DIMAR - Resolución 0505 de 2022
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0505 de 2022
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Dirección General Marítima Autoridad Marítima Colombiana La seguridad v es de todos - el RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0505-2022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 6 DE JULIO DE 2022 “Por la cual se adiciona la Parte 3A del REMAC 4 “Actividades marítimas”, en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, en la Ley 2133 de 2021, y CONSIDERANDO: Que numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, determina que la Dirección General Marítima tiene la función de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar. Que el numeral 6 ibidem, asigna a la Dirección General Marítima la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas. Que el numeral 9 ibidem, establece como función y atribución de la Dirección General Marítima la de efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación y matrícula de las naves y artefactos navales. Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.
Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar. Que mediante la Ley 2133 del 4 de agosto de 2021, se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo. Que con base a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley en cita, corresponde a la Dirección General Marítima establecer las características y criterios técnicos que sean aplicables para la matrícula de naves y artefactos navales, de acuerdo con la clasificación del registro único colombiano. A2-00-FOR-019-v1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 2 Que por medio de la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 4 “Actividades Marítimas”, lo concerniente a la seguridad marítima. Que de conformidad con el artículo 5 de la mencionada Resolución, se hace necesario adicionar la Parte 3A al REMAC 4: “Actividades Marítimas”, con el fin de establecer los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE Artículo 12%. Adicionar la Parte 3A del REMAC 4 “Actividades marítimas”, en lo concerniente
Marítima. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE Artículo 12%. Adicionar la Parte 3A del REMAC 4 “Actividades marítimas”, en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima, la cual quedará así: ) PARTE 3A MATRÍCULA Y REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES . CAPITULO 1
CRITERIOS PARA LA MATRÍCULA Y EL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS
NAVALES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 4.3A.1.1.1. Objeto. Establecer criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima. Artículo 4.3A.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana y los que vayan a ser matriculados y registrados en la Dirección General Marítima. _ SECCIÓN 2 PROCEDIMIENTO PARA LA MATRICULA Y REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES A2-00-FOR-019-v1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 3 ARTÍCULO 4.3A.1.2.1. Número único de registro. El número único de registro de una nave o artefacto naval es el mismo número o código alfanumérico de matrícula, el cual corresponde a un conjunto de caracteres que individualiza la nave o artefacto naval como se indica a continuación:
o artefacto naval es el mismo número o código alfanumérico de matrícula, el cual corresponde a un conjunto de caracteres que individualiza la nave o artefacto naval como se indica a continuación:
1. Naves mayores (arqueo neto superior o igual a 25). Llevan las letras MC seguidas y separadas por un guion del número que identifica a la Capitanía de Puerto de registro, y luego el número consecutivo de registro de la Capitanía, separado por un guion, como se
indica en el ejemplo: MC-01-152
2. Naves menores (arqueo neto inferior a 25). Llevan las letras CP seguidas y separadas por un guion del número que identifica a la Capitanía de Puerto de registro, y luego el número consecutivo de registro de la Capitanía, separado por un guion, como se indica
en el ejemplo: CP-01-152
3. Para los artefactos navales, mayores y menores, se emplea la misma codificación y al final separado por un guion van las letras AN, como se ilustra en el ejemplo:
MC-01-152-AN CP-01-152-AN Parágrafo 1. El número o código de registro de una nave o artefacto naval no es modificable mientras estos permanezcan en el registro nacional. Parágrafo 2. Toda nave marítima y artefacto naval que se encuentre en aguas jurisdiccionales colombianas deben estar debidamente matriculados y registrados. Los que no lo estén, no podrán operar y en caso de que lo hagan, serán inmovilizados. Parágrafo 3. Cuando el propietario de una nave o artefacto naval solicite el cambio de puerto de registro, la Capitanía de Puerto donde fueron registrados remitirá el respectivo
