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Dictamen_137-94_Ley Electoral y de Partidos Politicos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Dictamen_137-94_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Expediente 137-94 1

DICTAMEN

EXPEDIENTE 137-94

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Para la reforma de las leyes calificadas como constitucionales, la Constitución impone el previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, según lo dispone el artículo 175. De acuerdo con el artículo 223 de la Constitución, el Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, las que sólo tendrán las limitaciones que la Constitución y l a ley determinen; además, se remite a la ley constitucional de la materia, todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales, así como el proceso electoral. El siete de abril del año en curso, el Congreso de la República envió el proyecto de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, para que esta Corte se sirviera emitir el dictamen que en derecho corresponde y, posteriormente, el Congreso proceda a la aprobación de dichas reformas. Hizo ver que el dictamen es previo a que el proyecto sea aprobado, que el mismo ha sido conocido en dos lecturas y que "la voluntad legislativa se expresará al momento de aprobar el proyecto en tercera lectura y la misma deberá hacerse ya conociendo la opinión favorable de esta Corte". Con fundamento en lo anterior y para los efectos del dictamen dispuesto por la Constitución, se procede al estudio del proyecto del decreto que contiene las REFORMAS A LA LEY ELECTORAL Y DE

deberá hacerse ya conociendo la opinión favorable de esta Corte". Con fundamento en lo anterior y para los efectos del dictamen dispuesto por la Constitución, se procede al estudio del proyecto del decreto que contiene las REFORMAS A LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS, DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. -IEl proyecto sometido al dictamen de esta Corte asume la forma de un decreto legislativo, que s e estructura con cuatro considerandos de los cuales únicamente merece consideración aparte el segundo que literalmente dice: "Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, regulan todo lo relativo al ejercicio de los derechos y obligaciones del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento d e las autoridades electorales". Desde el punto de vista jurídico, una ley desarrolla pero no contiene "principios". Si nos atenemos al texto de la Constitución de 1985, vemos que en materia electoral y de partidos políticos, son muy pocos esos principios ( libertad de organización, limitaciones y regulación conforme al principio de reserva de la ley). Se hace referencia a la "nueva Constitución Política de la República de Guatemala", lo cual es incorrecto e induce a error ya que conforme al primer consideran do "la reforma a la Constitución Política de la República de Guatemala obliga a la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acordes con las normas fundamentales". Es decir, que son las reformas constitucionales las que obligan a las modificaciones a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

fin que las disposiciones de éstas resulten acordes con las normas fundamentales". Es decir, que son las reformas constitucionales las que obligan a las modificaciones a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El proyecto consta de noventa y seis artículos. Indudablemente, por un error se envió un texto suscrito por los miembros de la Comisión que elaboró el anteproyecto y no se cuenta con la tran scripción de lo que fuera aprobado en segunda lectura. A pesar de esta anomalía, se entra al estudio del documento en cuestión que tiene fecha cinco de abril en curso. Así mismo, se envió copia de la nota que dicha Comisión dirigió al Pleno delExpediente 137-94 2

Congreso y en la cual se enumeran las reformas en literales del a) al i) inclusive. La nota parece hacer referencia a un anteproyecto distinto, ya que se habla del cambio de nombre de la ley. -IIEn relación a los artículos cuya reforma se tramita, caben los siguientes comentarios: Artículo 1. Objetivo de la ley: Al hacer una comparación entre el texto del artículo 1, actualmente en vigor, con la reforma propuesta, salta a la vista la mayor propiedad y claridad del primero. El propuesto es vago, repetitivo e i nvasivo de lo que es propio de la Constitución. En efecto: dice que "regula el marco legal que permite y estimula la participación democrática"; establece como condiciones para el ejercicio de la actividad política la igualdad, dignidad y derechos para hombres, mujeres y etnias ; autoriza la constitución de partidos políticos y de otras organizaciones que sean la expresión legítima de las expectativas y concepciones presentes en la ciudadanía"; norma la formación y el funcionamiento de las organizaciones

