DIMAR - Caso GABARRA II de 2020
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso GABARRA II de 2020
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, D.G., .1 4 AGO 2020
Referencia: 11012017001
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación presentados en contra del fallo de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2018, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo de naufragio del artefacto naval "GABARRA 11" de matrícula CP-01-032, ocurrido el 3 de
febrero de 2017, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El Capitán de Puerto de Buenaventura tuvo conocimiento del naufragio del artefacto naval "GABARRA 11", por tal razón, el día 10 de febrero de 2017, decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia el 6 de agosto de 2018, mediante el cual declaró civilmente responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de naufragio del artefacto naval "GABARRA 11", a la sociedad EUROPEAN DREDGING
COMPANY SUCURSAL COLOMBIA.
Asimismo, fijó el avalúo de los daños como consecuencia de lo acontecido en la suma
equivalente a CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS
COMPANY SUCURSAL COLOMBIA.
Asimismo, fijó el avalúo de los daños como consecuencia de lo acontecido en la suma equivalente a CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE. ($ 105.900.400,oo).
3. El día 24 de agosto de 2018, el abogado JORGE HERNANDO CAMARGO BELT RÁN, apoderado de la propietaria del remolcador "RIO ZULIA", interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo proferido en primera instancia.
4. El día 28 de agosto de 2018, el abogado CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA, apoderado de la sociedad EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, armador de la pala draga "POSTNIK YAKOVLEV", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo proferido en primera instancia.5. El día 27 de agosto de 2018, el abogado JORGE HERNANDO CAMARGO BELTRÁN,
apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL Y DE CABOTAJE JOSE RUBEN GIRALDO SANCHEZ S.A.S., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo proferido en primera instancia.
6. De igual manera, en escrito allegado de manera separada el día 27 de agosto de 2018, el abogado JORGE HERNANDO CAMARGO BELTRÁN, como apoderado del señor LUIS ENRIQUE CADAVID RODRIGUEZ, en condición de depositario provisional ante la Sociedad de Activos Especiales - SAE del artefacto naval
señor LUIS ENRIQUE CADAVID RODRIGUEZ, en condición de depositario provisional ante la Sociedad de Activos Especiales - SAE del artefacto naval "GABARRA 11", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo proferido en primera instancia.
7. En consecuencia de todo lo anterior, el Capitán de Puerto de Buenaventura mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, resolvió los recursos de reposición interpuestos, confirmando integralmente el fallo proferido en primera instancia y concediendo los recursos de apelación interpuestos por las partes ante esta Dirección
General. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 1162 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES De los escritos de apelación presentados por los apoderados de las partes, el Despacho se permite extraer lo siguiente:
1. JORGE HERNANDO CAMARGO BELTRÁN - Apoderado de la propietaria del remolcador "RIO ZULIA"
De los escritos de apelación presentados por los apoderados de las partes, el Despacho se permite extraer lo siguiente:
1. JORGE HERNANDO CAMARGO BELTRÁN - Apoderado de la propietaria del remolcador "RIO ZULIA" "(. . .) dentro de las consideraciones que el Capitán de Puerto tuvo en cuenta para fallar, se determina claramente que el Remolcador RIO ZULIA propiedad de mi representada y que durante el siniestro estuvo bajo el mando del Capitán Willintong Torres "no tiene responsabilidad ante el siniestro". (ti 1254) Teniendo en cuenta que dentro de la investigación de la investigación la Autoridad Marítima puede ejercer funciones jurisdiccionales las cuales deben ser aplicadas con independencia e imparcialidad, el establecer la responsabilidad en cabeza de una de las partes no puede desconocer lo realizado por la (sic) demás partes dentro de la investigación para aclarar los hechos, máxime cuando parte de estas acciones fueron de imperativo mandato por parte de la propia Autoridad Marítima e incluso, sin haber mandato, el solo hecho de verse afectado por la parte responsable establece laobligatoriedad de resarcir los perjuicios causados a quienes se vieron afectados por esta.
