Dictamen_868-97_Ley de Amparo Exhibicion Personal y de Constitucionalidad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Dictamen_868-97_Ley de Amparo Exhibicion Personal y de Constitucionalidad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Expediente 868-97 1
DICTAMEN
Expediente No. 868-97
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.
La Presidenta del Congreso de la República, Diputada Arabella Castro Quiñones, en oficio de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete solicita que esta Corte emita dictamen sobre las iniciativas de ley presentadas por el diputado Luis Enrique González Villatoro, que tienden a reformar los artículos 19, 20, 22, 33, 61 y 77 literal a) del Decreto 1 -86 de la Asamblea Naciona l Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Siendo requisito indispensable establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República que la Corte de Constitucionalidad emita dictamen previo favorable para la reforma de las leyes calificadas como constitucionales, se cumple con emitir el dictamen pedido, con base en los proyectos que contienen las reformas propuestas y las consideraciones del caso.
A. LOS PROYECTOS DE REFORMA Los proyectos de reforma se transcriben textualmente:
"EL CONGRESO DE LA REPUBLICA" CONSIDERANDO: Que entre los fines del Organismo Judicial y de la Corte de Constitucionalidad está el de administrar justicia pronta y cumplida, conforme a la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias. CONSIDERANDO Que dichos fines han visto menoscabado su cumplimiento debido al trámite de expedientes que en múltiples ocasiones quedan inmovilizados por la interposición de Amparo y mientras dure el conocimiento de éste por los Tribunales de Amparo.
CONSIDERANDO
Que dichos fines han visto menoscabado su cumplimiento debido al trámite de expedientes que en múltiples ocasiones quedan inmovilizados por la interposición de Amparo y mientras dure el conocimiento de éste por los Tribunales de Amparo. CONSIDERANDO Que el trámite de solicitudes de Amparo carentes de los requisitos de ley dificulta aún más la aplicación de justicia, situación que es necesario corregir facultando a los órganos competentes para rechazar dichas solicitudes.Expediente 868-97 2
CONSIDERANDO Que para reformar el Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente se requiere dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República
DECRETA: Las siguientes
REFORMAS A LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE
CONSTITUCIONALIDAD, DECRETO NUMERO 1 -86 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Artículo 1.- Se reforma el artículo 19, el cual queda así: ARTICULO 19. Conclusión de recursos ordinarios. Para pedir Amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agostarse (sic) los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso. Si de los antecedentes recibidos, el Tribunal de Amparo establece sin lugar a dudas que no se ha hecho uso de los recursos señalados en el párrafo anterior, se rechazará de plano el Amparo promovido. Artículo 2.- Se reforma el artículo 20, el cual queda así:
dudas que no se ha hecho uso de los recursos señalados en el párrafo anterior, se rechazará de plano el Amparo promovido. Artículo 2.- Se reforma el artículo 20, el cual queda así: ARTICULO 20. - Plazo para petición de Amparo. La petición de Amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica. El plazo anterior no rige cuando el Amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo. Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será de cinco días.Expediente 868-97 3
Cuando del estudio de los antecedentes requeridos se determina por el Tribunal de Amparo que éste fue solicitado fuera del plaz o establecido, debe rechazarlo "in limine", por extemporáneo. Artículo 3.- Se reforma el artículo 22, el cual queda así: ARTICULO 22. Omisión de requisitos en la planificación. Cuando la persona que solicita un Amparo haya omitido el señalamiento de uno o más requisitos en la interposición o sea defectuosa la personería, el tribunal que conozca del caso resolverá dándole trámite al Amparo y ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del plazo de tres días, pero, en lo posible no suspenderá el trámite. Cuando el trámite lo estime pertinente, podrá agregarse a éste el termino de la distancia.
requisitos faltantes dentro del plazo de tres días, pero, en lo posible no suspenderá el trámite. Cuando el trámite lo estime pertinente, podrá agregarse a éste el termino de la distancia. Si no se subsanan los defectos u omisiones a que se refiere este artículo dentro del plazo señalado con anterioridad, la acción de amparo se te ndrá por desistida, previa declaración en ese sentido por el tribunal que conoce del asunto. Artículo 4.- Se reforma el artículo 61, el cual queda así: ARTICULO 61. Resoluciones contra las que se puede interponer apelación. Son apelables: Las sentencias de Amparo; los autos que denieguen, conceda o revoquen el Amparo Provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios; los autos que rechacen el Amparo por extemporáneo y los autos que pongan fin al proceso. El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última notificación. Artículo 5. - El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el diario oficial."
"CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO I El A mparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando cuándo (sic) la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederáExpediente 868-97 4
(sic) siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. II
CONSIDERANDO
(sic) siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. II CONSIDERANDO Que para pedir Amparo, salvo casos establecidos en la Ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. III CONSIDERANDO Que se ha comprobado que en la actualidad se plantean un sin número de Demandas de Amparo, que son Notoriamente Frívolos o Improcedentes, ya sea por no haber agotado previamente los Recursos Ordinarios, Judiciales o Administrativos, o bien por haber sido presentando extemporáneamente. IV CONSIDERANDO Que se ha comprobado el us o desmedido del Recurso de Amparo, por parte de los interesados para retardar la aplicación de justicia en los distintos procesos de jurisdicción ordinaria y privativa. V CONSIDERANDO Que para evitar darle trámite al Proceso, una vez el Juez o Tribunal establece que tiene defectos de sustanciales, es necesario autorizarlo para el rechazo de las demandas de Amparo, manifiestamente frívolas o improcentes (sic). POR TANTO En el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 171 inciso a), 174 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 192 del Decreto 186 de la Asamblea Nacional Constituyente: DECRETA:Expediente 868-97 5
artículo 1º.: El artículo 33, se le agrega un párrafo, y queda así:
86 de la Asamblea Nacional Constituyente: DECRETA:Expediente 868-97 5
artículo 1º.: El artículo 33, se le agrega un párrafo, y queda así: Una vez que el Juez o Tribunal, en base del estudio de los antecedentes y/o del informe circunstanciado, rendido por quien corresponde, se establezca (sic): I) La demanda se haya presentado fuera del plazo de treinta días establecidos en el artículo 20 de esta Ley, salvo los casos de excepción debidamente establecidos.
- Que no se hubiere agotado los Recursos Ordinarios, Judiciales y Administrativos, en los distintos procesos de jurisdicción ordinaria y privativa, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, como lo establece el artículo 19 de esta Ley.
El Juez o Tribunal podrá dictar resolución razonada de Rechazo. Si es Tribunal colegiado, la resolución deberá ser acordada en forma unánime. Artículo 2º.: El artículo 22 queda así: Cuando la persona q ue solicita un amparo haya omitido el señalamiento de uno o más requisitos en la interposición o sea defectuosa la personería, el tribunal que conozca del caso, sin perjuicio del pronunciamiento sobre la suspensión provisional del acto reclamado, dará audi encia por tres días al interponente a efecto que se cumpla con los requisitos subsanables. Pasado dicho término el tribunal dictará auto dándole trámite al amparo, pero si los requisitos no fueron subsanados o se establecieren plenamente que la solicitud s e encuentra comprendida entre los casos de inadmisibilidad que la ley señala, el tribunal podrá
tribunal dictará auto dándole trámite al amparo, pero si los requisitos no fueron subsanados o se establecieren plenamente que la solicitud s e encuentra comprendida entre los casos de inadmisibilidad que la ley señala, el tribunal podrá dictar resolución razonada de inadmisibilidad. Cuando el tribunal fuere colegiado, dicha resolución deberá ser acordada en forma unánime. Artículo 3º.: El artículo 61 queda así: Resoluciones contras (sic) las que puede interponerse apelación. Son apelables: las sentencias de amparo; los autos de inadmisibilidad de las demandas de amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última notificación.Expediente 868-97 6
Artículo 4º.: El artículo 77 literal A) queda así: Causas de Responsabilidad. Causan (sic) de Responsabilidad: a) La negativa de admisión de un amparo en los casos en que fuere procedente o el retardo malicioso en su tramitación. El retardo se presume malicioso, pero admite prueba en contrario; artículo El presente decreto entrará en vigencia el siguiente día de su publicación."
B. EXPOSICION DE MOTIVOS Se resumen los contenidos en el dictamen emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis: a) los tribunales de Amparo se encuentran ante la imposibilidad de satisfacer las múltiples acciones en ese sentido, en vista del
y Puntos Constitucionales del Congreso de la República el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis: a) los tribunales de Amparo se encuentran ante la imposibilidad de satisfacer las múltiples acciones en ese sentido, en vista del volumen de trabajo que se acumula, lo que implica el incumplimiento de los plazos que la ley señala para que un proceso de Amparo quede finalmente resuelto; b) el objeto del Amparo ha sido desnaturalizado por abogados litigantes que lo utilizan para retrasar la administración de justicia; c) el Amparo constituye una autolimitación que el Estado impone a su propio poder, instaurándolo como instrumento de defensa en favor del gobernado, principalmente, contra las disposiciones y actos de autoridad. Precisa entonces que la justicia en esa materia sea pronta y cumplida, lo cual e quivale a contar con tribunales que se encuentren en condición de resolver, dentro de los plazos fijados por la ley, las solicitudes que se les presenten. Las reformas propuestas contribuyen a mejorar el funcionamiento de las instancias competentes para co nocer del Amparo, haciendo del mismo un instrumento idóneo que haga prevalentes las garantías constitucionales.
C. PRECISION DE LA REFORMA El proyecto intenta modificar los artículos 19, 20, 22, 33, 61 y 77 literal a) de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad en la forma que quedó expuesta.
CONSIDERANDOExpediente 868-97 7
La Corte de Constitucionalidad, en ejercicio de la función dictaminadora que le confiere el artículo 272 inciso i) de la Constitución, en conexión con el mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del artículo 175 ibid, se refiere al
La Corte de Constitucionalidad, en ejercicio de la función dictaminadora que le confiere el artículo 272 inciso i) de la Constitución, en conexión con el mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del artículo 175 ibid, se refiere al proyecto de reformas al Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, propuesto por el señor diputado Luis Enrique González Vil latoro, que obtuvo dictamen favorable de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, la que formuló dos proyectos de ley, que constan en el expediente. Al respecto esta Corte estima, en primer término que, por tratarse de una ley calificada como constitucional, es requisito substancial que su aprobación se haga con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 175 precitado, cuestión que, por certeza y seguridad jurídicas, debe constar en el propio cuerpo de la ley. En segundo lugar, por imperio de la norma invocada, también requiere del dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, cuestión que se aborda a continuación: Los proyectos de ley que contienen reformas a los artículos 19, 20, 22, y 61, en uno de aquéllos, y 22, 33, 61 y 77, en el otro, son adecuados y útiles para el mejor desarrollo del proceso de amparo, tomando en cuenta que, en efecto (tal como lo mencionan el ponente y la Comisión parlamentaria, y lo ha comprobado esta Corte en su experiencia de doce años de ejercicio de sus competencias), en muchos casos "el amparo, concebido como instrumento jurídico para garantizar el
mencionan el ponente y la Comisión parlamentaria, y lo ha comprobado esta Corte en su experiencia de doce años de ejercicio de sus competencias), en muchos casos "el amparo, concebido como instrumento jurídico para garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales ha sido desnaturalizado p or abogados litigantes que lo utilizan con el objeto de retrasar la administración de justicia, toda vez que al no haber ámbito que no sea susceptible de amparo, como estipula el artículo 8 de la ley, prácticamente los tribunales correspondientes se ven recargados de trabajo, en muchos de los casos sin necesidad." Asimismo, con apoyo en la práctica, esta Corte aprecia que las reformas de la ley de la materia deben corresponder a los criterios básicos siguientes: a) que sean las mínimas necesarias, puesto q ue la legislación ha sido bien comprendida yExpediente 868-97 8
utilizada por los tribunales de amparo y, en general, por los litigantes que la utilizan como instrumento para el ejercicio de las acciones constitucionales; b) que debe armonizarse la ley relacionada con las re formas introducidas a la Constitución Política de la República por Acuerdo Legislativo 18 -93, ratificado en consulta popular; c) que la reforma debe ser integral, en cuanto alcance a otros institutos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad que permitan, por un lado, mantener el fácil acceso a las garantías de protección constitucional (amparo e inconstitucionalidad de normas), y, por el otro, controlar la probidad en su manejo, a efecto de impedir, en la medida de lo posible, el uso innoble de la institución; y d) introducir reformas con la mejor técnica del caso, que
la probidad en su manejo, a efecto de impedir, en la medida de lo posible, el uso innoble de la institución; y d) introducir reformas con la mejor técnica del caso, que la Corte está en condiciones de sugerir, como resultado de la práctica durante doce años en el manejo de los principales instrumentos de protección constitucional. Este último criterio es oponible a la forma en que las reformas han sido planteadas por la Comisión congresil, pues, por estar contenidas en dos proyectos, sería necesario un trámite reconductor del proceso de formación de la ley, a efecto de unificarlo en uno solo. Las estimaciones anteriores obligan a expresar que esta Corte no considera adecuadas las reformas propuestas al Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, porque no son por sí solas suficientes para superar el inconveniente de los planteamientos de amparo que, por carecer de presupuestos esenciales, deban ser rechazados a trámite. Por esa insuficiencia es que la Corte no entra al análisis particular de cada una de las normas que los proyectos contienen, porque, como ya se expresó, en su conjunto no llenarían las expectativas que motivaron al ponente para proponerlas. Queda, sin embargo, abierta la cuestión de la conveniencia de introducir reformas a la ley reguladora citada, que el ponente ha suscitado con notable oportunidad y franco propósi to de superar las dificultades que la práctica en su aplicación ha venido a demostrar. Esta Corte, para rendir dictamen constitucional acerca de la iniciativa del diputado González Villatoro, realizó un Seminario en tres etapas, con participación deExpediente 868-97 9
venido a demostrar. Esta Corte, para rendir dictamen constitucional acerca de la iniciativa del diputado González Villatoro, realizó un Seminario en tres etapas, con participación deExpediente 868-97 9
Magistrados titulares y suplentes, Secretario General, abogados auxiliares y oficiales de tramite, a efecto de analizarla juntamente con los dictámenes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República, y llegó a la conclusión de que, siendo buenas y oportunas las reformas a diversos artículos de la ley reguladora de la que se ha hecho mérito, había que aprovechar la esencia de las mismas -pero no su formaa efecto de preparar un proyecto que comprenda otras instituciones de la ley relacionada, siguiendo los criterios que ya fueron anticipados, para que la reforma sea más completa y logre con mayor eficiencia sus objetivos. Por ello, elaboró documento que contiene reformas a sugerir, que se adjunta y forma parte de este dictamen, con la idea de que, bien sea el ponente, la Comisión congresil dictaminadora, u otro diputado o Comisión, consideren la posibilidad de respaldar con su propia iniciativa legislativa el texto que esta Corte elaboró y que tiene como fundamento la experienc ia acumulada durante doce años de manejo de la ley y de las doctrinas legales que ha ido sentando durante ese ejercicio. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265 y 268 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 149, 150, 164 inciso a) y 192 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
DICTAMEN
6, 7, 149, 150, 164 inciso a) y 192 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. DICTAMEN La Corte de Constitucionalidad: A) emite dictamen no favorable a los proyectos de ley de reformas al Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relacionados en el presente expediente, y B) remite al Congreso de la República, para su consideración, e l documento adjunto, que forma parte de este dictamen, que contiene proyecto de reformas a la citada ley.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTEExpediente 868-97 10
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL
REFORMAS A LA LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD Artículo 5º. Principios procesales para la aplicación de esta ley. En cualesquiera procesos relativos a la justicia constitucional rigen los siguientes principios: Todos los días y horas son hábiles. Las actuaciones serán en papel simple Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente de la fecha de la respectiva resolución, salvo el término de la distancia. Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos.
Las actuaciones serán en papel simple Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente de la fecha de la respectiva resolución, salvo el término de la distancia. Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos. Artículo 12. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia en Pleno conocerá de los amparos que se interpongan en contra de: El Tribunal Supremo Electoral. Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como encargados del Despacho. El Procurador de los Derechos Humanos. El Fiscal General de la República.Expediente 868-97 11
El Procurador General de la Nación. Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos, acreditados en el extranjero. La Cámara de Amparo y Antejuicio conocerá de los amparos interpuestos en contra de: Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas, Salas del Tribunal de la Contencioso Administrativo y el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. La Junta Monetaria. El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Artículo 13. Competencia de la Corte de Apelaciones. Las Salas de la Corte de Apelaciones, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan en contra de: Los Viceministros de Estado y los Directores Generales. Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan e n primera instancia. Los Alcaldes y Corporaciones Municipales de las cabeceras departamentales. El Contralor General de Cuentas.
Los Viceministros de Estado y los Directores Generales. Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan e n primera instancia. Los Alcaldes y Corporaciones Municipales de las cabeceras departamentales. El Contralor General de Cuentas. Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase. El Director General del Registro de Ciudadanos. Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales. Las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos. Los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero. Los Consejos Regionales o Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural, y los gobernadores. Artículo 14. Competencia de los jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia, en sus respectivas jurisd icciones, conocerán de los amparos que se interpongan en contra de: Los Administradores de Rentas.Expediente 868-97 12
Los jueces menores. Los jefes y demás empleados de policía. Los alcaldes y Corporaciones Municipales no comprendidos en el artículo anterior. Los demás funci onarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artículos anteriores. Las entidades de derecho privado. Artículo 15 Competencia no establecida. La competencia establecida en los artículos anteriores se aplica cuando el am paro se interpone en contra de alguno de los individuos integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que actúen en función o por delegación de éstos. Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de
de los individuos integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que actúen en función o por delegación de éstos. Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de Constitucionalidad determinará, sin formar artículo, el tribunal que debe conocer. En este caso, el tribunal ante el que se hubiere promovido el amparo, si dudare de su competencia, o alguna de las partes la cuestionara en la primera audiencia que señala el artículo 35 de esta Ley, se dirigirá a la Corte de Constitucionalidad dentro de las veinticuatro horas siguientes de surgida la duda, acompañando copia de la solicitud de amparo. La Corte resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la consulta y comunicará lo resuelto en la forma más rápida. La duda planteada suspenderá el tramite del amparo y deberá quedar resuelta antes de dictarse la sentencia u otra resolución de fondo con la que concluya el proceso. Lo actuado por el tribunal original conservará su validez. Articulo 17. Impedimentos, excusas y recusaciones. Cuando el Juez ante quien se pida amparo tenga impedimento legal o motivo de excusa, después de conocer la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente, dicta rá auto razonado con expresión de causa y pasará inmediatamente los autos al de igual categoría más próximo. Si se tratare de los miembros de un tribunal colegiado, se ordenará, en su caso, la suspensión del acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que se presente el amparo. De la mismaExpediente 868-97 13
acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que se presente el amparo. De la mismaExpediente 868-97 13
manera se procederá en los casos de recusación de jueces y magistrados que conocen en primera instancia. No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente. Artículo 19. Principio de definitividad. Para pedir amparo deben agotarse previamente los recursos o procedimientos judicial es o administrativos idóneos, para corregir el acto, resolución o procedimiento reclamado por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En circunstancias excepcionales, que calificará el Tribunal d e Amparo, el requisito de definitividad a que se refiere este artículo, no será exigible por inexistencia de recursos de efectos suspensivos y el acto reclamado pudiere consumarse produciendo daños irreparables al interesado, o cuando éste no haya sido o n o pudiese ser parte en las actuaciones. Artículo 21. Requisitos de la petición. El amparo se pedirá por escrito, llenando los requisitos siguientes: Designación del tribunal ante el que se presenta. Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación. Relación sucinta de los datos relativos a su exis tencia y personalidad jurídica, cuando quien promueve el amparo es una persona jurídica.
para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación. Relación sucinta de los datos relativos a su exis tencia y personalidad jurídica, cuando quien promueve el amparo es una persona jurídica. Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo. Relación de los hechos que motivan el amparo. Indicación de las normas constitucionales o de otra índole en que se apoye la petición de amparo, así como las demás argumentaciones y planteamientos de derecho.Expediente 868-97 14
Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar dond e se encuentre, y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares en donde pueden ser citados y precisar cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso. Lugar y fecha. Firmas del s olicitante y del abogado o abogados colegiados activos que lo patrocinan, así como sus sellos profesionales e indicación del número de colegiación. Si el solicitantes no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie. Acompañar una copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal. Artículo 22. Omisión de requisitos en la petición. Cuando la persona que solicita amparo haya omitido el cumplimiento de uno o más requisitos en la interposición o sea defect uosa la personería, el tribunal que conozca del caso resolverá dándole trámite al amparo y ordenará al interponente cumplir con los
solicita amparo haya omitido el cumplimiento de uno o más requisitos en la interposición o sea defect uosa la personería, el tribunal que conozca del caso resolverá dándole trámite al amparo y ordenará al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco días, pero en lo posible no suspenderá el trámite. Cuando el tribunal lo esti me pertinente, podrá agregarse a este término el de la distancia. Si no se subsana el defecto u omisiones dentro del plazo señalado con anterioridad, la acción de amparo se tendrá por desistida, haciéndose la declaración en ese sentido por el tribunal que conozca del asunto. Artículo 23. Gestor Judicial. Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley podrán actuar gestionando por el afectado, sin acreditar representación en forma, cuando declaren que lo hacen por razones de urgenci a, para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados. La representación deberá acreditarse dentro de los diez días siguientes a la interposición del amparo; en caso contrario, se tendrá por desistida la acción y se ordenará el archiv o del expediente, salvo casos especiales que el tribunal calificará.Expediente 868-97 15
Articulo 25. Legitimación activa del Ministerio Público, del Procurador General de la Nación y del Procurador de