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Dictamen_919-2016_Ley de orden publico

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Dictamen_919-2016_Ley de orden publico
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 919-2016 Página 1 de 132

DICTAMEN

EXPEDIENTE 919-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista, el oficio de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, remitido por el Presidente del Congreso de la República, Mar io Taracena DíazSol, por medio del cual solicita que esta Corte se pronuncie respecto de la Iniciativa de Ley número 4985 que contiene reformas al Decreto 7 de la Asamblea Constituyente, Ley de Orden Público. El Congreso de la República de Guatemala, el once de febrero de dos mil dieciséis, aprobó el Acuerdo Legislativo 7-2016 por el cual decidió remitir, para dictamen de esta Corte, el citado proyecto. Es ponente en el present e caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

1. ASUNTOS PRELIMINARES

I. Proceso legislativo de la iniciativa de Ley objeto de la solicitud de dictamen Se afirma en el oficio de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, remitido por el Presidente del Congreso de la República, qu e el veinte de agosto de dos mil quince, los Diputados Oliverio García Rodas, Delia Karina Rivera Romero de Paniagua, José Alberto Gándara Torrebiarte y José Roberto Alejos Cámbara, presentaron la iniciativa de ley identificada con el número cuatro mil novecientos ochenta y cinco (4985), la cual propone aprobar reformas a Ley de

Orden Público, Decreto 7 de la Asamblea Constituyente.

Cámbara, presentaron la iniciativa de ley identificada con el número cuatro mil novecientos ochenta y cinco (4985), la cual propone aprobar reformas a Ley de Orden Público, Decreto 7 de la Asamblea Constituyente. El veintidós de septiembre del citado año fue aprobada la mociónExpediente 919-2016 Página 2 de 132 privilegiada verbal para dispensar de dictamen la referida i niciativa de ley. El veintidós de septiembre de dos mil quince, dos de febrero de dos mil dieciséis y once de febrero de dos mil dieciséis, respectivamente, se discutió en primer, segundo y tercer debate el proyecto mencionado. Previamente a que el Congreso de la República efectuara la discusión en el último debate aludido, el Diputado Fernando Linares Beltranena presentó ocho enmiendas a la Iniciativa de Ley relacionada.

II. Competencia de la Corte de Constitucionalidad Esta Corte , en sentencia de veinticuatro de abril de dos mil trece

[expediente 4708-2012], consideró: “La Constitución reconoce ciertas leyes como parte del Bloque de Constitucionalidad, las que están protegidas por un procedimiento agravado para su reforma (el voto de no menos de las dos terceras partes de número total de diputados), previo dictamen `favorablé de la Corte de Constitucionalidad. Esto significa que esas leyes, nominadas `constitucionales, no pueden ser modificadas si la Corte no emite un dictamen positivo a la reforma. De esta ma nera se trata de un control preventivo y de carácter vinculante; esto es, de obligatorio acatamiento para el legislador. En estos supuestos la solicitud de dictamen no es facultativa sino forzada, lo que

positivo a la reforma. De esta ma nera se trata de un control preventivo y de carácter vinculante; esto es, de obligatorio acatamiento para el legislador. En estos supuestos la solicitud de dictamen no es facultativa sino forzada, lo que garantiza la jerarquía y rigidez a las llamadas leye s constitucionales (constitutivas), que han sido emitidas por la propia Asamblea Constituyente. Estas leyes, que pertenecen al Bloque de Constitucionalidad, son cuatro: a) Ley de Emisión del Pensamiento; b) Ley Electoral y de Partidos Políticos; c) Ley de Orden Público; y d) Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , (…) por lo que se determina que la opinión o dictamen de la Corte de Constitucionalidad es «…un control preventivo y de carácter vinculante…”Expediente 919-2016 Página 3 de 132 En congruencia con lo anterior, y de conformidad los Artículos 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 164, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, esta Corte ostenta competencia para emitir dictamen respecto del proyecto de reformas a la Ley de Orden Público, remitido para ese propósito por el Congreso de la República de Guatemala.