Lo anterior deja claro que al no existir responsabilidad por parte de mi representada en el siniestro marítimo de naufragio de la GABARRA 11, simplemente por el hecho de no haber estado allí en el momento de suceso, las acciones realizadas para demostrarlo no pueden quedar "en el aire" en el entendido que hubo la necesidad de disponer de recursos personales, administrativos y económicos que significaron un detrimento par mi poderdante con el fin de atender lo requerido por la Autoridad
demostrarlo no pueden quedar "en el aire" en el entendido que hubo la necesidad de disponer de recursos personales, administrativos y económicos que significaron un detrimento par mi poderdante con el fin de atender lo requerido por la Autoridad Marítima, incluyendo la atención a las pruebas decretadas de oficio, que acorde con sus funciones jurisdiccionales fueron ordenadas. (. .. ) Ahora bien, teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos emanados tanto del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la función jurisdiccional de la autoridad marítima tiene como finalidad dirimir y decidir los conflictos surgidos entre particulares, es evidente que los fallos, tal como lo define el artículo 48 del Decreto 2324 de 1984, deben ser debidamente motivados y señalar los perjuicios causados. (. . .) Para el caso que nos ocupa, el Capitán de Puerto en su fallo declara la responsabilidad del siniestro marítimo de naufragio del artefacto naval GABARRA II a la empresa EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA y además, en su artículo segundo relaciona la estimación de un "avalúo de los daños ocasionados con ocasión del siniestro, en el equivalente a ciento cinco millones, novecientos mil cuatrocientos pesos Mete. ($105.900.400.00) de conformidad con el experticio (sic) rendido por el perito" Revisando el proceso, vemos que el valor el cual hace alusión el Capitán de Puerto en su fallo, corresponde a un valor estimado en Agosto del año 2017 para la reparación de la GABARRA 11, el cual fue registrado en el informe del Señor Capitán
en su fallo, corresponde a un valor estimado en Agosto del año 2017 para la reparación de la GABARRA 11, el cual fue registrado en el informe del Señor Capitán Carlos Torres, perito designado por la Capitanía de Puerto para investigar las causas del siniestro, es decir, que el artículo segundo hace referencia única y exclusivamente a un valor estimado en Cartagena hace un año de la reparación de la GABARRA 11, pero no hace ninguna alusión al perjuicio económico causado a mi representada con ocasión de atender el proceso. Cabe resaltar que en los Alegatos de Conclusión, señalamos específicamente ante la Cap;fanía de Puerto la afectación económica de mi representada y además de la solicitud de exoneración de responsabilidad por no haber tenido nada que ver el Remolcador RIO ZULIA en el siniestro ya que no se encontraba en el lugar de los hechos, en el numeral primero de ese escrito solicitábamos que se ordenara el pago directamente a mi representada o a través del depositario provisional de todos los perjuicios económicos causados. (. . .) Como podemos obseNar con lo descrito anteriormente, si bien la Capitanía de Puerto en su fallo señala específicamente la NO responsabilidad del Remolcador RIO ZULIA en el siniestro de naufragio, así mismo en el fallo no se señala y menos se reconoce 3l e .. ! la afectación y el perjuicio que mi representada ha debido de asumir durante el tiempo de la investigación, en la medida que fue necesario acudir al proceso con la representación de un abogado, conforme lo señala el despacho a folio 1250 (. . . ) y adicionalmente desatender compromisos de índole económico para atender las directrices señaladas por la Capitanía de Puerto, durante la investigación, como por
