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Dictamen_15-90_Ley Electoral y de Partidos Politicos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Dictamen_15-90_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

EXPEDIENTE No. 15-90

DICTAMEN CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de mil novecientos noventa. El Diputado Marco Antonio Dardón Castillo, Presidente del Congreso de la República, en oficio del veinticuatro de enero del año en curso, solicita a esta Corte dictamen sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que tiende a reformar el artículo 205 del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos . Siendo atribución de la Corte de Constitucionalidad emitir dictamen vinculante sobre la reforma de las leyes calificadas como constitucionales, previamente a su aprobación por el Congreso de la República, según lo dispone el segundo p árrafo del artículo 175 de la Constitución, se cumple con emitir el dictamen pedido, con base en los términos del proyecto de reforma y las consideraciones del caso.

A. EL PROYECTO DE REFORMA El proyecto de reforma se transcribe textualmente:

"EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que en la legislación electoral anterior al año 1986, el Municipio de Guatemala, por sus especiales características de Capital de la República, ha tenido una regulación diferenciada de los restantes municipios del país.

CONSIDERANDO: Que en la actual legislación electoral, solamente en la Ley de Empadronamiento, Decreto Ley 13883, se hace distinción entre la Ciudad Capital de Guatemala y el resto de municipios del país; pero, ésta no basta para clarificar la regula ción de los distritos electorales.

CONSIDERANDO: Que se hace necesario que en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85

resto de municipios del país; pero, ésta no basta para clarificar la regula ción de los distritos electorales.

CONSIDERANDO: Que se hace necesario que en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente se introduzcan reformas tendientes a subsanar esta ausencia de regulación de los dist ritos electorales que establece el artículo 157 de nuestra Constitución Política; y, especialmente en lo que se refiere al Departamento de Guatemala.

POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le otorga el artículo 157, inciso a) del artículo 171 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 205 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:Artículo 205. De la Integración del C ongreso de la República. El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional. Cada departamento de la República, constituye un distrito electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el que el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central; y, los restantes municipios constituirán el Distrito del Departamento de Guatemala.

Los Diputados distritales se elegirán a razón de uno por cada cien mil habitantes o fracción que pase de cincuenta mil, pero cada departamento de la República, contará con un mínimo de dos Diputados. Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que integren el Congreso de la República. Conforme a las normas precedentes el número total de integrantes del Congreso de

contará con un mínimo de dos Diputados. Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que integren el Congreso de la República. Conforme a las normas precedentes el número total de integrantes del Congreso de la República, deberá estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de población y seran electos para un período de cinco años. Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que en la primera votación hubiesen obtenido como mínimo el diez por ciento (10%) del total de votos válidos emitidos, quedarán electos como Diputados al Congreso de la República, con excepción de los candidatos ganadores. ARTÍCULO 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial".

B. EXPOSICION DE MOTIVOS Los ponentes fundamentan su iniciativa en razones de importancia política y económica de la capital de la República, "polo de concentración y distribución de servicios"; su densidad demográfica; en los antecedentes legislativos que desde la vigencia del Decreto Ley 387 estableció el municipio de Guatemala como Distrito Central electoral; que el artículo 157 de la Constitución Política determina que los diputados serán electos por distritos electorales y por lista nacional, pero que la Ley Electoral y de Partidos Políticos no los ha regulado; y en que ésta omisión "generará un caos en los procesos internos de elección de candid atos a Diputados por parte de los Partidos Políticos y falta de representatividad en los electos al homogeneizar dos realidades e intereses totalmente distintos de los electores, ya que unos son los intereses y necesidades del electorado de la Capital de l a

por parte de los Partidos Políticos y falta de representatividad en los electos al homogeneizar dos realidades e intereses totalmente distintos de los electores, ya que unos son los intereses y necesidades del electorado de la Capital de l a República y otros muy diferentes los del electorado de los restantes 16 municipios del departamento de Guatemala".

