Dictamen_81-90_Ley Electoral y de Partidos Politicos
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Dictamen_81-90_Ley Electoral y de Partidos Politicos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Expediente 81-90 1
DICTAMEN
EXPEDIENTE No. 81-90
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de mayo de mil novecientos noventa.
El Diputado Marco Antonio Dardón Castillo, Presidente del Congreso de la República, en oficio del dos de abril del año en curso, solicitada a esta Corte dictamen sobre la constitucionalidad de proyectos de ley que tienden a reformar los artículos 122, 196, 199, 201, 205, 207, 212 y 215, y a agregar un nuevo artículo transitorio, en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente. Siendo atribución de esta Corte emitir dictamen sobre la reforma de las leyes calificadas como constitucionales, previamente a su aprobación por el Congreso de la República, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política, se cumple con rendirlo, con base en los términos de tales proyectos y las consideraciones del caso.
A. LOS PROYECTOS DE REFORMA Los proyectos de reforma se transcriben textualmente, con el propósito de fijar exactamente la materia sobre la que debe versar el dictamen solicitado. Tales proyectos
rezan:
(A-a)" DECRETO NUMERO
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: El Tribunal Supremo Electoral, haciendo uso del derecho de iniciativa legal que le otorga el artículo 174 de la Constitución, ha propuesto la reforma de los artículos 122 y 201 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En el primer caso para evitar problemas en las elecciones derivadas de fallas presupuestales, y en el segundo para evitar que una posible
artículo 174 de la Constitución, ha propuesto la reforma de los artículos 122 y 201 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En el primer caso para evitar problemas en las elecciones derivadas de fallas presupuestales, y en el segundo para evitar que una posible segunda vuelta de la elección presidencial se celebre en una fecha inconveniente. Examinadas dichas propuestas, se ha estimado que es conveniente incorporarlas al texto de la ley.
CONSIDERANDO: Que tradicionalmente, el Municipio de Guatemal a por sus especiales características de capital de la República, ha sido regulado en una forma singular con respecto a los demás municipios del país, por lo que se hace necesario que en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, se introduzcan las reformas pertinentes de manera que el Municipio de Guatemala vuelva a constituir el Distrito
Central Electoral.
CONSIDERANDO: La reforma que se introdujo al artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos con respecto a que los candidatos perdedores, postulados a !os cargos de Presidente y Vice Presidente, sean declarados electos Diputados al Congreso de la República, ha generado controversias e impugnaciones inconvenientes, por lo que se ha estimado que l o correcto es retornar a las instituciones que contuvo originalmente dicha ley. Al reformarse dicho artículo 205 es el caso también de ajustarlo en forma más exacta al artículo 157 de la
Constitución Política.
CONSIDERANDO: Expediente 81-90 2
Que al imprimirse un nuevo texto al artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, debe de una vez reformarse el artículo 212 de la misma ley a fin de mantener la
Constitución Política.
CONSIDERANDO: Expediente 81-90 2
Que al imprimirse un nuevo texto al artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, debe de una vez reformarse el artículo 212 de la misma ley a fin de mantener la congruencia entre ambos artículos. De una vez se estimó también que debía exigirse que los postulados para cargos en las Corporaciones Municipales, si están siendo reelectos, deben hacer cesado de ejercer jurisdicción en la misma circunscripción municipal antes de la fecha de la elección. CONSIDERANDO Que se ha propuesto que los guatemaltecos residentes en el exterior voten en las elecciones generales, pero en presencia de las dificultades prácticas y jurídicas implícitas en este tema, se ha estimado que es más adecuado que sea el mismo Tribunal Supremo Electoral como órgano idóneo, el que estudie esta cuestión y si su conclusión es positiva, promueva la reforma legal pertinente.
POR TANTO: Escuchada la opinión favorable de la Corte de Constitucionalidad y con fundamento en lo que disponen los artículos 171 inciso "a)", 174, 175, 176 y 177 de la Constitución Política de la República, dejando constancia expresa que el presente decreto fue aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República.