representación de un abogado, conforme lo señala el despacho a folio 1250 (. . . ) y adicionalmente desatender compromisos de índole económico para atender las directrices señaladas por la Capitanía de Puerto, durante la investigación, como por ejemplo el pago de honorarios de los peritos. Lo anterior indudablemente implica que adicional al hecho de haber sido considerados como parte dentro de la investigación y asumir costos por las pruebas que confirmen nuestra exoneración de responsabilidad, no se reconoce por parte del Capitán de Puerto, el valor de los pagos asumidos por las partes no responsables. El artículo 71 del Decreto 2324 de 1984 señala expresamente que las costas se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso que en su artículo 361 preceptúa su composición. (. . .) Como podemos evidenciar, el fallo de primera instancia carece del reconocimiento de lo dispuesto por la norma, que como también ya lo hemos descrito y así se ha reconocido por la jurisprudencia, es parte de la actuación de la autoridad." (Cursiva fuera del texto original)
2. JORGE HERNANDO CAMARGO BELTRÁN - Apoderado de la EMPRESA
NACIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL Y DE CABOTAJE JOSE RUBEN GIRALDO SANCHEZ S.A.S. "Si bien se encuentra probada y declarada la responsabilidad de la Empresa EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA como causante del daño y posterior hundimiento de la GABARRA 11, dentro de las consideraciones que el Capitán de Puerto tuvo en cuenta para fallar, no señala en ninguna parte del fallo ni la exoneración de responsabilidad en los hechos acaecidos por parte de mi
daño y posterior hundimiento de la GABARRA 11, dentro de las consideraciones que el Capitán de Puerto tuvo en cuenta para fallar, no señala en ninguna parte del fallo ni la exoneración de responsabilidad en los hechos acaecidos por parte de mi representada, así como tampoco la afectación derivada de los mismos, mas aún si tenemos en cuenta que la EMPRESA NACIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MAR/TIMO INTERNACIONAL Y DE CABOTAJE JOSE RUBEN GIRALDO $ANCHES (sic) S.A.S. en su momento fue quien brindo todo el apoyo administrativo, técnico, operativo y sobre todo económico para dar solución a un hecho derivado de la falta de cuidado por parte del causante del siniestro. (. . .) Cabe recordar que la EMPRESA NACIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MAR/TIMO INTERNACIONAL Y DE CABOTAJE JOSE RUBEN GIRALDO $ANCHES (sic) S.A.S., señalada como parte de la investigación, no tuvo en cuenta ninguna participación en los hechos que causaron el daño y posterior hundimiento de la GABARRA 11, sin embargo, como empresa responsable del registro de la GABARRA 11, desde el mismo instante del siniestro, Je brindo a la Empresa EUROPEAN DREDG/NG COMPANY SUCURSAL COLOMBIA que ellos asumirían el pago de esos valores, lo cual no han hecho hasta ahora ni directa ni indirectamente, con el agravante que no hay un argumento válido que lo justmque. 4i .1! E :!!! :, .. l e ., ! Como quiera que por parte de la Autoridad Marítima se llegó a una conclusión señalada en el fallo, también allí se puede apreciar que no existe ningún eximente de
4i .1! E :!!! :, .. l e ., ! Como quiera que por parte de la Autoridad Marítima se llegó a una conclusión señalada en el fallo, también allí se puede apreciar que no existe ningún eximente de responsabilidad frente a las consecuencias derivadas del siniestro y en este mismo sentido para quienes no son responsables del hecho, la misma Autoridad debe garantizar la idoneidad, buen nombre, y patrimonio de quien(es) haya(n) sufrido afectación, aunado al hecho que quien está sufriendo la afectación, en su momento lo único que hizo fue prestar toda la asistencia que se requería para evitar un perjuicio mayor, recordemos que la GABARRA II había quedado en un punto donde si no hubiese sido