C. PRECISION DE LAS REFORMAS El análisis comparado del artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos vigente con el propuesto, p ermite destacar que las reformas se encuentran en las adiciones que se indican a continuación. a) Al final de la primera frase del párrafo primero se agrega lo siguiente: "Cada departamento de la República, constituye un distrito electoral, con excepción d el Departamento de Guatemala, en el que el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central; y, los restantes municipios constituirán el Distrito del Departamento de Guatemala".b) Al principio del actual tercer párrafo se adicionan las palabras: "Conforme a las normas precedentes" se suprimen las siguientes: "diputados distritales y de lista nacional" y se sustituyen las palabras: "que integren el" por las que dicen: "integrantes del". c) Al final del último párrafo sustituyen el punto por una coma y agregan las palabras: "con excepción de los candidatos ganadores".

DICTAMEN

I. La Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente es un a ley de rango constitucional, por lo que, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República, para su reforma se requiere: a) Una votación calificada o agravada, que consiste en el voto de por lo menos la s dos terceras partes del total

conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República, para su reforma se requiere: a) Una votación calificada o agravada, que consiste en el voto de por lo menos la s dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso; y b) El dictamen previo a favor de la reforma de la Corte de Constitucionalidad.

II. Por Decreto Ley 191, dei veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, se convocó a los ciudadanos de la República a elecciones de diputados para integrar la Asamblea Nacional Constituyente, estableciéndose veintitrés distritos electorales, y figuró el Distrito Central, formado por el municipio de Guatemala. El resto de municipios del Departamento de Guatemala quedó como Primer Distrito.

Los diputados constituyentes, que reconocieron la validez de sus credenciales y, por tanto, su representación, convalidaron con esta sola aceptación la existencia de un distrito electoral que no se circunscrib ía a la división político administrativa en departamentos sino incluía la representación de los electores de la capital agrupados en un distrito singular. Igual circunstancia ocurrió con la elección de los diputados constituyentes que elaboraron la Constit ución vigente, en la que se reconoció la singularidad del distrito central electoral, agregándose ahora la de los diputados por lista nacional. Después del mencionado antecedente del Distrito Central, también denominado Metropolitano, demarcado por el muni cipio de Guatemala, a partir de la elección para constituyentes convocada por el citado Decreto Ley 191, la legislación de la materia electoral para la elección del Congreso de la República ha reconocido este

Metropolitano, demarcado por el muni cipio de Guatemala, a partir de la elección para constituyentes convocada por el citado Decreto Ley 191, la legislación de la materia electoral para la elección del Congreso de la República ha reconocido este distrito, tal como aparece en el artículo 17 de l Decreto Ley 387, del veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y cinco; en el inciso b) del artículo 3 del Decreto Ley 3 -84 del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; y del inciso b) del artículo 5 del Decreto Ley 47 -85, del tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco. El primer párrafo del artículo 157 de la Constitución Política de la República establece que el Congreso de la República se integra "por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por e l sistema de lista nacional y distritos electorales". El desarrollo de este precepto orgánico, por lo que se dispone en el segundo párrafo del artículo 223 de la Constitución Política, corresponde a la ley constitucional de la materia. En este sentido, es viable la introducción de la reforma en cuanto se refiere a establecer como distrito electoral el que corresponde a la circunscripción del municipio de Guatemala, puesto que no existe normativa en la Constitución Política que sea contravenida por tal dispo sición, la que, además, encuentra apoyo en el reconocimiento que de su especificidad como capital de la República hace el artículo 231 de la misma. En consecuencia, el subpárrafo agregado que dice: "Cada departamento de la República, constituye un distrito electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el que el municipio delmismo, nombre comprenderá el Distrito Central; y, los restantes municipios

agregado que dice: "Cada departamento de la República, constituye un distrito electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el que el municipio delmismo, nombre comprenderá el Distrito Central; y, los restantes municipios constituirán el Distrito del Departamento de Guatemala" y la inserción de las palabras: "Conforme a las normas precedentes" y la eliminación en el actual tercer párrafo de las palabras: "diputados distritales y de lista nacional que integran", con que se propone la reforma del artículo 205 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, de ser aprobados por la mayoría calificada del Congreso de la República, según el texto propuesto, no contravienen la Constitución Política de la República.

