Dictamen_1523-2011_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Dictamen_1523-2011_Ley Electoral y de Partidos Politicos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1523-2011 1
DICTAMEN
EXPEDIENTE 1523-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil once.
Se tiene a la vista, para emitir dictamen, el oficio de veintisiete de abril de dos mil once, remitido por el Primer Vicepresidente del Congreso de la República de Guatemala, Diputado Manuel de Jesús Barquín Durán, en el que solicita que esta Corte se pronuncie respecto de la iniciativa de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Lo anterior, en virtud que el Congreso de la República de Gu atemala, el veintiséis de abril de dos mil once, aprobó el Acuerdo Legislativo identificado con el número 10 -2011, por medio del cual decidió remitir, para dictamen de esta Corte, la iniciativa registrada en ese Organismo con el número de registro cuatro m il doscientos cincuenta y cuatro (4254), la cual incluye las enmiendas conocidas por ese Organismo a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La remisión relacionada se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los cuales establecen que las leyes calificadas como constitucionales requieren para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que i ntegran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
I. DE LA INICIATIVA PRESENTADA Y REMITIDA:
Constitucionalidad. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
I. DE LA INICIATIVA PRESENTADA Y REMITIDA: El veintiuno de septiembre de dos mil diez se conoció, en el Pleno del Congreso de la República, la iniciativa de Ley presentada por los representantes Jaime Antonio Martínez Lohayza, Manuel de Jesús Barquín Durán y Virna Ileana López Chacón, la cual quedó registrada con el número cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro (4254), y que contiene propuestas de reformas a los artículos 220, 221, 222 y 223 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El cinco de abril de dos mil once se presentó la moción privilegiada en la que se propuso se dispensara de dictamen tal proyecto y se discutiera ese día en primer debate, lo que así se realizó. Luego se discutió en segundo debate el doce de abril de dos mil once y en tercero el veintiséis del citado mes y año. En esta oportu nidad se realizaron dos enmiendas por adición, la primera para modificar el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley relacionada y la segunda proponiendo la creación de un artículo 231 bis. Por estimarse que estaba suficientemente discutido en tercer deba te el proyecto, y por tratarse de una Ley de rango constitucional se procedió a emitir el Acuerdo 10 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, de veintiséis de abril de dos mil once, en el que se dispuso remitir el expediente que contenía tal iniciat iva, el cual incluye las enmiendas recibidas a esa fecha, a efecto de que esta Corte emitiera el dictamen que requiere la Ley para su aprobación.
se dispuso remitir el expediente que contenía tal iniciat iva, el cual incluye las enmiendas recibidas a esa fecha, a efecto de que esta Corte emitiera el dictamen que requiere la Ley para su aprobación.
II. CONSIDERACIONES GENERALES: Previo al análisis particularizado de la normativa cuya reforma se propone, es necesario puntualizar que tales modificaciones se encuentran dirigidas a adicionar, suprimir o variar el contenido de normas que regulan aspectos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, con relación a varios temas, tales como el financiamiento de los partidos políticos, la propaganda electoral y los medios de comunicación, así como el voto en el extranjero. Por lo anterior, es necesario señalar que cada una de las reformas debe interpretarse en consonancia con los principios que rigen el derecho elect oral y losExpediente 1523-2011 2
derechos cívicos y políticos de los ciudadanos dentro del marco constitucional que en esa materia se regula. Al respecto, se ha afirmado por Enrique Álvarez Conde, en su artículo “Los principios del Derecho Electoral” , contenido en la Revista d el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, que la Ley de esa materia puede ser concebida como la norma primaria de un Estado democrático, cuyo cometido es determinar todos los actos relativos al proceso electoral, teniendo en cuenta que, por un lado cada proceso electoral afecta a una pluralidad de sujetos –Gobierno, Administración Pública, Administración Electoral, Tribunales, Partidos-, y por otro, resulta también afectada la vida política de un país. De esa cuenta, afirma, que este derecho comprende el conjunto de reglas destinadas a definir la cualidad de ciudadano, diferenciar los diversos tipos de elecciones y reglamentar el desarrollo del escrutinio.