para hombres, mujeres y etnias ; autoriza la constitución de partidos políticos y de otras organizaciones que sean la expresión legítima de las expectativas y concepciones presentes en la ciudadanía"; norma la formación y el funcionamiento de las organizaciones políticas en general, promueve en éstas el ejercicio de la democracia interna y, regula lo referente al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, autoridades, órganos y procesos electorales. Al permitir y autorizar, contradice a la Constitución que gar antiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas. (Artículo 223). Al establecer que las organizaciones políticas deben ser expresión legítima de las expectativas y concepciones presentes en la ciudadanía, se introduce una limitaci ón de peligrosa subjetividad y al hablar de igualdad de las etnias, se entra a un terreno que en lugar de unir al país puede provocar divisiones inconvenientes. Si todos los ciudadanos son iguales sobra la referencia a las etnias. La Constitución no hace d istingos en relación a los derechos y deberes cívicos y políticos y por lo mismo mal puede hacerlos una ley. (Artículo 4o. de la Constitución). Por las razones expuestas hay inconstitucionalidad. Artículo 3. Derechos y deberes de los ciudadanos: Las modificaciones que se introducen a este artículo se concretan a hacer obligatoria la inscripción en el Registro de Ciudadanos (inciso b); a calificar el sufragio como un deber cívico obligatorio (inciso d); a imponer la obligación de obtener el documento de identificación que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el artículo (inciso h); y a introducir un nuevo inciso que dice: "Participar en

cívico obligatorio (inciso d); a imponer la obligación de obtener el documento de identificación que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el artículo (inciso h); y a introducir un nuevo inciso que dice: "Participar en actividades políticas" (i). Es importante señalar que se hace obligatoria la inscripción, el sufragio y la obtención del documento de identificación. Es opinable lo relativo a la obligatoriedad de la inscripción y del sufragio; vale la pena señalar que en la actualidad la tendencia es dejar en libertad a los ciudadanos de acudir o no a las urnas. Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos: Se agrega un caso más de suspensión de los derechos ciudadanos: "por aplicación de ley". Esto quiere decir que se autoriza a que mediante una ley, que no sea la presente o, la específica de la materia, se suspenda a determinados ciudadanos en sus derechos. (Artículos 148 y 223 de la Constitución). Ello es indudablemente inconstitucional. Artículo 7. Constancia de ciudadanía: Se agrega al texto actual la palabra "indistintamente". Este artículo es contradictorio con el deber de obtener el documento de identificación a que se refiere el inciso h) del Artículo 3 de la reforma propuesta. Artículo 8. De la inscripción:Expediente 137-94 3

Sólo agrega las palabras "es obligatoria" y suprime " Ningún ciudadano podrá el egir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Cabe repetir lo antes dicho sobre este tema. Artículo 11. Cancelación de la inscripción de ciudadanía: No contiene modificación alguna, salvo que pone entre paréntesis "18". Es irrelevante.

electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Cabe repetir lo antes dicho sobre este tema. Artículo 11. Cancelación de la inscripción de ciudadanía: No contiene modificación alguna, salvo que pone entre paréntesis "18". Es irrelevante. Artículo 12. Voto: Agrega que el voto es un deber cívico obligatorio inherente a los ciudadanos (en lugar de ciudadanía como es más correcto). En la segunda frase vuelve a agregar que es obligatorio para todos los ciudadanos. En la reforma hay redundancia e impropiedad en el lenguaje y se insiste reiterativamente en la obligatoriedad del voto, lo cual, como ya se dijo, es contrario a las tendencias actuales del derecho electoral. (Artículo 140 de la Constitución). Artículo 15. Prohibiciones: En el inciso a) se pone en plural la palabra "nombramientos". Lo cual carece de importancia. En el párrafo final se agrega que la nómina que se envía al Registro de Ciudadanos debe ser certificada, y enviarse sesenta (60) días antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral y se agrega o sean sancionados de conformidad con la ley. No queda claro lo relacionado con la sanción, se supone que es a quienes hayan violado las prohibiciones al ejercicio del voto. Artículo 16 Organizaciones políticas: Agrega un inciso para referirse por separado a los Comités Cívicos Distritales y Municipales. Es una reforma irrelevante. Artículo 19. Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos: Sólo se modifica el inciso a) para disminuir el mínimo de afili ados y lo deja en uno por cada mil (1000) habitantes, en lugar de los dos mil que tiene la ley actual.

