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Dictamen_908-2008_Ley de Amparo Exhibicion Personal y de Constitucionalidad

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Dictamen_908-2008_Ley de Amparo Exhibicion Personal y de Constitucionalidad
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 908-2008 1

DICTÁMEN

EXPEDIENTE 908-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista, para emitir dictamen, el oficio de veintisiete de marzo de dos mil ocho, remitido por el Presidente del Congreso de la República de Guatemala, Diputado Eduardo Meyer Maldonado, en el que solicita que esta Corte se pronuncie respecto del proyecto de reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Lo anterior, en virtud que el Congreso de la República de Gua temala, el cuatro de marzo del año en curso, aprobó el Acuerdo Legislativo identificado con el número 19 -2008, por medio del cual se acordó remitir, para dictamen de esta Corte, la iniciativa registrada en ese Organismo con el número tres mil trescientos diecinueve (3319), originada por solicitud presentada por la Corte Suprema de Justicia. La remisión relacionada se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los cuales prevén que las leyes calificadas como constitucionales requieren para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

I. DE LA INICIATIVA PRESENTADA Y REMITIDA: El veintidós de agosto de dos mil cinco se remitió por el Magistrado Rodolfo de León Molina, en su calidad de Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de

I. DE LA INICIATIVA PRESENTADA Y REMITIDA: El veintidós de agosto de dos mil cinco se remitió por el Magistrado Rodolfo de León Molina, en su calidad de Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, una iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, según lo decidido en Acuerdo 31-2005 de la referida Institución.

La iniciativa contenía la propuesta de once reformas a la precitada Ley, con relación a los artículos 8º, 20, 29, 33, 35, 41, 46, 61, 72, 77 y 78. Recibida la iniciativa relacionada se remitió a la Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia del Congreso de la República para la emisión del dictamen respectivo, enviándose con posterioridad de nuevo a esta Comisión para que en forma conjunta con la de Legislación y Puntos Constitucionales emitieran el dictamen correspondiente. Las comisiones aludidas profirieron su dictamen favorable con modificaciones, las cuales, según se expuso en el documento, se adoptaron tomando en consideración aportes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia y profesionales con interés en el tema. El proyecto fue discutido el veintiséis y veintisiete de febrero y cuatro de marzo de dos mil ocho. De ahí que en aplicación de lo establecido en los artículos 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, previo

veintisiete de febrero y cuatro de marzo de dos mil ocho. De ahí que en aplicación de lo establecido en los artículos 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, previo a ser aprobado, se remitió a la Corte de Constitucionalidad para proseguir el trámite correspondiente. El proyecto aprobado no incluyó la propuesta de reforma del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual sí figuraba en la iniciativa presentada por la Corte Suprema de Justicia, de esa cuenta se solicitó auto para mejor fallar con relación al tema, para que se informara respecto del dictamen de esta norma, y versión final aprobada de la misma, para que esta Corte pudiera pronunciarse respecto de éste.Expediente 908-2008 2

El siete de julio de dos mil ocho, se presentó a esta Corte el informe rendido por el Congreso de la República dando respuesta a lo solicitado en el a uto para mejor fallar, indicándose que las Comisiones al emitir dictamen lo hicieron en sentido favorable “con modificaciones” y se acompañó un nuevo proyecto de Decreto que contempla la reforma de los artículos propuestos por la Corte Suprema de Justicia “a excepción del artículo 20 que no se incluyó dentro del mismo”. De sea cuenta, se analizará por esta Corte el contenido de las reformas propuestas según el documento remitido por el Congreso de la República, el cual fue previamente discutido en las sesiones indicadas.

II. CONSIDERACIONES GENERALES Previo al análisis particularizado de la normativa cuya reforma se propone, es necesario puntualizar que tales modificaciones se encuentran dirigidas a adicionar,

II. CONSIDERACIONES GENERALES Previo al análisis particularizado de la normativa cuya reforma se propone, es necesario puntualizar que tales modificaciones se encuentran dirigidas a adicionar, suprimir o variar el contenido de normas que reg ulan la garantía constitucional del amparo, por lo que es necesario interpretar éstas en armonía con la finalidad de ésta garantía y así determinar la pertinencia de las reformas propuestas.