esa cuenta, afirma, que este derecho comprende el conjunto de reglas destinadas a definir la cualidad de ciudadano, diferenciar los diversos tipos de elecciones y reglamentar el desarrollo del escrutinio. En el desarrollo del presente dictamen se abarcarán aquéllas instituciones relacionadas con los temas centrales a modificarse, como lo son el financiamiento de los partidos políticos, la propaganda electoral y el voto en el extranjero, analizándose cada una de las reformas propuestas dentro del contexto del tema a modificar y según los alcances que corresponda a cada una de las instituciones que se abordan en el planteamiento. En consecuencia a continuación se presenta la propuesta de reforma formulada para cada uno de los artículos y luego el análisis y decisión de constitucionalidad que formula es te Tribunal. Sin embargo, de manera liminar se estima conveniente señalar que la solicitud de dictamen previo a reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos fue recibida en esta Corte el veintisiete de abril de dos mil once y el dos de mayo del citado año se profirió el Decreto 1-2011 del Tribunal Supremo Electoral en el que se declaró: “PRIMERO: Convocatoria. Se convoca a los ciudadanos de todos los distritos electorales de la República de Guatemala, a Elecciones Generales que comprenden: la de Presidente y Vicepresidente de la República; Diputados al Congreso de la República por los sistemas de distritos electorales y lista nacional; corporaciones municipales del país integradas por Alcaldes, Síndicos y concejales, titulares y suplentes; y a elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, titulares y suplentes”. Por otra parte debe tenerse presente el contenido del artículo 256 de la Ley Electoral y de Partidos
a elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, titulares y suplentes”. Por otra parte debe tenerse presente el contenido del artículo 256 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dentro de las Disposiciones Transitorias y Finales de la misma, el cual esta blece: “De las reformas de esta Ley. Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso”. En consecuencia, habiéndose convocado el dos de mayo del año en curso, al proceso electoral a realizarse en el año dos mil once, cualquiera de las normas del proyecto remitido respecto de las cuales se emita dictamen favorable, de ser aprobadas por el Congreso de la República, no serán aplicables al proceso electoral dos mil once. Habiéndose realizado la acotación anterior, se inicia el análisis del proyecto remitido a efecto de emitir el dictamen según las facultades que se le reconocen a esta Corte e n el artículo 164 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
III. DE LAS REFORMAS PROPUESTAS: Señalados los aspectos anteriores, es necesario iniciar el estudio particularizado deExpediente 1523-2011 3
cada una de las reformas propuestas, en la forma como éstas fueron presentadas por el Congreso de la República de Guatemala, tanto de las contenidas en el documento original como de las que figuran en las enmiendas por adición, según el Acuerdo 10 -2011 del Congreso de la República.
Congreso de la República de Guatemala, tanto de las contenidas en el documento original como de las que figuran en las enmiendas por adición, según el Acuerdo 10 -2011 del Congreso de la República. A) REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS: A.1) REFORMA AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 EN CUANTO AL MONTO DE FINANCIAMIENTO A PARTIDOS POLÍTICOS: Se reforma el segundo párrafo del artículo 21 del Decreto número 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en quetzales de seis dólares de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en l as elecciones generales. El cálculo se hará tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de Diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%), a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente el financiamiento. Los medios de comunicación social, escrita, radial y televisiva están exentos de presentar informe alguno ante cualquier autoridad electoral referente a publicidad de organizaciones políticas. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales iguales y
televisiva están exentos de presentar informe alguno ante cualquier autoridad electoral referente a publicidad de organizaciones políticas. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales iguales y durante el mes de julio de cada año. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el pacto de coalición”. Es necesario señalar que en los sistemas democráticos de gobierno los partidos políticos juegan un rol de suma importancia, en cuanto posibilitan un mecanismo de participación de los gobernados como parte del sistema democrático. Al respecto, puede afirmarse que en los Estados de América existe un “sistema de partidos”, entendiéndose éste como la composición estructural de la tot alidad de los partidos políticos existentes. Según lo señalado por Dieter Nohlen en el texto “Sistemas electorales y partidos políticos”, -Fondo de Cultura Económica, México, mil novecientos noventa y ocho, página cuarenta y dos-, dentro de los elementos de esta estructura se aprecian los siguientes: a) número de partidos; b) tamaño; c) distancia ideológica entre ellos; d) pautas de interacción; e) relación con la sociedad y con los grupos sociales, y f) actitud frente al sistema político. Por ello en un si stema de partidos institucionalizado se advierte la actividad permanente de sus miembros y el pleno desarrollo de la potencialidad de su naturaleza y razón de ser. La realidad guatemalteca evidencia que el funcionamiento de los partidos políticos debe afianzarse de manera que éstos posean los elementos que les permitan gozar de mayor estabilidad y puedan cumplir de mejor manera sus objetivos como instituciones partidarias. Un elemento de gran importancia en esta materia lo constituye el de contar
