Dictamen_654-98_Ley de Amparo Exhibicion Personal y de Constitucionalidad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Dictamen_654-98_Ley de Amparo Exhibicion Personal y de Constitucionalidad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 50 -Dictámenes
EXPEDIENTE 654-98
Parte 1
EXPEDIENTE No. 654-98
DICTAMEN CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. El Congreso de la República, en oficio de once de septiembre de mil novecientos noventa y o cho, solicita que esta Corte emita dictamen sobre la iniciativa de ley presentada por los diputados Salvador Rodas Soto y Luis Enrique González Villatoro, que tiende a reformar los artículos 5o., 9o., 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 25, 27, 34, 35, 36, 41, 43, 46, 48, 49, 57, 61, 63, 116, 118, 127, 131, 134, 135, 136, 139, 144 y 158 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y las enmiendas por sustitución total de los artículos 22 y 46, propuestas por los diputados Rosalina Tuyuc, Amílcar Méndez Urizar, Manuela Alvarado, Nineth Montenegro y Antonio Móbil Beltetón. En vista de que es requisito indispensable, conforme el artículo 175 de la Constitución Política de la República, que la Corte de Constitucionalidad emita dictamen previo favorable para la reforma de leyes calificadas como constitucionales, se cumple con lo requerido. El proyecto propone modificar los artículos señalados y sobre ellos, de manera separada, incluyendo su transcripción literal, se hace el siguiente análisis.
reforma de leyes calificadas como constitucionales, se cumple con lo requerido. El proyecto propone modificar los artículos señalados y sobre ellos, de manera separada, incluyendo su transcripción literal, se hace el siguiente análisis. La Corte de Constitucionalidad, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 272 inciso i) de la Constitución, en congruencia con el mandato que le impone el artículo 175 de la misma, se refiere al proyecto de reformas al Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, propuesto por los diputados Salvador Rodas Soto y Luis Enrique González Villatoro, que obtuvo dictamen favorable de l a Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales; así como las enmiendas por sustitución total propuestas por los diputados Rosalina Tuyuc, Amílcar Méndez Urizar, Manuela Alvarado, Nineth Montenegro y Antonio Móbil Beltetón. Al respecto, como se ha expr esado en anteriores dictámenes, la Corte estima que por tratarse de una ley calificada como constitucional, es requisito substancial que su aprobación total y por artículos se haga con el voto favorable de las dos terceras partes de diputados que integran el Congreso de la República, conforme lo previsto en el artículo 175 precitado, cuestión que, por certeza y seguridad jurídicas, debe constar en el propio cuerpo de la ley. -ICon base en la norma invocada, también se requiere dictamen favorable de esta Corte, el cual se emite respecto del proyecto de reforma en los siguientes términos: 1) "Artículo 1o.- Se reforma el artículo 5o, el que queda así: PRINCIPIOS PROCESALES
el cual se emite respecto del proyecto de reforma en los siguientes términos: 1) "Artículo 1o.- Se reforma el artículo 5o, el que queda así: PRINCIPIOS PROCESALES PARA LA APLICACION DE ESTA LEY: En cualesquiera procesos relativos a las justiciasconstitucional rigen los siguientes principios: a) Todos los días y horas son hábiles. b) Las actuaciones serán en papel simple. c) Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente de la fecha de la respectiva resolución, salvo el término de la distancia d) Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos. e) Los tribunales observarán el principio que debe prevalecer la búsqueda de la aplicación de justicia, sobre la forma del proceso." (sic) El proyecto propone una modificación por supresión de la parte del inciso b) que dice: "... salvo lo que sobre reposición del mismo se resuelva en definitiva.", modificación que es positiva y congruente con el resto de disposiciones vigentes que establecen que las actuaciones judiciales y administrativas están exentas del pago del impuesto del timbre fiscal. Adicionalmente, se introduce el inciso e), que propugna convertir en norma un principio general de Derecho, que por su naturaleza, no es necesario preceptuar; de ahí que sea inconveniente. Se emite dictamen favorable respecto de la reforma, excepto la del inciso e). 2) "Artículo 2o.- Se reforma el artículo 9o. el cual queda así: SUJETOS PASIVOS DEL AMPARO: Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo las enti dades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o
AMPARO: Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo las enti dades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión, o conforme a otro régimen semejante, entidades que deba ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.
