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Dictamen_37-90_Ley Electoral y de Partidos Politicos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Dictamen_37-90_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

EXPEDIENTE No. 37-90

DICTAMEN CORTE DE. CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa. El Presidente del Congreso de la República, Diputado Marco Antonio Dardón Castillo, en oficio del doce del mes en curso, solicita a esta Corte dictamen sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que tiende a reformar los artículos 122 y 201 del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos. Siendo atribución de la Corte de Constitucionalidad emitir dictamen vinculante sobre la reforma de las leyes calificadas como constitucionales, previamente a su aprobación por el Congreso de la República, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política, se cumple con emitir el dictamen pedido, con base en los términos del proyecto de reforma y las consideraciones del caso.

A. EL PROYECTO DE REFORMA El proyecto de reforma se transcribe textualmente:

"EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo Electoral, haciendo uso del derecho de iniciativa legal que le otorga el artículo 174 de la Constitución, ha propuesto la reforma de los artículos 122 y 201 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; CONSIDERANDO: Que en cuanto al primero de dichos artículos se estima conveniente la reforma propuesta para evitar que las elecciones puedan frustrarse por fallas presupuestales o falta o insuficiencia de las aportaciones del Fisco para sufragar gastos electorales; CONSIDERANDO: Que en cuanto al artículo 201 de dicha ley, la reforma es indispensable para

propuesta para evitar que las elecciones puedan frustrarse por fallas presupuestales o falta o insuficiencia de las aportaciones del Fisco para sufragar gastos electorales; CONSIDERANDO: Que en cuanto al artículo 201 de dicha ley, la reforma es indispensable para armonizar la ley con el artículo 184 de la Constitución y evitar que la segunda vuelta de la elección presidencial se celebre en una fecha inconveniente; POR TANTO: Con fundamento en lo que disponen los artículos 171 inciso a), 174, 175, 176 y 177 de la Constitución de la República; DECRETA: Artículo 1.- Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 122 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente;"El año en que se celebren elecciones, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y cubierta al Tribunal dentro del mes siguiente a la convocatoria de elecciones. Si transcurrido ese término el Tribunal Electoral no contara con dichos fond os, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que las elecciones se lleven a cabo, tales como contratar préstamos con el Banco de Guatemala u otros bancos del sistema, con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal". Artículo 2.- Se reforma el párrafo último del artículo 201, el cual queda así: "La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República se deberá

comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal". Artículo 2.- Se reforma el párrafo último del artículo 201, el cual queda así: "La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República se deberá realizar en día domingo, con antelación no mayor de noventa días a la fecha de terminación del período presidencial". Artículo 3.- La presente ley entrará en vigor... etc.".

B. EXPOSICION DE MOTIVOS El Tribunal Supremo Electoral, ponente de la in iciativa de reforma de los indicados artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, expone, en cuanto a la adición de un nuevo párrafo al artículo 122, que al desaprobarse el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Estado para el año en c urso, y quedar por ello vigente el del año anterior, no existe partida alguna para sufragar elecciones; que esta circunstancia y parecidas que pudieran ocurrir en el futuro, comprometerían seriamente el desarrollo democrático del país al poder paralizar el proceso electoral por falta de fondos, por lo que cumple con exponer el problema y proponer su solución.

En cuanto a la modificación del segundo párrafo del artículo 201, dice que, según el artículo 184 de la Constitución Política de la República, entre la primera vuelta de la elección presidencial y la segunda, a celebrarse en domingo, debe haber un lapso no menor de cuarenta y cinco días, y que la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en el artículo cuya modificación se solicita, establece que la primer a elección deberá realizarse "el primero o segundo domingo del mes de noviembre, anterior a la fecha de terminación del período presidencial", y que, conforme con tales preceptos y la

