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DIMAR - Caso AFROKAN LARK de 2019

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso AFROKAN LARK de 2019
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2019

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., Ü ( } ,. l LÓ t9 Referencia: 132010001 CP3

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo EncallamientoApelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia emitida el día 29 de junio de 2012, por el Capitán de Puerto de Barranquilla, dentro de la investigación por siniestro marítimo de encallamiento de la motonave "AFRICAN LARK" de bandera Belize, identificada con número IMO 8918112, por los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2010, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta presentada el día 26 de abril de 2010, por el señor PETRO ZUBYUK, actuando en calidad de Capitán de la motonave AFRICAN LARK, la Capitanía de Puerto de Barraquilla tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de Encallamiento de la motonave.

2. Como consecuencia de lo anterior, el día 29 de abril de 2010, el Capitán de Puerto de Barranquilla decretó la apertura de la investigación por el presunto siniestro marítimo de encallamiento de la motonave "AFRICAN LA RK", ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. El día 29 de junio de 2012, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió lo siguiente:

del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. El día 29 de junio de 2012, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió lo siguiente: "( .. .) Declarar responsables al señor PETRO ZUBYUK identificado con el pasaporte No AB 4364428UKR expedido en Rusia solidariamente con el señor CAMILO BARBOSA JIMENEZ identificado con la cedula de ciudadanía 73.086.638 expedido Cartagena en su condición de Piloto Practico del siniestro marítimo de VARADURA de la MN AFRICAN LARK de bandera Belize hechos ocurridos el día 26 de abril de 2010, duranlR la maniobra 1/R atrat¡ue a la Sociedad Portuaria Regional de /t. ........ ,Consult1 Sirúestro Marítimo Encallamiento de la Motonave" A FRICA LARK".

Radicado: 132010001 CP3

Barranquilla acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte emotiva". "( ... ) Imponer a título de sanción al señor PETRO ZUBYUK identificado con el pasaporte No AB 4364428UKR expedido en Rusia, multa equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales vigentes, suma que asciende a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos moneda corrientes ($5.667.000) "(. .. ) Imponer a título de sanción al señor CAMILO BARBOSA JIMENEZ identificado con la cedula de ciudadanía 73.086.638 expedido Cartagena en su condición de Piloto Practico, con la suspensión de la licencia que lo acredita como piloto practico de primera categoría por el

JIMENEZ identificado con la cedula de ciudadanía 73.086.638 expedido Cartagena en su condición de Piloto Practico, con la suspensión de la licencia que lo acredita como piloto practico de primera categoría por el termino de 09 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia" (cursiva fuera del texto). 2

4. El día 23 de julio de 2012, el Abogado HERNAN RICARDO ROJAS PEÑA, en calidad de apoderado Judicial del Capitán y de los Armadores de la motonave "AFRICAN LARK", interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

5. El día 31 de julio de 2012, el Abogado F ABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, en calidad de apoderado Judicial del Piloto Práctico, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia.

6. El día 18 de febrero de 2013, el Capitán de Puerto de Barranquilla, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, y concedió el recurso de apelación presentado por el Abogado HERNAN RICARDO ROJAS PEÑA, en calidad de Apoderado Judicial del Capitán y de los Armadores de la motonave "AFRICAN LARK", y el interpuesto por el Abogado F ABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRA O, en calidad de Apoderado Judicial del Piloto Práctico. Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Dirección General Marítima.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, ésta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación en las investigaciones por

ordenó remitir el expediente a la Dirección General Marítima. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, ésta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación en las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decn!to Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004.Consulta Siniestro Marítimo Encallarmento de la Motonave" A FRICAN LARK". Rad1Cado: 132010001 CP3

ARGUMENTOS DEL APELANTE

3 Del recurso de apelación alegado por el Abogado HER. AN RICARDO ROJAS PEÑA, en calidad de apoderado del Capitán y de los Armadores de la motonave "AFRICAN LARK", este Despacho permite extraer los siguientes apartes: 1. "Ausencia de Responsabilidad en cabeza del Capital del buque para el caso que nos ocupa, es imperante, indispensable y necesario demostrar de forma conducente y efectiva, que por razón de una acción u omisión del capital de la embarcación se produjo el incidente, lo cual no resulta posible toda vez que no puede comprobarse una verdadera relación causal entre su proceder y el daño en la embarcación " 2. "No es cierto que el capitán hubiere sido negligente al no pedir mayor