DECRETA: Las siguientes reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos contenida en el Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente.
ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 122, el cual queda así: "ARTÍCULO 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una
1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente. ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 122, el cual queda así: "ARTÍCULO 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación anual no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir los gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren elecciones, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea ne cesaria para satisfacer los egresos inherentes al Proceso de Elecciones, conforme la estimación que apruebe previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y cubierta al Tribunal dentro del mes siguiente a la convocatoria de elecciones. Si transcurrido ese término el Tribunal Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que las elecciones se lleven a cabo, tales como con tratar préstamos con el Banco de Guatemala u otros bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal." ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 201, el cual queda así: "ARTÍCULO 201. De la Mayoría Absoluta. Este sistema aplicable tan solo a la elección de Presidente y Vice Presidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo m enos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda
obtener, por lo m enos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección en un plazo no mayor de 60 días y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las dos planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios y ganará la elección, la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos.Expediente 81-90 3
La primera elección de Presidente y Vice Pres idente de la República se deberá realizar en día domingo con antelación no mayor de 90 días a la fecha de terminación del período presidencial." ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo 205, el cual queda así: "ARTÍCULO 205. De la Integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional. Cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el que el municipio del mismo nombre comprenderá el distrito central; los restantes municipios constituirán el distrito del Departamento de Guatemala. Los diputados distritales se eligirán a razón de uno por cada 100,000 habitantes o fracción que pase de 50,000, pero cada distrito electoral contará con un mínimo de dos diputados. Los diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de diputados que integran el Congreso de la República. El número total de diputados dis tritales y de lista nacional que integren el Congreso de la República deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de
total de diputados que integran el Congreso de la República. El número total de diputados dis tritales y de lista nacional que integren el Congreso de la República deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de población, salvo que no se hubiere efectuado un censo en los cinco años inmediatos anteriores a la elección y en e ste caso se estará a las estimaciones oficiales de población de la República." ARTÍCULO 4. Se reforma el artículo 212, el cual queda así: "ARTÍCULO 212. De la Postulación e Inscripción de Candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán po stular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcaldes y corporaciones municipales, pero los postulados deberán haber cesado en cualquier cargo municipal de la circunscripción en que fuesen postulados por lo menos noventa días antes de la fecha de la elección. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción." ARTÍCULO 5. Se agrega un a rtículo nuevo, transitorio, al final del articulado de la ley, en la siguiente forma: "TRANSITORIO: El Tribunal Supremo Electoral estudiará la forma y medios para hacer factible que los guatemaltecos residentes en el exterior puedan votar en las elecciones generales y para que los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores puedan actuar como delegados del Registro de Ciudadanos. Para el efecto, el Tribunal Supremo Electoral presentará un estudio al Congreso de la República y si fuere el caso, en e jercicio de su facultad de Iniciativa de Ley, un proyecto
actuar como delegados del Registro de Ciudadanos. Para el efecto, el Tribunal Supremo Electoral presentará un estudio al Congreso de la República y si fuere el caso, en e jercicio de su facultad de Iniciativa de Ley, un proyecto de ley en tal sentido dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de esta ley." ARTÍCULO 6. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial" (A-b) "ARTÍCULO 196. De la convocatoria. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral convocar a elecciones. El Decreto de convocatoria a elecciones generales y de Diputados al Parlamento Centroamericano, así como a elecciones de Alcaldes y miembros propietarios y suplentes de Corporaciones Municipales cuyo período sea de dos años seis meses, se deberá dictar con una anticipación no menor de ciento veinte días ni mayor de ciento cincuenta días a la fecha de su realización. El de elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, se dictará con una anticipación no menor de noventaExpediente 81-90 4