retirada con la colaboración de la EMPRESA NACIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MAR/TIMO INTERNACIONAL Y DE CABOTAJE JOSE RUBEN GIRALDO SANCHES (sic) S.A.S. y del remolcador RIO ZULIA, el tránsito de buques por el canal de navegación hubiese quedado interrumpido y por tanto, las consecuencias hubiesen sido mucho mas gravosas para el generador del daño. (. . .) Teniendo en cuenta que dentro de la investigación la Autoridad Marítima puede ejercer funciones jurisdiccionales las cuales deben ser aplicadas con independencia e imparcialidad, el establecer la responsabilidad en cabeza de una de las partes no puede desconocer lo realizado por la (sic) demás dentro de la investigación para aclarar los hechos, máxime cuando parte de estas acciones fueron de imperativo mandato por parte de la propia Autoridad Marítima e incluso, sin haber mandato, el solo hecho de verse afectado por la parte responsable, establece la obligatoriedad de
aclarar los hechos, máxime cuando parte de estas acciones fueron de imperativo mandato por parte de la propia Autoridad Marítima e incluso, sin haber mandato, el solo hecho de verse afectado por la parte responsable, establece la obligatoriedad de resarcir los perjuicios causados a quienes se vieron afectados por esta. Lo anterior deja claro que al no existir responsabilidad por parte de mi representada en el siniestro marítimo de naufragio de la GABARRA 11, en todas las acciones realizadas para demostrarlo no pueden quedar "en el aire" en el entendido que hubo la necesidad de disponer de recursos personales, administrativos y económicos que signmcaron un detrimento para mi poderdante con el fin de atender la investigación y lo requerido por la Autoridad Marítima, incluyendo la atención a las pruebas decretadas de oficio, que acorde con sus funciones jurisdiccionales, fueron ordenadas. (. . .) Como podemos observar con lo descrito anteriormente, si bien la Capitanía de Puerto en su falo señala específicamente la responsabilidad de la empresa EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA por el siniestro de naufragio, así mismo en el fallo no se señala y menos se reconoce la afectación y el perjuicio que mi representaba ha debido asumir con ocasión del siniestro y luego la investigación, con el agravante que durante ese tiempo al no haber recibido el pago causado por el reflote, ni de la reparación, ha tenido que desatender compromisos de índole comercial y económico cuya repercusión es un lucro cesante que cada día "castiga" económicamente a mi representada y que no entendemos por qué no se reconoce en el fallo de primera instancia, cuando esta afectación constituye un perjuicio directo derivado con ocasión al siniestro.
económicamente a mi representada y que no entendemos por qué no se reconoce en el fallo de primera instancia, cuando esta afectación constituye un perjuicio directo derivado con ocasión al siniestro. Ahora bien, adicional a los valores derivados del siniestro y que ya son conocidos por la Autoridad Marítima, se suman los que causaron con ocasión de la investigación y que fueron ordenados por el Capitán de Puerto pero que tampoco fueron considerados en el fallo de primera instancia para el pago por la parte responsable.(. . .)"(Cursiva fuera del texto original)
3. JORGE HERNANDO CAMARGO BELTRÁN - Apoderado del señor LUIS ENRIQUE CADAVID RODRIGUEZ. en condición de depositario provisional ante la Sociedad de Activos Especiales - SAE del artefacto naval "GABARRA 11" Es importante resaltar que la investigación se generó a partir de las acciones que dieron como resultado el daño y posterior hundimiento de la GABARRA 11, por consiguiente, las consecuencias que de ello se derivan son parte integral de la misma y deben ser tenidas en cuenta como tal por la autoridad, de la misma manera como se evalúan las pruebas.