De manera liminar, se estima necesario definir el amparo, y para ello se invoca al tratadista guatemalteco Edmundo Vásquez Martínez, quien lo considera “…un proceso de rango constitucional, especial por razón jurídico material, que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión de mantenimiento o restitución de un derecho fundamental que ha sido conculcado” . La definición anterior, enfatiza la naturaleza particular del amparo como un mecanismo que permite el mantenimiento o restitución de un “derecho fundamental” que se estima, ha sido conculcado. En armonía con su objeto, el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y, procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. La previsión anterior permite apreciar la amplitud con la que se recogió en el texto constitucional la garantía relacionada, pues se reconoce el amparo como un mecanismo

Constitución y las leyes garantizan”. La previsión anterior permite apreciar la amplitud con la que se recogió en el texto constitucional la garantía relacionada, pues se reconoce el amparo como un mecanismo preventivo y restaurador, para la defensa de los derechos de la persona, sin exclusión alguna, señalándose de manera precisa, la inexistencia de ámbito que no pueda ser reclamado por esa vía. Tal previsión coincide con la normativa internacional la cual considera necesario que los Estados reconozcan en sus orden amientos un procedimiento sencillo y breve que ampare a los particulares contra violaciones a sus derechos fundamentales. Dentro de tal normativa puede señalarse el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual es tablece: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los dere chos fundamentales consagrados constitucionalmente; el artículo 8 de la Declaración Universal de los Humanos, que regula: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; el artículo 2º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, que en la parte conducente regula: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presenteExpediente 908-2008 3

Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales y

Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales y el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Conv ención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. La institución del amparo en la legislación guatemalteca, deviene de las reformas introducidas en 1927 a la entonces vigente Constitución de 1 879, en la cual, como señala el profesor Juan Francisco Flores Juárez, en el texto “Constitución y Justicia Constitucional/Apuntamientos”, se introdujo la reforma al artículo 34, estableciendo lo siguiente: “Las declaraciones, derechos y garantías que expr esa la Constitución, no excluyen otros derechos y garantías individuales no consignados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efect os siguientes: 1º. Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; 2º. Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposición de la autoridad no le es aplicable”. El desarrollo de la citada garantía de ese momento a la fecha, es notable, de manera tal que en la actualidad puede promoverse ante los tribunales de primera instancia, Salas de

cualquier disposición de la autoridad no le es aplicable”. El desarrollo de la citada garantía de ese momento a la fecha, es notable, de manera tal que en la actualidad puede promoverse ante los tribunales de primera instancia, Salas de la Corte de Apelaciones, Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia, l a referida Corte en pleno o ante la Corte de Constitucionalidad, según la jerarquía de la autoridad contra quien se reclame. Se aprecia que durante el siglo pasado, la tendencia fue a reconocer en las normas supremas de los Estados la referida garantía, la cual, se encuentra en la mayoría de Constituciones Iberoamericanas (Argentina, artículo 43 párrafos 1 y 2; Bolivia, artículo 19; Brasil, artículo 5º. LXIX y LXX; Colombia, artículo 86; Costa Rica, artículo 48; Chile, artículo 20; Ecuador, artículo 95; El Salvador, artículo 247; España, artículos 53.2 y 161.1.b; Honduras, artículo 183; México, artículos 103 y 107; Nicaragua, artículos 45 y 188; Panamá, artículo 50; Paraguay, artículo 134; Perú, artículo 200.2 y Venezuela artículo 27); en todas e llas, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, denominándosele en su mayoría como garantía, acción, recurso o proceso de “amparo”, salvo algunas excepciones como Brasil, mandado de segurança (mandato de seguridad), Chile, recurso de p rotección y Colombia, acción de tutela; sin embargo las regulaciones son similares, tendentes en todo a la protección de los derechos de la persona humana. Así su campo de acción, se refiere a la protección de los derechos fundamentales