días y la convocatoria a la consulta popular, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha de su celebración." ARTÍCULO 199. Clases de Comicios: a) ... f) Elección de Diputados al Parlamento Centroamericano." (A-c) "El artículo 207 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, queda así: ARTÍCULO 207. En las cabeceras departamentales y en aquellos municipios cuya población sea de veinte mil habitantes o más, el Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán en
Asamblea Nacional Constituyente, queda así: ARTÍCULO 207. En las cabeceras departamentales y en aquellos municipios cuya población sea de veinte mil habitantes o más, el Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cinco años. En los municipios cuya población sea menor de veinte mil habitantes, el Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones dos años y seis meses. Para el efecto se tomarán en cuenta los datos del último censo de población a la fecha de la elección. En caso de no haberse practicado elección de Alcalde y Corporación Municipal o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el Alcalde y la Corporación Municipal en funciones, continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos El Alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo." (A-d) "El Artículo 215 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, queda así: ARTÍCULO 215.- Del plazo para la inscripción. El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, dará principio un día después de la convocatoria a elecciones y el cierre se hará noventa días antes de la fecha de la elección, con excepción de los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, cuyo cierre de inscripción se hará con sesenta días de antelación a la fecha de la elección." (A-e) Posteriormente, el Presidente del Congreso de la República, Diputado Marco Antonio Dardón Castillo, envió nota de fecha dos de abril del año en curso, adjuntando copia de la que le fuera enviada por los diputados ponentes, en id que é stos solicitan "...se sirva
Dardón Castillo, envió nota de fecha dos de abril del año en curso, adjuntando copia de la que le fuera enviada por los diputados ponentes, en id que é stos solicitan "...se sirva rectificar la iniciativa de ley que contiene reformas al Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente (Ley Electoral y de Partidos Políticos), en el sentido de que los días a que se refiere la reforma de los artículos 196 y 201 de la ley relacionada, deben entenderse como "días calendario"
B. EXPOSICION DE MOTIVOS La Comisión de Gobernación, postulante de la reforma de los artículos 205 y 212 y de agregar uno nuevo transitorio a la Ley en referencia, incluyó en el proyecto la reforma promovida por iniciativa del Tribunal Supremo Electoral a los artículos 122 y 201 de la indicada ley, y sobre la que esta Corte se pronunciara favorablemente en dictamen del veintisiete de febrero del presente año (expediente treinta y siete gu ión noventa -37-90), estimando dicha Comisión que era conveniente efectuar todas las reformas en un solo
Decreto. En cuanto al artículo 205 se reproduce la iniciativa surgida en dicho Alto Organismo, relativa a la creación del Distrito Central como circuns cripción electoral correspondiente a la Capital de la República, asunto sobre el que esta Corte emitió dictamen favorable, el quince de febrero de mil novecientos noventa (expediente quince guión noventa -15-90) e introduce como tema nuevo la forma de estimar la población representable en el Congreso de la República, no solamente por el último censo de los habitantes sino también, en caso de no haber uno cinco años reciente, con base en las proyecciones oficiales. Asimismo,
introduce como tema nuevo la forma de estimar la población representable en el Congreso de la República, no solamente por el último censo de los habitantes sino también, en caso de no haber uno cinco años reciente, con base en las proyecciones oficiales. Asimismo, propone la supresión del último p árrafo del citado artículo 205, porque ha sido sujeto aExpediente 81-90 5
"cuestionamiento y discusiones" y entiende que "las leyes, reglamentos y procedimientos que rigen toda la actividad electoral deben ser tales que en sí no resulten debatibles"; y que retornar al crite rio original de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, suprimiendo la novedad... resulta absolutamente congruente con las normas de la Constitución Política ..." En razón de esta enmienda por supresión del último párrafo del artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es que se justifica la consiguiente supresión de la frase "Con la excepción del caso establecido en el artículo 205 de esta ley." del artículo 212 de la misma. Explica la Comisión la conveniencia de "prohibirse la elección de l as personas que ejerzan jurisdicción en el municipio al momento de celebrarse la elección", como forma de regular la reelección de los "Alcaldes Municipales". Finalmente, en cuanto al artículo nuevo transitorio propuesto, dice que la Comisión se da perfecta cuenta de lo complejo del tema del voto en las elecciones generales de los guatemaltecos residentes en el exterior y que para llevarlo a la realidad sería necesario un estudio previo muy completo, y que por ello entendió que el órgano idóneo para su estudio era el Tribunal Supremo Electoral, señalándole un plazo para que presente sus conclusiones al Congreso de la República.
