DIMAR - Caso AMORES I Y AMORES II de 2016
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso AMORES I Y AMORES II de 2016
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2016
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA \ o;m;,rr ---0 fi --
Bogotá, D.C., REFERENCIA 14 fi 2016
Clase de investigación: Número de expediente:
Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Recurso de Apelación. 14012009009 OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANG LO, en repres ntación de la empresa YOLI 1OTOS, Armador de las motos marinas AMORES I, identificada con matrícula Nº CP04 1162 y AMORES IJ, identificada con matrícula CP04 1163, en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante informe presentado por el señor WILLIA MOSQUERA, Gerent General de la empresa YOLI MOTOS, el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento de las novedades presentadas con las motos marinas AMORES I y AMORES II, relacionadas con el presunto síniestro marítimo de abordaje, el día 24 de febrero de 2009 en c rcanías d la playa Bello Horizonte.
2. El día 29 de mayo de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió auto de apertura de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
3. A través de sentencia del 19 de septiembre de 2010, el Capitán de Puerto de Santa
audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
3. A través de sentencia del 19 de septiembre de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta declaró que el siniestro marítimo de colisión entre las motos marinas AMORES I y AMORES II, ocurrió con culpa y responsabilidad de la empresa YOLI MOTOS, en condición de Armador y los señores DANIEL LAFAUIE y JUAN CARLOS GROSSO, en calidad de operadores de los citados jet ski.
Así mismo, los declaró responsable por violación a las normas de Marina Mercante, e impuso a título de sanción una multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo valor quivale a dos millones seiscientos setenta y ocho mil pesos m/ c ($2.678.000 m/ c)..'\pclac10n Smiestro Marltimo de abordaje JET SKI A MORES I Y AMORES II
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2 De otro lado, se abstuvo de fijar avaluó de los daños, por caree r de soporte técnico, de conformidad con los considerandos de la citada providencia.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, apoderado especial de la empresa YOLI MOTOS, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión del 19 de septiembre de
2011.
5. Mediante auto del 23 de n ro de 2012, el Capitán de Puerto de Santa Marta rechazó ' .,, por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia, así mismo, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia y concedió el recurso de apelación ante el Director General Marítimo.
instancia, así mismo, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia y concedió el recurso de apelación ante el Director General Marítimo. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en apelación las investigaciones por siniestros marítimos, ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, fueron las siguientes: • El día 23 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas, en las Playas de Bello Horizonte, el encargado de la empresa YOLI MOTOS, alquiló las motos marinas AMORES I y AMORES II, a cuatro personas. • En el jet ski AMORES II se embarcaron el señor JUA CARLOS GROSSO y la señora YOBA ACERA. • En el jet ski AMORES I se embarcaron el señor DANIEL LAFOURIE y la señora NIBILA ABUCHAIBE. • Aproximadamente a los tres (3) minutos de haber zarpado, el conductor de la nave
YOBA ACERA. • En el jet ski AMORES I se embarcaron el señor DANIEL LAFOURIE y la señora NIBILA ABUCHAIBE. • Aproximadamente a los tres (3) minutos de haber zarpado, el conductor de la nave AMORES I empezó a hacer giros peligrosos, ocasionando un impacto con la moto marina AMORES U, siendo aproximadamente las 12:49, a la altura de Costa Bella a unos 250 metros de la Playa.Ap lación Siniestro Marítimo de abordaje JET SKI AMORES I Y AMORES 11