El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se tratare de prevenir que se causan daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza." (sic) La reforma propuesta por el Congreso de la República no implica cambio positivo y, por el contrario, modifica una norma que no ha presentado dificultad en su aplicación. Se emite dictamen desfavorable a esta reforma. 3) "Artículo 3o. Se reforma el Artículo 12. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia en pleno conocerá de los am paros que se interpongan en contra de: a) El Tribunal Supremo Electoral. b) Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como encargados del Despacho. c) El Procurador de los Derechos Humanos. d) El Fiscal General de la República. e) El Procurador General de la Nación. f) Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática Guatemaltecos, acreditados en el extranjero. La Cámara de Amparo y Antejuicio conocerá de los amparos interpuestos en contra de: a) Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marcial es,
en el extranjero. La Cámara de Amparo y Antejuicio conocerá de los amparos interpuestos en contra de: a) Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marcial es, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas, Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. b) La Junta Monetaria. c) EL Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural." (sic). Esta reforma es congruente con lo dispuesto por esta Corte en los Autos Acordados 195 y 2-95, en los que se estableció la competencia de la Corte Suprema de Justicia en pleno, de la Cámara de Amparo y Antejuicio y de las Salas de la Corte de Apelaciones, ordenando en atención a su investidura, la competencia de asuntos planteados contra algunos funcionarios y autoridades. Esta reforma es positiva, porque permite que dichas disposiciones adquieran rango de ley.Se emite dictamen favorable. 4) "Artículo 3o.- Se reforma el Artículo 13 el que queda así: Competencia de la Corte de Apelaciones. Las Salas de la Corte de Apelaciones, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan en contra de: a) Los Viceministros de Estado y los Directores Generales. b) Los F uncionarios Judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en Primera Instancia. c) Los Alcaldes y Corporaciones Municipales de las Cabeceras Departamentales. d) El Contralor General de Cuentas. e) Los Gerentes, Jefes o Presidentes de las entidades desc entralizadas o autónomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase. f) El Director
Gerentes, Jefes o Presidentes de las entidades desc entralizadas o autónomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase. f) El Director General del Registro de Ciudadanos, g) Las Asambleas Generales y Juntas Directivas de los Colegios Profesionales. h) Las Asambleas Genera les y Organos de Dirección de los Partidos Políticos. i) Los Cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero. j) Los Consejos Regionales o Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural, y los Gobernadores." (sic) Inicialmente se advierte que equivocadamente se repite el ordinal 3o. en el artículo, sólo que con distinto contenido del anterior. Se sugiere corregir esta imprecisión y con ella, todos los artículos subsiguientes. La reforma suprime el calificativo "del orden común", lo cual es positivo puesto que en la practica ha generado divergencias, como ha ocurrido con algunas Salas de Trabajo y Previsión Social, que, aduciendo jurisdicción privativa, se han abstenido de conocer acciones de amparo. Según se desprende, la intención es que to das las Salas de la Corte de Apelaciones, sin excepción, conozcan, en materia de amparo. Asimismo, se modifica, en el inciso d), la denominación de "Jefe de la Contraloría General de Cuentas" por la de "Contralor General de Cuentas", lo que es más conforme con lo previsto en el artículo 233 de la Constitución Política de la República. Se emite dictamen favorable. 5) "Artículo 4o. - Se reforma el artículo 14o, el cual queda así: Competencia de los Jueces de Primera Instancia. Los Jueces de Primera Instancia, en sus respectivas