Sólo se modifica el inciso a) para disminuir el mínimo de afili ados y lo deja en uno por cada mil (1000) habitantes, en lugar de los dos mil que tiene la ley actual. Artículo 19 "A". Funciones de los partidos y organizaciones políticas: Este es un artículo que se adiciona. Tiene incisos que van del a) al g) y que cont ienen diversas actividades de intermediación, expresión, formación, análisis, colaboración y promoción de la política democrática. El inciso g) dice que tendrán las demás funciones que de conformidad con la ley y principios democráticos sean inherentes a su naturaleza. Artículo 20. Derechos de los partidos: En términos generales se mantiene la redacción del artículo 20 de la Ley actual, salvo que suprime los incisos relativos a la fiscalización de los fondos del partido. Al inciso c) agrega "y de fiscalizar " a las Juntas Electorales y Receptoras de votos a nivel nacional, en cualquier momento del proceso electoral. Por lo que hace al inciso d) de la actual Ley se suprime el derecho de denunciar anomalías. En el inciso e) que se refiere al financiamiento estatal de los partidos, impone como requisito para gozarlo el de haber obtenido "por lo menos el seis por ciento (6%) de total de sufragios válidos". Es decir, se sube del cuatro al seis el porcentaje. Esta norma podría resultar inconveniente para el estímulo de la actividad electoral de los partidos. Agrega este inciso que la distribución del financiamiento en caso de coalición se hará por partes iguales salvo pacto en contrario. El inciso f) introduce como derecho de los partidos "Realizar con apego a la ley las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones". Esta es una

financiamiento en caso de coalición se hará por partes iguales salvo pacto en contrario. El inciso f) introduce como derecho de los partidos "Realizar con apego a la ley las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones". Esta es una disposición no sólo innecesaria, sino curiosa, ya que de conformidad con la Constitución toda actividad debe hacerse según la ley y bajo el principio de que lo que no está prohibido está permitido. Se agrega también (inciso g), entre los derechos de los partidosExpediente 137-94 4

el de gozar del financiamiento privado a través de donaciones deducibles del impuesto sobre la renta. La conveniencia de esta posibilidad de financiamiento es r elativa, porque coloca a los partidos en la situación de ser fiscalizados en este aspecto por las autoridades fiscales. En este artículo se suprimieron los incisos relativos a la fiscalización de fondos de los partidos por parte del Tribunal Supremo Electoral. Artículo 22. Obligación de los partidos: En lo relativo a las obligaciones de los partidos, fuera de algunas repeticiones y errores de redacción no hay mayor comentario. La repetición más flagrante es la de los incisos h) y m). Artículo 23. Hojas de filiación: Impone plazo para la depuración por parte del Registro de Ciudadanos y requisitos de las hojas correspondientes. Carece de importancia. Artículo 24. Estructura organizativa: Agrega como órganos permanentes de los partidos el de fiscalización financiera, el tribunal de disciplina y la escuela de capacitación cívica política. El párrafo final es nuevo y no tiene importancia. Artículo 25. Asamblea Nacional y su integración: La modificación que se introduce es que los delegados municipales a la Asamblea Nacional

de disciplina y la escuela de capacitación cívica política. El párrafo final es nuevo y no tiene importancia. Artículo 25. Asamblea Nacional y su integración: La modificación que se introduce es que los delegados municipales a la Asamblea Nacional deben ser electos para cada asamblea que se reúna. Además, impone requisitos para ser delegados y para la forma de la elección. No hay comentario. Artículo 26. Atribuciones de la Asamblea Nacional: Las modificaciones que se introducen no tienen mayores implicaciones. Artículo 27. Regulación de las Asambleas: Se incluyen varias modificaciones que podrían hacer más funcionales las Asambleas Nacionales. Para los efectos de este dictamen carecen de relevancia. Artículo 29. Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional: Prácticamente lo nuevo consiste en el contenido del inciso i) que más que a una función se refiere a la naturaleza del Comité Ejecutivo como "máxima autoridad administrativa del partido" y sus límites. Es un agregado innecesario que podría haber ido en otro lugar. Artículo 30. Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional: Podría haber cierta falta de claridad o contradicción entre el quórum de presencia y la mayoría para resolver, sería conveniente que se aclarara. Artículo 32. Secretario General: La redacción es inadecuada, pero merece comentario el que se establezca "es incompatible el cargo de Secretario General con el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República". El artículo 186 de la Constitución de la República, bajo la denominación de "prohibiciones" establece las incompatibilidades del Presidente y Vicepresidente de la República. Fuera de esas prohibiciones es inconstitucional establecer por ley incompatibilidades adicionales.

