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DIMAR - Caso VECTIS HARRIER de 2024

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso VECTIS HARRIER de 2024
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2024

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

1

Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2024

Referencia: 13012020005

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo – Apelación

OBJETO A DECIDIR

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia de fecha 03 de marzo de 2022, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo de abordaje entre la motonave “VECTIS HARRIER” de bandera Isla de Man y el remolcador “ODÍN” ocurrido el 03 de diciembre de 2020, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día 04 de diciembre de 2020 el Capitán de Puerto de Barranquilla ordenó l a apertura de la investigación por el siniestro marítimo de colisión ocurrido el día 03 de diciembre del mismo año entre la motonave “VECTIS HARRIER ” identificada con número OMI 9594303 de bandera Isla de Man con el Remolcador “ODIN” de matrícula MC-05-598; ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia el 03 de marzo de 2022 , mediante el

trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia el 03 de marzo de 2022 , mediante el cual declaró configurado el siniestro de colisión y a su vez que no se comprobaron los daños ocasionados con el siniestro y en consecuencia no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual. Así mismo declaró que no existió infracción a las normas de marina mercante.

3. El 10 de marzo de 2022, el abogado JUAN MANUEL GUEVARA ARAUJO act uando en representación de la sociedad SAAM TOWAGE COLOMBIA S.A.S. (Antes International Tug – INTERTUG), interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia; el cual fue admitido por esta Dirección General mediante auto del 07 de abril de 2022.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Del escrito de apelación presentado por el abogado JUAN MANUEL GUEVARA ARAUJO, en contra del fallo de primera instancia, el Despacho se permite extraer lo siguiente:2

“(…)

II. Fundamentos del recurso de apelación y motivos de inconformidad En la presente sección, se describirán los yerros en los que incurre la Capitanía de Puerto de Barranquilla y los fundamentos del presente recurso de apelación, los cuales se pueden agrupar en categorías: (i) la ocurrencia del daño; (ii) configuración de responsabilidad civil extracontractual (iii) la valoración del daño como se describirá

a continuación:

1. En cuanto a la ocurrencia del daño

(…)

de responsabilidad civil extracontractual (iii) la valoración del daño como se describirá a continuación:

1. En cuanto a la ocurrencia del daño (…) Ahora, de acuerdo a la definición de daño y a las pruebas que obran en el expediente, se acredita que la M/N Vectis Harrier ocasiona un daño a la Sociedad al colisionar contra el remolcador ODÍN, remolcador propiedad de la Sociedad.

(…) Por ende, este asunto debe decidirse de fondo, y con base en todas las pruebas que obran en el expediente y que cito con anterioridad, y la sección VI, numerales I y II del Fallo, es evidente que la MN Vectis Harrier le causó un daño al remolcador ODIN, daño que se puede resumir así:

 Una abolladura de aproximadamente 5 cm de profundidad y 40 de diámetro por el costado de estribor y daño en la defensa lateral por el mismo costado.

Finalmente, es importante resaltar que la colisión de la MN Vectis Harrier con el remolcador ODÍN impidió a la Sociedad el disfrute normal de su bien patrimonial (el remolcador) debido a que le causó una abolladura de aproximadamente 5 cm de profundidad y 40 de diámetro por el costado de estribor y daño en la defensa lateral por el mismo costado, situación que encaja en la definición de daño.

2. En cuanto a la configuración de responsabilidad civil extracontractual

El artículo 2341 del Código Civil determina que "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." La anterior disposición

El artículo 2341 del Código Civil determina que "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." La anterior disposición es la cláusula general de responsabilidad extracontractual, institución jurídica que aplica para el presente caso debido a que la M/N Vectis Harrier causó un daño al remolcador ODIN sin que mediase un vínculo jurídico preexistente.