No obstante el hecho de haber causado el siniestro, no es aceptable desde ningún punto de vista que la Empresa EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, no dispusiera de manera preventiva de equipos o elementos que le permitiera atender una emergencia de ese talante considerando la magnitud del trabajo que en ese momento desarrollaba en Buenaventura. Cabe considerar que ante la Ley y principalmente ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, el DEPOSITARIO PROVISIONAL de la GABARRA II está totalmente legitimado por activa para actuar en forma independiente ante cualquier persona
Cabe considerar que ante la Ley y principalmente ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, el DEPOSITARIO PROVISIONAL de la GABARRA II está totalmente legitimado por activa para actuar en forma independiente ante cualquier persona natural y/o jurídica respecto de cualquier hecho que involucre cualquiera de los activos entregados a este para su administración y custodia, por esta razón, el DEPOSITARIO PROVISIONAL de la GABARRA II fue señalado por la Capitanía de Puerto como parte en la investigación a pesar de no haber tenido ninguna participación en los hechos que causaron el daño y posterior naufragio de la GABARRA 11. (. . .) Ahora bien, la Autoridad Marítima durante el desarrollo de la investigación considera al DEPOSITARIO PROVISIONAL como parte de la misma, tanto que lo involucra en la "partición de los costos" señalando que deberá asumir una parte de ellos, como es el caso de los honorarios de los peritos, sin embargo, al momento de proferir el fallo desconoce totalmente al DEPOSITAR/O PROVISIONAL y no se hace ningún tipo de mención sobre su calidad, su afectación o reconocimiento de sus derechos, es decir, ante lo dispuesto en la providencia, es evidente que para el resultado de la investigación, el fallo queda incompleto en la medida que no dice nada respecto de la condición del DEPOSITARIO PROVISIONAL y en este caso se requiere que el fallo determine de forma clara, bajo que condición está el DEPOSITARIO PROVISIONAL y de que manera se le deben reconocer sus derechos. Es importante recordar que el artefacto naval GABARRA JI ha estado fuera de servicio desde el 3 de Febrero de 2017, con las consecuencias económicas que desde este hecho se derivan y que el daño causado por parte de la Empresa EUROPEAN
Es importante recordar que el artefacto naval GABARRA JI ha estado fuera de servicio desde el 3 de Febrero de 2017, con las consecuencias económicas que desde este hecho se derivan y que el daño causado por parte de la Empresa EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA al bien entregado al DEPOSITARIO PROVISIONAL ha generado un detrimento patrimonial de los bienes confiados para la administración de mi representado y por ende un perjuicio material al no poder contar con este elemento para el desarrollo de las actividades que hasta entonces venía realizando y que como se encuentra probado durante la misma investigación, 6e: .. generaba un ingreso económico que se dejó de percibir desde que los operadores de la Draga POSTNIK YAKOVLEV perteneciente a la empresa EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA causaron el daño, hecho este que incluso conllevo que la empresa JOSE RUBEN GIRALDO S.A.S. debiera buscar otra barcaza que reemplazara la GABARRA 11, con el sobre costo que ello generó para la empresa contratista de EUROPEAN DREDGING COMPANY (. . .) El no contar con la GABARRA II para prestar servicios de transporte que regulannente venía realizando, ha generado un perjuicio adicional por cuanto la imagen de DEPOSIT ARIO PROVISIONAL , además de su parte financiera, se ha visto afectada negativamente en la medida que los clientes que utilizaban este artefacto naval a través de la Empresa Nacional de Servicio Público de Transporte Marítimo Internacional y de Cabotaje JOSE RUBEN GIRALDO SANCHES (sic) S.A.S. han tenido que recunir a otros proveedores por cuanto hasta ahora no ha sido posible contar con este elemento para la prestación de servicio de transporte que venia