denominación de "prohibiciones" establece las incompatibilidades del Presidente y Vicepresidente de la República. Fuera de esas prohibiciones es inconstitucional establecer por ley incompatibilidades adicionales. Artículo 34. Ausencia del Secretario General: La modificación, es suprimir "que previamente" al párrafo que se refiere al ejercicio de la representación legal del partido. Artículo 35. Integración de la Asamblea Departamental: La modificación es sin importancia. Artículo 37. Regulación de las Asambleas Departamentales: Fuera de algunos problemas de redacción, no hay mayor comentario.Expediente 137-94 5

Artículo 43. Secretario General Departamental: Hace una supresión sobre "de conformidad con los estatutos para el caso de reelección y agrega un párrafo sobre la obliga ción de acatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental". No amerita comentario. Artículo 44. Atribuciones del Secretario General: Agrega la facultad de solicitar la autorización de libros e impone al Registro de Ciudadanos la obligación de "autoriz arlos inmediatamente". Es indudable que el lugar para fijar obligaciones del Registro de Ciudadanos no es éste. Artículo 46. Asamblea Municipal: La modificación únicamente se refiere a que debe reunirse cada dos años. En vez de uno como lo dispone la ley actual. Artículo 47. Atribuciones de la Asamblea Municipal: Sólo se modifican los literales b) y e). No hay comentario. Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales: Las modificaciones a los literales b), c) y d) tienen problemas de redacción como el uso de la palabra "estrados", que resulta impropia. Por lo demás para los efectos de este

Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales: Las modificaciones a los literales b), c) y d) tienen problemas de redacción como el uso de la palabra "estrados", que resulta impropia. Por lo demás para los efectos de este dictamen carecen de importancia. Artículo 49. Organización partidaria: La modificación consiste en subir el número de afiliados en los municipios, el número de municipios en los departamentos y en el país. Es decir, se imponen más requisitos. Esto indudablemente implicará la disminución de partidos. Artículo 51. Formación de Comités: Sube de cincuenta a cien el número de ciudadanos que pueden organizar un Comité pro partido. La reforma no amerita comentario. Artículo 58. Vigencia de la inscripción: Unicamente sube el número del grupo promotor mínimo de treinta y cinco a cien. Es reforma que no merece comentario. Artículo 60. Entrega de hojas de adhesión y anomalías: No reforma nada, sólo pone en cifras y entre paréntesis cuarenta y cinco y sustituye la palabra "desde" por "a partir de". Reforma absolutamente innecesaria. Artículo 65. Estatutos: Solamente agrega en el inciso a) la palabra "descripción" referida al embl ema y en el c) la obligación de tener escuela de capacitación cívico política. Agrega el inciso sobre cuotas "(i) que dice: cualquier otra regulación que coadyuve al funcionamiento del partido". Los agregados a los incisos a) y c) carecen de mayor significación. Artículo 81. Oposición a la fusión: Suprime el segundo párrafo del artículo vigente que faculta a los Comités Ejecutivos Municipales a oponerse a la fusión.

Artículo 81. Oposición a la fusión: Suprime el segundo párrafo del artículo vigente que faculta a los Comités Ejecutivos Municipales a oponerse a la fusión. Artículo 83. Clases de Coalición: No contiene mayor modificación. Artículo 87. Coaliciones de Comités: Agrega: "y cuando se trate de elecciones municipales, y dentro del distrito, cuando se trate de elecciones a diputados al Congreso de la República". Lo relativo a elecciones de diputados es conveniente ya que los Comités Cívicos podrán proponer candidatos. Artículo 90. Multas:Expediente 137-94 6

Por una parte, pone en cifras "quince" (irrelevante) y suprime el literal f) que se refiere a la utilización de libros no autorizados y a la nulidad de las actas registradas en ellos. Es inconveniente la supresión. Artículo 93. Cancelación del partido: Sube a seis el porcentaje mínimo que debe obtenerse en las elecciones generales. Agrega al literal d): "o fuese el partido del gobierno en el momento de ocurrir o intentar golpe de estado". Esto, no deja de ser curioso, ya que sanciona con la cancelación al partido que sea víctima de un golpe de estado. Incluye un nuevo literal, el e) que se refiere a la no participación en un proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República o para diputados en diez distritos, esto puede resultar inconveniente. Artículo 94. Declaratoria de suspensión o cancelación: La modificación consiste sólo en poner en cifras lo que estaba en letras. Artículo 95.

Resolución y prohibiciones: Pone el plazo de diez años dentro de los cuales no podrá usarse el nombre y emblema de

La modificación consiste sólo en poner en cifras lo que estaba en letras. Artículo 95.