(...) Revisados los hechos del caso, puede afirmarse que los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual concurren:

(i) Daño: el daño queda probado con mencionado en sección 1 anterior,

(ii) Culpa: en el folio 112 del expediente, el perito manifiesta que es deber del capitán de la MN Vectis Harrier cuidar el buen estado de navegabilidad del buque, debiendo cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas y por la buena práctica marítima en lo relativo a la seguridad, manejo apropiado y adecuación del equipo y pertrechos. Así como de mantener una guardia de navegación segura. A renglón seguido, el perito manifiesta que "teniendo en cuenta las funciones y obligaciones del capitán de una nave y revisando la actuación del capitán de la MN Vectis Harrier en la maniobra de atraque se observa que no presentó ninguna observación a las instrucciones dadas por el piloto específicamente cuando se dio la orden de "maquina a media avante".3

Por lo anterior, se puede evidenciar que hay un error de conducta (culpa) por parte del capitán del MN Vectis Harrier, al no presentar observaciones a las instrucciones

cuando se dio la orden de "maquina a media avante".3

Por lo anterior, se puede evidenciar que hay un error de conducta (culpa) por parte del capitán del MN Vectis Harrier, al no presentar observaciones a las instrucciones dadas por el piloto práctico, lo cual desencadenó en la colisión de la MN Vectis Harrier con el remolcador ODÍN.

(iii) Nexo causal: en el expediente quedó debidamente demostrado, tanto por confesión del capitán de la MN Vectis Harrier como los demás testimonios y el informe pericial que, la MN Vectis Harrier golpeó al remolcador Odín y, producto de este golpe (nexo causal), se generó un daño al remolcador Odín (el cual describí en el numeral 1 de la presente sección).

(…) Por lo anterior, debe definirse en el fallo de segunda instancia y ser claro en que sí existió un daño, por culpa del piloto de la MN Vectis Harrier y que entre el daño y la culpa existió un nexo causal, configurándose responsabilidad civil extracontractual.

3. En cuanto a la valoración del daño

(…) Para esto se aportó como prueba el certificado de inspección y avalúo de daños, como se menciona en la sección II del Fallo, numeral 15 (en adelante, la "Valoración"), en donde se encuentra el valor de los daños causados por la MN Vectis Harrier al remolcador ODIN.

(...) Es igualmente importante notar que es un tercero independiente e imparcial que realiza un avalúo de unos daños causados por la MN Vectis Harrier al remolcador ODÍN, no obstante, la Capitanía de Puerto de Barranquilla le resta valor a este

Es igualmente importante notar que es un tercero independiente e imparcial que realiza un avalúo de unos daños causados por la MN Vectis Harrier al remolcador ODÍN, no obstante, la Capitanía de Puerto de Barranquilla le resta valor a este informe debido a que afirma que las estimaciones de la Valoración carecen de soportes.

La Capitanía de Puerto de Barranquilla incurre en errores de derecho al hacer esta afirmación y desestimar el contenido de la Valoración como fundamento en la valoración de los daños por los siguientes motivos:

a. El principio de la buena fe: este principio, de raigambre constitucional y aplicable a todas las actuaciones, tanto de autoridades y particulares, encuentra su consagración constitucional en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia:

"Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas."

(...) De acuerdo con lo anterior, la Capitanía de Puerto de Barranquilla está violando esta disposición constitucional debido a que no está presumiendo la buena fe de quien redactó la Valoración (Francisco Hoyos). Adicionalmente, le resta mérito de una forma arbitraria debido a que, en su concepto, "no existe un respaldo probatorio a la certificación aducida y en especial a sus valores", sin tener en cuenta que el respaldo a la Valoración se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política, es decir, en la presunción de la buena fe de quien redactó la Valoración así como su contenido, por el cual determinas los costos del daño causado por la MN Vectis Harrier al remolcador ODİN.4

(…)

la presunción de la buena fe de quien redactó la Valoración así como su contenido, por el cual determinas los costos del daño causado por la MN Vectis Harrier al remolcador ODİN.4

(…) Ahora, dentro de la parte motiva del Fallo, no se encuentra consideración alguna ni referencia a prueba por la cual se desvirtúe la buena fe de Francisco Hoyos al momento de redactar la Valoración ni a su contenido, por lo que este principio aplica para la presente actuación y es deber del fallador, como autoridad pública, aplicar este principio constitucional.

