Dictamen_186-87_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Dictamen_186-87_Ley Electoral y de Partidos Politicos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 186-87
DICTAMEN CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD; Guatemala, veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete El Presidente en funciones del Congreso de la República, diputado Roberto Valle Valdizán, remitió copia de las modificaciones planteadas por la Comisión de Gobernación de dicho organismo a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, para que esta Corte, de conformidad con lo que determina la Constitución política de la República, emita dictamen Siendo atribución de la Corte de Constitucionalidad dictaminar sobre la reforma de las leyes calificadas como constitucionales, previamente a su aprobación por parte del Congreso, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución, se cumple con lo pedido, con base en las siguientes consideraciones -IArtículo 1., que modifica el artículo 25 de la Ley Esta reforma propuesta no contraviene en manera alguna las disposiciones constitucionales Antes bien, tiende a realizar el prin cipio de representación proporcional con base en la cifra de población, que, aunque referido al Congreso de la República, debe entenderse que aplicado a otra clase de asambleas, como son las de los partidos políticos, armoniza con el telos constitucional -IIArtículo 2., que modifica el artículo 35 de la Ley Por iguales razones que las comentadas respecto del artículo anterior, la reforma propuesta aquí tampoco contraviene la Constitución -IIIArtículo 3., que modifica el artículo 199 de la Ley Esta enmie nda, que adiciona un inciso (b) extraído del inciso a) del texto ahora vigente, no contraviene la Constitución
contraviene la Constitución -IIIArtículo 3., que modifica el artículo 199 de la Ley Esta enmie nda, que adiciona un inciso (b) extraído del inciso a) del texto ahora vigente, no contraviene la Constitución En cuanto al inciso c) del proyecto, enmienda por supresión del inciso b) de la Ley, del que elimina la frase "de acuerdo con lo establecido en esta ley" La Comisión de Gobernación razona el sentido de la enmienda en esta forma "Se justifica la reforma a fin de completar elecciones en los municipios en donde en la actualidad se cuenta con 20,000 habitantes o más, debido a que la anterior ley fundamentó las elecciones en el concepto del número de ciudadanos y la actual legislación la fundamentó en el concepto del número de habitantes " Efectivamente el Decreto-Ley 47-85, bajo cuyo imperio se realizaron las elecciones por las cuales quedaron integra das las Corporaciones Municipales actuales, establecía en el artículo 7 el criterio llamado en la doctrina del "pueblo político" o "ciudadanía", para determinar la composición de éstas, en tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos, aquí mencionada como "la Ley", y que entró envigencia el 14 de enero de 1,986, se basa para fijar dicha composición, en el número de habitantes, o "pueblo sociológico" (Artículo 207) La armonización que propone la Comisión congresal al diferenciar las clases de comicios, no ofrece ningún problema de contravención a normas constitucionales, porque deberá tenerse en cuenta que el sentido del precepto no es el de una prórroga del período para el que fueron electas las Corporaciones cuya composición
comicios, no ofrece ningún problema de contravención a normas constitucionales, porque deberá tenerse en cuenta que el sentido del precepto no es el de una prórroga del período para el que fueron electas las Corporaciones cuya composición hubiera de variar por el cambio de sistemas de representación poblacional, dado que el pueblo debe retener para sí el derecho de elegir no solo a persona determinada para un cargo específico, sino, además, para un período cierto, el que no puede ser ampliado o restringido por reformas posteriores a la fecha de vigencia de la ley bajo cuyo imperio se efectuaron los comicios -IVArtículo 4., que modifica el artículo 206 de la Ley La enmienda por adición que se propone establece un sistema para integrar los cargos vacantes en las Corporaciones Municipales, que guarda armonía con el principio electivo previsto en el artículo 254 de la Constitución De aceptarse por el Honorable Congreso de la República esta propuesta, debe armonizarse con el principio constitucional electivo ya señalado y, tomando en cuenta las potestades reconocidas a lo Comités Cívicos en el artículo 212 de la Ley, de postulare inscribir candidatos a Alcaldes y Corporaciones Municipales, adicionar a las palabras "respectivo partido" las siguientes "o comité cívico" Estableciendo el artículo el cargo de concejales suplentes, sería conveniente, para prever el caso de la vacante de un cargo de síndico, hacer el cambio de la frase que dice "sustituyen a los concejales titulares", por la siguiente "sustituyen a los miembros del Concejo titulares". -VArtículo 5., que modifica el artículo 209 de la Ley El Proyecto de la Comisión de Gobernación implica una sustancial diferencia con la propuesta para este artículo