debe afianzarse de manera que éstos posean los elementos que les permitan gozar de mayor estabilidad y puedan cumplir de mejor manera sus objetivos como instituciones partidarias. Un elemento de gran importancia en esta materia lo constituye el de contar con un sistema de financiamiento que les permita su mantenimiento y logro de objetivos y que sea obtenido de manera clara y transparente, así como susceptible de ser fiscalizado para que sus recursos se obtengan de fuentes ciertas y determinadas. Es decir, que deb e existir un sistema de financiamiento político, el cual según Kevin Casas Zamora –et.al-, en el texto “Dinero, Política y Elecciones” –Cuaderno cuarenta y ocho del Centro de Asesoría y Promoción Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica, dos milExpediente 1523-2011 4
tres, página quince -, se conforma por el conjunto de normas que regulan ese indispensable flujo de recursos económicos hacia el sistema político y desde éste último. Éste proveerá el marco normativo dentro del cual los partidos y candidato s pueden legalmente obtener y gastar recursos económicos para sus actividades y dentro del cual las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas financian esas actividades. Respecto de ello, se mencionan tres sistemas de financiamiento, el p úblico, el privado y el mixto. En cuanto al primero se refiere al empleo de fondos provenientes de las finanzas estatales ya sea de manera directa al transferir un monto del presupuesto (bien sea porque se asigne en forma proporcional a la fuerza electoral, en forma equitativa entre los diferentes partidos, o según las representaciones alcanzadas), o de manera indirecta mediante la concesión de ventajas o prerrogativas, aportes o subvenciones a
(bien sea porque se asigne en forma proporcional a la fuerza electoral, en forma equitativa entre los diferentes partidos, o según las representaciones alcanzadas), o de manera indirecta mediante la concesión de ventajas o prerrogativas, aportes o subvenciones a favor de los partidos políticos u organizaciones de este tipo. Un sistema de financiamiento privado es el que proviene del patrimonio de los particulares, ya sea porque se establezcan cuotas a los afiliados políticos o se reciban donaciones de simpatizantes, y el mixto aquél que se produce al concurrir de manera simultánea en su conformación fondos públicos y privados para este tipo de organizaciones. En el caso de Guatemala, el artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos prevé que: “Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de l os fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña”. Lo que refleja el sistema existente en Guatemala en el cual se conforman los recursos económicos de los partidos pol íticos por medio de un sistema mixto, en el que concurren aportes estatales y privados. En cuanto a los aportes públicos, éstos se presentan de las dos formas que indica la doctrina, es decir aportes directos e indirectos; pudiéndose citar en cuanto a los primeros el contenido del artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual establece que “el Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en quetzales a dos dólares de los Estados Unidos de América , por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales”. En cuanto a los
equivalente en quetzales a dos dólares de los Estados Unidos de América , por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales”. En cuanto a los aportes públicos indirectos, puede consignarse la previsión contenid a en el artículo 20 inciso e) de la precitada Ley la cual establece dentro de los derechos de los partidos políticos, el usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Por otra parte, el artículo 21 contiene las dem ás disposiciones que regulan los aportes privados con previsiones tales como la que establece la prohibición de recibir contribuciones de cualquier índole de los Estados y personas individuales o jurídicas extranjeras, -salvo las académicas o fundaciones p ara fines de formación -; lo referente a que las contribuciones a favor de candidatos a cargos de elección popular deberán canalizarse por medio de las respectivas organizaciones políticas, que en ningún caso podrán ser anónimas; la obligatoriedad de llevar un registro contable de las contribuciones que reciban, el cual deberá ser público, así como otras normas referentes a este tema. Dentro de ese contexto se promueve una modificación prevista para el segundo párrafo del artículo 21, la cual pretende vari ar el monto del financiamiento estatal realizado a los partidos políticos, modificándolo de dos a seis dólares de los Estados Unidos de América, en ambos casos, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que se haya obtenido no menos del cinco por ciento del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. De ahí que se hace necesario analizar la constitucionalidad deExpediente 1523-2011 5
se haya obtenido no menos del cinco por ciento del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. De ahí que se hace necesario analizar la constitucionalidad deExpediente 1523-2011 5