(…) b. Recomendación del perito Mauricio Caipa: el perito Mauricio Capia en su informe recomienda lo siguiente:

"Lo acostumbrado en este tipo de situaciones es que el buque que golpea accidentalmente a otro durante una maniobra se encargue de reparar los daños"

Por ende, debe ser el armador de la MN Vectis Harrier (bien sea directamente o través de la agencia marítima Seven Elephants S.A.S.) quien indemnice a la Sociedad los perjuicios causados a esta, en ocasión de la colisión de la MN Vectis Harrier con el remolcador ODİN, perjuicios que se encuentran descritos en la Valoración.

La Capitanía de Puerto de Barranquilla, en su Fallo, desconoce lo anterior y no ordena la indemnización de perjuicios que corresponde a la Sociedad.

c. Apreciación errónea de las pruebas, según el artículo 176 de la ley 176 de 1564 de 2012: si bien en el Fallo se cita este artículo, el cual es aplicable a toda valoración de pruebas, no se realiza una apreciación conjunta de las pruebas debido

1564 de 2012: si bien en el Fallo se cita este artículo, el cual es aplicable a toda valoración de pruebas, no se realiza una apreciación conjunta de las pruebas debido a que todo el material probatorio indica que la MN Vectis Harrier colisionó con el remolcador Odín y le causó un daño, configurando responsabilidad civil extracontractual. Ahora, el valor de este daño se encuentra determinado por un informe realizado por un tercero experto e independiente, valor que asciende a USD $21,750.

(…) Acá la Capitanía de Puerto de Barranquilla no apreció el dictamen pericial, por el cual el perito Mauricio Caipa dice que "Lo acostumbrado en este tipo de situaciones es que el buque que golpea accidentalmente a otro durante una maniobra se encargue de reparar los daños" junto con la Valoración, en donde se calculan los daños causados al remolcador ODÍN. Por ende, si el perito recomienda que quien golpee a otro (la MN Vectis Harrier) repare los daños causados (a la Sociedad como armador del remolcador ODÍN) y la Valoración determina el valor de los daños, es por este valor que debe indemnizarse a la Sociedad.

(…)”

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

Habiendo extractado los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado, se observa que este fue allegado dentro del término legal establecido por el Decreto Ley 2324 de 1984. Así las cosas, procede el Despacho a resolver, de la siguiente manera:

Como primera medida es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 del

Decreto Ley 2324 de 1984. Así las cosas, procede el Despacho a resolver, de la siguiente manera:

Como primera medida es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, el cual define y enlista los siniestros marítimos:5

“Artículo 26. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes:

a) El naufragio; b) El encallamiento; c) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias.” (Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto original)

En tal sentido, es necesario hacer la aclaración que el siniestro marítimo de abordaje dispuesto en el literal c) del artículo 26 del Decreto ibídem, consiste en el “ choque producido por dos o más buques susceptibles de navegar, ocasionándose daños ”1; por lo tanto, teniendo en cuenta los hechos ocurridos el siniestro marítimo en el que se encuentran involucradas la MN VECTIS HARRIER y el remolcador ODIN se denomina como abordaje.

tanto, teniendo en cuenta los hechos ocurridos el siniestro marítimo en el que se encuentran involucradas la MN VECTIS HARRIER y el remolcador ODIN se denomina como abordaje.

Ahora, en lo que respecta a los argumentos del apelante, se decantan conforme las siguientes consideraciones:

En cuanto a la configuración de la responsabilidad civil extracontractual

Inicialmente, resulta pertinente realizar precisiones frente al análisis que realizará el Despacho, respecto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que manifiesta el recurrente que conforme a la cláusula general de responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 2341 del Código Civil, para que pr oceda la reclamación por una indemnización por responsabilidad civil extracontractual, se re quiere que concurran los elementos del daño, la culpa y el nexo causal, los cuales considera se encuentran probados en el caso objeto de estudio. Por lo que resulta pertinente aclarar lo referente al elemento culpa.