miembros del Concejo titulares". -VArtículo 5., que modifica el artículo 209 de la Ley El Proyecto de la Comisión de Gobernación implica una sustancial diferencia con la propuesta para este artículo del Honorable Tribunal Supremo Electoral, dado que la de éste e stablece que "Las elecciones de municipalidades serán calificadas y resueltas por la Junta Electoral del Departamento donde aquellas estén situadas", en tanto que la Comisión incluye estas atribuciones entre las que corresponden al Tribunal Supremo Electoral Tanto la propuesta del mencionado Tribunal como la de la Comisión, no contravienen la Constitución dado que la materia quedó deferida a la Ley Constitucional de desarrollo, según disposiciones contenida en el último párrafo del artículo 223 de la Consti tución, y corresponde a una decisión política del Congreso de la República asumir el criterio más conveniente a la depuración y eficiencia del proceso electoral, y al espíritu descentralizador que caracteriza a la Constitución con mayor énfasis que textos anteriores La opción que puede tomarse en esta materia, corresponde, como se expuso a las potestades políticas del Congreso de la República, porque tanto la propuesta de su Comisión de Gobernación como la del Tribunal Supremo Electoral, no contravienen la Constitución No obstante ello, esta Corte estima que, interpretando el texto constitucional en su conjunto, el mismo sostiene el principio de la "libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral" (inciso c) del artículo 136 ), y que éste también puede ser defendido con efectividad y de manera más rápida si se atribuye a las Juntas Electorales Departamentales la facultad de calificar yresolver acerca de las elecciones municipales correspondientes, porque ello
), y que éste también puede ser defendido con efectividad y de manera más rápida si se atribuye a las Juntas Electorales Departamentales la facultad de calificar yresolver acerca de las elecciones municipales correspondientes, porque ello compaginarla con el espíritu descentralizador a que se ha hecho referencia y con el carácter "supremo" atribuido al órgano electoral, que, en todo caso, actuada como última instancia del proceso electoral -VIArtículo 6, que reforma el artículo 218 de la Ley Es una enmienda por sus titución que consiste en remitir al reglamento la preparación de las papeletas electorales, de las que deberán imprimirse en cantidad necesaria No hay contravención constitucional, sin embargo, es oportuno reproducir aquí lo que esta Corte dictaminó el 25 de Noviembre del año recién pasado, acerca de la propuesta del Tribunal Supremo Electoral de reforma por supresión de su párrafo segundo, al citado artículo 218 "Entendiéndose claramente la finalidad de la reforma propuesta para evitar obstrucciones al pro ceso electoral, es lógica la supresión, aun cuando la misma podía limitarse a quitar la frase: "juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités electorales". En esta forma, el Tribunal Supremo Electoral quedaría por ley como único con la potestad de decidir sobre el modelo de papeletas para la emisión del voto y la vigilancia en el procedimiento de elaboración de las mismas" De esta manera, no se suprimida todo el segundo párrafo, sino únicamente la frase señalada -VIIArtículo 7, que reforma el artículo 244 de la Ley Es una enmienda por sustitución que se refiere al empleado que debe entender certificaciones que soliciten los
únicamente la frase señalada -VIIArtículo 7, que reforma el artículo 244 de la Ley Es una enmienda por sustitución que se refiere al empleado que debe entender certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados No hay contravención constitucional, pero debe tenerse en cuenta lo comentado respecto del artículo 5 de la Comisión de Gobernación, que reforma el artículo 209 de la Ley, porque la propuesta del Tribunal Supremo Electoral adiciona que las certificaciones, en su caso, puedan ser entendidas por los secretarios de las Juntas Electorales Departamentales, situación que esta Corte ha comentado como más aproximada a la finalidad descentralizadora de la Constitución, a la rapidez e inmediación de los actos electorale s y al deber ciudadano de velar por la pureza electoral -VIIIArtículo 8, que reforma el artículo 247 de la Ley Reforma algunos aspectos del recurso de revisión Difiere de la propuesta del Tribunal Supremo Electoral, en que el término para su interposició n se cuenta a partir de la última notificación al afectado, en vez de la última notificación, y que pueda ser señalada la prueba documental respecto del lugar en donde se encuentre, y no reduciría únicamente a aquella que se acompañe al memorial de interposición Estos aspectos procesales no están en conformidad con la Constitución, y, en la forma propuesta, aumentan, las garantías del debido proceso. En lo que se refiere al lugar en donde el recurso de revisión debe ser interpuesto, la ley vigente no dice n ada, en cambio la reforma propuesta por la Comisión deGobernación dice "el cual deberá interponerse ante el mismo" (el Tribunal Supremo Electoral) La Corte estima que, otorgándose solamente cuarenta y ocho horas pata