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ANÁLISIS TÉCNICO De acuerdo con el informe pericial rendido por el perito marítimo CARLOS A ZOLA MARTÍNEZ, las causas técnicas y náuticas que dieron lugar al siniestro marítimo fueron la siguientes: • El siniestro marítimo estudiado tuvo su origen en el anormal comportamiento operativo de los conductores de las motos marinas. • Los arrendatarios de las motos marinas no se encontraban debidamente acreditados por la autoridad marítima para operar los jet ski. • Por su lado, la empresa YOLl MOTOS no presentó un sistema de gestión de seguridad para el tipo de operaciones que desarrolla, donde se entrega el gobierno de un jet ski a un particular que no conoce ni s encuentre acreditado por la autoridad marítima. • En cuanto a los daños, se tiene que el señor DANIEL LAFOURIE, como operador de la moto marina AMORES I, resultó lesionado conforme se indicó en el parte medido, los demás vinculados no resultan heridos. • De otra parte, la moto marina AMORES I, presentó abolladura y rotura de la fibra de
la moto marina AMORES I, resultó lesionado conforme se indicó en el parte medido, los demás vinculados no resultan heridos. • De otra parte, la moto marina AMORES I, presentó abolladura y rotura de la fibra de vidrio en la proa y rotura en la amura de estribor, reparaciones estimadas en $350.000. • La moto marina AMORES II, presentó rotura del capó en el costado de babor, deterioro d l sistema eléctrico de encendido, deterioro, desalineación de la timonera, y rotura de la consola central de comando, con un valor estimado de $1.250.000. ARGUMENTOS DEL APELANTE El abogado ULDARICO FRA CISCO WEEBER A GULO, apoderado especial de la empresa YOLI MOTOS, sustento su recursos de apelación de la siguiente manera: Violación al debido proceso y al der cho de defensa, por cuanto no se llamó a declarar a los señores DA IEL LAFOURIE y UBILA ABUCHAIBE, quienes se encontraban maniobrando la moto marina AMORES I, ni a los señores JUA CARLOS GROSSO y YOBA A CERA, quienes estaban a bordo del jet ski AMORES II, es decir, a los director impli ados en el accidente. Indicó igualmente, que la vinculación de las citadas personas es de vital importancia, pues ellos podrían haber aportado mayor información para establecer a ciencia cierta la responsabilidad de cada una de las partes involucradas en el iniestro, pues aun cuando la empresa YOLI MOTOS es la armadora, también es cierto que antes de suscribir el contrato de prestación de servicios con el turista, se le dan todas las indicaciones y recomendaciones
responsabilidad de cada una de las partes involucradas en el iniestro, pues aun cuando la empresa YOLI MOTOS es la armadora, también es cierto que antes de suscribir el contrato de prestación de servicios con el turista, se le dan todas las indicaciones y recomendaciones para que no se presenten ese tipo de accidentes, y se le dé cumplimiento a la normatividad marítima.Apelac1 on Sm1c!.>lro Marítimo de abordaje JE f SKI AMORES I Y AMORES 11
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4 De igual manera, el señor WILLIAN MOSQUERA VERA, quien de acuerdo con la Capitanía de Puerto es el Representante Legal de la Empresa de Transporte Marítimo YOLI MOTOS, no funge como tal, ni lo ha hecho nunca, estuvo vinculado a la empresa por un tiempo sólo para administrar las motos marinas, sin embargo, el Despacho tampoco lo citó para escuchar su declaración, la cual habría sido importante para determinar su verdadera condición. CO SIDERACIO ES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Vistos los argumentos planteados por el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, en calidad de apoderado de la empresa YOLI MOTOS, el Despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones: El Decreto Ley 2324 de 19 84, señala que se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales en la ley, por los tratados y convenios internacionales, e tén o no suscritos por Colom bia y por la costumbre nacional o internacional. De igual manera, a modo enunciativo y sin que se limite a ellos, el Decreto en comento señala los siguientes; a) El naufragio b) El encallam iento e) El aborda 'e
De igual manera, a modo enunciativo y sin que se limite a ellos, el Decreto en comento señala los siguientes; a) El naufragio b) El encallam iento e) El aborda 'e d) La explosión o el incendio e) La arribada forzosa f) La contaminación marina g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias A su turno la Resolución MSC. 255(84) adoptada el 16 de mayo de 2008 "Código de Normas Internacionales y Practicas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Sini estros y Sucesos Marítimos", señala que se consideran siniestros marítimos: "2.9 .- Sini estro marítimo: Acaecimien to, o serie de acaecimientos, directamen te relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran: 5.- La varada o avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordafo". Ahora bien, se considera que hubo abordaje cuando se presenta el acercamiento de una nave a otra hasta chocarla, es decir, cuando se impacta una embarcación con otra deliberada o fortu itamente1 . Conforme a la declaración rendida por el señor REINALDO ISAAC MADRID LANDETA, motorista de la moto marina AMORES I, el día de los hechos sucedió lo siguiente: 1 Glosario marítimo Dirección General Marltima Colombia11a - https:/ /www.dim ar.mil.co/lexicon/14/ letter_aApelaci ón Siniestrn Marftimo de abordaje JET SKl Ai\·IORES I Y MORES 11