Indica el apelante que la culpa es un error de conducta en el que no habría incurrido una persona advertida y prudente, bajo las mismas circunstancias externas en que obró el autor del daño, por lo que se puede evidenciar la culpa por parte del capitán de la MN “VECTIS HARRIER” al no presentar observaciones a las instrucciones dadas por el piloto lo que desencadenó en el siniestro.

Considerando lo anterior, es menester aclarar que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es el artículo 2356 del Código Civil el que regula lo atinente a la responsabilidad que surge del desarrollo de las actividades peligrosas; por lo tanto al encontrarnos analizando un siniestro marítimo causado en ejercicio de la

de la Corte Suprema de Justicia, es el artículo 2356 del Código Civil el que regula lo atinente a la responsabilidad que surge del desarrollo de las actividades peligrosas; por lo tanto al encontrarnos analizando un siniestro marítimo causado en ejercicio de la

1 Olvera, Manual de derecho marítimo, cit.,129. Sobre el origen histórico de las normas que regulan el abo rdaje, cfr. Pulido, Instituciones de derecho de la navegación marítima, cit., 497 s.6

navegación que se cataloga como una actividad peligrosa y debido a que se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, se prescinde de analizar la culpa como factor de imputación, por lo tanto se releva al afectado de probar la culpa del agente y al agente no le es posible exonerarse probando diligencia y cuidado, porque el único factor eximente de responsabilidad en tratándose de actividades peligrosas es la causa extraña.

El artículo ibídem establece una presunción de responsabilidad cuando los daños devienen o se generan de actividades que implican peligro, y la única manera de liberarse de tal responsabilidad es demostrando la ocurrencia de una causa extraña.

Al respecto la H. Corte Suprema de justicia, ha manifestado:

“(…) El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar . Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

(…)

peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

(…) Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido.(…)”2 (Negrilla y cursiva fuera de texto original)

De lo anterior es posible colegir que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas el afectado solo debe demostrar el hecho, el daño y el nexo causal, prescindiéndose de demostrar la culpa del agente, por lo que no tiene asidero jurídico lo expuesto por el recurrente.

Ahora bien, la Capitanía de Puerto de Barranquilla en sentencia de primera instancia declaró que no se comprobaron los daños con ocasión al siniestro marítimo como requisito sine qua non para declarar responsabilidad, toda vez que no se pudo establecer a ciencia cierta su cuantificación debidamente demostrada y soportada, considerando la cuantificación como elemento de la existencia del daño, lo que discrepa de la

requisito sine qua non para declarar responsabilidad, toda vez que no se pudo establecer a ciencia cierta su cuantificación debidamente demostrada y soportada, considerando la cuantificación como elemento de la existencia del daño, lo que discrepa de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido desarrollando:

“(…) “Cabe añadir que, en ningún caso, es dable confundir el daño mismo y su comprobación con la indemnización y la prueba de su quantum.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. S entencia SC2 111-2021 del 02 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.7

Acaecida la vulneración del derecho o del interés protegido de la víctima y acreditada la ocurrencia de tal quebranto, imperioso es reconocer la presencia del daño y, por ende, la satisfacción de este elemento estructural de la responsabilidad, independientemente de que igualmente aparezca o no demostrada su magnitud económica. (…) Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. (…)”3

En razón de todo lo anteriormente indicado, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, el afectado debe demostrar el hecho, daño y el nexo causal; por lo que de acuerdo a lo resuelto por el Capitán de Puerto de Barranquilla en la sentencia recurrida -inexistencia del dañoy los reparos del recurso interpuesto en que el apelante alega que “con las pruebas que obran en el expediente es

Barranquilla en la sentencia recurrida -inexistencia del dañoy los reparos del recurso interpuesto en que el apelante alega que “con las pruebas que obran en el expediente es posible acreditar la ocurrencia del daño ocasionado por la MN “VECTIS HARRIER” a la sociedad que representa por la colisión con el RM “ODIN”, procederá el Despacho a analizar la configuración de los tres requisitos:

Inicialmente, con relación al hecho o conducta dañina, considera este Despacho que se encuentra acreditado, solo basta con remitirse a las actas de protesta presentadas por los capitanes del buque y del remolcador, y las declaraciones de los mismos en los cuales coinciden y son contundentes en aseverar que existió un contacto entre ellos, como consecuencia de que “la popa de la embarcación se acercó a la zona posterior del muelle SPRB, donde estaba amarrado el remolcador ODIN”.