estudio previo muy completo, y que por ello entendió que el órgano idóneo para su estudio era el Tribunal Supremo Electoral, señalándole un plazo para que presente sus conclusiones al Congreso de la República. Respecto de las propuestas de enmienda al artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los ponentes explican que dicho artículo fija una fecha mínima pero no una máxima para efectuar la convocatoria a elecciones, lo que produce inseguridad jurídica electoral y se puede prestar a problemas en el futuro para aquellas personas que por ley están obligadas a, renunciar a un cargo público para optar a un cargo por elección. Asimismo proponen ampliar este artículo y el 199 con una adición relativa al Parlamento Centroamericano. En lo relativo a la enmienda al artículo 207 de la ley mencionada, los ponentes dicen que algunas cabeceras departamentales, a pesar de su importancia político administrativa, por no tener más de veinte mil habitantes, resultan con períodos de sus corporaciones municipales de dos años seis meses, insuficientes para realizar planes y programas de desarrollo acordes con la categoría de ciudad principal que ocupan en el departamento respectivo. El artículo 215 de la precitada ley, debe ser objeto de enmienda, según los ponentes, porque debe haber un plazo mayor al actualmente establecido para el cierre de las inscripciones de los candidatos a los cargos de elección popular, con excepción de los candidatos a Asamblea Nacional Constituyente, que "esté dando la oportunidad que de existir algún problema de tipo legal, especialmente impugnaciones a las candidaturas, este plazo se ajusta más a los términos y plazos que determinan las distintas instancias
candidatos a Asamblea Nacional Constituyente, que "esté dando la oportunidad que de existir algún problema de tipo legal, especialmente impugnaciones a las candidaturas, este plazo se ajusta más a los términos y plazos que determinan las distintas instancias judiciales inclusive el recurso de amparo, con lo que se estaría protegiendo mejor el derecho de los impugnantes, se podrían solventar dichos procesos judiciales y no se entorpecería el proceso electoral"
DICTAMEN
I. Artículo 122 de la Ley. A menos que se indique otra cosa, en el curso de estos apartados de la parte considerativa, la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85 de la Asambl ea Nacional Constituyente, será designada simplemente "la Ley", tal como aparece en el epígrafe precedente.
En su consulta el Congreso de la República incluye la redacción del artículo 122 de la Ley, que fue conforme con la iniciativa del Tribunal Supremo Electoral y que ya había sido motivo de dictamen de esta Corte, emitido el veintisiete de febrero del año en cursoExpediente 81-90 6
(Expediente treinta y siete guión noventa -3790), por lo que no habiendo modificación sustancial, salvo la omisión de un signo ortográfico (c oma después de la oración "bancos del sistema"), que no cambia el sentido de la disposición, se mantiene el dictamen favorable ya emitido.
II. Artículo 196 de la Ley. Las reformas por adición consisten en agregar a la materia de convocatoria a elecciones l a de Diputados al Parlamento Centroamericano, y la de incluir un plazo máximo no mayor de ciento cincuenta días para la emisión del decreto de
convocatoria a elecciones l a de Diputados al Parlamento Centroamericano, y la de incluir un plazo máximo no mayor de ciento cincuenta días para la emisión del decreto de convocatoria. Estas reformas son congruentes con la reserva de ley constitucional que establece el segundo párraf o del artículo 223 de la Constitución Política, con la que no tienen incompatibilidad, por lo que el dictamen en este aspecto debe ser favorable.
III. Artículo 199 de la Ley. La enmienda propuesta es una adición de nuevo inciso (f), por el cual se incluye dentro de las clases de comicios los que se refieren a la elección de diputados al Parlamento Centroamericano. Lo expuesto en cuanto a las enmiendas al artículo 196 de la Ley es válido respecto a la de la adición referida en este apartado, por lo que también en este sentido el dictamen de esta Corte debe ser favorable.
