Dictamen_1154-2001_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Dictamen_1154-2001_Ley Electoral y de Partidos Politicos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 1154-2001 DICTAMEN CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil dos. El Presidente del Congreso de la República, Diputado José Efraín Rios Mont, en oficio de seis de agosto de dos mil uno, solicita a esta Corte dictamen sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que tiende a reformar el Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos. Siendo atribución de la Corte de Constitucionalidad emitir dictamen vinculante sobre la reforma de las leyes calificadas como constitucionales, previamente a su aprobación por el Congreso de la República, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política, se cumple con emitir el dictamen pedido, con base en los términos del proyecto de reforma y las consideraciones del caso.
MARCO DOCTRINARIO: El génesis de la Constitución Política es el poder soberano del cuerpo social, el cual, a su vez, da vida a un poder constituyente primario que, al formular el texto supremo, origina la organización jurídica y política. El texto supremo define el tipo de Estado y de gobierno, así como la estructura de los órganos públicos y sus competencias, determinando también, la forma de creación de las otras normas del sistema jurídico, mismas que, indefectiblemente, deben armonizar y adecuarse a la ley fundamental.
Esta primacía constitucional que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y que la misma sea vinculante para gobernantes y gobernados, es el fundamento y substancia del principio de supremacía constitucional reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de nuestra Constitución Política.
está la Constitución y que la misma sea vinculante para gobernantes y gobernados, es el fundamento y substancia del principio de supremacía constitucional reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de nuestra Constitución Política. El principio invocado es de necesaria vinculación con el de legalidad, recogido en el artículo 152 constitucional, cuy o contenido preconiza lo previamente apuntado, o sea que el poder supremo proviene del pueblo y que los órganos del Estado están sujetos al ordenamiento jurídico, emergiendo, consecuentemente, un sistema de atribuciones para dichos órganos. En razón de ell o, el artículo 268 de la Constitución Política determina que esta Corte tiene como función esencial la defensa del orden constitucional; que su naturaleza es la de un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya actuación es independiente de los demás organismos del Estado y que ejerce funciones específicas asignadas por la ley de la materia, siendo una de ellas la de emitir DICTÁMENES. Para solicitarlo tiene legitimación, el Congreso de la República.
ANTECEDENTES: La historia reciente informa que el enfrentamiento bélico padecido por los guatemaltecos a lo largo de tres décadas generó -como consecuencia de su conclusiónla suscripción de los Acuerdo de Paz; tales acuerdos –de manera más puntual el Acuerdo sobre Reformas Constitucionales y Régimen El ectoralpromovieron la necesidad de propiciar mutaciones en el régimen electoral, con el propósito básico de encauzar a nuestra sociedad por la senda democrática, dando lugar a la tolerancia y ala inclusión política. Dicho propósito ha encontrado necesaria la modificación de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que aunque ya ha sufrido transformaciones mediante
encauzar a nuestra sociedad por la senda democrática, dando lugar a la tolerancia y ala inclusión política. Dicho propósito ha encontrado necesaria la modificación de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que aunque ya ha sufrido transformaciones mediante los acuerdos, particularmente en la temática del documento único de identidad, de la formulación técnica de un padrón electoral constantement e actualizado y a la promoción de campañas que estimulen la participación ciudadana, sobre todo con un eficiente control en el financiamiento de las mismas. El proyecto de ley que modifica la Ley Electoral y de Partidos Políticos ya fue sometido a discusión en el pleno del Honorable Congreso y, desde el año anterior, fue remitido a esta Corte para el consiguiente dictamen; sobre este particular debe resaltarse que este tribunal constriñe su participación a evidenciar, como manifestación del control preventivo, cuales son los preceptos modificadores que antagonizan con la Carta Magna. En razón de lo expuesto y de lo establecido en los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 171, 172, 175 y 176 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte emite el dictamen requerido, haciendo notar que para dicho efecto, fueron escuchadas y algunas se manifestaron por escrito –a pedimento suyo - diversas personas, individuales y colectivas, que presentaron argumentos y consideraciones alusivas al tema, elementos de reflexión que fueron incluidos en los profusos debates celebrados y que junto al resultado de exámenes e indagaciones practicadas, confluyen en el documento que es presentado en los siguientes términos:
A. Se advierte inconstitucionalidad en el último párrafo del artículo 3. del proyecto de
exámenes e indagaciones practicadas, confluyen en el documento que es presentado en los siguientes términos:
A. Se advierte inconstitucionalidad en el último párrafo del artículo 3. del proyecto de reformas que literalmente dice: "En materia electoral toda autoridad que ejerza jurisdicción, deberá observar en sus actos, procedimientos y resoluciones, el principio constitucional de preeminencia del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos." p orque transgrede el contenido del artículo 46 constitucional que preceptúa: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno." Del contenido de esta disposición constitucional se advierte que, el Derecho Internacional al que se refiere y al que confiere primacía sobre el derecho interno, es el conocido como "Derecho Internacional Convencional" o, sea, el contenido en tratados y convenciones, aceptados y ratificados por Guatemala. El proyecto de ley, por su parte, de manera amplia y genérica, se refiere, no sólo al Derecho Internacion al Convencional, aceptado y ratificado por Guatemala; sino, rebasando el contenido de la norma constitucional, incluye todo aquel derecho de esta materia, aún cuando no haya sido aceptado y ratificado por Guatemala, incluyendo al Derecho Internacional cons uetudinario -también llamado Derecho Internacional General -, los cuales, por no haber sufrido el proceso de incorporación a nuestro derecho interno no pueden tenérsele como leyes aplicables.
Apréciese que la norma reformadora, al incluir concepciones genér icas, tergiversa el contenido del artículo 46 trascrito, el que de manera puntual y precisa se refiere al Derecho Internacional convencional.
Apréciese que la norma reformadora, al incluir concepciones genér icas, tergiversa el contenido del artículo 46 trascrito, el que de manera puntual y precisa se refiere al Derecho Internacional convencional.
B. El último párrafo del artículo 205 del proyecto de ley al establecer: "No obstante lo anterior, aquellos distri tos electorales en los cuales la población sea menor a este número, no podrán tener menos de dos diputados." antagoniza con el artículo 157 de la Carta Magna, el cual en su segundo párrafo preceptúa: "Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población..." Como puede apreciarse,a la luz de esta norma, es incuestionable que la Carta Magna determina que cada distrito electoral tendrá como mínimo un diputado, cantidad que puede ser incrementada, siguiendo un criterio poblacional. La norma reformadora aumenta el mínimo a dos diputados, sesgando el artículo 157 constitucional previamente transcrito, lo que genera su inconstitucionalidad.
C. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 220 del proyecto de ley preceptúa: "El tiempo que por disposición de la ley deben otorgar los medios de comunicación social, televisivos, radiales, por cable o de cualquier tipo al Estado, quedará a partir de la convocatoria a un proceso electoral y hasta que éste concluya, a disposición del Tribunal Supremo Electoral quien deberá distribuir gratuitamente las dos terceras partes entre los Partidos Políticos o coaliciones para su uso y utilizar el resto para promover la participación ciudadana en el evento electoral." La disposición analizada violenta el artículo 223 constitucional, precepto que dispone que todo lo relativo al
partes entre los Partidos Políticos o coaliciones para su uso y utilizar el resto para promover la participación ciudadana en el evento electoral." La disposición analizada violenta el artículo 223 constitucional, precepto que dispone que todo lo relativo al Proceso Electoral será regulado por la ley de la materia, que es, precisamente, la ley que se intenta reformar. Se aprecia que el párrafo analizado, al aludir a "El tiempo que por disposición de la ley deben otorgar..." hace una remisión tácita al Decreto-Ley 433, Ley de Radiocomunicaciones, que en el artículo 32 –el cual fue reformado por el Decreto Ley 458 - contempla la disposición, en virtud de la cual, el Estado tiene derecho a espacios en las emisoras de radio y canales de televisión, hasta de treinta minutos diarios y sesenta los días domingos, misma que, por tratarse de un cuerpo normativo care nte de rango constitucional y, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 223 de la Carta Magna, no puede regular las obligaciones atañederas a la propaganda, porque éstas, obviamente, competen, en exclusiva, a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La colisión que se advierte, se genera al hacerse la remisión tácita a una ley distinta de aquélla, que por su rango constitucional debe normar todo lo relativo al proceso electoral. De permitirse su inclusión conforme se plantea, se estaría propiciando qu e situaciones propias del proceso electoral aparezcan normadas en cuerpos diversos, cuya rigidez reformadora es casi inexistente. Por ello, en aras de la certeza y seguridad jurídica, resulta pertinente su expulsión del proyecto de mérito.