Internacional y de Cabotaje JOSE RUBEN GIRALDO SANCHES (sic) S.A.S. han tenido que recunir a otros proveedores por cuanto hasta ahora no ha sido posible contar con este elemento para la prestación de servicio de transporte que venia realizando hacia poblaciones del Pacifico Colombiano como Satinga, Tola, El Charco, Guapi, Mosquera, Timbiqui, Bahía Solano, Pizarra, Nuqui, entre otras, con el agravante que este artefacto naval por su diseño, es prácticamente el único que puede llevar carga bajo cubierta. (. . .) Como podemos evidenciar, el fallo de primera instancia carece del reconocimiento de lo dispuesto por la nonna, que como también ya lo hemos descrito y así se ha reconocido por la jurisprudencia, es parte de la actuación de la autoridad. Estamos plenamente de acuerdo que toda situación que conlleve un siniestro debe ser investigada y las autoridades tienen plena libertad de señalar a quienes consideren deben ser llamados a participar de esa investigación, sin embargo, cuando se hace participe a una que de acuerdo con las pruebas debe ser exonerada de toda responsabilidad, las acciones y costos en que haya incunido esa parte para demostrarlo constituyen de plano un perjuicio directo de sus intereses, sea una persona natural o jurídica y deben asumidos por la parte responsable. (. .. )"(Cursiva fuera del texto original)
4. CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA - Apoderado de la sociedad EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA en condición de Armador de la pala draga "POSTNIK YAKOVLEV" "(. . .) 1. 2 Violación a preceptos constitucionales. - El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el debido proceso
pala draga "POSTNIK YAKOVLEV" "(. . .) 1. 2 Violación a preceptos constitucionales. - El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el debido proceso concepto que a todas luces está ligado con la valoración o apreciación de la prueba dentro del procedimiento, valoración que como bien lo establece el artículo 42 del Decreto Ley 2324 de 1984 obliga al juez natural a apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (. . .) 71.3 Contraevidencia.- La falta de análisis probatorio atenta contra el principio antes estudiado del debido proceso, por cuanto, a pesar de haberse allegado y practicado pruebas, éstas no fueron tenidas en cuenta en debida forma al momento el (sic) fallo, llegándose incluso a desconocer las mismas, dejándose de soportar la providencia de manera imperativa, indiscutible, irrefutable, incuestionable y concluyente con base en las pruebas que obran en el expediente, lo cual genera que el fallo sea contraevidente. (. .. )
2. PRUEBAS PRACTICADAS DESCONOCIDAS EN EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN (. . .)
2.2. PRUEBAS PRACTICADAS DENTRO DE LA INVEST IGACION NO VALORADAS EN DEBIDA FORMA POR LA CAP/TAN/A DE PUERTO Las pruebas que a continuación se relacionan, que fueron allegadas y practicadas en el curso de la investigación, de haberse analizado en debida forma implicarían un fallo sustancialmente diferente al proferido. 2.1.2. El artefacto naval GABARRA 11, aproximadamente dos (2) años antes del siniestro fue objeto de cambios estructurales;
fallo sustancialmente diferente al proferido. 2.1.2. El artefacto naval GABARRA 11, aproximadamente dos (2) años antes del siniestro fue objeto de cambios estructurales; 2.1.3. En la empresa que representaba el Señor Gira/do Sánchez - q.e.p.d. - era él el encargado no solo de cargue si no igualmente de la estiba a bordo de la GABARRA 11; 2.1.4. Así mismo y con base en lo expresado por el señor JOSE RUBEN GIRALDO SANCHEZ - q.e.p.d.-, era necesario, por parte de la Capitanía de Puerto, tener en cuenta el documento de fecha enero 07 de 2017, firmado por el propio Señor Gira/do Sánchez referente a la cotización por servicio de transporte marítimo en artefactos navales de chatarra y disposición final. En dicho documento se entiende que es cierto que los que ejecutan el cargamento de los desechos son los operadores de la retroexcavadora. Más en el acápite de descripción de labores especificas a realizar, es claro según el segundo punto, que el contratista JOSE RUBEN GIRALDO SÁNCHEZ S.A.S., quien recibe a bordo de los artefactos navales dispuestos por él mismo, los restos del pecio, supuestamente en barcazas idóneas para estas tareas. Adicionalmente, a quien se reputa armador es a quien le incumbe la tarea de estiba de la carga embarcada, es parte de su oficio y su responsabilidad antes y al momento del zarpe, precisamente por ser éste quien conoce las capacidades náuticas de su equipo así como sus limitaciones. (. . .) Lo anterior es plena prueba de quien contractualmente era o fue le obligado a
del zarpe, precisamente por ser éste quien conoce las capacidades náuticas de su equipo así como sus limitaciones. (. . .) Lo anterior es plena prueba de quien contractualmente era o fue le obligado a garantizar la estiba de los desechos depositados en la cubierta de artefacto naval
GABARRA 11.
