendría un diputado por cada 67,475 habitantes; al distrito del Progreso, que tiene 121,127 habitantes, conforme al mismo censo, le correspondería uno por cada setenticinco mil, más otro por ser distrito, o sean dos en total; esto le da una proporción de un diputado por cada 40,594 pobladores, distinta de la de San Marcos, lo que contradice el Artículo 157 citado, y no cumple con el principio constitucional de igualdad. Como consecuencia de lo anterior, en mi opinión el dictamen debió haber s ido desfavorable en cuanto a la parte transcrita del párrafo segundo de la reforma propuesta. Guatemala, 25 de mayo de 1,990 EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO HECTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS: La Ley Electoral conforme el artículo 175 constitucional requiere para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, votación que a mi juicio debe de ser final y sobre el conjunto del proyecto de ley que la reforma. Si el proyecto de ley no ha s ufrido las tres lecturas reglamentarias (salvo caso de declaratoria de urgencia nacional), ni ha sido aprobado en su redacción final, no se encuentra aún en la fase que da competencia a esta Corte de Constitucionalidad para dictaminar al respecto.

Fundamentos legales: artículos 175 de la Constitución Política de la República, 68 y

encuentra aún en la fase que da competencia a esta Corte de Constitucionalidad para dictaminar al respecto.

Fundamentos legales: artículos 175 de la Constitución Política de la República, 68 y 85 de los Decretos 37-86 y 53-89, ambos del Congreso de la República.

HECTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS, MAGISTRADO VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Desde el inicio de las funciones jurisdiccionales de esta Corte, tuve el entendimiento de que los problemas altamente politizados que habría de abordardebían ser reconducidos por una estricta interpretación lógico -jurídica, sustentada en la metodología propia del Derecho constitucional y teniendo como punto de mira la función esencial de defensa del orden constitucional que le está encomendada. Compartí la franca declaración a un medio periodístico del Presidente del Tribunal Constitucional Español, Francisco T omás y Valiente, que dijo: "El tribunal decide sobre la constitucionalidad de las leyes, no sobre su acierto o desacierto." Asimismo conozco la expresión de Capelletti de que las cortes constitucionales sabrán ejercitar su delicada función -en la cual al á nimo innovador debe unirse por otra parte una cierta dosis de mesurado restraint - ... sabiendo imponerse a los otros órganos del Estado y a la opinión pública. (Este subrayado es propio) El asunto sometido a nuestro dictamen, por muy impopular que fuere, n o incurría en inconstitucionalidad, a la luz de una Interpretación finalista e integradora de la Carta fundamental, y sobre ello había que pronunciarse a pesar de que, citando

El asunto sometido a nuestro dictamen, por muy impopular que fuere, n o incurría en inconstitucionalidad, a la luz de una Interpretación finalista e integradora de la Carta fundamental, y sobre ello había que pronunciarse a pesar de que, citando otra vez a Tomás y Valiente: "A veces algo que se expulsa por la puerta acaba metiéndose por la ventana." El proyecto de reforma adolece de un defecto técnico al disponer: "Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un diputado por el hecho mismo de ser distrito..." (El subrayado no corresponde al texto, pero destaca el error con ceptual). Es evidente que el legislador no se refiere al distrito como circunscripción geográfica o territorial, puesto que lo inanimado no puede tener representación política, sino debe referirse y, a ello conduce una interpretación bona fide a la población, lo cual, además, concuerda con el significado que contiene el Diccionario de la Lengua Española: "Distrito. - Cada una de las demarcaciones en que se subdivide un territorio o una población para distribuir y ordenar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, o de las funciones públicas, o de los servicios administrativos." Esta Corte ha sostenido cabalmente la esencia popular de la circunscripción política, como lo expresó en su Sentencia del 4 de diciembre de 1986 (Expediente 86 -86), así: "...conviene destacar que, si el territorio sirve para fijar el ámbito material de la autoridad, el elemento población es de suyo inexcusable, ya que siendo ésta la fuente del poder, es ilógico suponer que pudiera existir autoridad sin pueblo..." Consecuentemente, el hecho de que se atribuya una representación básica, inicial y

la autoridad, el elemento población es de suyo inexcusable, ya que siendo ésta la fuente del poder, es ilógico suponer que pudiera existir autoridad sin pueblo..." Consecuentemente, el hecho de que se atribuya una representación básica, inicial y común a la población de cada distrito, no se aparta de la proporcionalidad a que se refiere el artículo 157 de la Constitución, puesto que esta no consiste en una asignación matemática, debido a que este simplismo podría conducir al absurdo de asignarles a ciertos distritos no solo uno, dos o tres diputados, sino tres cuartos, dos tercios, un medio de diputado. De ahí el peligro de las interpretaciones literales. Por el contrario, teniendo l a constitución un reconocimiento de la división territorial de la población (Arts. 224, 227, 228, 230 y 231) que en gran parte obedeció a razones sociológicas, económicas e históricas, tales distritos han adquirido una particularidad que les otorga persona lidad política para hacerse representar en condiciones de base comunes para todos, en ejercicio de la soberanía popular (Arts. 140 y 141). De más estaría abundar citando los casos de la representatividad internacional, en donde la particularidad de cada es tado no puede depender de su tamaño ni de su riqueza. Por otro lado, de haberse encontrado inconstitucional parte del párrafo comentado, en ese caso hubiese subsistido el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos con la consiguiente tacha, c on lo cual se abría la posibilidad de una impugnación por este motivo, incluso posteriormente a la convocatoria a elecciones, con la consiguiente desestabilización del sistema creado por el legislador

Políticos con la consiguiente tacha, c on lo cual se abría la posibilidad de una impugnación por este motivo, incluso posteriormente a la convocatoria a elecciones, con la consiguiente desestabilización del sistema creado por el legislador constituyente y que ha operado sin cuestionamiento, lo que haría dudoso que la Corte cumpliera con su deber de velar por el orden constitucional.Finalmente, frente a los efectos materiales del proyecto de reforma, en relación a su inconveniencia nacional y a su consiguiente impopularidad, no puedo menos que recordar el voto concurrente del juez Kennedy, en la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, en el caso Texas vrs Gregory Lee Johnson, por la que, en votación de cinco contra cuatro se declaró que la ley de Texas contra la quema de la bandera violaba el derecho de expresión. Dijo el juez: "El hecho innegable es que a veces debemos tomar decisiones que no nos gustan. Las tomamos porque son correctas; correctas en el sentido de que la ley y la Constitución, tal como las vemos, i mponen el resultado." Guatemala, 25 de mayo de 1990.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAGISTRADO.

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