DIMAR - Caso AQUAVITE de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso AQUAVITE de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C, l o su. 7.0\3 ' , /;••:'','/: fi Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del ocho (08) de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "AQU A VITE", de bandera de Estados Urúdos, ocurrido el 14 de febrero de 2009, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante nota de protesta, el señor Monterey Cárdenas Johnson, Capitán de la motonave "AQU A VITE", puso en conocimiento del Capitán de Puerto de San Andrés, que habiendo zarpado de Panamá a La Ceiba, Honduras, se presentó un daño en el motor de estribor de la nave que rompió un hoyo en el block, razón que lo motivó a solicitar permiso de ingreso al Puerto de San Andrés.
2. El diecinueve (19) de febrero de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés emitió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa, ordenando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. El ocho (08) de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que el arribo forzoso de la motonave "AQU A VITE", al mando del Capitán Monterey Cárdenas Johnson, ocurrido el catorce
primera instancia, mediante el cual declaró que el arribo forzoso de la motonave "AQU A VITE", al mando del Capitán Monterey Cárdenas Johnson, ocurrido el catorce (14) de febrero de 2009, fue ilegitimo. Asirrúsmo, declaró !a responsabilidad del capitán, y s,mcionó con un llamado de atención.
4. Al no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de San Andrés envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancía con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Sn Andrés. Así mismo, en virtud del Tíhtlo IV del Decreto Ley 2324 de 1984, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fa11ar la presente investigación.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VIA DE CONSUL TA LA INVESTIG AC ION POR SI NIESTRO 2
MARiTJMO DE ARRIB ADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "AQUAVITE" ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO
DE SAN ANDRÉS.
PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 19 al 20 del expediente, correspon dientes al fallo de primera instancia.
DECISIÓN
DE SAN ANDRÉS.
PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 19 al 20 del expediente, correspon dientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El Capitán de Puerto de San Andrés mediante fallo de primera instancia, declaró que el arribo forzoso realizado el 14 de febrero de 2009, por la motonave "AQUA VITE" AL PUERTO DE San Andrés fue ilegitimo. Asimismo, declaró la responsabilidad del señor Monterey Cárdenas Johnson, en calidad de capitán de la nave, y en consecuencia le impuso como sanción un llamado de atención. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las invest igaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdi ccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente:
116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segun da instancia, tienen la calidad de jueces fren te a las con troversias cuyo conocimien to avoquen en razón de un sin iestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el e/ercicio excepciona l de funciones jurisdicciona les. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos In au toridad marítima debe mial izar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las nonnas tmsgredídf1s y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabi lidad civil extraco1 1tractual que les cabe a quienes inten.1inieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc), " (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado critetio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expedie nte No. 227, Actor: Sermar Ltda,CONTINUACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VIA DE CONSUL TA LA INVESTIGACION POR SIN IESTRO MARÍTIMO DE ARRIB ADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "AQUAVffE" ADE LANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO
DE SAN ANDRÉS.
Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente
DE SAN ANDRÉS.
Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, exped iente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO La motonave "AQUAVITE" de bandera de Estados Unidos, identificada con matrícula No. 1058181, con las siguientes característi cas: eslora 64.4 pies, manga 6.5 pies, partió el trece (13) de febrero de 2009 al mando del señor Monterey Cárdenas Johnson, portador de Título de Capitán, expedido por la Repú blica de Honduras, del puerto de Cristóbal (Panamá) con destino a Honduras. El día 14 de febrero de 2009, a la altura de 70 millas aproximadamente al sur de la isla de San Andrés, conforme se dejó constancia en el acta de protesta, el Capitán de la motonave manifiesta que el motor de estribor se descompuso, rompi endo un hoyo en el block. Así mismo, que el motor de babor no subió la velocidad, se presentaron problemas en el sistema
manifiesta que el motor de estribor se descompuso, rompi endo un hoyo en el block. Así mismo, que el motor de babor no subió la velocidad, se presentaron problemas en el sistema elécb."ico lo que les hizo perder el timón y finalmente, les obligó a solicitar permiso para entrar a puerto. Adicional a lo anterior, en declaración rendida en audiencia pública del veinte (20) de febrero de 2013 (folio 3), el Capitán relató que como consecuencia del daño presentado, quedaron solo con el motor de babor y sin timón. Corno el viento estaba enh·e 10 y 15 nudos, pusieron una vela en la proa que les ayudó a llevar a la nave a hacia el Puerto de San Andrés. Respecto a las condiciones de la nave previo al zarpe, precisó que fue contratado por el armador, para conducir la nave hasta Honduras donde sería sometida a reparación y cambio de motores. Lo anterior, por cuanto la embarcación prestaba servicios de h·ansporte de pasajeros en el Pacífico de Panamá, donde sufrió una avería. Afirmó igualmente, que dadas las condiciones de la nave, h·azó una ruta hacia su lugar de destino que le mantuviera a no más de 200 millas de tierra, que además fuera poco transitada a fin de solicitar asis tencia en cualquier momento. Por su parte, el señor René Cardona, Agente Marítimo designado durante la estadía de la nave en el puerto de San Andrés, en declaración rendida en audiencia pública del 20 de febrero de 2009, mencionó que la nave fue inspeccionada por un mecánico y un electricista, quienes no pudieron hallar la causa del daño, solicitando permiso para realizar por razones de
febrero de 2009, mencionó que la nave fue inspeccionada por un mecánico y un electricista, quienes no pudieron hallar la causa del daño, solicitando permiso para realizar por razones de seguridad, el remolque de la nave.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIG ACIÓÑ .. POR SIN IESTRO 4 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "AQUAVITE" ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUER TO
j DE SAN AN DRÉS.