Resolución y prohibiciones: Pone el plazo de diez años dentro de los cuales no podrá usarse el nombre y emblema de un partido cancelado y agrega en cifras quince. El plazo no encuentra justificación.

Artículo 97. Concepto: No da elementos de un concepto, sólo dice que los Comités Cívicos son organizaciones políticas y los divide en dos clases: distritales y municipales. A los primeros les permite postular candidatos para diputados o cargos de elección popular, que corresponden a los distritos. Esto puede ser una limitación por lo que hace a los candidatos a diputados por lista Nacional. No hace referencia específica a los Comités Municipales. Artículo 98. Función de los Comités: Suprime lo referente a "Gobiernos Municipales", lo cual es necesario por la ampliación de las facultades de los Comités Cívicos. Artículo 99. Requisitos para constituir Comités: Fuera de poner en cifras el número mínimo de afiliados requeridos, según el tipo de comité, adiciona un párrafo sobre no utilización del nombre y símbolo de otro y la limitación de las funciones del Comité para el lugar en que haya post ulado candidatos. Es adición conveniente. Agrega también que los afiliados no deben pertenecer a ningún partido ni Comité. Esto es cuestionable, quizá debiera permitirse que los afiliados de un partido puedan integrar Comités Cívicos. Artículo 100. Personalidad jurídica: La reforma es innecesaria, muy bien pudo haberse quedado el artículo tal como está en la ley actual. Artículo 100 "A". Nombre y símbolo del Comité Electoral: Se refiere a la cancelación del Comité que postule candidatos a diputados y no tenga

La reforma es innecesaria, muy bien pudo haberse quedado el artículo tal como está en la ley actual. Artículo 100 "A". Nombre y símbolo del Comité Electoral: Se refiere a la cancelación del Comité que postule candidatos a diputados y no tenga ganancia electoral, el cual queda cancelado y establece la prohibición del uso del mismo nombre y símbolo en futuros eventos electorales, durante diez años. Esto cambia la temporalidad que ha sido de la esencia del Comité Cívico. Artículo 100 "B". Tr ámite del Comité Cívico Electoral para constituirse en Partido Político: Este artículo se propone resolver el caso de un Comité Cívico que obtiene curul o ganancia electoral en elecciones de diputados, en el sentido de que no adquiere el derecho a ser reconocido como partido político. Es un precepto innecesario, desde luego que en otras disposiciones se establece todo lo relativo a la constitución de los partidos. Artículo 101. Normas supletorias para su organización y funcionamiento:Expediente 137-94 7

No introduce ninguna modificación a la disposición vigente, como no sea poner la inicial en mayúscula de los Comités Cívicos Electorales. Artículo 102. Derechos de los Comités: La reforma se justifica ya que agrega la potestad de postular candidatos a diputados al Congreso. Artículo 104. Acta de constitución: Se agrega un segundo párrafo exigiendo que sea en acta notarial en que conste la constitución de un comité, la obligación de suscribirla por quienes hayan intervenido, así como lo relativo a la presentación en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos. Es una norma innecesaria, ya que el artículo 105 establece los requisitos del

como lo relativo a la presentación en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos. Es una norma innecesaria, ya que el artículo 105 establece los requisitos del acta constitutiva y el 106 los trámites de la solicitud ante el Registro de Ciudadanos. Artículo 121. Concepto: En esta modificación se pretende hacer del Tribunal Supremo Electoral un ente independiente, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. De conformidad con la Constitución, el Tribunal Supremo Electoral es un órgano que forma parte del régimen político electoral, su independencia deviene de la obligación que tiene el Estado de garantizar la imparcialidad de los procesos electorales (artículo 223 de la Constitución). Por ello, la redacción actual del artículo 121 no sólo caracteriza adecuadamente al Tribunal Supremo Electoral como órgano estatal, sino que define la independencia como no supeditación a organismo alguno del Estado. Se trata de lo que en doctrina se conoce como órganos extrapoderes o, en terminología nuestra, extraorganismos. Esto de ninguna manera impl ica que estén sustraídos de su pertenencia al Estado. Por lo que hace a la autonomía, entendida constitucionalmente como capacidad de administrarse a sí misma como persona jurídica descentralizada, no se acomoda a la naturaleza constitucional del Tribunal Supremo Electoral como órgano complejo de administración del sistema orgánico electoral con funciones administrativas. Además, la Constitución establece que las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado y las sujeta a un régi men especial tanto para que sean creadas, como para su funcionamiento (Artículo 134 de la Constitución). En lo referente a la personalidad jurídica, fuera de que es incomprensible cómo un órgano