D. El artículo 2 54 de la reforma establece: "En caso de llevarse a cabo una consulta
certeza y seguridad jurídica, resulta pertinente su expulsión del proyecto de mérito.
D. El artículo 2 54 de la reforma establece: "En caso de llevarse a cabo una consulta popular para reformar la Constitución Política de la República, el Congreso de la República la someterá a consulta de la población en la forma que el pleno de dicho organismo determine." Presupuestos que tienen relación con los artículos: 173 de la Constitución Política de la República que refiriéndose al procedimiento consultivo establece: "Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos. La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos. La ley Constit ucional Electoral regulará lo relativo a esta institución." Y 280, que al regular lo relativo a las reformas a normas constitucionales por parte del Congreso de la República y a la Consulta Popular norma que: " Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución. Si el resultado de la Consulta Popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo anuncie el resultado de la Consulta." Haciendo el análisis intelectivo de rigor, resulta evidente la confrontación de la norma reformadora con la Constitución, dado a que la primera amplía la potestad del Congreso
después que el Tribunal Supremo anuncie el resultado de la Consulta." Haciendo el análisis intelectivo de rigor, resulta evidente la confrontación de la norma reformadora con la Constitución, dado a que la primera amplía la potestad del Congreso otorgándole la atribución de someter a consulta de la población, las reformas y,determinar, la forma de éstas, extremo que, como puede apreciarse, corresponde al Tribunal Supremo Electoral.
FUNDAMENTO: Con base en lo considerado y lo establecido en los artículos 175, párrafo segundo, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 164 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de
Constitucionalidad,
DICTAMINA:
I. Del proyecto de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos remitido por el Honorable Congreso de la República, contravienen la Constitu ción Política de la República de Guatemala los artículos siguientes: a) último párrafo del artículo 3. que dice: "En materia electoral toda autoridad que ejerza jurisdicción, deberá observar en sus actos, procedimientos y resoluciones, el principio constit ucional de preeminencia del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos." ; b) último párrafo del artículo 205 que dice: "No obstante lo anterior, aquellos distritos electorales en los cuales la población sea menor a este número, no podrán tener me nos de dos diputados."; c) el tercer párrafo del artículo 220 que dice: El tiempo que por disposición de la ley deben otorgar los medios de comunicación social, televisivos, radiales, por cable o de cualquier tipo al Estado, quedará a partir de la convocat oria a
diputados."; c) el tercer párrafo del artículo 220 que dice: El tiempo que por disposición de la ley deben otorgar los medios de comunicación social, televisivos, radiales, por cable o de cualquier tipo al Estado, quedará a partir de la convocat oria a un proceso electoral y hasta que éste concluya, a disposición del Tribunal Supremo Electoral quien deberá distribuir gratuitamente las dos terceras partes entre los Partidos Políticos o coaliciones para su uso y utilizar el resto para promover la participación ciudadana en el evento electoral." ; d) la totalidad del artículo 254 que dice: "En caso de llevarse a cabo una consulta popular para reformar la Constitución Política de la República, el Congreso de la República la someterá a consulta de la población en la forma que el pleno de dicho organismo determine." II. Los demás artículos del proyecto, según criterio de esta Corte, no adolecen de inconstitucionalidad. III. COMUNIQUESE al Congreso de la República y publíquese en el Diario Oficial dentro del término que establece la ley.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE.