El informe técnico de inspecci ón, rendido por el Jefe Técnico Antonio Puello Paternina, concluye: "(. . .) se encon tró el motor propulsor No. 1 totalmente Averiado en el bloque y propulsor No. 2 el sistema de con trol de encendido electrónico no respondía sino a media marcha ( ... ) " Tratándose de la arribada forzosa, es procedente traer a colación el articulo 1541 del Código de Comercio, el cual establece: "( ... ,) La arribada forzosa es legítima o ilegitima: La legítima es la que procede de caso fortu ito inroitab le, e ilegitima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegitima (. .. ,) " (Subrayado y Cursiva por fuera de texto) Es de anotar que para la configuración del sinieslTo marítimo de arribada forzosa basta con que el Capit án de la motonave arribe a un puerto diferente al autorizado por la Autoridad competente del puerto de procede ncia. De acuerdo con el Esta tuto Comercial colombiano, la arribada forzosa se presume ilegítima.
que el Capit án de la motonave arribe a un puerto diferente al autorizado por la Autoridad competente del puerto de procede ncia. De acuerdo con el Esta tuto Comercial colombiano, la arribada forzosa se presume ilegítima. No obstante lo anterior, la ley permite se pueda presentar prueba en contrario, a fin de demostrar existió un caso fortuito inevitable o fuerza mayor. En cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, fenómenos equiparables en sus efectos, 1a Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magis trado ponente Arturo Solarte Rodríguez, sostuvo lo siguiente; " (. . .) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como un idad conceptual y como sinonímin legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprez.tisibilidnd y la irresistibil idtzd del ncontecímí en to. (. .. ) Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "[l]a impret1isíbilidad, rectamente entendida, no puede ser desen trañada -en lo que ataiie a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semán tico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su turno, es 'Ver con anb'cipación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espmiola), por manera que aplicando est e criten·o sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimien to que no sea viable contemplar de antemano, o sea prevíamen te a su gestación material (contemplación ex ante). (. . .) Si se aplícase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar n extremos írrila11 les, a
prevíamen te a su gestación material (contemplación ex ante). (. . .) Si se aplícase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar n extremos írrila11 les, a ficer que injurídícos, habida cuenta de que una in terpretación tan restrictiva liaría nugatoria la posibilidnd real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en vírtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmen te de un caso fortuito o fi1erza mayor ( ... ) (Cursiva por fuera de texto). En cuanto al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: "( ... ) Aquel es tado predicable del sujeto l'espectfr.,o que en tmña la imposibilidí!d objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias detivados de la materialización de hechos exógenos -11 por ello a él aienos, así como extraifos en el plano iurídicoque le impiden efectuar determinada. actuación, lato sensu. En la[ virtud, este presupuesto legal se encon trará configurado cuando,CONTJNUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVEST!GACION POR SINIESTRO 5 MARÍTIMO DE ARRI BADA FORZOSA DE LA MOTON AVE "AQUAV!TE" ADELA NTADA POR LA CAPITAN IA DE PUE RTO Í DE SAN ANDRÉS. -------- de cara al suceso pertinente, la persona no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos 1 { . .. ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). En el cas o en estudio, es claro que la arribada forzosa, obedeció a las fallas presenta das en el motor y en general, las deficientes condiciones de naveg abilidad en que se encontraba la motonave AQUA VITE" .
En el cas o en estudio, es claro que la arribada forzosa, obedeció a las fallas presenta das en el motor y en general, las deficientes condiciones de naveg abilidad en que se encontraba la motonave AQUA VITE" . Igualmente es evid ente que el señor Monterey Cárdenas Johnson, conocía la avería sufrida con antelación por la nave y la necesidad de proceder al cambio o reparación del motor. Pese a haber advertido el riesgo que implicaba desplazarse en dichas circunstancias hasta el puerto de destino, tanto para la seguridad de la nave corno de la h"ipulacíón, el Capitán de la motonave " AQUIAVITE" se hizo a la mar, motivos por los cuales no se configura en el caso particular una causa extraña que permitan desvirtúar la ilegitimidad de la arribada forzosa. Al contrario, es menester indicar que la navegación por sí misma es una actividad considerada por la jurisprudencía Colombiana como peligrosa, por cuanto la misma necesita en su desempeno del empleo de un medio (la nave) calificado como peligroso; además, del comportamiento de la persona que la ejecuta, lo que exige que se adopten precauciones para evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño, ya sea al medio marino o a la vida humana en el mar. En virtud de la anterior ptemisa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, punlualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alude a dicho artículo, así:
2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, punlualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alude a dicho artículo, así: " ( . . . ) n) que allí an ida unn ·verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarár el daño surge no de la culpa presunta sino del riesgo o gmve peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actos dar;inos reflejen alguna culpa o que ella se presu ma, lísa y llanament e, requiere que la actividad sea polencialmen te pe1judicial; e) que cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el datio para así definir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la victima le basta acreditar el daifo y el vinculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerar se del reclamo efectuado, le conesponde acreditar la existencia de una .causa extraña que impida la imputación causal del daifo a la conduct a desplegnda (fuerza mmror, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero (. . . ,)"(Subrayado y Cursiva por fuera de texto). En consecuencia, este Despa cho coincide con el fallo de primera instancia que declara como ilegitimo el arribo forzoso de la motonave "AQUAVIT A" al puerto de 5an Andrés. No obstante, conside rando que fue comprobada la conducta imprudente y negligente del
ilegitimo el arribo forzoso de la motonave "AQUAVIT A" al puerto de 5an Andrés. No obstante, conside rando que fue comprobada la conducta imprudente y negligente del Capitán de la motonave "AQUAVIT A", y que la presente investigación tiene por objeto 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, 27 de febrero <le 2009. ,corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Wílliam Namén Vargas, 2,4 de agosto 2009. (Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2aos, 17 de marzo de 2009 y aprobada en Sala de 4 de mayo de 2009).CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VIA DE CON SULTA LA INVESTIGAC I N POR SIN IESTRO 6 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "AQUAVITE" ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. pronunciarse sobre la respons abilidad que les cabe a quienes intervinieron, se hace necesario declararlo responsable por el siniestro marítimo y en este sentido, adicionar el articulo primero de la decisión que se resuelve en consulta. A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expe diente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los mismos. De igual forma, se denota ausencia de intervención formal de un tercero tendiente a reclamarlos, lo que implica que este Despa cho se abstenga de pronunciarse al respecto.
VIOLACIÓN A LAS :\JORMAS DE LA MARINA MERCANTE
De igual forma, se denota ausencia de intervención formal de un tercero tendiente a reclamarlos, lo que implica que este Despa cho se abstenga de pronunciarse al respecto.
VIOLACIÓN A LAS : \JORMAS DE LA MARINA MERCANTE Frente a la infracción de las normas de la Marina Mercante, este Despacho considera necesario modificar el artículo segundo de la decisión de primera instancia, aclarando se declara al Capitán de la motonave "AQUAVI TA, como responsable por la transgresión del numeral 7 del artículo 1502 del Código de Comercio.
Por esta razón, confirmar la sanción de llamado de atención impuesta por el Capitán de Puerto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUEL VE ARTÍCULO 1 º .- ADICIONAR el artículo primero del fallo de primera instancia del ocho (08) de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, que declara como arribada forzosa ilegítima, la entrada a puerto de la Isla de San Andrés, de la motonave "A QUA VITE" de bandera de Estados Unidos, y declarar como responsable del siniestro marítimo, al señor Monterey Cárdenas Johnson, Capitán de la citada nave, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2º.- MODIFIC AR el artículo segundo del fallo de primera instancia del ocho (08) de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, y declarar como responsable por la violación a las normas de Marina Mercante, al señor Monterey Cárdenas Johnson, identificado con documento de identidad No. 11 04-1964-0037 de la
como responsable por la violación a las normas de Marina Mercante, al señor Monterey Cárdenas Johnson, identificado con documento de identidad No. 11 04-1964-0037 de la República de Honduras, en su calidad de Capitán de la motonave "AQUAVITE", y en consecuencia imponer a titulo de sanción, un llamado de atención, de acuerdo a las consideracio nes expuestas en la parte motiva de esta decisión. ARTÍCULO 3° .- NOTIFICAR personalmente por cond ucto de la Capitarua de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor Monterey Cárdenas Johnson, Capitán de la motonave "AQUA VITE" , al señor René Cardona, en su condi ción de Agente Marítimo, yCONTINUAC ION DEL FALLO QUE RESUEL VE EN V A DE CONSUL TA LA INVESTIGAC!ON POR SINIES TRO 7 MARÍTIMO DE ARRIB ADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "AQUAVITE" ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS, demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4 º .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitarua de Puerto de San Andrés para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTICULO 5º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. j Q SE1. 2013 Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ
Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. j Q SE1. 2013 Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Direc tor General Marítimo