III. Delimitación de la materia objeto del pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad En la copia simple de la versión taquigráfica del acta que documenta la sesión plenaria celebrada por el Congreso de la República el once de febrero de dos mil dieciséis, ocasión en la que se conoció en tercer debate la iniciativa de

En la copia simple de la versión taquigráfica del acta que documenta la sesión plenaria celebrada por el Congreso de la República el once de febrero de dos mil dieciséis, ocasión en la que se conoció en tercer debate la iniciativa de ley de mérito, el Diputado Fernando Linares Beltranena propuso ocho enmiendas a ese proyecto, a las cuales se les dio lectura y generaron discusión en esa oportunidad. Por tal motivo se determinará si esta Corte debe emitir dictamen sobre la iniciativa de ley cuatro mil novecientos ochent a y cinco (4985), incluyendo las ocho enmiendas recibidas por el Congreso de la República de Guatemala. Esta Corte se ha pronunciado sobre ese aspecto (C fr. dictamen de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, emitido dentro del expediente 45282015), estableciendo el criterio siguiente que se reitera en esta oportunidad: “(…) la primera cuestión a determinar es si en este momento debe emitirse dictamen únicamente del proyecto que conforma la iniciativa de ley (…) o si, además, el pronunciamiento de este Tribunal debe comprender el análisis sobre las (…) enmiendas recibidas en el Congreso de la República, y a las que se les dio lectura y se sometieron a discusión en el momento en el que tuvo lugar el tercerExpediente 919-2016 Página 4 de 132 debate parlamentario.” Para ello fue necesario a nalizar el procedimiento legislativo, y en forma particular el que debe agotarse para la reforma a leyes constitucionales. El procedimiento descrito en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo para las reformas a leyes ordinarias, es aplicable a las refor mas de leyes

particular el que debe agotarse para la reforma a leyes constitucionales. El procedimiento descrito en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo para las reformas a leyes ordinarias, es aplicable a las refor mas de leyes constitucionales, con la adición de la fase de dictamen que, sobre el proyecto, deberá rendir esta Corte, según el Artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como aspecto inicial, es necesario describir que el proce dimiento de formación y sanción de la ley se compone de un conjunto de etapas consecutivas, las cuales pueden ser descritas, en lo que atañe a la discusión y aprobación por parte del Congreso de la República, en la forma siguiente: i) Las iniciativas de le y que se presenten a consideración del Congreso, después de su lectura en el Pleno, pasarán a la comisión correspondiente para los efectos de emisión de dictamen. En esta etapa los integrantes de la comisión pueden proponer enmiendas. Las aprobadas por la Comisión pasarán a formar parte del proyecto que luego será sometido a discusión en el pleno de Diputados. Las que no sean aprobadas podrán ser presentadas en la discusión por artículos del proyecto (Artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo); ii) El proyecto respectivo, con el dictamen favorable de comisión, es sometido a discusión en primero, segundo y tercer debate, sin que sea posible proceder a la votación sino hasta que se tenga por suficientemente discutido en el tercer debate (Artículo 112); iii) Después del tercer debate, el Pleno votará si el proyecto se continúa discutiendo por artículos (Artículo 117);Expediente 919-2016 Página 5 de 132

el tercer debate (Artículo 112); iii) Después del tercer debate, el Pleno votará si el proyecto se continúa discutiendo por artículos (Artículo 117);Expediente 919-2016 Página 5 de 132 iv) En caso de ser aprobado, se procede a la votación por artículos, oportunidad en la cual los diputados al Congreso puede n presentar enmiendas por supresión total, supresión parcial, adición, sustitución parcial o sustitución total , las que son discutidas y votadas en forma simultánea al artículo al que se haga relación o intente modificar . “En la discusión por artículos, que será de artículo en artículo, salvo que sea factible o conveniente la división en incisos y párrafos del artículo a discusión, podrán presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total. Las enmiendas deberán ser presentadas por escrito y la Secretaría les dará lectura seguidamente de su presentación y antes de dársele la palabra al siguiente orador y se discutirán al mismo tiempo que el artículo al que se haga relación o intente m odificar…” (Artículo 120); Al tener por suficientemente discutido cada artículo y sus enmiendas –tanto las presentadas por la Comisión como las propuestas por los diputados–, procede efectuar la votación, definiéndose el contenido que, de acuerdo a las enm iendas presentadas, tendrá el artículo que corresponda (Artículo 121). En el caso de las leyes constitucionales, debe tomarse en cuenta que el Artículo 175 de la Constitución dispone que para su reforma se requiere el voto de las dos terceras partes del to tal de diputados que integran el Congreso,

