🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAR - Caso ALEXANDRINE de 2015

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAR - Caso ALEXANDRINE de 2015
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2015

DIRECClÓN GENERAL MARÍTIMA ?fi 2011 rorz . . s8

I

REFURENCIA

Clase de investigación: Asunto:

Número de expediente: Sujetos Procesales:

Clase de Siniestro: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo

Grado Jurisdiccional de Consulta 001-2006 Capitán motonave" ALEXANDRINE" Propietario motonave "AI.F.XANDRlNE" Arribada Forzosa OBJETO A DECIDIR Proct'<le el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 17 de mayo de 2011, proferida por e! Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "ALEXANDRINE" de bandera colombiana, ocurrido el 12 febrero de 2006, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. Mediante acta de protesta del 13 de febrero de 2006, suscrita por el sefi.or GUMERCINDO SALAZAR RAMÍREZ, capitán de la molona ve "ALEXANDRINE" de bandera colombiana, el Capilán de Puerto de Riohacha tuvo conocimiento de la arribada forzosa de la citada nave, ocurrida el dia 12 de febrero de 2006.

2. Por lo anterior el día 20 de febrero de 2006, el Capitán de Puerto de Riohacha decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pr>rtinPntes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. Conforme lo establecen los artículos 67, 68 y 69 del Decreto Ley 2324, el Capitán de Puerto

apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pr>rtinPntes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. Conforme lo establecen los artículos 67, 68 y 69 del Decreto Ley 2324, el Capitán de Puerto de Riohacha una vez instruida la investigación remitió el expedieute fil Capitán de Puerto de Santa Marta para que se emitiera e! cierre de la investigación y la correspondiente decisión de primera irutancia.

4. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió decisión de primera instancia el 27 de mayo de 2011, a lravés de la cual determinó ilegítima la an-ibada forzosa de la motonave "ALFXANDRINE" al puerto de Riohacha, acaecido el dfa 12 ele febrero de 2006, declarando responsable al capitán de la

Bogotá, D.C., 11 fibl\ 2f f lfi ... -Consulta Siniestro Marlt1mo Arnbada Forzfisa de la motonave "ALEXANDRl:-IB".

Radicado: 0·)1-2006 2 nave señor GUMERCINDO SALAZAR RAMIREZ, y se abstuvo de fijar el avalúo de los daños.

Así mismo, lo declaró responsable por violación a las normas de la Marina Mercante, e impuso a titulo de sanción multa de un (1) salario núnimo legal mensual vigente, correspondiente a la suma de quinientus treinta y cinco mil fieiscientos pesos ($535.600) moneda corriente.

5. El día 8 de junio de 2011, el señor GUMERCINOO SALAZAR RAMÍREZ, capitán de la

correspondiente a la suma de quinientus treinta y cinco mil fieiscientos pesos ($535.600) moneda corriente.

5. El día 8 de junio de 2011, el señor GUMERCINOO SALAZAR RAMÍREZ, capitán de la motonave "ALEXANDRlNE" presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia.

6. El día 8 de julio de 2011, el Capitán de Puerto de Santa Marta rechazó de plano el recurso interpuesto por el capitán de la nave "ALEXANDRI'.'JE" y ordenó remitir el expediente a este Despacho para que se co1mzca en vía de consulta, couformt' lo t!:;td.blece d artículo 57 del Decreto ley 2324 de 1984.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º, artículo 2c, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servido Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con la protesta del 13 de febrero de 2006, suscrita por el señor GUMERCINDO

Servido Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con la protesta del 13 de febrero de 2006, suscrita por el señor GUMERCINDO SALAZAR RAMÍREZ, ROJAS, capitán de la motonave "ALEXANDRINE", las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro de arribada forzosa, son las siguientes: "(. , . ) La motonave debió ,mibar al puerto de Riohacha por que sufrió daños en el empaque de ia culata} y para realiz.1.r los arreglos pertínentes llegó el mueile auxiliar de Manaure" (folio 7). La motonave "ALEXANDRINE" de bandera colombiana, se encuentra matriculada bajo el número CP-03-0612-8, comandada por Pl señor GUMERCINDO SAU\.ZAR RAMIREZ, de propiedad del señor FRANCISCO MIRANDA. ANÁLISIS TÉCNICO El perito naval ALFREDO ORCASITAS CURVELO, presentó dictamen escrito el 24 de febrero de 2006, en el que concluyó lo siguiente:Consulta Sinies:ro Marítimo Arriixlda forzosa ::le la motonave" ALEXANDRINE".

Radicado: 001-2006 "Cerca de Manaure se observó recalentamiento del m,tor por fa:;;a de gases a trai;és del empaque de culata.i; al sistema de refrigeración, produciendo ebullición del agua, el buque ilegó por sus propios medios al muelle de Man.aunfi.

Se da11aro1t los empaques de 6 culatas, el asiento de éstas y el aceite del carter del motor" (folios 6 y 7).

ilegó por sus propios medios al muelle de Man.aunfi. Se da11aro1t los empaques de 6 culatas, el asiento de éstas y el aceite del carter del motor" (folios 6 y 7).

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARíTIMO

3 Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Santa Marta para proferir decisión de primera instancia, a su vez haxá el estudio de legaliqad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En cuanto a los aspectos procesales y proba.torios se refiere, este Despacho evidencia que c,ida una de las etapas de la invei;;tigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de l<.íohacha, se realizaron en los tiempos y términos establ!:!ddos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente reaüzar las siguientes aclaraciones:

1. Del material probatorio, SP. comprueba la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa. de la motonave "ALEXANDRINE" de bandera colombi,ma, al puerto de Riohacha, acaecido el día 12 de febrero de 2006. (1\rt. 26 Decreto Ley 2324 de 1984).

2. De la revisión de la decisión de primera instancia se extra«:! Ju siguienle: El Capitán de Puerto de Santa Marta en primera instancia, declaró ilegítima la arribada forzosa de la motonave "ALEXANDRl\JE", fundamentado en la falta de previsión de w1 hecho

El Capitán de Puerto de Santa Marta en primera instancia, declaró ilegítima la arribada forzosa de la motonave "ALEXANDRl\JE", fundamentado en la falta de previsión de w1 hecho previsible, di>bido a que no demostró en el proceso las reparaciones realizadas al motor de la nave, ni la necesidad de los mismos. Conforine lo-anterior, es pertinente rc.:lizrulas siguientes aclaraciones: El articulo 1540 del Código de Cornerdo, definfi lé;I. c1.nibada forzosa como: "Llámese arriba forzosa ia entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe" 0f' lo anterior y sobre el caso en concreto se evidencia la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa de la motornwP. "ALEXANDRINE", pues entró al puerto de Riohacha, sin contar co1, la autorización, pues en el zarpe No. 67299 expedido e] 10 de febrero de 2006, por el Capitán de Puerto de Santa Marta, solo le permitía navegar en zona de pesca entre Santa MattA y Puerto Bolívar (folio 15).Consulra Siniestro Marítmo Arribada Forzosa de la motonave" ALEXMURINE".

Radicado: 001-2006

Ahora bien, sobre la Ieg;timidad o ilegitimidad de la arribada forzosa, es necesario dtar algunos apartes de la de declaración rendida el día 22 de febrero de 2006, por el capltán de la nave señor GUMERCINDO SALAZAR RAMÍREZ, en la que relató los hechos ocurridos, así: "Vr.míamofi navegando por el área del Pájaro frente a la platajornza, cuarido se presentó

GUMERCINDO SALAZAR RAMÍREZ, en la que relató los hechos ocurridos, así: "Vr.míamofi navegando por el área del Pájaro frente a la platajornza, cuarido se presentó recalentamiento de la máquina en las horas de la madruiada del 12 de febrero de 2006, entonces decidí fondera para que la máquina se reposara; después de descansar levamns ancla¡¡ 0900R para proceder al puerto de Manaure al cual llegamos a las 1500R de. la tarde para iniciar la verificación de la máquina" (folio 12). De las anteriores declaraciones, se evidencia que las circunstancias que rodearon la mencionada arribada forzosa se encuadran en situaciones inesperadas (caso Jorluíto u faer11 mayor), por cuanto fueron imprevisibles e irresistibles para el capitán de la dtada nave, toda vez que ésta no podía llegar a su puerto de destino debido al recalentamiento que sufrió el motor de la motonave "ALEXANDRINE'', lo ({Ue hace que esta situación sea imprevisible. Además, tal como lo expone el perito en las conclusiones de su dictamen, se presentó una fuga de gases a través del empaque de culatas al sistema de refrigP.rarión, lo que produjo la ebullición del agua y el rompill"iento de los ferrules de los empaques de las culatas, consecuencia lógica al problema presentado. De otra parte se debe precisar que, la navegación es consíderada como una actividad peligrosa, consagrada en el artirulo 2356 del Cúdigo Civil, y la responsabilidad por esta clase de actividades sólo exige que el daño pueda imputarse. En estos casos, no es la diligencia media -culpa o responsabilidad subjetiva-la que se toma en

consagrada en el artirulo 2356 del Cúdigo Civil, y la responsabilidad por esta clase de actividades sólo exige que el daño pueda imputarse. En estos casos, no es la diligencia media -culpa o responsabilidad subjetiva-la que se toma en cuenta, sino la virtuosa escrupulosidad exigida en el tráfico jurídiC"o para tomar precauciones que sean equivalentes al riesgo de peligro latente -responsabilidad objetivaluegofi el agente responsable por daños originados pm actividad peligrosa, tiene una obligación de custodia, la que conlleva la necesidad de cofiervar las cosas en estado de no generar perjuicios y de no producir peligro a terceros. De lo expuesto anteriormente, se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, pfifia una presunción de responsabilidad por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse de responsabilidad por intervención de uno de los siguientes eventos:

1. Caso fortuito o fuerza mayor

2. El hecho de un te.rrero

3. Culpa de. la víchma Al respecto la ley 95 de 1890, en su artículo 90 señala; "Se llama Juer:a, m,,yor o caso fortuito, ei imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragiu, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".Cv.,fiult<1 Si11iestru Marítimo Arril:>-ldil Forzosa de la motonave~ ALEXANDRINE".

R.fidicfido: 001-2OD6

De acuerdo con lo anterior, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito se debe

R.fidicfido: 001-2OD6

De acuerdo con lo anterior, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito se debe verificar la concurrencia de dos factores A) que el hecho sea imprevisihlt>, e.c;to f'S que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. B) que el hecho sea irresistible, o sea que el agente no pueda evitar su ,Kaecimiento ni superar sus consecuencias1 En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que el recalentamiento del motor por fuga de gases de la nave " ALEXANDRINE" y el daño de las culatas del sistema de refrigeración, no era un evento previsible, con lo que se comprueba que intervino uno de los elementos mencionados anteriormente, capaces de romper el nexo de causalidad y exonerar de responsabilidad ;:iJ capitán de la nave, sfifinr fiUMFRCINDO SALAZAR RAMÍREZ, por ello este Despacho modificará el artículo primero de la decisión de primera instancia. Adicionalmente, se observa el cumplimientu de las obl igaciones que le asisten al capitán. de la nave, senor GUMERCINDO SALAZAR RAMJREZ y demás normas de la Marina Mercante, razón por la que el Despacho respaldará la decisión consultada, adicionalmente, al momento en que se emitió la decisión de primera instancia habían transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la ocurr encia de los hechos, lo que en términos del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo significa que operó el fenómeno de la caducidad de fa fac:'11ltad sancionatoria, en virtud de ello, se revocará el artíc1.11o segundo, tercero y quinto de la sentencia

Contencioso Administrativo significa que operó el fenómeno de la caducidad de fa fac:'11ltad sancionatoria, en virtud de ello, se revocará el artíc1.11o segundo, tercero y quinto de la sentencia del 17 de mayo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta. Finah11enle y en relación mu d avalúo e.le los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Por ello y atendiendo que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe emitir una dPdsión de plano, y en vi rtud de la nah1rnJ¡,7:;:i dE>l siniestro y de que no obran en el expediente pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Direclor General Mi:.lrítimu, RES UELVE AR1iCULO 1 °.- MODIFICAR e! artículo primero la decisión del 17 de mayo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con fundamento en fa parte considerativa de este proveído, el cual quedará así: "DECLARAR LEGITIMA la arribada forzosa al puerto de Riohacha de la motonave "ALEXANDRINE" de bandera colombiana, ocurrida el 12 de febrero de 2006, y en consecufirn.:ia exonerar de responsabilidad pur d dtado sirúestro marítimo al señor GUMERCINDO

"ALEXANDRINE" de bandera colombiana, ocurrida el 12 de febrero de 2006, y en consecufirn.:ia exonerar de responsabilidad pur d dtado sirúestro marítimo al señor GUMERCINDO SALAZAR RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.471.409 expedida en Santa Marta, en calidad de capitán de Ja citada nave, con fundamento en la parte motiva de esta providencia. 1 Cúdí110 Gvíl Anotado, fiditorial LEYER - Decimoprimera edición, página 50-51.Consulta Siniestro Marítimo Arribada Forzosa de la xr.otonave N ALEXANDRINE'·, Radicado, 001-2006 6 ARTÍCULO 2º.· REVOCAR los artículos segundo, tercero y quinto de la decisión del 17 de mayo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con fundamento en la parte considerati.va de este proveído. ARTÍCULO 3°.·CONHRMAR los artículos restantes de la decisión 17 de mayo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con fundamento en la parte considerativa de este proveído. ARTÍCULO 4º.· NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Riohacha el contenido de la presente decisión a los señores GUl\,IERCINDO SALAZAR RAMÍREZ y FRANISCO MIRANDA, capitán y propietario, respectivamente, de la motonave "AT .EXANDRTNE" de bandera colombiana, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.

"AT .EXANDRTNE" de bandera colombiana, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5º .• DEVOLVER el presente expediente a lc1 Capita1úa de Puerto de Riohacha, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 6° .• COMISIONAR al Capitán de Puerto de Riohacha, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del rrúsmo al Grupo Legal Marltimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase.

te PABLO EMILIO ROMERO ROJAS

Director General Marítimo (E)

Consultar sobre este documento ...