Parágrafo 3. Cuando el propietario de una nave o artefacto naval solicite el cambio de puerto de registro, la Capitanía de Puerto donde fueron registrados remitirá el respectivo expediente a la Capitanía donde se solicite, dejando la correspondiente constancia en el registro. ARTÍCULO 4.3A.1.2.2. Individualización de las naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales de bandera colombiana de acuerdo con su catalogación se individualizarán por su nombre, matrícula, puerto de registro, arqueo bruto y neto, número OMI o Número de Identificación del Casco, según proceda, distintivo o letra de llamada y código de identificación del servicio móvil marítimo — MMSI. ARTÍCULO 4.3A.1.2.3. El nombre de una nave o artefacto naval que se solicite inscribir en el registro colombiano no podrá ser igual al de otro ya inscrito. Dicho nombre deberá ser impreso en el casco del buque, y deberá portar el pabellón nacional bajo las condiciones indicadas por la Dirección General Marítima. ARTÍCULO 4.3A.1.2.4. Cambio de nombre. El cambio de nombre de una nave o artefacto naval inscritos en el registro colombiano será autorizado por la Dirección General Marítima. Para el efecto, el propietario, directamente o mediante apoderado, presentará la A2-00-FOR-019-v1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 4 correspondiente solicitud y una vez autorizado, tendrá la obligación de actualizar el certificado de matrícula y demás documentos que contengan el nombre de estos.
correspondiente solicitud y una vez autorizado, tendrá la obligación de actualizar el certificado de matrícula y demás documentos que contengan el nombre de estos. ARTÍCULO 4.3A.1.2.5. Matrícula provisional. Las naves y artefactos navales que se inscriban en el registro de la Dirección General Marítima por primera vez podrán obtener matrícula provisional hasta por seis (6) meses no prorrogables, mientras se cumple la totalidad de los requisitos establecidos para que les sea expedida la matrícula definitiva, suministrando la siguiente información en físico o de manera electrónica:
1. Formato del trámite debidamente diligenciado.
2. Aportar de manera física o electrónica en formato PDF, los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 2133 de 2021.
3. Aportar copia del documento de identidad del propietario según corresponda, si es persona natural o jurídica. Al tratarse de una persona jurídica, la fecha de expedición de este no debe ser superior a tres (3) meses.
4. Aportar tres (03) fotografías a color de 15x16, de la nave o artefacto naval (proa, popa y costado), en físico o en archivo digital.
5. Si el trámite se realiza a través de apoderado, aportar el poder debidamente otorgado y copia del documento de identidad del apoderado.
Parágrafo. Las naves cuya propulsión sea a través de motores fuera de borda, están exentas de la póliza de que trata el literal d. del artículo 16 de la Ley 2133 de 2021. ARTÍCULO 4.3A.1.2.6. Reserva de matrícula y nombre. El propietario de una nave o
exentas de la póliza de que trata el literal d. del artículo 16 de la Ley 2133 de 2021. ARTÍCULO 4.3A.1.2.6. Reserva de matrícula y nombre. El propietario de una nave o artefacto naval que los vaya a matricular y registrar en la Dirección General Marítima podrá previamente solicitar la reserva de matrícula y nombre, presentando la debida solicitud con la siguiente información: Nombre de la nave o artefacto naval. Tipo (pasaje, transporte mixto, carga, tanquero, artefacto naval, pesca, remolcador, recreo o deportiva, servicios especiales). Eslora, manga y puntal de diseño. Arqueo bruto. Tipo de navegación (aguas protegidas, aguas no protegidas, costanera, de altura). Tipo de tráfico al que se pretende destinar la nave o artefacto naval (nacional o internacional). Fecha de postura de la quilla. Fecha de entrega de la nave o artefacto naval Constructor y lugar de construcción. Paragrafo 1. No podran ser reservados nombres que ya hayan sido asignados o reservados. Parágrafo 2. Si transcurridos tres (3) meses el usuario no ha iniciado el trámite de matrícula de la nave o artefacto naval, la reserva de nombre y matrícula será eliminada del sistema y quedarán disponibles para asignación o reserva. A2-00-FOR-019-v1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 5 Parágrafo 3. Si el propietario días antes de vencerse los tres (3) meses presenta los documentos para el trámite de matrícula de la nave o artefacto naval, la reserva se
Parágrafo 3. Si el propietario días antes de vencerse los tres (3) meses presenta los documentos para el trámite de matrícula de la nave o artefacto naval, la reserva se extenderá por tres (3) meses adicionales por una sola vez. ARTÍCULO 4.3A.1.2.7. Reserva del nombre y matrícula al cancelar la matrícula por cambio de pabellón. Una vez cancelada la matrícula de una nave o artefacto naval por cambio de pabellón, se mantendrá en reserva el nombre y la matrícula por tres (3) años, para ser retomados por estos en caso de que en ese lapso regresen al registro nacional. ARTÍCULO 4.3A. Clasificación de las naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales inscritos en el registro colombiano estarán clasificados de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 “Del reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana”, Título 1, Parte 3 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” y demás normas que lo modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 4.3A.1.2.9. Matrícula definitiva. Para la expedición de la matrícula definitiva el propietario deberá diligenciar el formato del trámite y anexar de manera electrónica en formato PDF, los requisitos listados en el artículo 18 de la Ley 2133 de 2021, en el caso que no haya tramitado la matrícula provisional. Si el trámite se realiza a través de apoderado, se deberá aportar el poder debidamente otorgado y copia del documento de identidad del apoderado.
no haya tramitado la matrícula provisional. Si el trámite se realiza a través de apoderado, se deberá aportar el poder debidamente otorgado y copia del documento de identidad del apoderado. Parágrafo 1. En el caso de contar con matrícula provisional y de no haber sido aportados, deberá allegar el certificado de cancelación del registro anterior, los certificados de navegabilidad y seguridad expedidos por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por esta, y la documentación técnica de que trata el artículo 4.3A.1.2.10, según sea el caso, los cuales deberán ser presentados por lo menos dos (2) meses antes del vencimiento de la vigencia de esta. Parágrafo 2: Las naves a las que se les expida matrícula provisional y se encuentren en puerto extranjero, solo podrán enarbolar el pabellón colombiano si cuentan con certificados estatutarios expedidos por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por ésta. Parágrafo 3: Si trascurridos los seis (6) meses de haberse expedido el certificado de matrícula provisional no se ha obtenido la matrícula definitiva, dicho certificado queda inválido y la nave o artefacto naval no podrá continuar portando el pabellón colombiano. ARTÍCULO 4.3A.1.2.10. Documentación técnica. Para la expedición de la matrícula definitiva de una nave o artefacto naval el propietario deberá presentar la siguiente documentación técnica de que trata el literal f. del artículo 18 de la Ley 2133 de 2021:
1. Certificado de construcción del astillero, si se trata de una construcción nueva.
2. Planos definitivos en formato PDF conservando su escala, o impresos en tamaño pliego
documentación técnica de que trata el literal f. del artículo 18 de la Ley 2133 de 2021:
1. Certificado de construcción del astillero, si se trata de una construcción nueva.
2. Planos definitivos en formato PDF conservando su escala, o impresos en tamaño pliego a escala, que le apliquen a la nave o artefacto naval, de:
a. Disposición general. b. Cuaderna maestra. c. Plano de formas. A2-00-FOR-019-U1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 6 d. Plano de escantillonado. e. Plano del sistema de incendio (fijo y portátil). f. Plano del sistema de achique y lastre. g. Plano del sistema de combustible. h. Plano del sistema de agua potable. Plano del sistema eléctrico.
3. Cartilla de estabilidad que contenga las curvas hidrostáticas y cruzadas, experimento de inclinación y evaluación de los criterios de estabilidad de acuerdo con el Código de Estabilidad sin Avería —Capitulo 10, del Título 1 Seguridad Marítima de Naves, Artefactos Navales y demás Unidades Móviles, Parte 2 Seguridad Marítima, del REMAC 4 “Actividades Marítimas” y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
4. Planes que le apliquen a la nave o artefacto naval. (SOPEP, IGS/NGS, gestión de basuras, aguas de lastre, PBIP).
Parágrafo 1. Las naves cuya propulsión sea a través de motores fuera de borda, están exentas de la póliza de que trata el literal d. del artículo 16 de la Ley 2133 de 2021.
Parágrafo 1. Las naves cuya propulsión sea a través de motores fuera de borda, están exentas de la póliza de que trata el literal d. del artículo 16 de la Ley 2133 de 2021. Parágrafo 2. Para las naves de Plástico Reforzado con Fibra de Vidrio que tengan el modelo aprobado por la Dirección General Marítima, no será necesario presentar la documentación técnica relacionada en este artículo, se deberá aportar el documento mediante el cual se aprobó el modelo. Parágrafo 3. Las naves de recreo o deportivas construidas en astilleros de la Comunidad Europea o en Norte América, o construidas en serie sobre un modelo aprobado por la Autoridad Marítima, estarán exentas del experimento de inclinación y cartilla de estabilidad, siempre y cuando no se empleen con fines comerciales.
SECCIÓN 3
TRASPASO DEL DERECHO DE DOMINIO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES ARTÍCULO 4.3A.1.3.1. Cuando se efectué el traspaso de los derechos de dominio sobre una nave o artefacto naval se mantendrá el mismo número de registro o matrícula. ARTÍCULO 4.3A.1.3.2. Procedimiento y requisitos. Para adelantar el traspaso de la propiedad de una nave o artefacto naval se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio. La Autoridad Marítima
requiere al usuario lo siguiente: a. Solicitud de transferencia del derecho de dominio. b. Contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.
requiere al usuario lo siguiente: a. Solicitud de transferencia del derecho de dominio. b. Contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles. c. Documento de identidad del nuevo propietario según corresponda si se trata de persona natural o jurídica. d. Certificado de tradición y libertad, donde conste la transferencia del derecho de dominio, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses. A2-00-FOR-019-U1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 7 e. Poder debidamente otorgado y documento de identidad del apoderado, si el trámite se realiza a través de apoderado.
2. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad. La Autoridad Marítima verificará que no existan órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad de la nave o artefacto naval. Si presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario. Para efectos de esta verificación, a solicitud del usuario, se expedirá el correspondiente Certificado de Tradición y Libertad, donde conste la transferencia del derecho de dominio.
3. Verificación de las condiciones de navegabilidad de la nave. Los certificados de navegabilidad y seguridad deberán estar vigentes.
4. Validación de la existencia del Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual a
Tradición y Libertad, donde conste la transferencia del derecho de dominio.
3. Verificación de las condiciones de navegabilidad de la nave. Los certificados de navegabilidad y seguridad deberán estar vigentes.
4. Validación de la existencia del Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual a nombre del nuevo propietario. La póliza deberá amparar el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima-Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval.
5. Pago del trámite. De acuerdo con lo establecido en la Resolución 129 de 2008 o norma que la modifique, compilada en el REMAC 6.
Parágrafo 1. No se requerirá presentar los certificados de seguridad y navegabilidad si estos se encuentran vigentes, solamente se deberá cambiar el nombre del propietario en los certificados que aplique. Parágrafo 2. Las naves cuya propulsión sea a través de motores fuera de borda, están exentas del seguro contenido en el numeral 4 del presente artículo.
SECCIÓN 4
INSCRIPCIÓN O LEVANTAMIENTO DE LIMITACIÓN O GRAVAMEN A LA PROPIEDAD DE LA NAVE O ARTEFACTO NAVAL ARTÍCULO 4.3A.1.4.1. Procedimiento. Para solicitar la inscripción o el levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de una nave o artefacto naval se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con lo siguiente:
1. Presentar la correspondiente solicitud a la Autoridad Marítima.
2. Aportar el documento original en el que conste la inscripción, el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad.
siguiente procedimiento y cumplir con lo siguiente:
1. Presentar la correspondiente solicitud a la Autoridad Marítima.
2. Aportar el documento original en el que conste la inscripción, el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad.
A2-00-FOR-019-v1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 8 La Autoridad Marítima validará la información y procederá a registrar la inscripción o el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad de la nave o artefacto naval. ARTÍCULO 4.3A.1.4.2. Cambio de acreedor prendario. Cuando se produce cambio de acreedor prendario y el nuevo titular de la obligación es quien solicita la inscripción, la Autoridad Marítima procederá a realizar el registro de la novedad con base en el documento que soporta el cambio.
SECCIÓN 5
CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES ARTÍCULO 4.3A.1.5.1. Requisitos y procedimiento. Para solicitar la cancelación de la matrícula de una nave o artefacto naval se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación del formato de solicitud de trámite. Formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado.
2. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad. La Autoridad Marítima procederá a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad de la nave o artefacto naval. Si presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su
judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad de la nave o artefacto naval. Si presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario. Para efectos de esta verificación, a solicitud del usuario, se expedirá el correspondiente Certificado de Tradición y Libertad.
3. Anexar el documento de identidad del propietario según corresponda si se trata de persona natural o jurídica. Al tratarse de una persona jurídica, la fecha de expedición de este no debe ser superior a tres (3) meses.
4. Aportar el Certificado de tradición y libertad de la nave o artefacto naval, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.
5. Aportar el poder debidamente otorgado y documento de identidad del apoderado, si el trámite se realiza a través de apoderado.
6. Aportar el comprobante del pago del valor del trámite.
Parágrafo 1. Cuando la cancelación de la matrícula se realiza por orden de autoridad competente, por causas legales, por sentencia judicial, o por acto administrativo que así lo ordene, como resultado a la infracción de las leyes ambientales, aduaneras y de pesca, se deberá aportar copia de la providencia mediante la cual se dispone la cancelación de la matrícula y constancia de la firmeza del acto administrativo o de ejecutoria de la sentencia judicial. A2-00-FOR-019-U1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 9
judicial. A2-00-FOR-019-U1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 9 Parágrafo 2. Cuando la cancelación de la matrícula se realiza por pérdida, debidamente comprobada de la nave o artefacto naval, se deberá aportar la solicitud motivada, anexando los documentos o evidencias que soporten la pérdida. Parágrafo 3. Cuando la cancelación de la matrícula se realiza por reciclaje o desguace, se deberán aportar los requisitos establecidos en la resolución 414 de 2021, compilada en el REMAC, o norma que la modifique o sustituya. Parágrafo 4. Cuando la cancelación de matrícula se realiza por sentencia judicial que así lo ordene dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia, se debe aportar la correspondiente Sentencia judicial.
SECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 4.3A.1.6.1. Matrícula de naves y artefactos navales construidos en el país. Las naves y artefactos navales de construcción nacional para su matrícula y registro en la Dirección General Marítima deben haber sido construidos en astilleros navales con Licencia de Explotación Comercial expedida por DIMAR, y cumplir con los requisitos que les aplique de acuerdo con su catalogación. Parágrafo 1. Las naves y artefactos navales construidos en el país antes de la entrada en vigor de la presente resolución, que se solicite matricular y registrar en la Dirección General Marítima, deben cumplir con los requisitos que les aplique según su catalogación.
Parágrafo 1. Las naves y artefactos navales construidos en el país antes de la entrada en vigor de la presente resolución, que se solicite matricular y registrar en la Dirección General Marítima, deben cumplir con los requisitos que les aplique según su catalogación. Adicionalmente se deberá aportar la siguiente información con su respectivo soporte:
1. Astillero donde fueron construidos o modificados.
2. Material empleado para la construcción y sus especificaciones.
3. Normas de construcción empleadas.
Parágrafo 2. Las naves y artefactos navales de construcción artesanal, para ser matriculados y registrados en la Dirección General Marítima deben cumplir con los requisitos que les aplique de acuerdo con su catalogación ARTÍCULO 4.3A.1.6.2. Certificados de navegabilidad y seguridad o estatutarios. Los certificados de navegabilidad y seguridad o estatutarios, serán expedidos por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida. El vencimiento de la fecha límite establecida para los refrendos o renovación de los certificados los invalidará e implicará para la nave o artefacto naval el cambio de estado a no operativo y la imposibilidad de navegar y de prestar los servicios a los cuales están destinados. A2-00-FOR-019-v1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 10 ARTÍCULO 4.3A.1.6.3. Reconocimiento para la certificación de naves y artefactos navales. El reconocimiento para la certificación de la nave o artefacto naval podrá realizarse en puerto extranjero por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida
navales. El reconocimiento para la certificación de la nave o artefacto naval podrá realizarse en puerto extranjero por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por esta, sin perjuicio que al arribo a puerto nacional, puedan ser inspeccionados por el Estado de Abanderamiento. Parágrafo. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá coordinar con la Autoridad Marítima del país donde se encuentra la nave o artefacto naval para que realice el reconocimiento y envíe el respectivo informe para refrendar o renovar los certificados según corresponda. En un sentido recíproco, se podrá actuar en el caso de naves o artefactos navales de registro extranjero que se encuentre en el país y necesiten ser inspeccionadas. ARTÍCULO 4.3A.1.6.4. Inscripción de naves y artefactos navales no sujetos a matrícula. Las naves y artefactos navales menores no dedicadas al transporte marítimo y que sean empleadas en la jurisdicción de la Autoridad Marítima, como Bicicletas Marinas, Botes de Pedal, Kayaks, Naves a Remo, Inflables, Tablas de Windsurf, Sunfish y otras de características similares por sus condiciones de construcción y operación, no están sujetos a matrícula, sin embargo, serán inscritos en el Registro de la Dirección General Marítima, y se les expedirá un Documento de Inscripción en el cual se describan los aspectos generales de propiedad y especificaciones. ARTÍCULO 4.3A.1.6.5. Requisitos para la Inscripción de naves y artefactos navales no sujetos a matrícula. Para la inscripción de naves y artefactos navales de que trata el
propiedad y especificaciones. ARTÍCULO 4.3A.1.6.5. Requisitos para la Inscripción de naves y artefactos navales no sujetos a matrícula. Para la inscripción de naves y artefactos navales de que trata el artículo anterior, el propietario o su apoderado deberá presentar la correspondiente solicitud indicando:
1. Nombre y dirección del propietario.
2. Aportar el documento de identidad del propietario según corresponda, si se trata de persona natural o jurídica. Si se trata de persona jurídica, la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal no debe ser superior a tres (3) meses.
3. Tipo de nave o artefacto naval.
4. Eslora y manga.
5. Servicio: Privado o comercial.
6. Copia del documento que acredite la propiedad de la nave o artefacto naval.
7. Si el trámite es gestionado mediante apoderado, presentar el poder debidamente otorgado por el propietario, adjuntando el documento de identidad del apoderado.
8. Pago del trámite ARTÍCULO 4.3A.1.6.6. El Documento de Inscripción será un código alfanumérico con el formato C1P2X3X4X5X6X7X8 cuyos cuatro primeros caracteres identifican a la Capitanía de Puerto en la que se hace la inscripción y X es un número de 0 a 9, como se ilustra:
CP050001 A2-00-FOR-019-v1Resolución No 0505-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 6 de julio de 2022 11
ARTÍCULO 4.3A.1.6.7. Explotación comercial de naves y artefactos navales. Toda nave y artefacto naval, cualquiera que sea su catalogación, que sea explotado con fines comerciales, deberá estar cubierto por un Sistema de Gestión de la Seguridad y Prevención de la Contaminación, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. Artículo 2%. Incorporación. La presente resolución adiciona la Parte 3A del REMAC 4 “Actividades marítimas”, en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5% de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). Artículo 3%. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Y rd
Vicealmirante JOSÉ JOAQUÍN AMÉZQUITA GARCÍA Director General Marítimo (E)