III. En cuanto a la enmienda por adición que dice: "con excepción de los candidatos ganadores", que se agrega al último párrafo del precitado artículo, reformado por el artículo 54 del Decreto 74-87 del Congreso de la República, se hace necesario traer a la vista los antecedentes de esta reforma que constan por razón de oficio en esta Corte, en el expediente ciento ochenta y seis guión ochenta y siete, iniciado con la solicitud de dictamen hecha por el Presidente del Congreso de la República, y que esta Corte emitió el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

En efecto, en la solicitud del Pr esidente de ese Alto Organismo, se pidió dictamen acerca de la propuesta de enmienda por adición al párrafo tercero del artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, que textualmente dice:

acerca de la propuesta de enmienda por adición al párrafo tercero del artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, que textualmente dice: "y las respectivas listas electorales postuladas por los partidos políticos estarán encabezadas por los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República de los respectivos partidos o coaliciones, quienes participarán en el correspondiente escrutinio y adjudicación de curules, siempre que el partido o coalición postulante hubiere obtenido como mínimo el diez por ciento de los votos válidos emitidos en la elección; con excepción de quienes resulten electos Presidente y Vicepresidente , y si éstos lo fueren en segunda vuelta electoral, las adjudicaciones de Diputados por lista nacional se harán en esa oportunidad; pero conforme a los resultados obtenidos en la primera votación". (sic) La Corte de Constitucionalidad, en la fecha ya señal ada, emitió dictamen en el sentido de que, tal como aparecía redactada la propuesta de enmienda por adición, no "contraviene la Constitución Política de la República". El Congreso de la República al decretar la reforma la dispuso, según el artículo 54 del Decreto 7487, publicado en el Diario Oficial del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, de la siguiente manera: "Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que en la primera votación hubiesen obtenido como mínimo el diez por ciento (10%) del total de votos válidos emitidos, quedarán electos como Diputados al Congreso de la República". La diferencia textual de la redacción, entre lo que fue objeto de la solicitud de

votación hubiesen obtenido como mínimo el diez por ciento (10%) del total de votos válidos emitidos, quedarán electos como Diputados al Congreso de la República". La diferencia textual de la redacción, entre lo que fue objeto de la solicitud de dictamen y lo aprobado por el Congreso de la Repúblic a, contraviene el precepto constitucional, contenido en el artículo 175, de que para la reforma de las leyes calificadas como constitucionales es requisito el dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. El Congreso de la República al haber aprobado un texto distinto del consultado contravino la normativa constitucional en cuanto a la reforma aquí mencionada, contrariando el principio de rigidez que es propio de las leyes calificadas como constitucionales y que es fundamental para el mantenimiento del Régimen Constitucional de Derecho.Conforme el inciso a) del artículo 272 de la Constitución Política de la República, corresponde a esta Corte conocer en instancia de las impugnaciones de inconstitucionalidad contra las leyes; en desarrollo de esta no rmativa, el artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone quienes están legitimados para instar la inconstitucionalidad, y el artículo 6 de la misma, de que en la justicia constitucional solamente la iniciación del t rámite es rogada. Estas normas se interpretan, en concordancia con la doctrina aplicada en otros tribunales constitucionales, en el sentido de que no puede hacerse una declaratoria de inconstitucionalidad de oficio. Sin embargo, corresponde, eso si, a esta Corte, como lo dispone el artículo 268 de la Constitución Política de la República, la defensa del orden constitucional, y

declaratoria de inconstitucionalidad de oficio. Sin embargo, corresponde, eso si, a esta Corte, como lo dispone el artículo 268 de la Constitución Política de la República, la defensa del orden constitucional, y constando, tal como se ha relacionado, que la reforma por adición acerca de la cual se propone o tra adición, fue emitida y promulgada sin observarse la norma constitucional que establece como requisito que haya dictamen favorable de esta Corte, el cual no puede tenerse como tal cuando se ha modificado con la aprobación legislativa el texto que fue ob jeto del dictamen vinculatorio de esta Corte, no es posible entrar a su análisis ni dictaminar al respecto, puesto que ello equivaldría a consentir una inconstitucionalidad derivada del incumplimiento de una condición sine qua non para la reforma de las leyes constitucionales.