Expediente: 1-! 01 2009009 "(. . .)Eran 4 jóvenes a los que les prestamo. el servic io, ellos habían montado· el día sábado con nosotros, como es costumbre le dimos la indu cción, de cómo debían conducir , como debían man iobrar, pero ellos se pusieron a cornpctir y echarse al agua, no otros llegamos en una embarcación hasta donde estaban ellos , y les llamam os la atención y regresamos y ellos iguieron navegando e hi cieron caso omiso, hacían piruetas y la colisión se presenta porque va una embarca ión detrás de la otra, y la de adela nte bajo velocidad y la de atrás no alcanzó a reaccionar y la colisionó por detrás y apenas nos dimos cuenta nos fuimos WILLIAN MOS QUERA y yo en la nave VELET A (. . . )". (fol. 30)
5 Por su parte, el perito marítimo CARLOS ANZOLA MARTÍ EZ, resumió los hechos de la siguiente manera: "( .. .) La empresa YOUMOTOS tiene como parte de su razón social el alqu iler de motos marinas , en el sector de Bello Horizonte en Puerto Zú ñiga y hasta su punt o de atenc ión sobre la playa llegaron los se11ores DANIEL LA FOURIE y compa11ía y el señor JUAN CARLOS GROSSO y compafüa para alquil ar 2 motos marinas en plan de recreación y tu rismo, una vez efectuado el contrato de arrenda miento (ún ico documento de registro) se les entr egaron las motos marinas AMORES 1 y AMOR ES JI, respectivament e, una vez ent regadas las motos mari nas, el conducto de la AMOR ES l hizo notoria u
les entr egaron las motos marinas AMORES 1 y AMOR ES JI, respectivament e, una vez ent regadas las motos mari nas, el conducto de la AMOR ES l hizo notoria u imprud encia ejerciendo trompos y ma niobras de riesgo para sobresalir ant e los ocupant es de la moto marina AMOR E ll, a su vez esto. le siguieron el juego y resultado de ello fue la colisión (. .. )". (fol. 36) De acuerdo con lo antes tran crito, se evidencia que el siniestro marítimo que tuvo lugar el día 17 de enero de 2009 fue un abordaje ntra la s motos marinas AMORES I y AMORES II. Revisada la decisión de prime ra instancia, se evidencia que se declaró responsable a la em presa YOLI MOTOS, así como a los señor s DA lEL LAFOURIE y JUA CARLOS GROSSO, por el siniestro marítimo de colisión, al respecto, vale la pena aclarar que históricam ente la palabra colisión ha sido utilizada com o sinónimo del abordaje, sin embargo, en aras de que la decisión este acorde con la normatividad marítima vigente, se entenderá de ahora en más que el siniestro marítimo acae ido entre las motos marinas AMORE I y AMORES II el día 24 de febrero de 2009, en juri sdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, fue un abordaje. n c anta al primer argum ento del recurrente, referido a que se configuró una violac ión al debid o proc so y al derecho de defensa, por cuanto no se llamó a declarar a los señores DANIE L LAFOURIE y NUBILA ABU CHAIBE, quienes se encontraban maniobrando la
debid o proc so y al derecho de defensa, por cuanto no se llamó a declarar a los señores DANIE L LAFOURIE y NUBILA ABU CHAIBE, quienes se encontraban maniobrando la moto marina AMORES I, ni a los señores JUAN CAR LOS GROSSO y YOBA A CERA, qui enes estaban a bordo del jet ski AMORES II, el Despacho se permite hacer las siguiente precisiones: El artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades que por su naturaleza generan peligro, como de transc ribe a continuación: "Artículo 2356 C.C. Por regla general todo da11o que pueda imputar se a malic ía o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (. . .) "Apelación S1rnestro Mari timo de abordaje JET SKI AMORES I Y AMORES II Expediente: 1401 2009009 6 Ello quiere decir, que el llamado a responder los daños que tuvieran lugar en el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la navegación marítima, es la persona que ejecuta la actividad peligrosa, consecuente con ello y bajo el entendido de que el día de los hechos la nave AMORES I y AMORES II, estaban siendo gobernadas por los señores DANIEL LAFOURIE y JUAN CARLOS GROSSO, respectivamente, el Despacho debía vincular a las citadas personas, a fin de garantizarles su derecho de derecho de defensa y en consecuencia un juzgamiento justo. Revisado el expediente, se observa que con ocasión de la protesta recibida el día 12 de marzo de 2009, el señor WILLIAN MOSQUERA, quien se identificó como Gerente General de