ley vigente no dice n ada, en cambio la reforma propuesta por la Comisión deGobernación dice "el cual deberá interponerse ante el mismo" (el Tribunal Supremo Electoral) La Corte estima que, otorgándose solamente cuarenta y ocho horas pata interponerlo, convendría, a los efecto s de garantizar mejor la defensa, que se adicione lo relativo al término de la distancia, o bien que se pueda presentar ante la Junta Electoral Departamental Correspondiente La Ley dispone que dicho recurso de revisión deberá resolverse "dentro del término de tres días siguientes a la fecha de la interposición del recurso", en cambio la enmienda propuesta por la Comisión de Gobernación dice "será resuelta dentro del término de 3 días siguientes a la última notificación" Esta última forma produciría confusiones procesales, por lo que, para estar siempre dentro del criterio de sostener el principio del debido proceso, convendría redactarlo así "siguiente a la fecha de recibido por el Tribunal Supremo Electoral" -IXArtículo 9, que reforma el artículo 205 de la Ley Contiene algunas enmiendas por adición en los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 205 de la Ley vigente, que intercalan locuciones o frases que se refieren a cuestiones de forma, que no alteran el fondo, y que esta Corte no analiza con d etalles por no tener relevancia en el orden constitucional La iniciativa contenida en este artículo 9 de la Comisión de Gobernación, adiciona al párrafo tercero del artículo 205 de la Ley, una profunda innovación, que como la del párrafo final nuevo, conti ene instituciones que requieren consideración separadamente (letras A y B)
párrafo tercero del artículo 205 de la Ley, una profunda innovación, que como la del párrafo final nuevo, conti ene instituciones que requieren consideración separadamente (letras A y B) A) En primer término está la adición al párrafo tercero del artículo 205 de la Ley, que reza "...y las respectivas listas electorales postuladas por los partidos políticos estarán encabezadas por los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República de los respectivos partidos o coaliciones, quienes participarán en el correspondiente escrutinio y adjudicación de curules, siempre que el partido o coalición postulante hubiere obtenido como mínimo el diez por ciento de los votos válidos emitidos en la elección; con excepción de quienes resulten electos Presidente y Vicepresidente, y si éstos lo fueren en segunda vuelta electoral, las adjudicaciones de Diputados por lista naci onal se harán en esa oportunidad; pero conforme a los resultados obtenidos en la primera votación " No obstante que esta norma se apana de un principio electoral de que una persona solamente puede ser postulada para un solo cargo, este principio no tiene carácter constitucional en nuestro ordenamiento, por lo que, aparte de las importantes estimaciones de orden político, que conciernen en sentido amplio a la opinión pública y en sentido estricto a deliberación y decisión concluyente del órgano legislativo en cuanto dotado del poder de reforma de una ley calificada como constitucional, la innovación propuesta no contraviene la constitución política de la República. Es necesario tomar en cuenta un aspecto que podría incidir en problemas interpretativos, al es tablecerse la condicionante de quienes participarían en el
constitucional, la innovación propuesta no contraviene la constitución política de la República. Es necesario tomar en cuenta un aspecto que podría incidir en problemas interpretativos, al es tablecerse la condicionante de quienes participarían en el escrutinio y adjudicación de curules "siempre que el partido o coalición postulante hubiere obtenido como mínimo el diez por ciento de votos válidos emitidos " En este caso, podría estimarse como u na causa legal de exclusión, por no haberobtenido el mínimo referido, a pesar de que alcanzara en cociente o "cifra repartidora" necesario para la adjudicación de uno o más cargos de la Lista Nacional, conforme el sistema previsto en el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. B) La otra innovación importantísima es la que se encuentra en la adición de un párrafo final del artículo 205 de la Ley, que dice "Además de los Diputados, el Congreso contará con un dignatario con voz pero sin voto, quien gozará de todas las inmunidades y consideraciones de aquellos Dicho dignatario será el Presidente de la República del anterior período constitucional que tendrá en el Cong reso las atribuciones que le señale el Reglamento Interior del mismo y fungirá durante el período que siga inmediatamente al de su ejercicio en el Organismo Ejecutivo." Este nuevo párrafo, propuesto por la Comisión de Gobernación, es portador de un cambio importante que, desde el punto de vista científico político podría ser objeto de discusión, dada la justificación que del mismo ofrece la ponente en orden a valoraciones extrajurídicas de conveniencia política, pero que se encuentran al margen del riguroso análisis jurídico-constitucional que corresponde a esta Corte.