FUNDAMENTO: Con base en lo considerado y lo establecido en los artículos 175, párrafo segundo, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; y 164 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad, contenida en el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, DICTAMINA: -IQue la enmienda por adición en el artículo 205 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, que dice: "Cada departamento de la República, constituye un distrito electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el que el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central; y, los restantes municipios constituirán el Distrito del Departamento de Guatemala" y la inserción de las palabras: "Conf orme a las normas precedentes" no contravienen a la

Constitución Política de la República;

municipios constituirán el Distrito del Departamento de Guatemala" y la inserción de las palabras: "Conf orme a las normas precedentes" no contravienen a la Constitución Política de la República; -IIQue la supresión de las palabras que dicen: "diputados distritales y de lista nacional que integren" en el artículo 205 del Decreto citado en el apartado anteri or, no contraviene la Constitución Política de la República; -IIIQue la sustitución de las palabras "que integren" por "integrantes del" contenidas en el proyecto de reforma del precitado artículo, no contraviene la Constitución Política de la República; -IV-Que, en consecuencia, es a favor de tales reformas, indicadas en los apartados anteriores, y en la misma forma como aparecen en la consulta de mérito" como se pronuncia esta Corte. -VQue emite dictamen no favorable respecto de la enmienda propuesta al artículo 205 precitado en la parte que dice: "con excepción de los candidatos ganadores". -VIPUBLIQUESE en el Diario Oficial dentro del término que establece la ley.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, PRESIDENTE. EDGAR ENRIQUE LARRAONDO

SALGUERO, MAGISTRADO. EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO, MAGISTRADO.

HECTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS, MAGISTRADO. ADOLFO GONZALEZ

RODAS, MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

VOTO RAZONADO CONCURRENTE

EXPEDIENTE No. 15-90

En el dictamen No. 15 -90 no se hizo consideraciones respecto de la inconstitucionalidad de fondo del artículo 54 del Decreto 74 -87 ya que, para dar

VOTO RAZONADO CONCURRENTE

EXPEDIENTE No. 15-90

En el dictamen No. 15 -90 no se hizo consideraciones respecto de la inconstitucionalidad de fondo del artículo 54 del Decreto 74 -87 ya que, para dar opinión favorable a la enmienda propuesta a este artículo, se estimó sufici ente expresar que aquel adolece de inconstitucionalidad porque fue emitido y promulgado sin que se hubiese emitido dictamen favorable por esta Corte, ya que el texto que decretó el Congreso de la República, es distinto del que se sometió a dictamen de esta Corte y obtuvo la aprobación previa necesaria. Estoy de acuerdo en que esta razón es suficiente, pero estimo que es conveniente hacer constar que, además de la inconstitucionalidad de ese artículo por su formación, también es inconstitucional por su fondo, por las razones siguientes: El artículo 157 de la Constitución Política de la República establece que los Diputados son electos "por el sistema de lista nacional y distritos electorales". Conforme al texto aprobado por esta Corte en anterior dictamen (18 6-87) los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República, que por haber obtenido como mínimo el diez por ciento de los votos válidos emitidos en la elección podrían llegar a ser diputados, deberían encabezar las respectivas listas electorales. De esta manera se cumple con el artículo constitucional citado. En la forma en que esta disposición fue alterada en el artículo 54 del Decreto 7487, dichos candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República quedarán electos como Diputados al Cong reso, sin pertenecer a ninguna lista, es decir, que serán electos por un sistema distinto del que establece el artículo 157 de la

87, dichos candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República quedarán electos como Diputados al Cong reso, sin pertenecer a ninguna lista, es decir, que serán electos por un sistema distinto del que establece el artículo 157 de la Constitución Política de la República, el cual no contiene ni admite excepciones y que, en consecuencia, es contrariado por la ley citada, dando por resultado, de aplicarse, que el próximo Congreso se integre por diputados por lista y otros electos sin lista. Este señalamiento debe hacerlo la Corte de Constitucionalidad al Congreso de la República, conforme al primer párrafo del artículo 175 de la Constitución y en cumplimiento de la función esencial que le asigna el artículo 268 de la misma, de defender el orden constitucional.Es por ello que, al concordar con el referido dictamen, emito el presente voto que, en mi opinión, lo r efuerza. Guatemala, quince de febrero de mil novecientos noventa.

EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO, MAGISTRADO.

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