IV. Artículo 201 de la Ley. En relación con este artículo, el Congreso de la República había solicitado dictamen de esta Corte en cuanto a la reforma del párrafo último del mismo, habiéndose emitido dictamen favorable el citado veintisiete de febrero del año en curso
(Expediente treinta y siete guión noventa), encontrándose en el nuevo texto, sobre el que versa el presente estudio, modificaciones ortográficas que no cambian el sentido de la disposición, pues consisten en omitir la coma después de la palabra "domingo" y escribir "Vice Presidente" en lugar de la forma como aparecía en el proyecto anterior, por lo que en esta parte debe mantenerse el dictamen favorable ya pronunciado. En el texto actual, se incluye la transcripción del primer párrafo del citado artículo, en la que también figuran modificaciones ortográficas que no alteran la disposición y que
en esta parte debe mantenerse el dictamen favorable ya pronunciado. En el texto actual, se incluye la transcripción del primer párrafo del citado artículo, en la que también figuran modificaciones ortográficas que no alteran la disposición y que consisten en la omisión de la coma después de la palabra "sistema" y de la tilde en la palabra "sólo", y en poner con cifras la expresión numérica "sesenta", las que tampoco alteran su sentido y no incurren en inconstitucionalidad, por lo que, en la forma transcrita por los ponentes, el dictamen de esta Corte es favorable.
V. Artículo 205 de la Ley. (A) El texto de la iniciativa de reforma remitida por el Congreso de la República, y que es objeto del presente dictamen, confrontado con el estudio realizado en el expediente quince guión noventa (15 -90), contiene en cuanto al primer párrafo del artículo en cuestión, una modificación que no altera su sentido, al omitir en la propuesta actual, la copulativa "y" seguida de una coma, que aparecía después de las palabras "distrito central". Este cambio no modifica la disposición.
(B) En el segundo párraf o del artículo 205 de la Ley, según la iniciativa, figura como cambio, con respecto al texto objeto del anterior dictamen emitido en el expediente precitado, la sustitución de las expresiones numéricas "cien mil" y "cincuenta mil" por signos aritméticos, q ue no alteran la disposición. Asimismo, se sustituyen las palabras "departamento de la República" por "distrito electoral", lo que compagina de mejor manera con el texto constitucional, ya que en el artículo 157 de éste, se utiliza el concepto "distrito electoral" en vez de "departamento".
"departamento de la República" por "distrito electoral", lo que compagina de mejor manera con el texto constitucional, ya que en el artículo 157 de éste, se utiliza el concepto "distrito electoral" en vez de "departamento". (C) En el tercer párrafo del artículo 205 de la Ley, conforme el proyecto, se modifica el tiempo "integren" por "integran", como aparecía en la iniciativa que ya fue objeto de dictamen (expediente quince guión noventa) que no altera la disposición. En cuanto a las modificaciones relacionadas en los apartados A, B y C, anteriores, por no alterar el sentido de las disposiciones acerca de las cuales ya dictaminó esta Corte, habráExpediente 81-90 7
de estarse a ello, y como consecuencia, el dic tamen debe ser favorable. Respecto de la modificación analizada, que sustituye el concepto "departamento de la República" por "distrito electoral" también, por lo ya expuesto, el dictamen debe ser favorable. (D) El cuarto párrafo del artículo 205 de la Ley , como quedaría según la propuesta que se analiza, contiene modificaciones sustanciales respecto del texto que fue objeto de anterior consulta (expediente anteriormente citado), por lo que es conveniente hacer el análisis factorial del nuevo texto: (D-a) Suprime las palabras "conforme a las normas precedentes", que por ser solamente referenciales no alteran el fondo, y como consecuencia tal supresión no tiene tacha de inconstitucionalidad. (D-b) Suprime las palabras finales del párrafo que dicen: "y serán e lectos para un período de cinco años". Esta supresión no es inconstitucional, puesto que el período de funciones de los diputados ya está previsto en el segundo párrafo del artículo 162 de la Constitución