de discusión, dada la justificación que del mismo ofrece la ponente en orden a valoraciones extrajurídicas de conveniencia política, pero que se encuentran al margen del riguroso análisis jurídico-constitucional que corresponde a esta Corte. Efectivamente desde el punto de vista técnico -jurídico, la primera impresión que resalta es que la norma propuesta no corresponde a la materia electoral propiamente, sino a la composición ins titucional de uno de los órganos primarios del Estado, como es el Congreso de la República Esto es, no desarrolla la forma de integración de los sujetos constitucionales del órgano, como lo manda el párrafo segundo del artículo 157 de la Constitución Polít ica, sino incorpora uno nuevo (llamado dignatario en el Proyecto), al que se le señalan sus calidades (haber sido Presidente de la República en el período anterior), fijan sus facultades (derecho a voz no a voto), sus atribuciones (las que señale el Reglam ento Interior del Congreso) y sus inmunidades y consideraciones (semejantes a las de los Diputados). En nuestro ordenamiento máximo, el Congreso de la República es un órgano constitucional, tanto por la causa normativa de su creación, que es la Constitució n, como porque tiene el carácter de órgano supremo, cuya decisión política no está sujeta a contralor definitivo, salvo el de la Constitución política. Siendo un órgano constitucional u originario, su forma, composición y competencia están previstos con carácter normativo y de aplicación inmediata en la Constitución, y solamente por medio de una norma del mismo rango puede modificarse una institución constitucional. Igualmente ocurre con los otros órganos constitucionales, que
con carácter normativo y de aplicación inmediata en la Constitución, y solamente por medio de una norma del mismo rango puede modificarse una institución constitucional. Igualmente ocurre con los otros órganos constitucionales, que requieren normas formalmente c onstitucionales para modificar la composición y facultades que tienen en la Constitución. Nuestra Constitución recoge la doctrina dominante de que los órganos legislativos son colegiados y representativos. En el caso que se estudia, la inserción de un titular con la calidad de dignatario no haría perder la primera de las características, y, aunque resultara discutible la segunda, vía la racionalización de que el Presidente de la República ha accedido por el sistema de elección popular, esto no supera la dificultad advertida de que solamente la reforma de la Constitución puede modificar la esencia de la estructura constitucional por ella creada Tampoco enerva esta exigencia, el limitar las facultades del Dignatario incorporado a solamente tener voz y no voto, dado que la característica deliberante del Congreso, o Parlamento en otros sistemas, dicción que algunos autores hacen derivar de "parole", tiene un valor cualitativo más que cuantitativo, en donde el factor numérico de un voto cuenta menos que la calidad de participación en las actividades que implicanfunciones expresivas (manifestar la opinión política acerca de cuestiones capitales) Se reconoce que la deliberación parlamentaria se desenvuelve en un proceso que permite ponderar los fines políticos y los intereses en contraste antes de adoptar una decisión, y que este privilegio de poder participar en la deliberación es una facultad constitucional, que no la tiene ninguna otra persona que no haya sido expresadamente configurada como tal en la Constitución , esto es, que solamente
una decisión, y que este privilegio de poder participar en la deliberación es una facultad constitucional, que no la tiene ninguna otra persona que no haya sido expresadamente configurada como tal en la Constitución , esto es, que solamente los diputados acceden a ese derecho de integración del Congreso de la República. Nuestra Constitución conoce formas de participación ciudadana directa (acción popular para la reforma constitucional y consulta popular) y otras de pa rticipación indirecta (siendo clásica la de la composición del Congreso de la República por medio de representantes o Diputados) En nuestro régimen, la única forma de acceder al Congreso es por medio del sufragio Es cierto que hay otras formas de representación no electoral, pero en todo caso, tanto las que son producto de una manifestación de voluntad ciudadana, como aquellas que resultan de otros sistemas de nominación (por ejemplo, la burocracia administrativa o la función jurisdiccional), tienen su fuente en un ordenamiento constitucional, cuya normativa no pueden contravenir dichos sistemas. Asimismo, en algunos países hay otros tipos de representación, por caso, los diputados por partidos del ordenamiento mexicano o la integración del Consejo Constitucional francés, formado entre otros por los expresidentes de la República, pero aquél, que también es electoral, y éste, que es normativo, tienen categoría de disposición constitucional, condición en la que conservan el principio esencial de legitimidad, qu e es propia de la estructura de los órganos primarios o constitucionales del Estado. El primer párrafo del artículo 157 de la Constitución Política dispone "La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y