8Lo expuesto en este escrito de recurso, así como en los escritos de alegatos de conclusión en los cuales no fueron debatidos por el Despacho en el fallo de primera instancia, aclara el objeto y las obligaciones asumidas por cada una de las partesEUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA y JOSE RUBEN GIRALDO SANCHEZ S.A.S. - a saber: la primera se obligó a cargar y la segunda a estibar, obligación prescrita tanto en la oferta como en el contrato de transporte mismo. Este argumento no fue estudiado, debatido, controvertido por la Capitanía de Buenaventura en el fallo de primera instancia. 2.2.1. Peritazgo del Señor ALVARO DUARTE MÉNDEZ, en su condición de Perito Naval Cubierta Categoría A. (. . .) Esta narrativa del señor perito refuerza de manera clara el objeto del contrato. Y es pertinente por cuanto se trata de una apreciación objetiva y no sesgada de los alcances del contrato. Contrato sobre el cual si bien, no procederá por limitación legal, declaración alguna por parte del señor Capitán de Puerto, si coadyuva a determinar de manera clara, las responsabilidades que asumió cada parte dentro del contrato y por ende dentro de la operación y transporte de los residuos submarinos extraídos. (. . .)
por parte del señor Capitán de Puerto, si coadyuva a determinar de manera clara, las responsabilidades que asumió cada parte dentro del contrato y por ende dentro de la operación y transporte de los residuos submarinos extraídos. (. . .) Esta referencia soporta de manera clara, por una parte la posición que asumió dentro de la operación de cargue el señor CAMPOS, como la obligación exclusiva de cargue en cabeza del contratante JOSE RUBEN GIRALDO SÁNCHEZ S.A.S., por interpuesta persona del señor MANUEL CAMPOS GARCÍA. (. . .) Ello refleja el cumplimiento en la obligación de cargue que le incumbía para el momento al contratante, a fin de depositar el material extraído a bordo de la GABARRA 11, sobre la cual debió actuar el señor CAMPOS para recibir apoyo de la retroexcavadora en determinar según su experticia profesional, cómo y que de qué manera se debía disipar o redistribuir la carga sobre la cubierta de la GABARRA 11. Todo ello en cumplimiento de la obligación de adecuada estiba en cabeza del contratante, armador y transportador que para el evento lo fue la sociedad JOSE RUBEN GIRALDO SANCHEZ S.A.S. (. . .) Esta línea de tiempo revela y demuestra que a bordo de la draga se encontraba el señor MANUEL CAMPOS y su participación como coordinador del armador transportador en la decisión de seguir cargando la GABARRA II por otro de sus extremos, que en últimas ocasionó la sobrecarga con material extraldo del pecio. Mas adelante se consolida el hecho de la imposibilidad del sitio del operador de la retroexcavadora para determinar la cantidad y sitio de colocación de los escombros a bordo de la GABARRA 11.
Mas adelante se consolida el hecho de la imposibilidad del sitio del operador de la retroexcavadora para determinar la cantidad y sitio de colocación de los escombros a bordo de la GABARRA 11. 9(. . .) Las anteriores consideraciones de naturaleza técnica y náutica demuestran las falencias y deficiencias técnicas de la GABARRA 11, para atender las necesidades requeridas contractualmente, por lo menos para el caso que nos ocupa. Ello se debió a las modificaciones estructurales a las que fue sometida la GABARRA 11 en astilleros, modificaciones que variaron su metacentro o estabilidad transversal, creando una situación de desconocimiento en relación con sus reales condiciones de estabilidad. Muy seguramente fue la razón por la cual el armador transportador, no aplicó la cartilla de estabilidad y no la suministró a su contratante. Ello igualmente está desarrollado de manera más extensa y particular en el peritazgo del ingeniero CARLOS FERNANDO TORRES LOZANO. (. . .) Lo que refiere el perito es la imposibilidad de ser el operador d
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