la modificación del monto de contribución estatal hacia los partidos políticos. A ese respecto, como se ha señalado con anterioridad, los fondos para los partidos políticos, en el caso de Guatemala deben formarse por los aportes públicos y privados, y en cuanto a los privados éstos se originan de las cuotas de sus afiliados así como de donaciones de terceros y en cuant o a los públicos de las aportaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, como de las exenciones y otras prerrogativas legales que se establecen en el sistema tal como se citó con anterioridad. Por el lo, será necesario determinar en qué porcentaje se estimará adecuada la participación estatal, o bien, si el monto señalado no lesiona el marco constitucional. Desde la perspectiva doctrinaria se ha estudiado lo adecuado de un elevado aporte privado o estatal y al respecto, cada uno podría presentar ventajas o desventajas, puesto que un alto porcentaje de aportes estatales podría hacer dependientes a los partidos políticos del ente estatal, alejándose de la población con la que se deben mantener en continua relación. La antítesis, es decir la ausencia de financiamiento estatal podría provocar en cambio la vinculación de los partidos a sujetos que los financien, en cuyo caso se encontraría en desventaja unos frente a otros, y luego se podría presentar la dependencia de éstos hacia los sujetos que los han apoyado económicamente. Por ello, se
provocar en cambio la vinculación de los partidos a sujetos que los financien, en cuyo caso se encontraría en desventaja unos frente a otros, y luego se podría presentar la dependencia de éstos hacia los sujetos que los han apoyado económicamente. Por ello, se ha estimado la necesidad de que se combinen las fuentes de financiamiento, y se establezcan límites con relación a ellas, para que no se tornen gravosas ni lesivas unas y otras. De esa cuenta, se presentan distintas soluciones legales y jurisprudenciales que han girado en torno a la mayor o menor amplitud en la admisibilidad de las donaciones privadas y de las subvenciones estatales, fuentes de las que provienen en altos porcentajes las finanzas de los partidos políticos. Así al revisar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, se establece que los financiamientos públicos tienen como límite, los recursos de naturaleza privada. Respecto de este tema puede señalarse: “El principio de la libertad de los partidos políticos frente al Estado se vulneraría en el caso de que el Estado provocase una situación por la cual aquéllos no tuvieran que esforzarse más que en encontrar el apoyo financiero de los ciudadan os. Los partidos políticos sólo pueden llegar a cumplir su cometido constitucional de servir de cauces para la formación de la voluntad popular si no se alejan de los ciudadanos en sus modos de organización. Si la necesidad económico -estructural que tienen los partidos políticos se saldara predominantemente mediante los recursos públicos, los partidos dejarían de ser independientes (…) los partidos políticos no pueden llegar a ser dependientes del Estado. También que los medios de financiación privada gozan, en todo caso, de preferencia sobre los públicos. Igualmente, que el Estado está
públicos, los partidos dejarían de ser independientes (…) los partidos políticos no pueden llegar a ser dependientes del Estado. También que los medios de financiación privada gozan, en todo caso, de preferencia sobre los públicos. Igualmente, que el Estado está limitado en su financiación a cubrir aquel espacio de necesidad financiera que precisan los partidos políticos para el cumplimiento de sus funciones, que no pueden cubrir los partidos por sus propios medios”. (Véase: Santiago González-Varas Ibañez, “La financiación de los partidos políticos en Alemania tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1992” en Revista Española de Derecho Constitucional, año XII, n úmero 36, septiembrediciembre, 1992, página 306). Al referirse a los límites del financiamiento estatal para los partidos políticos, también con relación al caso alemán, se ha señalado que: “el primero de dichos límites es el que se ha denominado límite superior relativo, en base al cual la cuantía de laExpediente 1523-2011 6
financiación pública conferida a los partidos políticos –que ha de regular el legisladorencuentra su límite en los recursos de naturaleza privada que aquéllos sean capaces de recabar por sí mismos. Esta exigencia de que la financiación pública no pueda exceder de la financiación privada de los partidos políticos –aunque no tiene que suponer necesariamente una igualación de la misma según el Bundesverfassungsgericht-, (Tribunal Constitucional Federal Alemán), se deriva, de una manera coherente, de la función de los partidos como órganos de libre fundación social, sirvientes a la canalización de la voluntad política de la comunidad al resto de los órganos del Estado. Esta función de los partidos se
partidos como órganos de libre fundación social, sirvientes a la canalización de la voluntad política de la comunidad al resto de los órganos del Estado. Esta función de los partidos se vería en peligro cuando una excesiva financiación estatal les exonera de preocuparse por el apoyo financiero a sus actividades por parte de los ciudadanos que lo apoyan, desvinculándose así de su sustrato social y transitando hacia una dependencia estatal. Esto es lo que permite explicar, asimismo que el Tribunal Constitucional Federal haya reputado como inconstitucional el denominado impuesto base fijado por el legislador, conforme al cual se atribuye a los partidos un seis por ciento más de las subvenciones otorgadas por el Estado en concepto de gastos de campaña, puesto que dicho importe base se confiere al margen de la raigambre social del partido”. (Véase: Benito Aláez Corral y Leonardo Álvarez Álvarez, “Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federa l Alemán en las encrucijadas del cambio de milenio” , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, página 371). Puntualizados los aspectos anteriores resulta interesante analizar la constitucionalidad de elevar el monto de subvenciones es tatales de dos a seis dólares de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. Al respecto, es necesar io señalar que el artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece lo referente al financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales, determinándose en su inciso e) que “El