En el caso de las leyes constitucionales, debe tomarse en cuenta que el Artículo 175 de la Constitución dispone que para su reforma se requiere el voto de las dos terceras partes del to tal de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. En congruencia con este precepto , el Artículo 123 de la L ey Orgánica del Organismo Legislativo establece: «Cuando se discuta un proyecto de ley que prop onga reformas a las leyes constitucionales, después de tenerlo por suficientemente discutido en su tercer debate, deberá recabarse el dictamen de la Corte deExpediente 919-2016 Página 6 de 132 Constitucionalidad. Cuando en la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán igualmente remitirse a la Corte de Constitucionalidad para su opinión.» En tal sentido, de conformidad con el Artículo 123 de la L ey Orgánica del Organismo Legislativo, es en la fase de discusión p or artículos que se pr ocederá al estudio de todas las enmiendas presentadas, y luego de esto se votará en primer término por las enmiendas, a efecto de decidir el texto del artículo enmendado, el que posteriormente, y con dictamen favorable de esta Corte (entendiendo que en est e caso el Congreso debe remitir el nuevo texto para efecto de obtener el dictamen correspondiente), podrá ser sometido a votación para efectos de su aprobación. Con base en lo expuesto, esta Corte en aquella oportunidad asentó que es en la fase de discusió n por artículos (fase distinta y posterior al debate en tres sesiones) cuando es viable presentar enmiendas al proyecto original ,

para efectos de su aprobación. Con base en lo expuesto, esta Corte en aquella oportunidad asentó que es en la fase de discusió n por artículos (fase distinta y posterior al debate en tres sesiones) cuando es viable presentar enmiendas al proyecto original , las que habrán de ser discutidas y, de ser el caso, remitidas a esta Corte para la emisión del dictamen respectivo; esto se es tablece del tenor del Artículo 123, párrafo segundo, de la citada Ley Orgánica: «Cuando en la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán igualmente remitirse a la Corte de Constitucionalidad para s u opinión.» De esa cuenta, se arribó a la conclusión de que, si el proyecto de reformas debe ser remitido a la Corte de Constitucionalidad luego de que se encuentre suficientemente discutido en su tercer debate <es decir, antes de que se proceda a votar el proyecto por artículos>, lógicamente, el proyecto llegará al Tribunal en etapa en la que aún no se han podido presentar las enmiendas y, menos aún,Expediente 919-2016 Página 7 de 132 han podido estas ser discutidas y votadas, esto último porque, como se afirmó, las enmiendas pueden presentarse en la etapa de discusión por artículos. Si conforme el segundo párrafo del Artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo «Cuando en la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán igualmente remitirse a la Corte de Constitucionalidad para su opinión» , debe comprenderse que cuando las enmiendas hayan sido suficientemente discutidas

enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán igualmente remitirse a la Corte de Constitucionalidad para su opinión» , debe comprenderse que cuando las enmiendas hayan sido suficientemente discutidas en su fase correspondiente -en la de discusión por artículossi, luego de ser aprobadas por el Pleno, e stas modifican el sentido de aquello sobre lo que originalmente la Corte haya emitido dictamen favorable, deberán ser enviados a esta Corte para su correspondiente dictamen, ello ante la posibilidad de que, como se dijo, haya resultado modificado el texto sobre el que, originalmente, esta Corte había dictaminado a favor. El criterio expuesto con anterioridad, en el presente asunto, se reitera en el sentido de que las enmiendas, que habrán de proponerse y votarse en la fase de discusión por artículos, en ca so de ser aprobadas por el Congreso de la República, deben ser remitidas a esta Corte para el correspondiente dictamen. Por lo anterior, se acota que es materia de conocimiento en esta oportunidad únicamente el texto de la iniciativa de ley cuatro mil nove cientos ochenta y cinco (4985).