(Voto Razonado Concurrente)
NERY SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADOJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO EN EL EXPEDIENTE FORMADO POR LA SOLICITUD DE DICTAMEN FORMULADA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN RELACION A LAS
VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO EN EL EXPEDIENTE FORMADO POR LA SOLICITUD DE DICTAMEN FORMULADA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN RELACION A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN RELACION AL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 3 DEL PROYECTO RESPECTIVO. Para interpretar las leyes se usan varios criterios o métodos, los cuales están contenidos en el artículo 10 de la Ley del Orga nismo Judicial. Uno de ellos es, el criterio o método interpretativo denominado "gramatical " o "literal". Es obvió que usando ese método, en relación al último párrafo del artículo 3 del proyecto de reformas en consideración, que literalmente dice: "En materia electoral toda autoridad que ejerza jurisdicción, deberá observar en sus actos, procedimientos y resoluciones, el principio constitucional de preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos". Dicho párrafo resulta evidentemente en contra del artículo 46 constitucional que preceptúa: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno". Ya que esta disposición legal se refiere exclusivamente a unas de las fuentes del derechos internacional –principálisima por cierto - como es el derecho internacional convencional, o sea, aquél que se forma por el acuerdo de voluntades entre sujetos del derecho internacional, y no a otras fuentes del derecho internacional, tales como la costumbre internacional (denominada también derecho internacional general), la jurisprudencia y la doctrina internacionales. Siendo así, la modificación propuesta va
derecho internacional, y no a otras fuentes del derecho internacional, tales como la costumbre internacional (denominada también derecho internacional general), la jurisprudencia y la doctrina internacionales. Siendo así, la modificación propuesta va más allá del texto e xpreso del artículo 46 citado ya que éste, como queda claro, se refiere exclusivamente al derecho internacional convencional. De esta cuenta, la inconstitucionalidad literal salta a la vista. Empero, si se hace uso de otros de los métodos hermenéuticos a q ue faculta el propio artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, ibid, concretamente, el método "teleológico", "contextual y no textual", o sea, "extensivo", y sobre todos, "pro hominis" dado que sobre todo, se trata en el caso concreto, de la materia de derechos humanos, y además, de rango constitucional, la conclusión podría ser Otra. En efecto, en mi opinión, tanto las normas del derecho internacional general, la denominada "costumbre internacional", como las del derecho internacional general humanitario, y sobre todo, las del derecho internacional general de los derechoshumanos, son imperativas -vinculantesen Guatemala, de conformidad con el contenido tajante del artículo 149 de la Constitución que dispone: "Guatemala normará sus relaciones con otro s Estados, de conformidad con los principios, reglas y practicas internacionales, con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respecto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e inst ituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados". Ello es así, salvo que se interprete, pero no lo creo, que dicha disposición es una norma programática y por ende, no ejecutiva " per se" ( o como les denomina también
garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados". Ello es así, salvo que se interprete, pero no lo creo, que dicha disposición es una norma programática y por ende, no ejecutiva " per se" ( o como les denomina también la doctrina internacional "self executing") que necesitaría de disposiciones que desarrollen los mandatos en ella contenidos. Es evidente que estas normas son imperativas en el orden jurídico nacional, máxime que en la Constitución Política de la República de 1965, artículo 144, la imperatividad de las mismas estaba condicionada a la voluntad estatal; en tanto que en la Constitución que nos rige, se abandonó ese criterio y se sustituyó por el del artículo 149 citado (ver artículo 153 de la Constitución