El primer párrafo del artículo 157 de la Constitución Política dispone "La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y distritos electorales." Esta norma de la parte orgánica de la Ley fundamental configura claramente la composición del Congreso de la República, por lo que la propuesta de l a Comisión de Gobernación que aquí se analiza, contraviene dicha forma institucional, al pretender introducir una nueva categoría en los sujetos del órgano, en una norma de jerarquía inferior a la Constitución. El segundo párrafo del artículo anteriormente citado dispone : La ley establecerá el número de diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población y el que corresponda por lista nacional Asimismo, dispondrá la forma de llenar las vacantes y el régimen de incompatibilidad a que está sujeta la función de diputados." Se advierte claramente que la remisión a la ley únicamente se refiere a los fines previstos en la norma primaria o fundante, pero de ninguna manera para incorporar al Congreso de la República ningún miembro que no sea un diputado electo por distrito o por lista nacional En esta materia es claro que la ley tiene como límite infranqueable a la propia Constitución, cuyos enunciados no pueden ser rebasados, tergiversados o restringidos -XArtículo 10, que reforma el artículo 212 de la Ley Establece una excepción al principio de postulación de una persona para un sólo cargo y para determinadodistrito o circunscripción electoral Esta iniciativa guarda coherencia con la innovación contenida en el artículo 205 relativa a la insc ripción de los candidatos a
principio de postulación de una persona para un sólo cargo y para determinadodistrito o circunscripción electoral Esta iniciativa guarda coherencia con la innovación contenida en el artículo 205 relativa a la insc ripción de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República a la cabeza del listado nacional de candidatos a diputados del respectivo partido o coalición de partidos. Consecuentemente con lo considerado al anal izar la citada propuesta de enmienda por adición al párrafo tercero del artículo 205 de la Ley, no hay contravención constitucional en este aspecto. -XIArtículo 11., que reforma el artículo 252 de la Ley La propuesta de la Comi sión de Gobernación consiste en reformar la penalidad que corresponde al delito electoral (tipificado en el artículo 251), la que establece entre uno a tres años de prisión correccional Difiere de la del Tribunal Supremo Electoral en cuanto a dicha escala. En ambos casos, no hay ninguna contravención constitucional, pero se recomienda tener en cuenta la propuesta de reforma planteada anteriormente por el Tribunal Supremo Electoral al artículo 251 de la Ley, ya que, como lo consideró en su oportunidad esta Corte, dicho artículo, como está en la Ley vigente, por la excesiva vaguedad del tipo penal, contraviene la Constitución Política de la República -XIIArtículo 12, que reforma el artículo 254 de 1; Ley La enmienda que propone la Comisión de Gobernación con siste en tipificar como faltas electorales las contravenciones a la Ley Electoral y de Partidos Políticos (no a su reglamento) que no sean constitutivas de delito. Además, suprime lo relativo a la competencia que en el proyecto del Tribunal Supremo Electoral se atribuye al Registro de Ciudadanos
contravenciones a la Ley Electoral y de Partidos Políticos (no a su reglamento) que no sean constitutivas de delito. Además, suprime lo relativo a la competencia que en el proyecto del Tribunal Supremo Electoral se atribuye al Registro de Ciudadanos y sus delegados en los Departamentos, para conocer de dichas faltas. La forma propuesta por la comisión de Gobernación no contraviene la Constitución No obstante, esta Corte remite a su dictamen del 25 de noviembre de 1,986, emitido por solicitud del Congreso de la República, en cuanto a que, si se mantiene el concepto de contravención administrativa, debe eliminarse el vocablo "falta", dado que, por estar mencionado como tal en la denominación de orden penal que trae la Constitución en su artículo 17, es más apropiado definirlo como "infracción" o "contravención", pero esto sería en todo caso una decisión política del Congreso de la República, que puede optar por mantener el concepto de que la "falta " electoral es de orden penal, y en consecuencia, el conocimiento de la misma y su correspondiente sanción pertenecerían con exclusividad al Organismo Judicial, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución; o bien, situar dicho concepto en el orden administrativo, en cuyo caso la infracción o contravención electoral, sería conocida y sancionada por el órgano administrativo electoral, como lo ha propuesto el Tribunal Supremo Electoral, y de cuyo mérito hizo ya comentario esta Corte en el dictamen aludido. -XIIIArtículo 13., que reforma el artículo 255 de la Ley La reforma propuesta por la Comisión de Gobernación modifica la escala de la sanción corporal que contiene la