elecciones generales. Al respecto, es necesar io señalar que el artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece lo referente al financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales, determinándose en su inciso e) que “El límite máximo de gastos de la campaña electoral será a razón del equivalente en quetzales de un dólar de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. El factor por el que haya de multiplicarse el número de empadronados, con el objeto de obtener el límite de gastos de campaña electoral, podrá ser modificado por el Tribunal Supremo Electoral en sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para e l efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral”. En ese mismo artículo se establece en su segundo párrafo la contribución estatal prevista para los partidos políticos, situándose además lo s supuestos que deben concurrir para tal retribución. Tal contribución se prevé en dos dólares de los Estados Unidos de América por voto válido, lo que se estima adecuado, al considerar el máximo de gastos en los que podría incurrir cada partido político en su campaña electoral, el cual será de un dólar de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado. Ahora bien, la reforma propuesta pretende incrementar la contribución a seis dólares de los Estados Unidos de América por voto válido, lo que implica que se tripliquen los pagos previstos, por lo que, si se compara con la situación actualmente regulada, se evidencia que éste representará un alto desembolso en las finanzas del Estado y, por
los pagos previstos, por lo que, si se compara con la situación actualmente regulada, se evidencia que éste representará un alto desembolso en las finanzas del Estado y, por ende, será sensible en el Presupuesto General de ingresos y egresos del mismo. Como se indicó con anterioridad, si bien el Estado contribuye al financiamiento deExpediente 1523-2011 7
los partidos políticos, no puede preverse que este aporte sea la máxima fuente de ingresos, sino que se debe conformar además con los aportes privados que reciben de sus afiliados o simpatizantes manteniéndose de esta manera la responsabilidad de los partidos políticos para fortalecer su funcionamiento. Es necesario señalar que, según lo previsto en el artículo 119 de la Constitución, son obligaciones del Estado, entre otras, mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional. Por otra parte, el artículo 240 de la Constitución establece que “Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlas”. El cumplimiento de los dos preceptos anteriores no se ve materializado en la propuesta de reforma que se introduce, los parámetros que se hayan estimado para determinar la relación entre gasto público y producción nacional, o la fuente de donde tales fondos serán tomados para cumplir con la obligación que se impone en la iniciativa de reforma propuesta. Tales situaciones sí se consideran en otras legislaciones, pudiéndose citar a guisa de ejemplo el artículo 90 del Código Electoral, Ley número 8765 de Costa Rica, promulgado el diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el que se regula en lo referente
Tales situaciones sí se consideran en otras legislaciones, pudiéndose citar a guisa de ejemplo el artículo 90 del Código Electoral, Ley número 8765 de Costa Rica, promulgado el diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el que se regula en lo referente a la determinación del aporte estatal, estableciéndose que: “Doce meses an tes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el TSE fijará el monto de la contribución que el Estado deberá reconocer a los partidos políticos, tomando como base de cálculo el producto interno br uto a precios de mercado, según certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica” . En tal previsión se toman en consideración aspectos de la realidad nacional para la determinación del factor que fijará los montos de contribución. La propuesta de reforma relacionada, impone una erogación de parte del ente estatal incrementada en un doscientos por ciento de la existente actualmente representando un elevado gasto que implicaría lesión a los artículos constitucionales antes indicados, más si se toma e n cuenta la situación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, en el cual se evidencia que los aportes hacia diferentes instituciones estatales han disminuido en lugar de incrementarse en los últimos años tomando en cuenta los factores que inciden en el alza, por lo que no resultan, las propuestas realizadas, acordes con la realidad nacional y dirigidas a cumplir con las obligaciones estatales en esta materia. Respecto de lo anotado sobre el aumento de la llamada “deuda política”, la razonabilidad de dicha disposición debería sustentarse en parámetros objetivos que revelen condiciones justificativas de la carta indirecta que los contribuyentes
estatales en esta materia. Respecto de lo anotado sobre el aumento de la llamada “deuda política”, la razonabilidad de dicha disposición debería sustentarse en parámetros objetivos que revelen condiciones justificativas de la carta indirecta que los contribuyentes soportarían para el financiamiento estatal a los partidos políticos por cada voto válido obtenido en un evento eleccionario. Para el caso, la tasa de incremento podría tener como indicadores el crecimiento del Producto Interno Bruto, la fijación oficial de incremento en el salario mínimo, y el índice oficial de inflación, que en conjunto o por separado, fueran indicativos confiables de la proporción del incremento del pago est