un juzgamiento justo. Revisado el expediente, se observa que con ocasión de la protesta recibida el día 12 de marzo de 2009, el señor WILLIAN MOSQUERA, quien se identificó como Gerente General de YOLIMOTOS, informó que el siniestro marítimo de abordaje tuvo lugar, cuando los señores JUAN CARLOS GROSSO y DANIEL LAFOURIE, quienes conducían las motos marinas AMORES I y AMORES II respectivamen te, empezaron a hacer maniobras peligrosas, perdiendo el control de los JET SKI , provocando de esa manera el abordaje. Mediante auto del día 29 de mayo de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta, ordenó la apertura de investigación administrativa en contra de la empresa YOLI MOTOS, en calidad de armadora y de los motoristas asignados a las motos marinas (sin identificarlos), así mismo, ordenó recibir en declaración jurada a los señores antes citados. A través de oficio radicado bajo el número 14 200901 10 1 del 2 de junio de 2009, remitido al representante legal de la empresa YOLI MOTOS, fue citado para recibirlo en diligencia de declaración jurada y se ordenó que por su conducto se citara a los dos motoristas responsables de la operación de las motos marinas AM ORES I y AMORES II el día de los hechos. La diligencia no se pudo llevar a cabo y con fecha 13 de julio de 2009, se volvió a citar al Representante Legal de la empresa YOLI MOTOS y a los motoristas encargados de la operación de las motos marinas AMORES I y AMORES II. El día 22 de julio de 2009, compareció al Despacho el señor REINALDO ISAAC MADRID
Representante Legal de la empresa YOLI MOTOS y a los motoristas encargados de la operación de las motos marinas AMORES I y AMORES II. El día 22 de julio de 2009, compareció al Despacho el señor REINALDO ISAAC MADRID LANDETT A, quien se identificó como el motori ta encargado de la operación del jet ski AMORES I, sin embargo en su declaración deja claro que el día de los hechos no se encontraba cond uciendo la nave, sino que era quien se encargaba de alquilarla en la playa y que en esa ocasión se la alquiló a un joven que no pudo identificar, y que fue debido a las maniobras arriesgadas e irresponsables de dicho joven se produjo el siniestro de abordaje. (fol. 30) Con ocasión del informe pericial rendí o por el perito marítimo CARLOS ANZOLA MARTÍ TEZ, se aclaró que el día de los hechos las motos marinas estaban siendo operadas por los señores DANIEL LAFO URIE y JUAN CARLOS GROSSO, por lo que en efecto la declaración jurada le fue recibida a una persona que no era el agente responsable de la actividad peligrosa. Posteriormente y sin que se hubiera vinculado formalmente a los señores J A CARLOS GROSSO y DANIEL LAFOURIE, quienes de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, eran los operarios de las motos marinas AMORES I y AMORES II el día del siniestro, se prosiguió a proferir decisión de primera instancia el día 19 de septiembre deApdación Siniestro lvlarítimo de abordaje JET SKJ Alvl ORES I Y AMORE 11 Ex pedil'nle: 14 01 2009009 7
siniestro, se prosiguió a proferir decisión de primera instancia el día 19 de septiembre deApdación Siniestro lvlarítimo de abordaje JET SKJ Alvl ORES I Y AMORE 11 Ex pedil'nle: 14 01 2009009 7 201 1, en la cual se resolvió declarar responsable del siniestro marítimo al Repre senta te Legal de la empresa YOLIMOTOS y a los precitados señores. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que los señores JUAN CARLOS GROSSO y DANI EL LAFOURIE, nunca fueron vinculad os formalmente a la investigación y por tanto no pudieron ejercer su derecho de defensa y contrad icción, así mismo, q e como se dijo en líneas anteriores, tratándose de una actividad peligrosa como lo es la navegación marítima, es el agente responsable de dicha actividad quien debe responder directamente por los daños que en su ejecución se causen, por lo cual se procederá a revocar el artículo prim ero de la decisión apelada. De otro lado, respecto al artículo tercero de la decisión apelada, donde también se declaró responsable por violación a las normas de Marina Mercante a los señores JUA CARLOS GROSSO y DA TEL LAFOURIE, imponiéndoles una multa a título de sanción de cinco (5) salarios mínimos legale s mensuales vigentes, pagaderos solidariamente con la empresa YOLIMOTOS, se debe indicar que con fundamento en los argumentos antes expuestos hay luga r a modificar el artículo en cita, en el sentido de excluir de la sanción a las personas que no fueron vinculadas formalmente a la investigación. Ahora bien, en cuanto a la multa impuesta a la empresa YOLIMOTOS, el Despacho encontró