dictamen aludido. -XIIIArtículo 13., que reforma el artículo 255 de la Ley La reforma propuesta por la Comisión de Gobernación modifica la escala de la sanción corporal que contiene la Ley vigente, al reducir la pena a arresto de diez a sesenta días, en vez de la de dos meses a un ario de prisión. La propuesta comentada de la Comisión de Gobernación no viola la Constitución, pero esta Corte hace la observación que el artículo 55 de la Ley, tal como apareceen la vigente y en la iniciativa de la Comisión, difieren del concepto planteado por el Tribunal Supremo Electoral, siendo ambas posiciones conformes con la Constitución Política de la República, y por tanto, solamente dependen del criterio que el Congreso adopte en esta materia o se le sitúa en el orden penal o se le ubica en el administrativo, tal como se comentó respecto del artículo 12 del proyecto de la Comisión. -XIVArtículo 14., que reforma el artículo 120 de la Ley La enmienda es por supresión del vocablo "solo" con el que principia la primera frase del artículo 120 de la L ey. Es por sustitución al modificar la frase "del contenido de tales publicaciones", por la frase de la conducta de éstas", que contiene la propuesta del Tribunal Supremo Electoral. La enmienda por supresión es necesaria, porque en la forma como está el ar tículo 120, en este aspecto, viola la Constitución, tal como en el dictamen de esta Corte, del 25 de Noviembre del año recién pasado, se hizo oportuna consideración En cuanto a la diferencia de redacción que se aprecia respecto de la propuesta del Tribunal Supremo Electoral, esta Corte no encuentra caso para hacer consideración
del 25 de Noviembre del año recién pasado, se hizo oportuna consideración En cuanto a la diferencia de redacción que se aprecia respecto de la propuesta del Tribunal Supremo Electoral, esta Corte no encuentra caso para hacer consideración relativa a inconstitucionalidad, por no haber disconformidad con la Constitución -XVArtículo 15, que reforma el artículo 124 de la Ley La reforma es por adición al agregar el vocab lo "prerrogativas" Es por sustituir, al modificar el concepto "No podrán ser reelectos" que contiene la Ley vigente, por el opuesto "podrán ser reelectos" Asimismo en cuanto a la frase "Les queda permitido el ejercicio de su profesión", que contiene la ley actual, que se sustituye por "no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral" Es también por adición al agregar un nuevo párrafo que dice "Tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités pro formación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político ni directivos de dichas organizaciones" Habiendo una reserva de ley otorgada por la Constitución en el artículo 223, todo lo relativo a "autoridades y órganos electorales será regulado por la ley constitucional de la materia", debe entenderse que dicha remisión faculta a esa ley para establecer, con la máxima discrecionalidad política, la estructura normativa de tales autoridades y órganos, incluyendo en ello aquellas condiciones que hagan efectiva la función de las autoridades electorales, por lo que, tratándose de una ley calificada de constitucional para diferenciarla de la legislación ordinaria, el
autoridades y órganos, incluyendo en ello aquellas condiciones que hagan efectiva la función de las autoridades electorales, por lo que, tratándose de una ley calificada de constitucional para diferenciarla de la legislación ordinaria, el establecer calidades y reconocer inmunidades y prerrogativas a los funcionarios que son supremos en el orden electoral, semejantes a las reconocidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no contiene ninguna disconformidad con la Constitución Política de la República, que es la única limitante que podría haber. Tales inmunidades y prerrogativas o privilegios son necesarios para la actividad de la magistratura electoral, por tender a garantizar con ello su máxima libertad; son de carácter público, porque produce u na situación en función de la calidad del Magistrado y no de carácter personal, y tienen como finalidad asegurar la independencia funcional del Tribunal Supremo Electoral Siendo, por tanto derechos condicionados por la naturaleza de la función fundamental de