Se emite dictamen favorable. 5) "Artículo 4o. - Se reforma el artículo 14o, el cual queda así: Competencia de los Jueces de Primera Instancia. Los Jueces de Primera Instancia, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan en contra de: a) Los Administradores de Rentas. b) Los Jueces menores. c) Los Jefes y los demás empleados de policía. d) Los Alcaldes y Corporaciones Municipales no comprendidos en el artículo anterior. e) Los demás Funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artículos anteriores. f) Las Entidades de Derecho Privado." (sic) La única reforma es la supresión de la frase: "del orden común" , lo cual es positivo y conveniente por las razones consignadas en el inciso anterior. Se emite dictamen favorable. 6) "Artículo 5o. - Se reforma el Artículo 15 el cual queda así: Competencia no establecida. La competencia establecida en los artículos anter iores se aplica cuando el amparo se interpone en contra de alguno de los individuos integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que actúen en función o por delegación de éstos. Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, l a Corte de Constitucionalidad determinará, sin formar artículo, el tribunal que debe conocer. En este caso, el tribunal ante el que se hubiere promovido el amparo, si dudare de su competencia, o alguna de las partes la cuestionará en la primera audiencia q ue señalael artículo 35 de esta Ley, se dirigirá a la Corte de Constitucionalidad dentro de las veinticuatro horas siguientes de surgida la duda, acompañando copia de la solicitud de
competencia, o alguna de las partes la cuestionará en la primera audiencia q ue señalael artículo 35 de esta Ley, se dirigirá a la Corte de Constitucionalidad dentro de las veinticuatro horas siguientes de surgida la duda, acompañando copia de la solicitud de amparo. La Corte resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes d e recibida la consulta y comunicará lo resuelto en la forma más rápida. La duda planteada no suspenderá el trámite del amparo y deberá quedar resuelta antes de dictarse la sentencia u otra resolución de fondo con la que concluya el proceso. Lo actuado por el tribunal original conservará su validez."(sic) La reforma es positiva porque ordena el procedimiento para la presentación, resolución y comunicación, en los casos en que, de oficio o a instancia de parte, el tribunal que conoce originalmente de la acció n de amparo plantee duda sobre su competencia. Asimismo, en beneficio de la celeridad procesal del amparo, se dispone que el planteamiento de duda no suspenda el trámite, con la salvedad de que la sentencia o la resolución que concluya el proceso, no podrá dictarse sino hasta que se haya resuelto la cuestión de competencia. Se emite dictamen favorable. 7) "Articulo 6o. - Se reforma el Articulo 16 el cual queda así: Facultad de la Corte de Constitucionalidad en materia de competencia: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Corte de Constitucionalidad podrá modificar la competencia de los diversos tribunales mediante auto acordado que comunicará por medio de oficio circular, debiendo además, ordenar su publicación en el Diario Oficial. Las competencias establecidas en los artículos 11 y 12, primer párrafo, no podrán ser
los diversos tribunales mediante auto acordado que comunicará por medio de oficio circular, debiendo además, ordenar su publicación en el Diario Oficial. Las competencias establecidas en los artículos 11 y 12, primer párrafo, no podrán ser modificadas." (sic) La reforma se limita a agregar, como no modificable, la competencia contenida en el artículo 12. Actualmente se prevé como no modificable la competencia esta blecida en el artículo 11; ésta, indudablemente por dos razones: porque está contenida en la Constitución, lo que la hace invariable por medio de una ley de jerarquía inferior y porque se trata de casos de única instancia. Al no tener tales características la competencia regulada por el artículo 12, es antitécnica la reforma propuesta. Se emite dictamen desfavorable. 8) "Artículo 7o.- Se modifica el artículo 17 el cual queda así: Impedimentos, excusas y recusaciones. Cuando el Juez ante quien se pida amparo tenga impedimento legal o motivo de excusa, después de conocer la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente, dictará auto razonado con expresión de excusa y pasará inmediatamente los autos al de igual categoría más pró ximo. Si se tratare de los miembros de un tribunal colegiado, se ordenará, en su caso, la suspención del acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que se presente el amparo. De la misma manera se procederá en los casos de recusación de jueces y magistrados que conocen en primera instancia. No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo
misma manera se procederá en los casos de recusación de jueces y magistrados que conocen en primera instancia. No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente." (sic) Estas modificaciones son pertinentes, porque se sustituye la denominación de "Tribunal" por la de "Juez", y establecen la distinción técnica entre un órgano unipersonal y otro de carácter colegiado; por otra parte, difer encia los procedimientos que cualquiera de esos órganos puede utilizar cuando consideren que existen causasde impedimento o excusa que los obliga a separarse del conocimiento de la acción de amparo. Al añadir al final del primer párrafo la frase: "De la m isma manera se procederá en los casos de recusación de Jueces y Magistrados que conocen en primera instancia.", habría certeza en el trámite a seguir en los casos de recusación. Y, finalmente, porque suprime la frase: "del orden común", sobre la que ya se hizo comentario. Ajeno a lo anterior debe hacerse notar el anómalo uso de las expresiones: suspensión y excusa, la última se refiere a "expresión de causa". Se emite dictamen favorable. 9) "Artículo 8o. - Se modificará el artículo 19, el cual queda así: Pri ncipio de difinitividad. Para pedir amparo deben agotarse previamente los recursos o procedimientos judiciales o administrativos idóneos, para corregir el acto, resolución o procedimiento reclamado por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Se entiende por recursos, aquellos
procedimientos judiciales o administrativos idóneos, para corregir el acto, resolución o procedimiento reclamado por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Se entiende por recursos, aquellos medios de impugnación que dan prevención para conocer a un Juez o Tribunal, distinto y jerárquicamente superior del cual se demanda amparo."(sic) La reforma adiciona un últim o párrafo, en el que se inserta una definición legal de recurso. Fuera de que no es técnico definir tales instituciones procesales en una ley, por la variación conceptual que se produce en la doctrina jurídica procesal, la fórmula que se introduce provocaría desconcierto en el sistema procesal nacional, porque en el campo administrativo, procesal penal, procesal civil y otros, están regulados recursos eficaces para la revisión de una resolución, los que no dan lugar a la intervención de un tribunal distinto y superior. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de la justicia constitucional. Consecuentemente, se emite dictamen desfavorable. En cambio, será viable si se omite la definición legal de "recurso" y se sustituye, por un segundo párrafo que exprese: "En circunstancias excepcionales que calificará el tribunal de amparo, el requisito de definitividad a que se refiere este artículo, no será exigible por inexistencia de recursos con efectos suspensivos y el acto reclamado pudiere consumarse produciendo daños irreparables al interesado o cuando éste no haya sido o no pudiere ser parte en las actuaciones". Tal fórmula es acorde con la doctrina dominante en materia de amparo y facilita al
pudiere consumarse produciendo daños irreparables al interesado o cuando éste no haya sido o no pudiere ser parte en las actuaciones". Tal fórmula es acorde con la doctrina dominante en materia de amparo y facilita al ciudadano que el tribunal conozca el fondo de los planteamientos de la acción, aún cuando no se cumpla con el requisito de definitividad, en los casos en que el derecho reclamado se encuentre en situación de grave riesgo. Si se adopta tal forma, el dictamen será favorable. 10) "Artículo 9o.- Se reforma el Artículo 21 el cual queda así: Requisitos de la petición. El amparo se pedirá por escrito, llenando los requisitos siguientes: a) Designación del tribunal ante el que se presenta. b) Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo representa, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación. c) Relación sucinta de los datos relativos a su exis tencia y personalidad jurídica, cuando quien promueve el amparo es una persona jurídica. d) Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo. e) Relación de los hechos que motivan el amparo. f) Indicación de las normas constitucionales o de otra índole en que se apoyela petición de amparo, así como las demás argumentaciones y planteamientos de derecho. g) Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar donde se encuentre, y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares en donde puedan ser citados y precisar
derecho. g) Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar donde se encuentre, y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares en donde puedan ser citados y precisar cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso. h) Lugar y fech a. i) Firmas del solicitante y del abogado o abogados colegiados activos que lo patrocinan, así como sus sellos profesionales e indicación del número de colegiación. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie j) Acompañar una copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal." (sic) En el inciso i) se pluraliza el concepto "abogado colegiado activo que lo patrocina", cuestión que responde a situaciones de índole práctica, porque en ocasiones, en el escrito inicial de amparo se indica que el postulante comparece auxiliado por dos o más abogados, firmando y sellando solo uno de ellos. Tomando en cuenta que los abogados son responsables de la juridicidad del planteamiento, se evitar á, si la acción se deniega, que se imponga multa a quienes no auxiliaron al accionante. Por otro lado, es conveniente que los abogados patrocinantes indiquen su "número de colegiación", puesto que ese dato lo identifica como profesional registrado y evita confundirlo con otro de nombre similar, como ha ocurrido. Se emite dictamen favorable. 11) "Artículo 10.- Se reforma el Artículo 22 el cual queda así: Omisión de requisitos en la petición. Cuando la persona que solicita amparo haya omitido el cumplimiento de