seguridad), Chile, recurso de p rotección y Colombia, acción de tutela; sin embargo las regulaciones son similares, tendentes en todo a la protección de los derechos de la persona humana. Así su campo de acción, se refiere a la protección de los derechos fundamentales de la persona, pu diéndose señalar que los distintos ordenamientos lo han definido según la existencia de garantías específicas para algunos de ellos. Eduardo Ferrer Mac -Gregor, en “El amparo iberoamericano” afirma la existencia de tres grupos de regulaciones, sobre el punto, incluyéndose en el primer grupo a aquellos países que por medio del amparo protegen todos los derechos y libertades fundamentales, con excepción de la libertad personal, que se tutela a través de una garantía específica que es la exhibición personal. El segundo grupo que, además de excluir del control del amparo, a la libertad personal, deja fuera de su ámbito a la libertad o autodeterminación informática para la protecciónExpediente 908-2008 4

de datos personales, pues ésta se garantiza por medio del habeas data. En el tercer grupo se sitúa el amparo omnicomprensivo, entendiendo como tal al mexicano, pues se tutelan por esta vía todos los derechos y libertades, además puede promoverse contra resoluciones judiciales y contra leyes, se utiliza como recurso contencioso administrativo, y en defensa de derechos agrarios de campesinos o núcleos de población ejidal o comunal. El caso de Guatemala se encuadra dentro del primer grupo, es decir, se protegen por medio del amparo, todos los derechos fundamentales a excepción de la libertad personal e integridad, cuyo ámbito de protección fue expresamente atribuido a la exhibición personal

El caso de Guatemala se encuadra dentro del primer grupo, es decir, se protegen por medio del amparo, todos los derechos fundamentales a excepción de la libertad personal e integridad, cuyo ámbito de protección fue expresamente atribuido a la exhibición personal (artículo 263 de la Constitución Política de la República). Se protege por vía del amparo, a las personas contra amenazas o violaciones a sus derechos, afirmándose que la legislación es sumamente amplia al no regular exclusiones en cuanto a su protección, además porque el artículo 265 de la Constitución establece expresamente que “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo”. Esta Corte al emitir di ctamen, también referente a reformas de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del expediente ochocientos sesenta y ocho – noventa y siete (868 -97), el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho consideró: “esta Corte ap recia que las reformas de la ley de la materia deben corresponder a los criterios básicos siguientes: a) que sean las mínimas necesarias, puesto que la legislación ha sido bien comprendida y utilizada por los tribunales de amparo y, en general, por los lit igantes que la utilizan como instrumento para el ejercicio de las acciones constitucionales… c) que la reforma debe ser integral, en cuanto alcance a otros institutos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que permitan, por un lado, mantener el fácil acceso a las garantías de protección constitucional (amparo e inconstitucionalidad de normas), y, por el otro, controlar la probidad en su manejo, a efecto de impedir, en la medida de lo posible, el uso innoble de la institución; y d) introducir reformas con la mejor técnica del caso…”

(amparo e inconstitucionalidad de normas), y, por el otro, controlar la probidad en su manejo, a efecto de impedir, en la medida de lo posible, el uso innoble de la institución; y d) introducir reformas con la mejor técnica del caso…” Esta Corte reitera las consideraciones señaladas, pues como se precisa en las mismas, las reformas deben ser mínimas y bien dirigidas, de manera que se permita la mejor utilización del amparo en Guatemala, y se logre el objetivo para el cual fue creado.

III. DE LAS REFORMAS PROPUESTAS: Señalados los aspectos anteriores, es necesario iniciar el estudio particularizado de cada una de las reformas propuestas, en la forma como éstas fueron presentadas por el Congreso de la República de Guatemala, según el Dictamen conjunto favorable con modificaciones, rendido por la Comisión de Reforma al Sector Justicia y por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el que fue conocido y discutido por el Leg islativo en sesiones ordinarias de veintiséis y veintisiete de febrero y cuatro de marzo de dos mil ocho.

A) REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 8º DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD: “Artículo 8. - Objeto del Amparo. El amparo prot ege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o l eyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o l eyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. No es admisible el amparo en cualquiera de los casos siguientes:Expediente 908-2008 5

a. Cuando la demanda se presenta fuera de los plazos det erminados en el artículo 20 de la Ley, salvo los casos legales de excepción contemplados en la misma. b. Cuando dentro del plazo fijado no se hubieren subsanado las omisiones de requisitos de presentación, a que se refiere el artículo 22 de esta Ley. c. Cuando en materia judicial o administrativa, se evidencie que en el proceso subyacente al amparo, el solicitante de éste no agotó aquellos recursos y procedimientos ordinarios y extraordinarios idóneos, por cuyo medio se pudo haber reparado la situación jurídica afectada conforme al principio jurídico del debido proceso, salvo aquellos casos de excepción establecidos en esta ley, o determinados en doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad. d. Cuando el amparo se promueva en contra de res oluciones dictadas en un proceso de amparo. e. Cuando el tribunal advierta que notoriamente no concurre legitimación activa o pasiva en los sujetos del proceso de amparo”. La reforma propuesta, pretende adicionar al texto original del artículo 8º de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cinco causales de “ inadmisión”, las cuales se producirían al concurrir situaciones que no sea posible superar durante su trámite. Este Tribunal analizando la reforma propuesta considera: con relac ión al vocablo

cuales se producirían al concurrir situaciones que no sea posible superar durante su trámite. Este Tribunal analizando la reforma propuesta considera: con relac ión al vocablo inadmisión que incluiría las causas que imposibilitan la viabilidad del amparo, dentro de las que se encuentran la “temporaneidad”, “definitividad”, “falta de legitimación activa” y “falta de legitimación pasiva”, la Corte considera que aunq ue la reforma propuesta al artículo 33, --que será analizada más adelante-- establece que podrá acordarse el rechazo de plano de un amparo, si incluye la inadmisión, lo cual resulta contrario a la disposición constitucional que determina la inexistencia de ámbito no susceptible de protección por vía del amparo, y como tal, la obligatoriedad de admisión de la precitada garantía constitucional. En ese orden de ideas, puede estimarse más adecuada la previsión de “suspensión del trámite de la acción”, por la n o concurrencia de presupuestos necesarios para su viabilidad y así también debe señalarse que la norma en que se sitúan estos supuestos, en la reforma propuesta, la ubica en el artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, e l cual contiene el objeto de esa garantía, y reproduce la disposición constitucional contenida en el artículo 265 de la Ley Fundamental, en la cual se prevé la inexistencia de ámbito contra el cual no proceda el amparo. En consecuencia se estima adecuado mantener incólume el contenido del artículo 8º a efecto de no delimitar su objeto más allá del contenido de la previsión constitucional, y además porque al referirse a un aspecto específico de su tramitación , se estima más adecuada su inclusión

estima adecuado mantener incólume el contenido del artículo 8º a efecto de no delimitar su objeto más allá del contenido de la previsión constitucional, y además porque al referirse a un aspecto específico de su tramitación , se estima más adecuada su inclusión en el aparta do de la Ley que contiene esa temática, siendo éste el previsto a partir del artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En ese sentido, podría estimarse adecuada la reforma que introdujera en alguno de los artículos referentes a la tramitación del amparo, (pudiéndose sugerir el 33), causales de “suspensión” y no “inadmisión”, toda vez que a criterio de este Tribunal, agregar causas de “inadmisión” resulta contrario al espíritu de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala “…No hay ámbito que no sea susceptible de amparo…”. El vocablo ámbito, al tenor del Diccionario de la Lengua Española, se refiere al “…espacio comprendido dentro de límites determinados…”; alExpediente 908-2008 6