luga r a modificar el artículo en cita, en el sentido de excluir de la sanción a las personas que no fueron vinculadas formalmente a la investigación. Ahora bien, en cuanto a la multa impuesta a la empresa YOLIMOTOS, el Despacho encontró probada la violación a las normas de Marina Merca nte, por cuanto la Resolución º 0060 CP04-AGEMN del 15 de febrero de 2007, modificada por la Resolución Nº 0261 DIMARCO04AGEM del 24 de diciembre de 2008, por medio de la cual se autorizó a la citada empresa para prestar el servicio público de Transporte Turístico de Pasajeros en alquile r de motos marinas dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, en el parágrafo 1 º del articulo 1 º, impone la obligación de que las motos marinas siempre deberán ser operadas por un motorista debidamente regi strado ante la Capitanía de Puert o, entendiéndose que el usuario siempre será un pasajero. Por ello, pervivirá la sanción impuesta a la empresa YOLIMOTOS, pero la multa será disminuida a la mitad, pues inicialm ente había sido impuesta también a los señores JUA CARLOS GROSSO y DA IEL LAFOURIE, quedando así en dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a un millón trecientos treinta y nueve mil pesos M/C ($1 .339.000) . En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUELVE ARTÍCULO 1 ° .- REVOC AR el artículo primero de la decisión de primera instancia del día 19 de septiembre de 201 1, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de
RE SUELVE ARTÍCULO 1 ° .- REVOC AR el artículo primero de la decisión de primera instancia del día 19 de septiembre de 201 1, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO 2°.- MODIF ICAR los artículos segundo y tercero de la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de acuerdo con los argum entos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, los cuales quedarán a í:Apelación Siniestro Marítimo de abordaje JET SKI AMOR ES I Y AMORES 11
Expediente: 1401 2009009 8 "A RTÍCULO 2º .- DECLARAR que la empresa YOLIMOTOS, ident ilicada con matrícula Nº 00098943, en calidad de armador de las motos marinas AMORES I y AMORES II, incurrió en violación de las normas de Marina Me rcante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveíd o". "A RTÍCULO 3º .- IMPO ER a título de sanción a la empresa YOLIMO TOS, Representada Legalmente por el señor LUIS ALBERTO QUESADA PEÑA, identilica do con la Cedul a de Ciudadanía Nº 17 067127, en calidad de armado r, una multa de dos punto cinco (2.5) salarios mínimo s leg ales mensuales vigentes, equi valent es a un millón treci entos treinta y nueve mil pesos M/ C ($1 .339.000) ".
ARTÍCULO 3°.- CONFIRMAR los artículos restantes de la sentencia de primera instancia,
mínimo s leg ales mensuales vigentes, equi valent es a un millón treci entos treinta y nueve mil pesos M/ C ($1 .339.000) ". ARTÍCULO 3°.- CONFIRMAR los artículos restantes de la sentencia de primera instancia, del día 19 de septiembre de 201 1, proferida por el Capi tán de Puerto de Santa Marta, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providen cia. ARTÍCULO 4°.- NOTIFICAR personalmente por conduct o de la Capitanía de Pu erto de Santa Marta el contenido de la presente decisión al abogado ULDARICO FRANCI SCO WEBBER ANG ULO, en calidad de apoderado del señor LUIS ALBERTO QUESA DA PE - A, iden tificado con la Cedula de Ciu dada nía Nº 17 0671 27, Representante Legal de la empresa YOLI MOTOS, y demás interesad os, en cump limient o de lo establ ecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5º.- DEVOLVER el presente exped iente a la Capi tanía de Puerto de Santa Mart a, para la correspond iente notificación y cumplimiento de lo resuel to. ARTÍCULO 6° .- Una vez quede en firme la presente decis ión, remitir copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. otifíquese y cúmplase. Viceal mira e PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Dir ector Gene ral Marí timo