delegación del Estado y las sujeta a un régi men especial tanto para que sean creadas, como para su funcionamiento (Artículo 134 de la Constitución). En lo referente a la personalidad jurídica, fuera de que es incomprensible cómo un órgano de administración directa del Estado pueda ser persona jurídi ca, no debe olvidarse que la personalidad jurídica del Estado es constitucional, única y pública. Finalmente, por lo que hace al patrimonio propio que se pretende atribuir al Tribunal Supremo Electoral, ello contradice el artículo 121 de la Constitución qu e determina cuáles son los bienes del Estado y claramente dispone que entre los mismos están "los que constituyen el patrimonio del Estado y de las entidades descentralizadas o autónomas". Por lo expuesto, la reforma que se propone al artículo 121 sería inconstitucional. Artículo 122. De su presupuesto: El cambio importante fuera de los de redacción, es el que suprime al Banco de Guatemala como entidad a la que se pueda acudir en solicitud de préstamo. Artículo 125. Atribuciones y obligaciones: En el literal q) se agrega "ejecutar" la jurisprudencia en materia electoral. Esto es un error, desde luego que la jurisprudencia no se ejecuta sino que es nada más un complemento de la ley. Debiera decir "publicar" como está en la actualidad. Además, se agregan los literales t), u) y v), así como un último párrafo, que se refieren a las asignaciones, fondosExpediente 137-94 8

públicos y privados y a los gastos de los partidos, cuyo control y fiscalización atribuye al Tribunal Supremo Electoral. Son disposiciones adecuadas. Artículo 134. Recurso Extraordinario de Amparo: La única modificación que se introduce es cambiar el número del artículo 125 por el de

Tribunal Supremo Electoral. Son disposiciones adecuadas. Artículo 134. Recurso Extraordinario de Amparo: La única modificación que se introduce es cambiar el número del artículo 125 por el de 127, lo cual es una equivocación, desde luego que es el mismo artículo 125 el que se mantiene con el contenido de las "atribuciones y obligaciones" del Tribunal Supremo Electoral. Por lo tanto, debe suprimirse el artículo 55 del proyecto de reformas. Si bien en el texto actual del artículo 134, que prácticamente no se cambia, se habla de "recurso extraordinario de amparo", esto es un err or. La Constitución de la República en el artículo 272 inciso b), establece la calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo de la Corte de Constitucionalidad en los amparos en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República. Congruentes con el anterior precepto constitucional son los artículos 11 y 163 inciso b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El amparo a que se refiere el artículo 134 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es de carácter ordinario y de doble instancia. Es inconstitucional establecer en esta ley casos de procedencia del amparo que deben estar en la ley de la materia. Razón por la cual el citado artículo 134 debe corregirse. Artículo 142. Atribuciones: Se agrega el inciso d) que se refiere a "ordenar auditorías a los partidos políticos" por lo menos una vez al año. Esta disposición es conveniente. Artículo 153. Organos Electorales: La modificación consiste en agregar al último párrafo qu e "no podrán ser integrantes de

menos una vez al año. Esta disposición es conveniente. Artículo 153. Organos Electorales: La modificación consiste en agregar al último párrafo qu e "no podrán ser integrantes de ningún órgano electoral, los empleados ni funcionarios ni de ninguna entidad autónoma y descentralizada de nombramiento o elección popular". La prohibición indudablemente es buena, lo que sí, es que está mal redactada y por lo mismo sería del caso revisarla. Artículo 157. Atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: Prácticamente no contiene modificación alguna. Debe dejarse como está en la ley actual. Artículo 169. De las atribuciones de las Delegaciones Departamentales y Subdelegaciones Municipales: Agrega un inciso, el f), relativo a promover y facilitar el empadronamiento en municipios, aldeas, caseríos y cantones mediante visitas periódicas. Es una adición sin importancia. Artículo 186. Atribuciones y obligaciones de las Juntas Receptoras de Votos: Las modificaciones son sólo de redacción, no mejoran el texto de la ley actual y sería recomendable que éste subsistiera. Artículo 196. De la convocatoria: Agrega lo relacionado con las elecciones de diputado s al Congreso de la República y al Parlamento Centroamericano. No amerita comentario. Artículo 199. Clases de comicios: Suprime la distinción entre diputados titulares y suplentes, agrega la elección de diputados al Parlamen

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