emplearse dentro de la enciclopedia jurídica alude a los espacios configurados por las disciplinas que la conforman. La expresión a la incoación del amparo “…no hay ámbito que no sea susceptible del amparo…”, descarta su inadmisión por la contradicción que implicaría su rechazo liminar, conducta procesal opuesta al sustrato filosófico -histórico del constitucionalismo encaminado siempre a la tutela de los derechos fundamentales que hace imperativa su admisión, aun y cuando en ulterior examen de las condicione s de

constitucionalismo encaminado siempre a la tutela de los derechos fundamentales que hace imperativa su admisión, aun y cuando en ulterior examen de las condicione s de procedibilidad, se pueda, eventualmente, determinar la suspensión del trámite. Por esa razón se analizarán los supuestos contenidos en el artículo 1º del proyecto de reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los cuales a juicio de esta Corte, deben ser incluidos como supuestos de suspensión del trámite; mismos que, necesariamente, tendrían que evaluarse después de admitido un amparo, y una vez rendido el informe circunstanciado o remitidos los antecedentes; por esa razó n su inclusión en el artículo 8º resulta inadecuado. El proyecto contiene cinco supuestos, dentro de los que se encuentran aquellas circunstancias que jurisprudencialmente se han considerado por esta Corte como las que provocan la falta de concurrencia de los presupuestos procesales que viabilizan la procedencia del amparo. Así, pueden mencionarse dentro de ellas la presentación del amparo fuera del plazo previsto en la ley, el incumplimiento del principio de definitividad, la falta de legitimación activa del solicitante o falta de legitimación pasiva de la autoridad contra quien se reclama. Tales circunstancias han sido estimadas por la Corte de Constitucionalidad como causantes de la suspensión del trámite del amparo, interpretando, contrario sensu, el artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto se ha considerado reiteradamente por esta Corte que: “el artículo 22 de la ley reguladora del amparo permite mandar a corregir por quien corresponda las

artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto se ha considerado reiteradamente por esta Corte que: “el artículo 22 de la ley reguladora del amparo permite mandar a corregir por quien corresponda las omisiones en el señalamiento de uno o más requisitos en la interposición de los amparos e impone al tribunal que conoce del caso, el deber de dar trámite a éstos, pero ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del término de tres días; tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 21 ibíd los que, por su naturaleza, son subsanables. Sin embargo, debe hacerse notar que el artículo 22 anteriormente citado hace referencia a la no suspensión del trámite del amparo “en lo posible”, dispo sición que hace prever la existencia de otros requisitos que debido a su condición de insubsanablespor cuestiones eminentemente fácticas - imposibilitarían en absoluto la continuación de aquel trámite. En este tipo de requisitos están comprendidos los pre supuestos procesales que el tribunal tiene que depurar en primer orden para que una vez comprobado que han sido adecuada y puntualmente cumplidos, se esté en condiciones de determinar si el amparo resulta procedente… Esta Corte considera que cuando un trib unal recibe los antecedentes del caso o el informe circunstanciado, y se percata, mediante el examen depurativo in limine a que se ha hecho referencia, que el amparo ha sido presentado fuera del plazo establecido por la ley, adoleciendo de esa cuenta de la falta de un presupuesto procesal, no tiene sentido ni objeto continuar el trámite de la acción porque el amparo ha quedado irreversiblemente inhabilitado y el tribunal no podrá conocer ni pronunciarse

del plazo establecido por la ley, adoleciendo de esa cuenta de la falta de un presupuesto procesal, no tiene sentido ni objeto continuar el trámite de la acción porque el amparo ha quedado irreversiblemente inhabilitado y el tribunal no podrá conocer ni pronunciarse sobre el fondo del asunto. En esas circunstancias debe suspenderse el trámite del amparo sin conceder las vistas a que se refiere el artículo 35 ibid, haciendo para ello aplicación del artículo 22 de la ley de la materia que, interpretado contrario sensu, permite suspender dicho trámite cuando se hubiere dete rminado fehacientemente la inexistenciaExpediente 908-2008 7