vigente en relación a la disposición comentada). Al ser pues, imperativas dichas normas, habría qué relacionarlas con las del artículo 46 ya citado y también, con las del artículo 44 ibid, que en su parte conducente preceptúa: "Los derechos y garantías que otorgan la Constitución no excluyen otros que, auque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana". Esta disposición –elogiada mundialmente por los publicistas - obliga a pensar que el legislador constituyente, imbuido como estaba d e una concepción antropocéntrica y jusnaturalista de la Constitución, promovió el ingreso al orden jurídico guatemalteco de los llamados "derechos humanos no expresos" provenientes, tanto del orden interno, como del orden internacional. Siendo así, no cabe duda que dio el ingreso directo al derecho internacional general de los derechos humanos, como también al derecho internacional general humanitario, con respecto al cual, la mayoría de la doctrina estima que tiene carta de naturaleza propia, independiente del derecho internacional
derecho internacional general de los derechos humanos, como también al derecho internacional general humanitario, con respecto al cual, la mayoría de la doctrina estima que tiene carta de naturaleza propia, independiente del derecho internacional general, idea que yo también comparto. Siendo de ese modo, imperativo en Guatemala el derecho internacional general de los derechos humanos, en virtud del artículo 44 y 149 ibid, es acertado interpretar que también las normas del derecho internacional general, en virtud de este último artículo, también son imperativas, y por ende, resultarían de aplicación obligada y directa en Guatemala, principios tales como "la agresión no da derechos", "las controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos", "los tratados internacionales tienen fuerza de ley entre las partes (pacta Sunt servanda)", "la buena fe siempre debe imperar (bona fide)", y en fin, un sinnúmero de principios, reglas y prácticas que han logrado constitui rse en "costumbre internacional" por el uso inveterado que los Estados hacen de ellos con la consciencia que se hallan sujetos a sus dictados ( inveterata consuetudo et opinio juris sive necessitatis) que son precisamente los elementos de hecho y de derech o que configuran "la costumbre internacional". Todas estas consideraciones obligarían a estimar que el último párrafo del artículo 3. del proyecto de reformas, tantas veces comentado, se encuadra dentro de los preceptos constitucionales, pero, hay además o tros elementos a considerar antes de hacerse partidario de esta última interpretación. Concretamente, el hecho que lanorma proyectada no tiene sentido si sólo se le constriñe a la materia electoral. No es razonable que en un orden jurídico integral, como es el orden jurídico guatemalteco,
hacerse partidario de esta última interpretación. Concretamente, el hecho que lanorma proyectada no tiene sentido si sólo se le constriñe a la materia electoral. No es razonable que en un orden jurídico integral, como es el orden jurídico guatemalteco, únicamente en la materia electoral, resulten las autoridades obligadas a aplicar tanto el derecho internacional convencional de los derechos humanos –en virtud de la vinculatoriedad del artículo 48 ibid - como también el derecho internacional general de los derechos humanos –o incluso, el derecho internacional generalcon fundamento en el artículo 149 ibidem. Son, por supuesto, todas las autoridades y en todas las materias, las que deben respetar y hacer cumplir los artícu los citados. La Constitución de la República, como norma prima de la cual parte todo el andamiaje jurídico, obliga a toda autoridad a cumplir y hacer cumplir sus preceptos (artículo 175 ibid), de donde resulta inacertado e inconstitucional que sólo en la m ateria electoral tengan las autoridades que cumplir los mandatos de las disposiciones tantas veces citadas. Guatemala, 5 de marzo de 2002 Rodolfo Rohrmoser V. Presidente »Número de expediente: 1154-2001 »Solicitante: José Efraín Rios Mont »Tema examinado: Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos
»Clase de Documento: Dictámenes »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 1154 -2001 »solicitante: José Efraín Rios Mont »tema examinado: Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley