DIMAR - Caso ANGELUS II de 2011
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAR - Caso ANGELUS II de 2011
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2011
,L
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 2 8 JUL 20]1 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 30 de mayo de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de colisión sucedida entre la motonave "ÁNGELUS II" y una manguera perteneciente a la empresa Mar & Ter Ltda., previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante protesta presentada el 28 de abril de 2006, por el señor CARLOS A. PEÑA BENITEZ, la Capitarúa de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento del siniestro marítimo de colisión de la motonave "ÁNGELUS II", ocurrido el día 27 de abril de
2006.
2. El 30 de mayo de 2006, la Capitarua de Puerto de Cirtagena profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo de colisión, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. El 30 de mayo de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como responsable del siniestro marítimo al seúor REYNER JAVIER CÉSPEDES, capitán de la nave.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Cartagena envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capitán de Puerto de Cartagena envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de Cartagena. Así mismo, en virtud del Tíhilo IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° del artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSUL TA EL FALLO DE PRIMERA INStANCIA, 2 PROFERlDO EL 30 DE MAYO DE 2008, POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO MAR/TIMO DE COLISIÓN SUFRIDA ENTRE LA MOTONAVE "ANGELUS 11 " Y UNA MANGUERA POR HECHOS OCURRIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Cartagena, practicó y allegó las pruebas listadas a folios 86 a1 90 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN Del análisis y valoración de las pruebas, el 30 de mayo de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia, declarando en el artículo 1 ° responsable al
del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN Del análisis y valoración de las pruebas, el 30 de mayo de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia, declarando en el artículo 1 ° responsable al señor REYNNER JAVIER CÉSPEDES MIRANDA, en su calidad de capitán de la motonave "ÁNGELUS Ir', por el siniesh·o marítimo de colisión, ocurrido el 27 de abril de 2006. En el artículo 2° del mencionado fallo, se impuso sanción al señor REYNER JAVIER CÉSPEDES consistente en multa de tres (3) salarios mínimos leg<=1les mensuales vigentes. En el artículo 3° estimó el avaluó de los daños ocasionados por el siniestro marítimo en cuatro millones seiscientos catorce mil seiscientos setenta pesos ($ 4.614.670). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de las investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las ÍWlCiones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el
de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las ÍWlCiones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Ovil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, inclicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento a:voquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que !.a Carta permite, como ya. se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurísdü:cionales, Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas yCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VÍA .DE CONSUL TA EL FALLO DE PRIMERA. INSTANCIA, 3 PROFERIDO El 30 DE MAYO DE 2008, POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SI NIES TRO MAR!TIMO DE COLISIÓN SUFRID A ENTRE LA MOTONAVE "ANGELUS 11" Y UNA MANGUERA POR HECHOS OCUR RIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006. sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsa bili dad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su
UNA MANGUERA POR HECHOS OCUR RIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006. sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsa bili dad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)." (Cursiva fuera del texto) El citado cri terio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de mano de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríg uez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constih1cionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. Además, denh·o del procedimiento para investigaciones de accidentes o siniestros marítimos, establecido en el Decreto-Ley 2324 de 1984, en el artículo 48 se dispone que: "CONTENIDO DE LOS FALLOS: Los fallos serán motivados, debiéndose lzacer la
marítimos, establecido en el Decreto-Ley 2324 de 1984, en el artículo 48 se dispone que: "CONTENIDO DE LOS FALLOS: Los fallos serán motivados, debiéndose lzacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes im,estigridos, si es que a ello liubiere lugar y, determinar el avalúo de los dm"ios oc111,idos con tal motivo. Asi mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violación a normas o reglamen tos que regulan las actividades marítimas. " (Cursiva fuera del texto) CASO COKCRETO Con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la presente investigación, el 27 de abril de 2006, la motonave "ÁNGELUS 11" colisionó con una manguera de 8 pulg adas durante su hánsito por la Barna interna de Cartagena, donde se estaban realizandú unos trabajos de relimpia. De acuerdo con el acta de protesta del 28 de abril de 2006, se pudo establecer que la motonave "Á NGELUS Il" se encontraba al mando del señor: REYNER CÉSPED ES MIRANDA, quien en audiencia pública, expresó lo siguiente: "Eso fue el 27 de Abril/06, lwras de la maiiann, aproximadnme11 te a las 10:15 ftoms; me dirigía a las instalaciones de Todomal', Bocngrande lwcia Todonuir Albornoz, . . . , en tonces_ llegando a la empresa noté dos tanquecitos pequeiios como de cloro, de esos que se compran en supermercados, inten te maniobrar pasando por el centro de ambos, tenia una distancia
llegando a la empresa noté dos tanquecitos pequeiios como de cloro, de esos que se compran en supermercados, inten te maniobrar pasando por el centro de ambos, tenia una distancia aproximada de 50 metros entre ellos, nunca imagine qu.e era una se1fal1zació11 , al pnsar al cent ro de ambos, sentí un fuerte impacto en el motor, el mismo se levanto e inmediatamente botó la tapa .. . " (Cursiva fuera de texto)CONTI NUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSUL TA EL FALLO DE PRIMERA INS;TANC!A, 4 PROFER IDO EL 30 DE MAYO DE 2008, POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA !NVESTJGAClóN POR SINI ESTRO MARÍTIMO DE COLISIÓN SUFRID A ENTRE LA MOTONAVE "ANGELUS U" Y UNA MANGUERA POR HECHOS OCURRIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006. Ahora bien, en el sitio del siniestro se encontraban autorizadas las obras de drag11do por el Instituto Nacional de Concesiones -INCOy dentro del procedimiento de señalización verificado por la Capitanía de Puerto, se nombró como perito marítimo en hidrografía, categoría "A ", J. ALBERTO CALDERÓN SCHRADER. Así mismo, mediante oficio 053-CGSEMAC-PROCYSEG -606 del 17 de marzo de 2006, el Grupo Señalización Marítima del Caribe determinó las características que debía cumplir la señalización de la obra. De acuerdo con declaración rendida por el perito ALBERTO CALDERÓN SCHRADER, obran te a folio 69, indicó: ( . . .)
Grupo Señalización Marítima del Caribe determinó las características que debía cumplir la señalización de la obra. De acuerdo con declaración rendida por el perito ALBERTO CALDERÓN SCHRADER, obran te a folio 69, indicó: ( . . .) "A esa recomendación se le dio cumplimiento y fue verificado por mi en reunión previa realizadas en instalaciones de la Capitanía e informada a la Capitanía de Puerto en el informe N. 1 de Abril 20 a Mayo 0/06 (sic) Se hizo primero en la reunión y luego se constato el cumplímiento en el área. Sin embargo, como esquema de señalización no es completo debido a que solo determina las especificaciones de las boyas o bayarínes a utilizar, los esquemas espedficos de señalización se dieron también en la reunión previa al dragado y ese esquema fue el que se estableció. ". Mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena, declaró responsable de la colisión de la motonave "ÁNGELUS", al capitán de1 la citada nave. Sin embargo, este despacho encuentra pertinente analizar ciertos elementos normativos y probatorios determinantes para la declara toria de responsabilidad del siniestro objeto de consulta. De acuerdo con la Reso lución A 849 (20) aprobada el 27 de noviembre de 1997 por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional por medio de la cual se acogió el Códi go para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, define como siniestro marítimo: "4. 1 Siniestro marítimo: un evento que ha tenido como resul tado: (. .. )
6. Dafios materiales graves causados por las operaciones de un buque o en relación con
siniestro marítimo: "4. 1 Siniestro marítimo: un evento que ha tenido como resul tado: (. .. )
6. Dafios materiales graves causados por las operaciones de un buque o en relación con ellas" (Cursiva fuera del texto) En el caso de responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la navegación marítima, no es la diligencia media la que se toma en cuenta, sino las correspondientes yCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RES UELVE EN VÍA DE CONSUL TA EL FALLO DE PRIMER A INSTANCIA. 5 PROFERJDO EL 30 DE MAYO DE 2008, POR EL CAPITÁN DÉ PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTfGACJÓN POR SIN IESTRO MARÍTIMO DE COLISIÓN SUFRID A ENTRE LA MOTONAVE "ANGELUS 11" Y UNA MANGUERA POR HECHOS OCURRIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006. necesarias precauciones tomadas en equivalencia al riesgo de peligro latente, de lo que se puede concluir que en desarrollo de una actividad peligrosa el agente tiene la obligación de resultado, lo que invierte la carga de la prueba al darse una presunción de culpa.
Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia S-012-99: "( ... ) la regla del artí.culo 2356 del código ál'il apareja una presunc ión de culpa en cont m de quien causa pe1j uicios con ocasión de aquellas achz1idades cuya ejecución en traña peligros o riesgos para las personas del entamo, responsabil idnd de la cual solmnen te se exonera cuando acredite que el daiio sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extmiio,
peligros o riesgos para las personas del entamo, responsabil idnd de la cual solmnen te se exonera cuando acredite que el daiio sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extmiio, como la fiierza mm1or, la culpa exclusiva de ln víctima o de un tercero. Est o es que todas /ns actividades peligrosas, aparejan "la existencia de una obligación legal de resultado consisten te en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodenron en un mornent o dado, escape al control de quien de la alud ida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si en la realización de un dm10 se demuesfra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho del cual viene haciéndose mérilo en estas cons ideraciones, ello en términos de ley , es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda aludida" (Cursiva y subraya fuera de texto) Por consiguiente a juicio de este despacho la colisión de la motonave "ÁNGE LUS" , se produjo como consecuencia de la conducta imprudente de[ señor REYNER JAVIER CÉSPEDES, cuyas omisiones incidieron directamente en la producción del siniestro. De acuerdo al escrito presentado por el armador de la motonave "ÁNGELUS II" y las fotografías obrantes a folios 5 al 8 del expediente, el daño partió la tapa del espejo y agrietó el lugar donde se afirma el motor y ejerce todo su peso, se considera que fue esh·uchtra1 razón por la cual se configuró un siniestro marítimo.
el lugar donde se afirma el motor y ejerce todo su peso, se considera que fue esh·uchtra1 razón por la cual se configuró un siniestro marítimo. De acuerdo con el dictamen pe1icial rendido por el señor ALBERTO CALDER ÓN SCHRADER, se tiene que la sociedad Mar & Ter Ltda., cumplió con dichas prescripcio nes en cuanto a la sefialización de los buques dedicados a operaciones de dragado y con las recomendaciones establecidas por el Grupo Señalizac ión Marítima del Caribe, lo cual fue verificado previamente por el mencionado perito, razón por ia cual se concluye que el siniestro marítimo se derivó por la culpa del señor REYNER JAVIER CÉSPEDES MIRANDA al no pasar a la velocidad debida en zona restringida, lo que quedo demostrado dado a que ese mismo día la motonave "DR AKAR III" paso por el lugar de los hechos y no sufrió ningún contratiempo. Este Despacho ante las contradicciones en las versiones presentadas por las partes, le otorga plena credibilidad a la declaración del perito nombrado por la Capitanía de Puerto para la verificación de la señalización y del botadero en el dragado.CONTI NUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN ViA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, 6 PROFERIDO El 30 DE MAYO DE 2008. POR El CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SINIES TRO MARITIMO DE COLISIÓN SUFRIDA ENTRE LA MOTONAVE "ANGELUS 11" Y UNA MANGU ERA POR HECH OS OCURRIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006. Cabe precisar que el señor REYNER JAVIER CÉSPEDES MIRANDA no allegó prueba al
UNA MANGU ERA POR HECH OS OCURRIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006.
Cabe precisar que el señor REYNER JAVIER CÉSPEDES MIRANDA no allegó prueba al expediente que permitiera desvirtuar la presunción de culpa que pesa sobre bi persona que realiza una actividad peligrosa. De modo que el material probatorio permite concluir que ante la falta de diligencia y etúdado en el gobierno de la motonave por parte del capitán ocurrió el siniestro de colisión de la motonave "ÁNGELUS II", descartándose así la configuración de una causa extraña que rompiese el nexo causal y la presunción de responsabilidad. En consecuencia, este Despacho comparte la decisión del follador de primera instancia al declarar responsable al señor REYNER JAVIER CÉSPEDES, capitán de la motonave "A ÁNGELUS", del siniestro de colisión ocurrido el 27 de abril de 2006. AVALÚO DE DAÑOS Con fundamento en la cotización del 26 de mayo de 2006 presentada por la doctora CA.RIME FUELLO GUTIÉRREZ, el Capitán de Puerto de Cartagena en el fallo de primera instancia estimó los daños ocasionados en la suma de cuatro millones seiscientos catorce .niil seiscientos setenta pesos ($ 4.614.67 0) por lo que este despacho encuentra procedente confirmar el artículo tercero del fallo proferido el 30 de mayo de 2008. Lo anterior con el objeto de que los interesados si lo encuentran pertinente, adelanten las acciones pertinentes para su reclamación ante 1a Jurisdicción Ordinaria, con base en la declaratoria de responsabilidad establecida en el presente fallo.
VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE
acciones pertinentes para su reclamación ante 1a Jurisdicción Ordinaria, con base en la declaratoria de responsabilidad establecida en el presente fallo. VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE En cuanto a la violación a las normas de 1a Marina Mercante, es necesario precisar que una vez revisado el fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, se encuentra efectivamente que con la conducta del capitán de la nave se infringió el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes +-Regla 6 Velocidad de Seguridad-, aprobado mediante Ley 13 de 19 81, siendo procedente por lo tanto confirmar lo correspondiente en el fallo de primera instancia del 30 de mayo de 2008. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SU EL VE ARTÍCULO 1°.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.-. NOTIFICAR person almente por conducto de la Capitarúa de Puerto de Cartagena el contenido del presente fallo al señor REYNER JAVIER CÉSPEDESCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VÍA DE CONSULTA El FALLO DE PRIMER A INSTANCIA, 7 PRO FERIDO El 30 DE MAYO DE 2008, POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVEST!GACIÓN POR SINI ESTRO MARÍTIMO DE COLISIÓN SUFRIDA ENTRE LA MOTONAVE "ANGELUS 11" Y UNA MANGUERA POR HECHOS OCURRIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006.
INVEST!GACIÓN POR SINI ESTRO MARÍTIMO DE COLISIÓN SUFRIDA ENTRE LA MOTONAVE "ANGELUS 11" Y UNA MANGUERA POR HECHOS OCURRIDOS EL 27 DE ABRIL DE 2006. MIRANDA, identificado con céd1.da de ciudadarúa número 73.009.3 09, en su calidad de capitán de la motonave " ÁNGELUS II" en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º .-. DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Cartagena, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Gmpo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina rcante de la Di ección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. GAITÁN nal .- /4 1