insubsanable de un presupuesto procesal…” Auto de tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del expediente un mil trescientos ochenta y ocho – noventa y seis. Esta doctrina ha sido aplicada por la Corte de Constitucionalidad durante más de diez años, así como por los tribunales que constituidos en “Tribunales de Amparo” aprecian el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, y de esa cuenta se ha posibilitado la suspensión del trámite de aquellos asuntos, cuyas omisiones impiden su prosecución, habiéndose considerado como tales, la presentación del amparo fuera de los treinta días que prevé la Ley de la materia, el incumplimiento del principio de definitividad y la falta de legitimación activa del solicitante del amparo o pasiva de la autoridad contra quien éste se promueve. Esta Corte estimó la necesidad de suspender aquellos amparos cuya falta de viabilidad era evidente, y que su prosecución se tornaba en detrimento de la economía y celeridad procesal porque el número de acciones que se encontraban afectadas por el

Esta Corte estimó la necesidad de suspender aquellos amparos cuya falta de viabilidad era evidente, y que su prosecución se tornaba en detrimento de la economía y celeridad procesal porque el número de acciones que se encontraban afectadas por el incumplimiento de estos presupuestos era elevada y provocaba una demora innecesaria en la obtención de la resolución final de esa garantía constitucional en acciones que indefectiblemente estaban condenadas a ser denegadas. Lo anterior se refleja al revisar los fallos de esta Corte, así citándose como ejemplo el año dos mil uno, del total de sentencias publicadas en las gacetas de este Tribunal, se aprecia que se dictaron seiscientas treinta y una que resolvieron ciento veintitrés amparos en única instancia y quinientas ocho apelaciones de sentencias de amparos. De la totalidad de acciones resueltas, se denegó el amparo en cuatrocientas treinta y cinco, lo que implica que en el sesenta y ocho. noventa y cuatro por ciento (68.94%) de casos no fue posible acoger la pretensión demandada. Dentro de esas desestimatorias, las acciones que se denegaron por la no concurrencia de los presupuestos de falta de legitimación, tanto activa como pasiva, así como falta de definitividad y extemporaneidad, representan el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los casos. Similar situación se presenta al analizar el año dos mil cinco, en el cual se profirieron ochocientas una sentencias, de ella s ciento treinta y una corresponden a amparos en única instancia y seiscientas setenta a apelaciones de sentencias de amparo, de las cuales quinientas ochenta y una contenían fallos desestimatorios de la acción, lo

amparos en única instancia y seiscientas setenta a apelaciones de sentencias de amparo, de las cuales quinientas ochenta y una contenían fallos desestimatorios de la acción, lo que equivale al setenta y dos por ciento (72%) de asuntos resueltos. Dentro del referido porcentaje, el treinta y ocho por ciento (38%) de las causas de desestimación, se produjo por el incumplimiento de los presupuestos procesales señalados. Por lo anterior se estima adecuado considerar como c ausas de “ suspensión” de la tramitación del amparo, específicamente las contenidas en las literales a), c) y e) de la propuesta de reforma al artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y algunas otras que la evolución jurisprudencial determine. En lo que respecta a las causas de “inadmisibilidad” contenidas en los incisos b) y e) de la propuesta, es necesario señalar que la primera se refiere a que dentro del plazo fijado para subsanar omisiones de requisitos, no se cump la con tal ordenanza y la segunda al caso en el cual se promueva amparo contra resoluciones dictadas en un proceso de amparo. En cuanto al aspecto contenido en la literal b), es necesario indicar que al constituir el amparo una garantía constitucional que únicamente puede ser utilizada después de agotados los procedimientos ordinarios, se convierte ésta en la última oportunidad que enExpediente 908-2008 8

el plano nacional, asiste a una persona para reclamar contra violaciones a sus derechos. La amplitud del reconocimiento de esta garantía no sólo se ve reflejada en los artículo 265 de la Constitución, en cuanto se señala que “no hay ámbito que no sea susceptible de

el plano nacional, asiste a una persona para reclamar contra violaciones a sus d

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