el artículo cuya modificación se solicita, establece que la primer a elección deberá realizarse "el primero o segundo domingo del mes de noviembre, anterior a la fecha de terminación del período presidencial", y que, conforme con tales preceptos y la realidad del calendario del año en curso, las opciones para realizar una posible segunda vuelta electoral forzosamente tendrían que ser veintitrés o treinta de diciembre, esto es, vísperas de la Navidad o del Año Nuevo, "las cuales son notoriamente inconvenientes" y "provocarían considerable ausentismo electoral y dificultad para integrar mesas". La otra alternativa posible sería la de efectuar la indicada segunda ronda siempre el treinta de diciembre del año actual o el seis de enero del siguiente, que "deben descartarse por su inmediata proximidad a la fecha de toma de posesi ón presidencial, ya que si hay recursos de nulidad o de amparo, éstos podrían impedirla". Respecto de las elecciones de mil novecientos noventa y cinco, "el problema sería mayor, puesto que las alternativas para la segunda vuelta serían los domingos veinticuatro y treinta y uno de diciembre".

C. PRECISION DE LAS REFORMAS El análisis comparado del artículo 122 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos vigente con la propuesta de reforma, permite destacar que esta consiste en laadición de un nuevo párrafo cuyo texto quedó transcrito en el apartado A de este dictamen.

Igualmente, en cuanto el artículo 201 de la ley citada, la reforma consiste en la modificación del segundo párrafo del mismo, según el texto también transcrito en el indicado apartado A.

DICTAMEN

I. La Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85 de la

modificación del segundo párrafo del mismo, según el texto también transcrito en el indicado apartado A.

DICTAMEN

I. La Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, es una ley de rango constitucional, por lo que, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República, para su reforma se requiere: a) Una votación calificada o agravada, que consiste en el voto de por lo menos las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso; y b) El dictamen previo a favor de la reforma de la Corte de Constitucionalidad.

II. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 223 de la Constitución Política de la República, "todo lo relativo al ejercicio del sufragio ... y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia", por lo que la iniciativa compagina en el Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, ley específica que es donde puede introducirse la proyectada reforma al artículo 122, con lo que se fortalece el carácter supremo de la autoridad elector al y se le otorgan condiciones para que pueda cumplir con sus deberes y competencias.

El párrafo tercero del artículo 237 de la Constitución Política de la República establece que los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. En el caso del Tribunal Supremo Electoral está previsto por la ley respectiva, en el inciso p) del artículo 125, que le corresponde "Elaborar y ejecutar su presupuesto anual"

podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. En el caso del Tribunal Supremo Electoral está previsto por la ley respectiva, en el inciso p) del artículo 125, que le corresponde "Elaborar y ejecutar su presupuesto anual" y, según el art ículo 122 ibid tendrá una asignación anual no menor del medio por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado "para cubrir los gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales" . La reforma que sugiere el Tribunal Supremo Elec toral prevé la necesidad de asignaciones presupuestales que cubran los gastos del proceso electoral de los años en que se celebren elecciones, no habiendo en la Constitución Política de la República ninguna norma que pueda ser vulnerada por el hecho de pos itivar la obligación, en este caso del Congreso de la República, de incorporar al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado la cantidad estimada por el Tribunal Supremo Electoral para cubrir el indicado evento, pero debe hacerse la siguiente precisión: De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política de la República, el mencionado Presupuesto contendrá la estimación de los ingresos a obtener y los gastos por realizar, y, de acuerdo al inciso b) del artículo 171 del últimamente citado cuerpo normativo, es atribución del Congreso de la República la aprobación, modificación o improbación de tal Presupuesto, siendo así que las palabras que en el proyecto de reforma rezan: "conforme la estimación que apruebe previamente el Tribunal Suprem o Electoral" deben tenerse como parte de la iniciativa que le corresponde en cuanto a su potestad reconocida por ley constitucional de formular y ejecutar su propio Presupuesto, y como tal la de incluir