IV. Método Para emitir el dictamen solicitado, se citará el texto de l artículo que se propone introducir a la Ley objeto de reforma, luego se transcribirá el artículo cuyo contenido regula igual o similar materia al nuevo que se proyecta incorporar, en caso de no existir en la actualidad ningún precepto con igual o similarExpediente 919-2016

Página 8 de 132 contenido, se precisará tal extremo. De ser el caso, por referirse a una materia en común, el análisis presentado podrá comprender distintos artículos a la ve z, sin que con ello se obvie el examen particularizado que determinado tema pueda

Página 8 de 132 contenido, se precisará tal extremo. De ser el caso, por referirse a una materia en común, el análisis presentado podrá comprender distintos artículos a la ve z, sin que con ello se obvie el examen particularizado que determinado tema pueda requerir. Una vez efectuado el estudio de constitucionalidad de cada reforma, se emitirá el dictamen respectivo, refiriendo expresamente si es favorable o no, lo que depender á de si, a juicio de esta Corte, las reformas que se proyectan incorporar al texto de ley son compatibles o no con la Constitución Política de la República de Guatemala.

2. REFORMAS PROPUESTAS

I. “Artículo 1. Se reform a la denominación del Capítulo I del Decr eto Número 7 de la Asamblea Constituyente, el cual queda así: « Capítulo I Disposiciones Generales»”. [En la Ley de Orden Público no existe una norma con similar contenido al que se propone por medio del Artículo 1 citado.] La reforma pretendida por medio del artículo citado, únicamente propende hacia la delimitación y denominación del primer capítulo de la Ley de Orden Público, de lo cual carece la ley vigente, razón por la cual no se advierte inconformidad del texto propuesto con el Magno Texto.

Por consiguiente, se emite DICTAMEN FAVORABLE respecto del Artículo 1 de la Iniciativa del Ley sometida a consideración de esta Corte.

II. “Artículo 2. Se reforma el artículo 1 del Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente, el cual queda así: «Artículo 1. La presente ley regula los estados de excepción, estableciendo las acciones que garantizan que cualquier aplicación de los mismos se realice de forma estrictamente restrictiva, necesaria y, cuando

Constituyente, el cual queda así: «Artículo 1. La presente ley regula los estados de excepción, estableciendo las acciones que garantizan que cualquier aplicación de los mismos se realice de forma estrictamente restrictiva, necesaria y, cuando las medidas adoptadas y las potestades ordinarias del Estado han sido insuficientes de acuerdo a los límites establecidos por la Constitución Política deExpediente 919-2016 Página 9 de 132 la República, la legislación interna, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y las prácticas internacionales. De a cuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala, los derechos constitucionales únicamente pueden ser limitados en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.»” En la actualidad el Artículo 1 de la Ley de Orden Público, establece: “Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la segurida d del Estado.” En lo que concierne al primer párrafo del texto que regula el proyecto de ley, esta Corte estima que el enfoque antropocéntrico que ya desde el preámbulo constitucional se postula, se desarrolla y fortalece con la enunciación del catálogo de derechos fundamentales que el Estado debe proteger y garantizar a los habitantes de la República. De tal suerte que estos derechos no agotan su contenido con los enunciados en e l plexo constitucional, sino que, por vía del Artículo 44 de la Constitución Política de la República, se incorporan los que sean inherentes a la persona humana que deriven de otras fuentes de derecho. El