Sobre el daño ha dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia que:

«...el daño constituye “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta que “si no hay perjuicio”, como lo puntualiza la doctrina especializada, “...no hay responsabilidad civil” (sent. 4 de abril de 2001, rad. 5502) » (CSJ SC, 27 jun. 2005, rad. 199705210-01).4

perjuicio”, como lo puntualiza la doctrina especializada, “...no hay responsabilidad civil” (sent. 4 de abril de 2001, rad. 5502) » (CSJ SC, 27 jun. 2005, rad. 199705210-01).4

Revisado cada uno del material probatorio recaudado podemos afirmar categóricamente lo siguiente:

El Capitán de la MN VECTIS HARRIER presenta acta de protesta en la que indica “La popa de la embarcación se acercó a la zona posterior del muelle de SPRB, donde estaba amarrado el remolcador ODIN en especie de delfín y a las 8:40 entramos en contacto co n las defensas de goma del TUG ODIN.”

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. S entencia SC129-2023 del 09 de junio de 2023. M.P. Lui s Alonso Rico Puerta8

El Capitán del RM ODÍN en su acta de protesta manifiesta “El día 03 de diciembre de 2020 siendo las 8:15 de la mañana la M/M Vectis Harrier al realizar atraque en el muelle 1 de la sociedad portuaria de Barranquilla con el piloto práctico Juan Blanco y el remolcador Calima I, aprisionó al remolcador contra la piña norte de la sociedad portuaria donde se encontraba amarrado el remolcador Odín. Aparentemente la M/N Vectis Harrier queda sin control al acercarse al muelle número 1, golpea por el costado de babor al remolcador y

encontraba amarrado el remolcador Odín. Aparentemente la M/N Vectis Harrier queda sin control al acercarse al muelle número 1, golpea por el costado de babor al remolcador y con el peso del barco ocasionó un golpe fuerte contra la piña a la altura de la cuaderna 34 y 35 costado de babor proa. Esta abolladura tiene una profundidad de 5 centímetros y un radio aproximado de 35. Al igual parte de la defensa fija que recubre el casco del remolcador fue afectada con un desprendimiento de 50 centímetros de largo”.

Igualmente en el dictamen pericial rendido por el señor MAURICIO CAIPA ROJAS perito nombrado dentro de la investigación, manifestó que el RM “ODIN” “ sufrió daños consistentes en una abolladura de aproximadamente 5 cm de profundidad y 40 de diámetro por el costado de estribor y daño en la defensa lateral por el mismo costado”

Por otro lado, obra en el expediente el certificado expedido por FRANCISCO HOYO S inspector marítimo internacional de la sociedad SURVEY & ADVISORY SERVIC ES S.A.S., documento aportado por el hoy apelante, mediante el cual se indica q ue a través de inspección realizada a bordo del remolcador “ODIN” el día 30 de diciembre de 20 20, y que estableció lo siguiente: “1. Que el día 03 de diciembre de 2020 a las 8:15 AM, la M/N VECTIS HARRIER al realizar atraque en el muelle 1 de la sociedad Portuaria de Barranquilla, aprisionó el RM ODIN contra la piña norte de las instalaciones de la SPRB, en donde se encontraba amarrado el remolcador. 2. Durante la maniobra de atraque de la

Barranquilla, aprisionó el RM ODIN contra la piña norte de las instalaciones de la SPRB, en donde se encontraba amarrado el remolcador. 2. Durante la maniobra de atraque de la M/N VECTIS HARRIER en el muelle No. 1 de la SPRB, este buque golpea por el costado de babor del RM ODIN haciendo que el remolcador golpee la piña de la SPRB con su costado de estribor (entre cuadernas 34 y 35) y ocasionando los siguientes daños: 2.1. Daño de una sección de defensa de caucho (rotura y desprendimiento de caucho) 2.2. Indentación aprox. 0.05m del casco por el costado de estribor, área aprox. De 0.35x0.35m”.