apruebe previamente el Tribunal Suprem o Electoral" deben tenerse como parte de la iniciativa que le corresponde en cuanto a su potestad reconocida por ley constitucional de formular y ejecutar su propio Presupuesto, y como tal la de incluir una previsión para gastos extraordinarios, por lo que no merma la atribución del Congreso de la República, puesto que una norma de igual jerarquía a la de los citados artículos 171 inciso b) y 237, como lo es el artículo 223 de la Constitución contiene la reserva de que todo lo relativo al proceso electoral será regulado por la ley de la materia, con lo que también se garantiza la independencia del órganoelectoral sobre todo en un aspecto tan sensible e importante como es la organización de las elecciones. Tampoco se encuentra disconformidad con el parámetro constitucional en cuanto a la disposición relativa a que el Tribunal Supremo Electoral tomare otras medidas de emergencia para obtener los fondos necesarios para la realización de elecciones.

III. La Constitución Política de la República establece que el Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo mediante sufragio universal, por un período improrrogable de cinco años, y que si en la correspondiente elección ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a un a segunda elección en un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas (artículo 184) .

Conforme el artículo 8 de las Disposiciones Transitorias y Finales, el período presidencial se inició el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis. El Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, en su artículo 201, párrafo

presidencial se inició el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis. El Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, en su artículo 201, párrafo segundo, dispone que la primera elección a que se ha hecho mención se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes de noviembre, anterior a la fecha de terminación del período presidencial. Resultan ciertas, por la confrontación de estas disposiciones, las fechas indicadas por el Tribunal Supremo Electoral en que necesariamente habrían de celebrarse las elecciones de lo que se ha dado en llamar la "segunda vuelta electoral", en el supuesto de que hubiere necesidad de ella. Esta Corte estima que los aspectos fácticos mencionados en la propuesta de reforma son previsores de la necesaria concurrencia popular al evento y de la certeza de su resultado, siendo por demás dicho Tribunal el más calificado para hacer las valoraciones políticas que fundamentan su iniciativa, no habiendo, desde el punto de vista netamente constitucional, ninguna norma de esa jerarquía que pudiera ser desvirtuada por la reforma al párrafo segundo del artículo 201 de la comentada Ley Electoral y de Partidos Políticos.

IV. En consecuencia, el nuevo párrafo propuesto como en mienda por adición al artículo 122, y la sustitución del segundo párrafo del artículo 201, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, no contravienen la Constitución Política de la Repúb lica, y, según el texto transcrito en este Dictamen, pueden ser aprobadas por el Congreso de la República, por la mayoría calificada que establece el párrafo segundo del artículo 175 de ésta.

FUNDAMENTO:

según el texto transcrito en este Dictamen, pueden ser aprobadas por el Congreso de la República, por la mayoría calificada que establece el párrafo segundo del artículo 175 de ésta.

FUNDAMENTO: Con base en lo considerado y lo establecido en los a rtículos 175, párrafo segundo, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; y 164 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contenida en el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente.

DICTAMINA: -IQue la enmienda por adición del párrafo nuevo al artículo 122 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, que quedó transcrito en este Dictamen, no contraviene a la Constitución Política de la República. -II-Que la enmienda por sustitución al segundo párrafo del artículo 201 del Decreto 185 de la Asamblea Nacional Constituyente, que quedó transcrito en este Dictamen, no contraviene a la Constitución Política de la República. -IIIQue, en consecuencia, es a favor de tales reformas, indicadas en los dos apartados anteriores, y en la misma forma como aparecen en la consulta de mérito, como se pronuncia esta Corte. -IVCOMUNIQUESE al Congreso de la República y publíquese en el Diario Oficial dentro del término que establece la ley.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, PRESIDENTE. EDGAR ENRIQUE LARRAONDO

SALGUERO, MAGISTRADO. EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO, MAGISTRADO.

HECTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS, MAGISTRADO. ADOLFO GONZALEZ

SALGUERO, MAGISTRADO. EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO, MAGISTRADO.

HECTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS, MAGISTRADO. ADOLFO GONZALEZ

RODAS, MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

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