de cinco años". Esta supresión no es inconstitucional, puesto que el período de funciones de los diputados ya está previsto en el segundo párrafo del artículo 162 de la Constitución Política de la República, por lo que, dada su jerarquía normativa, no es necesario que otra ley reproduzca el precepto. (D-c) Modifica el sistema para estimar el número de integrantes del Congreso de la República, puesto que el anterior, contenido en la ley vigente y en la propuesta de reforma que se anali zó por esta Corte en el citado expediente quince guión noventa, decía: "deberá estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de población", en cambio la propuesta reza: "deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de población, salvo que no se hubiere efectuado un censo en los cinco años inmediatos anteriores a la elección y en este caso se estará a las estimaciones oficiales de población de la República." La Constitución Política, en su artículo 157 párrafo segundo, remite a la ley para que establezca el número de diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población y el que corresponda por lista nacional. Esto es lo que ha regulado la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 205, de la manera siguiente: Por cada distrito un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que pase de cincuenta mil, estableciendo un mínimo de dos diputados por cada "departamento de la República". La misma ley determina que tal cálculo se hará con base "e n los datos estadísticos del último censo de población". Esta proporción es la misma que se había observado en el Congreso
estableciendo un mínimo de dos diputados por cada "departamento de la República". La misma ley determina que tal cálculo se hará con base "e n los datos estadísticos del último censo de población". Esta proporción es la misma que se había observado en el Congreso de la República desde la vigencia de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, con la diferencia que, en el actual sistema, al incorporarse los diputados por lista nacional, aumenta el número de representantes. La Constitución Política no preceptúa esta proporción, sino remite a la ley, que en todo caso debe ser ley constitucional, por haber sido regulado por el constituyente en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, a la que se entiende referida por la disposición del párrafo segundo del artículo 223 de aquel cuerpo normativo, que, en esta materia, solamente tiene como márgenes los conceptos fundamentales que deben extraerse del conjunto de valores y principios enunciados y que son los que informan el sistema político guatemalteco: democrático, pluralista y representativo. Considera esta Corte que, tal como la Comisión de Gobernación del Congreso de la República lo expone en su dictamen, las "leyes, reglamentos y procedimientos que regulan toda la actividad electoral deben ser tales que en sí no resulten debatibles" y, por ello, "en aras de su certeza" es que no resulta compatible con el valor seguridad que postula la Constitución, tanto en su preámbulo, que es una solemne declaración finalista, como en su artículo 2, que el cálculo de la población representable por los Diputados al Congreso de la República pudiera resultar de estimacionesExpediente 81-90 8
intercensales, por oficiales que ella s sean, puesto que, como tales, no son más que
por los Diputados al Congreso de la República pudiera resultar de estimacionesExpediente 81-90 8
intercensales, por oficiales que ella s sean, puesto que, como tales, no son más que inferencias que resultan de un dato conocido hacia uno probable, pero nunca dotados de la confiabilidad que depende del recuento de los habitantes realizado por medio de un censo legal, como es el que correspo ndería hacer de conformidad con el artículo 28 inciso 1. del Decreto Ley 3-85, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Estadística, y que, estando vigente en la época en que el legislador constituyente se decidió por el censo de población como base para cua ntificar la población que determine el número de diputados al Congreso de la República, se interpreta que tal voluntad se expresa en que tales recuentos son de periodicidad decenal por lo menos, pero siempre obtenidos por medio de tal actividad que goza de la mayor certeza posible mucho mayor que la de una estimación o cálculo de probabilidad. Tal es la solución que tienen otras constituciones americanas, que han reconocido los censos como base de certeza para la integración del órgano legislativo, así la C onstitución argentina en la parte final del artículo 37, que preceptúa: "Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado."; la de C olombia en sus artículos 93 y 99, referidos al Senado y al Congreso, respectivamente, en que preceptúa: "Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de población que