Adicionalmente, se pueden evidenciar en el expediente fotografías que dan muestra de las abolladuras y daños en la defensa del remolcador “ODÍN”, los cuales no fueron controvertidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Finalmente el tercer elemento, el nexo causal constituye un requisito sine qua non en la estructura de la responsabilidad civil y se entiende como la conexión que debe existir entre un hecho o conducta con un daño, es decir que el segundo es consecuencia del primero, y ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria; por lo que si se demuestra que el origen del daño es distinto a la actividad peligrosa ejecutada por el Capitán de la MN “VECTIS HARRIER”, este no será responsable.

La Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

“(…) En materia de responsabilidad civil, la causa o nexo de causalidad es el concepto que permite atribuir a una persona la responsabilidad del

Capitán de la MN “VECTIS HARRIER”, este no será responsable.

La Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

“(…) En materia de responsabilidad civil, la causa o nexo de causalidad es el concepto que permite atribuir a una persona la responsabilidad del daño por haber sido ella quien lo cometió, de manera que deba repararlo mediante el pago de una indemnización. El artículo 2341 del Código Civil exige el nexo causal como uno de los requisitos para poder imputar responsabilidad, al disponer que “el que ha cometido un delito o culpa, que9

ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. 5 (Negrillas, subrayas y cursivas fuera de texto original)

Con respecto al nexo causal, el Despacho encontró configurado el nexo de causalidad al examinar la declaración del capitán y piloto práctico del buque, así como la del capitán del remolcador ODÍN, a las que se les otorga plena credibilidad, debido a que ilustraron ampliamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las ocurrencia de los hechos, las cuales fueron coherentes y consistentes entre todos. Además, se tiene que el informe presentado por el surveyor indicó que los daños en el casco y las defensas del remolcador fueron ocasionados por el impacto con la nave VECTIS HARRIER en la maniobra de atraque de la misma en el muelle #1 de la SPRB el día 03 de diciembre de 2020, lo que no fue específicamente controvertido.

Ahora bien, quedó demostrado que el señor Juan Jacobo Blanco en calidad de piloto práctico de la motonave VECTIS HARRIER experto en el área y condiciones meteomarinas del canal de Barranquilla, por las mismas variables de velocidad del buque

Ahora bien, quedó demostrado que el señor Juan Jacobo Blanco en calidad de piloto práctico de la motonave VECTIS HARRIER experto en el área y condiciones meteomarinas del canal de Barranquilla, por las mismas variables de velocidad del buque y la corriente del río reinantes a la fecha y hora en que ocurrió el siniestro, perdió maniobrabilidad de la nave, lo que conllevó a ordenar al remolcador “Calima I” halar con toda máquina al medio, generando así el efecto pivote del buque, invadiendo la zona en la que se encontraba el remolcador ODIN atracado, lo que desencadenó en el siniestro marítimo hoy investigado y causándose los daños en la estructura del remolcador ODÍN.

Teniendo en cuenta lo expuesto y del análisis de las pruebas referenciadas, discrepa este Despacho con el Capitán de Puerto de Barranquilla respecto a la conclusión sobre la inexistencia del daño, ya que se considera que el material probatorio antes referenciado logra constituirse como pruebas suficientes para demostrar que el buque entró en contacto con las defensas del remolcador a la altura de las cuadernas 34 y 35 del costado de babor y como consecuencia de ello se causaron daños al remolcador Odín.

Lo que permite crear certeza a este Despacho y demostrar la existencia del hecho dañino, el daño y nexo causal como requisitos sine qua non para que se configure la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, este Despacho procederá a analizar la conducta de los sujetos procesales, de la siguiente manera:

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, este Despacho procederá a analizar la conducta de los sujetos procesales, de la siguiente manera:

Respecto a la re

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