contenido con los enunciados en e l plexo constitucional, sino que, por vía del Artículo 44 de la Constitución Política de la República, se incorporan los que sean inherentes a la persona humana que deriven de otras fuentes de derecho. El enfoque tuitivo de los derechos humanos, también lo estableció el legislador constituyente al aprobar el Artículo 46 constitucional que reconoce como principio general de que en materia derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno. El principio pro homine, es un principio hermenéutico inmanente a l a interpretación de preceptos que garantizan los derechos y libertades, y comoExpediente 919-2016 Página 10 de 132 consecuencia, las normas que reconozcan tales derechos deben ser interpretadas en forma extensiva y, por ende, cuando se trate de derogar, restringir, limitar o suspender los mi smos, la interpretación debe hacerse en forma restrictiva. Es pertinente acotar que la normalidad del Estado Constitucional de Derecho (Artículo 138 constitucional) , puede ser excepcionalmente restringida , observando las limitaciones que la Constitución c onsagra y conforme el desarrollo normativo que dispone el Artículo 139 de la Constitución al realizar la reserva de ley constitucional, debiendo tomarse en cuenta que la regulación de la suspensión de derechos, en congruencia con el principio pro homine, debe ser siempre interpretada de manera restrictiva y, esencialmente, sin menoscabo de la dignidad de la persona humana. Debe hacerse notar que el texto propuesto proyecta establecer como parámetro del marco normativo de las limitaciones de los derechos fundamentales, derivados de los estados de excepción , no solo las disposiciones

dignidad de la persona humana. Debe hacerse notar que el texto propuesto proyecta establecer como parámetro del marco normativo de las limitaciones de los derechos fundamentales, derivados de los estados de excepción , no solo las disposiciones de la Constitución Política de la República y la legislación interna, sino además incluye el bloque de convencionalidad del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y la s prácticas internacionales, lo cual es congruente con el principio pacta sunt servanda, enunciado en el Artículo 149 constituciona l el cual establece: “Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad co n los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo de los Estados.”Expediente 919-2016 Página 11 de 132

Esta Corte ha considerado: “…es insoslayable la observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un precepto normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material en los que se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la comunidad jurídica internacional, y de ahí el carácter vinculante hacia todos sus miembros, de manera que su inobservancia, genera responsabilid ad internacional en aquel que no cumpla con observar tales principios…” [Cfr. sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada en el expediente 18222011] En consecuencia, en la actualidad debe entenderse incorporado al ordenamiento jurídico nacional y por ende, con plena observancia en la República

sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada en el expediente 18222011] En consecuencia, en la actualidad debe entenderse incorporado al ordenamiento jurídico nacional y por ende, con plena observancia en la República de Guatemala, todas las disposiciones relativas a derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales de los que Guatemala es parte. De ese conjunto de normas convencionales deben ser observadas con especial atención, al momento de la aplicación de normativa interna como la que ahora se analiza, inter alia : i) las normas que se prevén como inderogables en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Artículo 4º: derecho a la vida; a no ser torturado; no ser sometido a esclavitud ni servidumbre; no ser encarcelado por incumplir con una obligación contractual; el principio de legalidad y de no retroactividad de la ley; reconocimiento de la personalidad y la libertad de pensamiento, de con ciencia y de religión ], la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Artículo 27 : derecho al reconocimiento de la personalidad Jurídica; derecho a la vida; derecho a la integridad personal; prohibición de la esclavitud y servidumbre; principio de legali dad y de retroactividad; libertad de conciencia y de religión; protección a la familia; derecho al nombre; derechos delExpediente 919-2016 Página 12 de 132 niño; derecho a la Nacionalidad y derechos políticos; ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ] y los cuatro convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve y sus dos protocolos adicionales de mil novecientos setenta y siete, estos últimos que regulan la forma en que se

indispensables para la protección de tales derechos ] y los cuatro convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve y sus dos protocolos adicionales de mil novecientos setenta y siete, estos últimos que regulan la forma en que se pueden librar los conflictos armados y las limitaciones a estos, e n salvaguarda de los derechos de las personas civiles ajenas que no participan en las hostilidades; ii) la Convención C ontra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes [Artículo 2 .2: “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de Guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.”] y iii) la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas [Artículo 1, literal a): “ Los Estados Parte de esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de las garantías individuales.”] En concordancia con lo expu esto, esta Corte estima que e l texto de reforma propuesta por el Artículo 2 de la iniciativa de reforma de Ley de Orden Público, cumple con la regulación de que las acciones que se realicen en los estados de excepción deben ser siempre restrictivos y neces arios, y que las medidas que se adopten sean debido a la concurrencia fáctica de las situaciones extraordinarias que correspondan con precisión a los supuestos que regula el Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es decir, en caso de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de