embarcación se produjo el incidente, lo cual no resulta posible toda vez que no puede comprobarse una verdadera relación causal entre su proceder y el daño en la embarcación " 2. "No es cierto que el capitán hubiere sido negligente al no pedir mayor información de la obtenida del piloto como tampoco de no haber tenido conocimiento sobre el Río Magdalena y su puerto, ya que es esa precisamente la labor por la cual es contratado el practicaje" 3. "La apreciación que l.a Capitanía de Puerto de Barranquilla hace sobre las declaraciones efectuadas por el capitán petro zubyuk, en la primera audiencia pública, resultan equivocas, ya que el haber adoptado una actitud pasiva al momento de la aproximación del buque al terminal, no implica una actuación negligente o descuidada de su parte, por lo que no se puede configurar un comportamiento culposo o doloso, susceptible de responsabilidad jurídica y patrimonial" 4. "La colisión de la motonave AFRICAN LARK obedeció a causas extrañas a la voluntad y actuación del Capitán, que lo relevan de la responsabilidad jurídica confonne a lo que se acaba de argumentar y que encausa el deber de reparación de daños en cabeza no solo del Practico que asesoraba la nave, sino del concesionario del Puerto de Barranquilla.- Sociedad Portuaria de Barranquilla" (cursiva fuera del texto). Del recurso de apelación alegado por el Abogado FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, en calidad de apoderado del Piloto Práctico, este Despacho perrrúte extraer los siguientes apartes: 1. "La motivación es ausente en este caso, al no incluir y no discutir, valorar,

ZAMBRANO, en calidad de apoderado del Piloto Práctico, este Despacho perrrúte extraer los siguientes apartes: 1. "La motivación es ausente en este caso, al no incluir y no discutir, valorar, contradecir, la argumentación ni las pruebas expuestas. Y el otro punto, el tercero que eu este acápite se discute, va más allá de la ausencia de motivación, para situarse en lo que la doctrina denominada falsa motimción". 2. "La motonave "AFRIKAN LARK", no reportó los calados conforme a la realidad en que venía el Buque, dado que las profundidades en la zona y en el área en que ocurrió el siniestro, no permitía en sentido alguno, un toque de fondo de la na'lie, por lo que es apenas obvio, que el calado reportado no era veraz, como lofi corroboran las pruebas allegadas" fiCcmsulta Siniestro Marítimo Encallanuento de la Motonave "AFRICA LARK".

Radicado: 1'12010001 CP3 3. "que desde la declaración del Capitán de la nave, se advirtió que el siniestro marítimo fue causado por algún objeto en el lecho, que a su paso encontró la embarcación y que le originó la varadura ( ... ) en efecto, el tipo de daños que exhibe el "AFRICAN LARK" se corresponde con un contacto contra una superficie dura, de an·stas cortantes y de consistencia fuerte, lo cual ocasiono una cortadura en el casco, de aproximadamente 18 metros de largo, la cual no se compadece con el fondo que se encuentra en el área de la varadura" 4. "La sanción impuesta al Piloto Práctico no encuentra justificación alguna en la

cortadura en el casco, de aproximadamente 18 metros de largo, la cual no se compadece con el fondo que se encuentra en el área de la varadura" 4. "La sanción impuesta al Piloto Práctico no encuentra justificación alguna en la ley, de hecho, tal sanción es violatoria de la Constitución Política, puntualmente en su artículo 29. Así mismo, es atentatoria del principio de legalidad, por lo que debe ser revocada" (cursiva fuera del texto)

CONSI DERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

4 Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Barranquilla para proferir decisión de primera instancia. Acto seguido, se realizará el estudio del caso en concreto, de acuerdo a las facultades dispuestas en la ley para el efecto. En cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Barranquilla, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 35 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Para abordar los aspectos sustanciales constitutivos del presente proveido, este Fallador se pronunciará en tomo a los siguientes ejes temáticos: (1) De las consideraciones sobre el recurso de apelación interpuesto, (11) De la configuración y ocurrencia del siniestro marítimo investigado, (III) De la navegación marítima como actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad aplicable, (IV) Del análisis técnico, (V) Del estudio probatorio del caso en concreto (VI) Del análisis jurídico y la

actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad aplicable, (IV) Del análisis técnico, (V) Del estudio probatorio del caso en concreto (VI) Del análisis jurídico y la declaración de responsabilidad civil extracontractual, (VII) Del avalúo de los daños, (VIII) De la responsabilidad administrativa por violación a normas de marina mercante y, por último, (IX) De las conclusiones. l. De las consid eraciones sobre el recurso de apelación interpuesto En lo relativo a este aspecto, esto es, del escrito de apelación presentado por el Abogado HERNÁN ROJAS PEÑA, apoderado judicial del Capitán y de los Armadores de la motonave "AFRICAN LARK", interpuesto el día 23 de juli o de 2012. En cuanto al primer y segundo argumento, concerniente a la ausencia de responsabilidad por parte del Capitán, este fallador estima relevante considerar que no Je asiste razón al apoderado judicial del Capitán, y Armadores de la nave "AFR ICA LARK", toda vez que según las declaraciones realizadas por el Capitán en audienciaCorn.ulta Siniestro Marítimo Encallamiento <le la Motonave " AFRlCA LARK".

Radicado: 13201()001 CP3 pública celebrada el día 07 de mayo de 2010, se determina que el capitán cuenta con una amplia experiencia en el desempeño del cargo, y a pesar que se otorgó control de la nave al Piloto Práctico, la responsabilidad y la seguridad de la misma, nunca se delega.

No es dable considerar diligencia alguna en la conducta del Capitán de la nave, pues su responsabilidad en la ocu rrencia del siniestro marítimo, emanó de un pleno acto de

delega. No es dable considerar diligencia alguna en la conducta del Capitán de la nave, pues su responsabilidad en la ocu rrencia del siniestro marítimo, emanó de un pleno acto de permisión y actuar pasivo, frente al riesgo inminente de la actividad de navegación, lo que se legitima su ficiente para inferir la confianza excesiva por parte del Capitán de la nave hacia la maniobra a desarrollar junto al Piloto Practico. 1 Respecto al tercer argumento expuesto por el Dr. HERNÁN ROJAS en lo concerniente a que, presuntament e, el Capitán adoptó una actitud pasiva al momento de la aprox imación del buque al terminal, este ins tancia no lo admite, toda vez que se encuentra demostrado a lo largo de la investi gación que la conduc ta del Capitán fue descui dada, toda vez que la misma se estructuró sobre la base de la falta de diligencia en su s funciones. El artículo 1495 del Código de Comercio Colombiano establece que "El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave". En el ejercicio de sus funciones, tanto la tripula ción como los pasajeros, deben ajustarse a su autoridad, guardandopara ellorespeto y obediencia especialmente en aspectos relacionados con el servicio de la nave y la seguridad, tanto de las personas como de la carga objeto del transporte. En ese mismo sentido, el artículo 1501 del Código de Comercio Colombiano despliega una lista discriminada de func iones y obligaciones del capitán de la nave. Las que, este Despacho mencionara exclusivam ente las siguientes:

1. Cerciorarse de que la nave está en buenas condiciones de navegabilidad para la navegación que va a emprender.

una lista discriminada de func iones y obligaciones del capitán de la nave. Las que, este Despacho mencionara exclusivam ente las siguientes:

1. Cerciorarse de que la nave está en buenas condiciones de navegabilidad para la navegación que va a emprender.

8. Emplear todos los medios a su alcance para salvar la nave, cuando en el curso del viaje ocurran eventos que la pongan en peligro, alÍn mediante el sacrificio total o parcial de la carga o el daiio parcial de la nave, si, previo concepto de la junta de oficiales, fuere necesario; pero no podrá contratar el salvamento sin autorización expresa del armador. "(Cursiva y subraya fuera de texto) De igual forma el Decreto 1597 de 19 882 en su artículo 40 dis pone que: "1. Dirigir la navegación de la nave.

2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto, 1 1 Apelación t.lel siniestro marítimo de Encallamiento de la motonave "UBC TILBURYRad: 13012010006-28 de junio de 2018- & h!l;¡;,i,:/ fwww Liimar.mil.cojsites_Jdefault/filfifi/informes/SINIESTRO%2013012010006%20MJ',J%20UBC%2()J'ILBURY%20CP3. df 2 Decreto 1597 '' Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 19 81 y parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1984."Consult21 Si.ni.estro Marítimo Encall amiento de la Motonave" A FRICAN LARK".

Radicado: 132010001 CP3 durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconseiable para garantizar la seguridad de

Radicado: 132010001 CP3 durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconseiable para garantizar la seguridad de /.a nave, teniendo en cuenta el estado de tiernpo 11 del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación . .3. Es, en todo momen to y circuns tancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga 11 las personas a bordo. Cuando lleve práctico a bordo y considere que las indicaciones o instn tcciones de éste son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y costeras, se apartará de dichas in strucciones y ordenará personalmente la maniobra o navegación, relemndo al práctico en sus funciones parcial o totalmente, y dejando en tales casos consta ncia de ello en el diario de navegación." (Cursiva y subraya fuera de texto)

6 En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Despacho, tal como lo anotó en cuanto a la responsabilidad del Piloto Práctico, se encuentra que la causa central del siniestro marítimo consistió en la ausencia de planeación de la maniobra de aproximación al muelle No 6 de la Sociedad Portuaria de Barranquilla, realizada por el Piloto Práctico CAMILO BARBOSA, la cual fue seguida por el señor PETRO ZUBYUK, Capitán, quien no mostró objeción alguna al respecto. Esta mala ejecución generó consecuencialmente que el buque encallara en la zona de bajos, establecida en el plano batimétrico. Este hecho, además se encuentra técnicamente demostrado al interior de la

consecuencialmente que el buque encallara en la zona de bajos, establecida en el plano batimétrico. Este hecho, además se encuentra técnicamente demostrado al interior de la investigación, especialmente en el contenido del Dictamen Pericial allegado, así mismo, fue expresamente descrito por parte del Capitán de la nave en la "Carta de Protesta para el Capitán de Pu erto", en donde anotó "( .. .) Él -haciendo referencia al Piloto Práctico-, bajo el control del practico Sr Camilo Barbosa este toco fondo a la altura de la bodega No 2". (Cursiva y subrayado fuera del texto original) El Despacho encuentra que, pese a que el encallamiento ocurrió siendo incidental la conducta del Piloto Práctico, es claro e inequívoco que el actuar del Capitán de la nave "AFRICAN LARK", también determinó su existencia, al permitir que la motonave fuera conducida hacia el muelle No 6 sin la debida planeación de la maniobra, y sin solicitar que se empleara el plano batimétrico del Río Magdalena actualizado, máxime cuando del estado de las condiciones de navegabilidad en el río, debiendo ser mas diligente, ya que rnmo Capitán de la nave debía dirigir en todo momento la navegación de la misma. Es así, que la responsabilidad del Capitán de la nave II AFRICAN LARK" encuentra fundamento principal en un acto de permisión del cual él fue titular, sin haber marnfestado su inconformidad durante la maniobra. Fue solo después de ocurrido el siniestro y durante el desarrollo de la investigación, cuando su actuar cambio de extremo y su conducta vislumbró ser diferente en contra del Piloto Práctico. Este Despacho llega a la conclusión que el actuar del señor PETRO ZUBYUK, en su

siniestro y durante el desarrollo de la investigación, cuando su actuar cambio de extremo y su conducta vislumbró ser diferente en contra del Piloto Práctico. Este Despacho llega a la conclusión que el actuar del señor PETRO ZUBYUK, en su condición de Capitán de la motonave "AFRICAN LARK" no fue el acertado, debido a que permitió que la motonave que llevaba al mando y de la cual era responsable por suConsulta Siniestro Marítimo Encallam iento de la Motonave " AFRICAN LARK".

Radicado: 13 2010001 CP3 seguridad en todo momento, realizara maniobras de atraque sin planeación y con cartas batimétricas desactualizadas colocando en riesgo la seguridad de la navegación, denotando así una confianza excesiva en la maniobra a desarrollar junto al Piloto Práctico. En consecuencia, observa el Despacho que el señor PETRO ZUBYUK, en su condición de Capitán de la motonave tiene responsabilidad en el siniestro marítimo de encallarniento ocurrido el 26 de abril de 201 O.

Respecto de los argumentos planteados por el Abogado F ABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRA O, en calidad de Apoderado del Piloto Práctico, en el recurso de apelación del 31 de julio de 2012, se indica lo siguiente: Respeto al primer argumento del apelante, este Despacho en principio encuentra que el fallo proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla, dentro de la investigación realizada, cumplió a cabalidad con el principio del debido proceso y la decisión fue tornada, con fundamento en los argumentos y pruebas debatidas dentro de la investigación, de tal manera que la decisión quedo motivada.

realizada, cumplió a cabalidad con el principio del debido proceso y la decisión fue tornada, con fundamento en los argumentos y pruebas debatidas dentro de la investigación, de tal manera que la decisión quedo motivada. El apelante contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y por ende, controvertir las pruebas, garantizando los derechos de debido proceso y contradicción de los investigados. En tal virtud, se encuentra que no le asiste razón al apoderado. Esta instancia procesal evidencia que aunque las condiciones meteorológicas y de corrientes del Río Magdalena son cambiantes, no hay razón válida para considerar el segundo argumento del apelante, toda vez que no se encuentra demostrado a lo largo de la investigación, mediante las pruebas recaudadas, la presencia de algún objeto extraño, que a su paso le causó daño a la motonave "AFRINCAN LARK" y por consiguiente desencadeno el encallarniento, contrario sensu, este Despacho halla que el factor principal de la ocurrencia del hecho fue la conducta del Piloto Práctico, fundada en su inadecuada asesoría en la maniobra de aproximación al muelle No 6 de la Sociedad Portuaria de Barranquilla a bordo de una motonave con calado restringido, por lo tanto, obró con au sencia de previsión, no ejecutando acto alguno para evitar la consumación del sinie tro marítimo puesto hoy en estudio y, lo cual, constituyó un innegable riesgo a la seguridad marítima. Para tales efectos, este Fallador trae a colación las precauciones establecidas de manera expresa dentro del contenido del oficio a los navegantes, de fecha 22 de abril de 2010, que dice: "A1,iso a los navegantes"

Para tales efectos, este Fallador trae a colación las precauciones establecidas de manera expresa dentro del contenido del oficio a los navegantes, de fecha 22 de abril de 2010, que dice: "A1,iso a los navegantes" Se entiende que el canal navegable en el río establecido por el sitio donde exista la profundidad apropiada para efectuar una navegación segura. De acuerdo con las condiciones meteomarinas y la ·velocidad de la corriente en el rio, se establece un margen de seguridad correspondiente al 10% de la profundidad mínima publiauia en este aviso, para cada sector, en tal sentido las naves que arriben al puerto de Barranquilla deberá11 conocer con exactitud cuál es el valor i del aume1tto del calado total de la nnve, para que este no supere el valor total defiConsulta Siniestro Marítimo Encallamiento de la Motonave "AFRICAN LARK" .

Radicado: 132010001 CP3 la profundidad menos el 10 % de este valor-Aviso a los navegantes Capitanía de Puerto de Barranquilla folio No 685 (cursiva fuera del texto).

8 Además de ello, el Piloto Práctico debió haber utilizado la batimetría oficial para el canaJ de acceso al puerto de Barranquilla, la que se encontraba plenamente vigente durante el mes de abril de 2010, que al observarla con detenimiento, se encuentran varias profundidades menores de 9.15 metros, que fue el calado de arribo anunciado por el Capitán de la motonave a su llegada. Tal situación se encuentra técnicamente demostrada al interior de la investigación, especialmente en el contenido del Dictamen Pericial allegado; el cual dice: "Estos puntos críticos forman un bajo y se encuentra ubicado a la altura del

por el Capitán de la motonave a su llegada. Tal situación se encuentra técnicamente demostrada al interior de la investigación, especialmente en el contenido del Dictamen Pericial allegado; el cual dice: "Estos puntos críticos forman un bajo y se encuentra ubicado a la altura del muelle No 4, con extensión de 225 metros paralelo al muelle de forma irregular, en su parte más ancha mide 49.5 m y en su parte rnás angosta mide 15.0 m, a una distancia mínima a muelle de 75 m, y una distancia máxima 131m , dentro del área de maniobra que corresponde a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla " (Dictamen Pericial Perito naval Ramiro Salazar folio 214) En este mismo sentido, este Despacho de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente evidencia, que el área critica donde encalló la motonave "AFRICAN LARK" se encontraba plenamente identificada en el plano batimétrico, la decisión de tomar una ruta en específico para el atraque recae en cabeza del Piloto Práctico, quien no utilizó en su maniobra el plano No 161 del 19 de abril de 2010 expedida por Cormagdalena. Teniendo como fundamento lo mencionado con antelación, es procedente referir las funciones que realiza el Piloto Práctico en el servicio público de practicaje, conforme a la ley 658 de 2001, en su artículo 14 el cual dispone como función: "Artículo 14. Función del piloto práctico. Es la de asesorar al Capitán del buque en la maniobra de practicaje y 110 lo reemplaza en el mando del mismo. " En cuanto a las obligaciones de los Pilotos Prácticos, el artículo 15 de la ley 658 de 2001, menciona;

buque en la maniobra de practicaje y 110 lo reemplaza en el mando del mismo. " En cuanto a las obligaciones de los Pilotos Prácticos, el artículo 15 de la ley 658 de 2001, menciona; ll Los pilotos prácticos debidamente licenci.ados por la Autoridad Marítima Nacional, cumplirán las siguientes obligaciones:

1. Desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción especifica de una Capitanúi de Puerto que le autorice la Autoridad Marítima Nacional, obsen,ando que se garantice la seguridad de la vida humana en el 111.ar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las instala ciones portuarias, así como la protección del medio marino.Consulta Siniestro Marítimo Encallamiento de la Motonave "AFRICAN LARK".

Radicado: 132010001 CP3

3. Cumplir la presente ley, la legislación marítima vigente y las normas técnicas inheren te a su actividad.

4. Informar al Capitán de la nave los posibles rie gos que puedan presentarse durante le maniobra." (Cursiva y subraya fuera de texto)

9 Esta causa se encuentra técnicamente probada al interior de la presente investigación, especialmente en lo contenido en el Dictamen presentado por el Perito Naval Ramiro Salazar Malina, quien sostiene que: "(. .. )La experiencia indica que para realizar maniobras con motonave en el puerto de Barranqu illa, 110 solo que se debe preparar la idea de la maniobra, sino tener presente: la última batimetría oficial del canal en especial la batimetría de las áreas críticas acuerdo al calado de arribo de la motonave y al margen de seguridad establecido (área de maniobra de SPRB), las fuerzas

sino tener presente: la última batimetría oficial del canal en especial la batimetría de las áreas críticas acuerdo al calado de arribo de la motonave y al margen de seguridad establecido (área de maniobra de SPRB), las fuerzas propias y externas, los efectos de interacción, la amplitud de espacio disponible, las alternativas que pueden urgir inesperadamente por la acción de agentes externos.-Dictamen pericial rendido el 21 de octubre de 2011. Folio 221" (cursiva fuera del texto). Respecto al tercer argumento del apelante, concerniente a que la causa del encallamiento fue la presencia de un objeto extraño en el río, este Despacho al examinar el material probatorio obrante en el expediente, encuentra que no hay evidencia de tal objeto extraño, de tal manera que se desconoce que causó el daño, por lo que no le asiste razón al apoderado. Finalmente, frente al argumento del apelante sobre la sanc10n impuesta al Piloto Práctico por violación a normas de Marina Mercante, este Despacho se pronunciará más adelante.

II. De la configuración y ocurrencia del sinie stro marítimo investigado El alcance y las implic aciones que enmarcan los siniestros en el Derecho Marítimo, figura ser un asunto objeto de gran consideración, no solo desde la esfera propiamente académi ca, sino también desde contextos eminentemente internacionales.

La complejidad que comporta la naturaleza de los siniestros marítimos, por un lado, y su relación directa con la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación del medio rnarina3 , por el otro, son -sin expresar duda alguna­ elementos de relevancia culmina ntes para el integral funcionamiento de la navegación.

su relación directa con la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación del medio rnarina3 , por el otro, son -sin expresar duda alguna­ elementos de relevancia culmina ntes para el integral funcionamiento de la navegación. 3 La seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contami nación del medio marino y el control adecuado del tráfico marítimo. fomrnn parte de los objetivos centrales de la Organización Marítima Internacional, de con formidad con el artículo 1 del Convenio Constitutivo de la misma, en el que se aduce lo siguiente: "Deparar un sistema de cooperación entre los gobiernos en la esfera de la reglamentación y la prácticas gubernamentales relativa a cuestiones técnica de toda índole fi concernientes al tráfico marítimo destinado al comercio internacional; adelantar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte posible en cuestiones relacionadas con la seguridadConsulta Siniestro Marítimo Encalla miento de la Motonave " AFRICAN LARK".

Radicado: 132010001 CP3

10 La idea de entender los siniestros marítimos como un asunto inexorablemente relacionado con la seguridad, apelando al carácter riesgoso del derecho marítimo, y su proceso de regulación, ha sido un avance significativo, tanto por la Organización Maríhma Internacional como por las autoridades marítimas regionales. Para dectos de lo anterior, el artículo 26 del Decreto 2324 de 1984, sobre los accidentes o siniestros marítimos, prevé: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacíonales, por los convenios intern acionales, estén o no

o siniestros marítimos, prevé: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados

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