otro de nombre similar, como ha ocurrido. Se emite dictamen favorable. 11) "Artículo 10.- Se reforma el Artículo 22 el cual queda así: Omisión de requisitos en la petición. Cuando la persona que solicita amparo haya omitido el cumplimiento de uno o más requisitos en la interposición o sea defectuosa la personería, el tribunal que conozca del caso resolverá dándole trámite al amparo y ordenará al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco días, pero en lo posible no suspenderá el trámite. Cuando el tribunal lo estime pertinente podrá agregarse a este término el de la distancia. Si no se subsana el defecto u omisiones dentro del plazo señalado con anterioridad, la acción de amparo se tendrá por d esistida, haciéndose la declaración en ese sentido por el tribunal que conozca del asunto." Con esta reforma se propone ampliar en favor del accionante, el plazo que debe concedérsele para que subsane los requisitos faltantes en su petición de amparo; es decir, aquellos a que hace alusión el artículo 21 de la Ley. Como se ve la justificación estriba en que siendo el amparo un instrumento eminentemente tutelar de derechos fundamentales, los períodos de los plazos que favorecen especialmente al actor no deben ser restrictivos para impedir el libre acceso a los tribunales de justicia constitucional. También se estima que mejora la redacción la propuesta de sustituir la frase "la acción de amparo se tendrá por desistida" por "si no se subsana el defecto u omisiones dentro del plazo señalado con anterioridad, la acción de amparo se rechazará pudiéndose interponer nuevamente si aun estuviere en tiempo."
omisiones dentro del plazo señalado con anterioridad, la acción de amparo se rechazará pudiéndose interponer nuevamente si aun estuviere en tiempo." Se emite dictamen favorable. 12) "Artículo 11.- Se modifica el Articulo 23 el cual queda así: Gestor Judicial. Solo los abogados colegiados y los parientes dentro de grados de ley podrán actuar gestionando por el afectado, sin acreditar representación en forma, cuando declaren que lo hacen por razones de urgencia, para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados. Si el afectado no se apersonare dentro del amparo, la representación deberá acreditarse dentro de los diez días siguientes a la interposicióndel amparo; en caso contrario, se tendrá por desistida la acción y se ordenará el archivo del expediente, salvo casos especiales que el tribunal calificará." Es positiva la reforma puesto que introduce un plazo para acreditar la representación cuando el afectado no comparece, si no es, de hecho, sustituido por un gestor, adicionalmente contempla el desistimiento de la acción por falta de acreditamiento y el archivo de las actuaciones, dejando a salvo la calificación del tribunal de amparo para casos especiales. Se advierte que la intención es propiciar la economía procesal para evitar el inneces ario trámite hasta su final, poniéndole término por medio del desistimiento tácito. En cuanto al texto, se sugiere sustituir el adverbio "dentro" por la preposición "al", de manera que la frase quede así: "Si el afectado no se apersona al amparo..." Se emite dictamen favorable. 13) "Artículo 12.- Se modifica el Articulo 25 el cual queda así, Legitimación activa del
preposición "al", de manera que la frase quede así: "Si el afectado no se apersona al amparo..." Se emite dictamen favorable. 13) "Artículo 12.- Se modifica el Articulo 25 el cual queda así, Legitimación activa del Ministerio Público, del Procurador General de la Nación y del Procurador de los Derechos Humanos. El Ministerio Público, el Procurador General de la Nación y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados." Esta reforma es congruente con lo previsto en el artículo 252 de la Constitución Política de la República, que establece en forma separada e independiente las figuras del Procurador General de la Nación con relación al Fiscal General de la República, como Jefe del Ministerio Público y permite actualizar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, derivada de la primera reforma introducida a la Constitución y conferirle legitimación al Procurador General de la Nación para que accione en defensa de los intereses que le han sido encomendados. Se emite dictamen favorable. »Clase de Documento: Dictámenes »Tipo de Documento: 1998