extraordinarias que correspondan con precisión a los supuestos que regula el Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es decir, en caso de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado. Sin embargo, estima este Tribunal que aún y cuando el contenido que seExpediente 919-2016 Página 13 de 132 proyecta introducir por vía del prece pto que se analiza es congruente con el Texto Fundamental, la redacción propuesta debe ser revisada, a efecto de plasmar con claridad los alcances de la disposición normativa de estudio. Esta Corte estima que la adición que a continuación se consigna en co rchetes y negrillas, coadyuvaría a clarificar la redacción del texto que se propone: “ La presente ley regula los estados de excepción, estableciendo las acciones que garantizan que cualquier aplicación de los mismos se realice de forma estrictamente restri ctiva, necesaria y, cuando las medidas adoptadas y las potestades ordinarias del Estado han sido insuficientes, [Las restricciones a los derechos solo podrán disponerse] de acuerdo [con] los límites establecidos por la Constitución Política de la República , la legislación interna, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y las prácticas internacionales. De acuerdo [con] la Constitución Política de la República de Guatemala, los derechos constitucionales únicame nte pueden ser limitados en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.” Esta Corte emite DICTAMEN FAVORABLE del contenido del Artículo 2 de la inicia tiva en estudio, sujeto a la condición que el legislador revise el texto

pública o de actividades contra la seguridad del Estado.” Esta Corte emite DICTAMEN FAVORABLE del contenido del Artículo 2 de la inicia tiva en estudio, sujeto a la condición que el legislador revise el texto propuesto.

III. “Artículo 3. Se reforma el Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente adicionando el artículo 1 bis el cual queda así: «Artículo 1 bis.

Objeto. El Objeto de la pres ente ley es establecer las medidas y facultades que procedan para los Estados de Excepción, los cuales se calificarán de acuerdo a la siguiente tabla de gradación:Expediente 919-2016 Página 14 de 132 a) Estado de prevención. b) Estado de alarma. c) Estado de calamidad pública. d) Estado de sitio. e) Estado de guerra. Los Organismos del Estado y entidades públicas deben observar la presente ley durante la vigencia de los Estados de Excepción. Para efectos de la vigencia de los Estados de Excepción, se debe interpretar que son únicamente decla rados cuando las medidas adoptadas y las potestades ordinarias del Estado han sido insuficientes para asegurar la normalidad y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y libertades fundamentales.»”. [En la Ley de Orden Público no existe una norma c on similar contenido al que se propone por medio del Artículo 3 citado.] El Artículo 139 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.// La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce

materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.// La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los par tidos políticos. //La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente gradación: a) Estado de prevención; b) Estado de alarma; c) Estado de calamidad pública; d) Estado de sitio; y e) Estado de guerra.”. Como se puede advertir, tal precepto enuncia la gradación de los estados de excepción y dispone que será la Ley de Orden Público la que debe establecer las medidas y facultades que procedan. Consecuentemente, en lo que a ello se refiere estaExpediente 919-2016 Página 15 de 132 Corte no advi erte disparidad con el texto propuesto y lo que el Texto Magno enuncia. El segundo párrafo de la norma proyecta da, regula la obligación de los Organismos del E stado y demás dependencias públicas de observar la Ley de Orden Público en los en los Estados de Excepción, lo cual es congruente con el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su parte conducente establece: “ Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujet os a la ley y jamás superiores a ella…” Por consiguiente, el enunciado que propone aprobar el Congreso de la República tiene concordancia con el principio de legalidad citado. Sin embargo, por efecto de lo que dispone el Artículo 153 constitucional, deberá entenderse que el principio de legalidad no tiene como sujeto de

Congreso de la República tien

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