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DIMAR - Resolución 0609 de 2022

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0609 de 2022
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

: £ E 2 E 8 & Dirección General Marítima La seguridad i [) esdetodos | Mindefensa Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0609-2022) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM 4 DE AGOSTO DE 2022 “Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 3: “Gente de mar, apoyo en tierra y empresas”, en lo concerniente a determinar los requisitos para la expedición del título de navegación de oficial de puente de altura de primera clase, categoría "a EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO (E) En uso de sus facultades legales, particularmente en las contenidas en el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 y numerales 2, 4 y 5 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 y, CONSIDERANDO Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto-ley 2324 de 1984. Que el numeral 11 del artículo 5 ibidem, establece como una función y atribución de la Dirección General Marítima la de: “Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas (...) y expedir las licencias que correspondan”. Que Colombia se adhirió al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, -STCW por sus siglas en inglésmediante la Ley 35 de 1981, la cual acogió tanto el texto del convenio

Que Colombia se adhirió al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, -STCW por sus siglas en inglésmediante la Ley 35 de 1981, la cual acogió tanto el texto del convenio como todos los anexos técnicos. Dicho Convenio contiene un procedimiento de enmienda tácita, según el cual las modificaciones del Anexo de Formación normalmente entran en vigor un año y medio después de ser comunicado a todas las partes a menos que sean rechazados por un tercio de las Partes o por las A2-00-FOR-D19-U1E E Resolución No 0609-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 4 de agosto de 2022 2 Partes cuyas flotas mercantes combinadas representan el 50 por ciento del tonelaje bruto mundial. Que el Numeral 1 del artículo VI de la Ley 35 de 1981 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar", firmado en Londres el 7 de julio de 1978” establece: “Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que, de acuerdo con criterios que la Administración juzgue satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Convenio.” (Cursiva fuera de texto) Que el Decreto 1597 de 1988, contenido en actual Decreto Único Administrativo del Sector Defensa No. 1070 de 2015, Parte 4, establece las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar

Que el Decreto 1597 de 1988, contenido en actual Decreto Único Administrativo del Sector Defensa No. 1070 de 2015, Parte 4, establece las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca y las actividades de recreo. No obstante, el mismo fue creado cuando en el país existía una Flota Mercante con buques de gran tonelaje y el horizonte profesional de los Oficiales tenía mayor proyección a nivel nacional. Que el 25 de junio de 2010, se aprobaron las Enmiendas de Manila a dicho convenio, las cuales entraron en vigor el 1% de enero 2012 en el marco del procedimiento de aceptación tácita. Que en el marco de la jurisdicción nacional, la Autoridad Marítima debe analizar las situaciones específicas de los Oficiales mercantes y en general de toda la gente de mar, frente a las condiciones de tráfico marítimo, capacidades de la flota mercante, competencias adquiridas, entre otras situaciones cotidianas. Que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, STCW, dispone que todo aspirante al título de navegación como primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000, deberá acreditar los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y haber desempeñado ese cargo durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses. Que la legislación colombiana, Decreto 1597 de 1988, contenido en actual Decreto

o superior a 500 y haber desempeñado ese cargo durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses. Que la legislación colombiana, Decreto 1597 de 1988, contenido en actual Decreto Único Administrativo del Sector Defensa No. 1070 de 2015, Parte 4, dispone que para acceder al título de navegación referido se debe acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 4.000 T.A.B., en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura. Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que actualmente la flota Mercante del país no cuenta con buques de más de 4.000 T.A.B., se hace necesario acoger el requisito dispuesto en el convenio A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0609-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 4 de agosto de 2022 3 internacional STCW, en el sentido en que el aspirante al título en mención, deberá acreditar su desempeño en buques de arqueo bruto igual o superior a 500. Que mediante Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”, lo concerniente a la reglamentación de Gente de Mar. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar el Capítulo 3 al Título 1 de la

Empresas”, lo concerniente a la reglamentación de Gente de Mar. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar el Capítulo 3 al Título 1 de la Parte 2 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”, en lo concerniente a actualizar los requisitos para la expedición del título de navegación de oficial de puente de altura de primera clase, categoría "a", de acuerdo a las características de los buques que componen la flota actual del país. Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo RESUELVE: ARTÍCULO 1°- Adiciónese el Capítulo 3 al Título 1 de la Parte 2 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”, en los siguientes términos:

TÍTULO 1

FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO DE LA GENTE DE MAR

CAPÍTULO 3

DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE NAVEGACIÓN DE OFICIAL DE PUENTE DE ALTURA DE PRIMERA CLASE, CATEGORÍA "A" ARTÍCULO 3.2.1.3.1. Para acceder al título de navegación como oficial de puente de altura de primera clase, categoría "a", debe acreditarse lo requisitos que a continuación se detallan: a) Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 500 A.B. (que efectúen navegación en viajes no próximos a costa), en

marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 500 A.B. (que efectúen navegación en viajes no próximos a costa), en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura. b) Acreditar debidamente: A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0609-2022 - MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 4 de agosto de 2022 4 Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio, exigidos para licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría “B” indicados en el numeral 13, Literal b, del 2.4.1.1.2.25 del Decreto 1070 de 2015. Artículo Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima. Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio, y reconocido por la Autoridad Marítima. c) Los demás requisitos complementarios reglamentarios. ARTÍCULO 2°. Incorporación. La presente resolución adiciona el Capítulo 3 al Título 1 de la Parte 2 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018. ARTÍCULO 3°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Bogotá D.C., A Í Lo ul Vo4 4 7 PAN

ARTÍCULO 3°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Bogotá D.C., A Í Lo ul Vo4 4 7 PAN 7 Vicealmirante JOSÉ JOAQUÍN AMÉZQUITA GARCIA Director General Marítimo (E)

A2-00-FOR-D19-U1

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