DIMAR - Caso BAHAIRE Y ALMA MATA de 2014
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso BAHAIRE Y ALMA MATA de 2014
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2014
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 2 1 MAR. 2014 REFERENCIA Ciase de investigación; Jurisdiccional por Siniestro Marítimo Asunto: Recurso de Apelación Número de expediente: 1401 -2003fi005 -Capitán Apoderados -Armador (Turkish Cargo Unes) Representados por el Dr. Jorge• Luis -Agencia Marítima (lntershlp E.U.) Córdoba Triviño; C.C. No. 79.2h6.002 de Bogotá D.C., T.P. No. 67.289 PRODECO S.A. (Armador del Dr. Jorge Eduardo Escobar Sileb,i; C.C. 2 remolcador "BAHAIRE" y la No. 85.452.913; T.P. 71.153 Barcaza 442) BOTIIGLIERI DI NA VIGAZIONE Dra. Ana Lucia Estrada Mesa; C.C. 3 S.P.A. {Fletador de la motonave No. 21.067.904, T.P. No. 31.302 "ALMA ATA") Sujetos Procesales: CARWS ANZOLA MARTÍNEZ 4 (Capitán del remolcador -- "BAHAIRE" 5 Ángel Custodio Acosta Arévalo y Dr. Juan Carlos Ramos Santa María; otros pescadores C.C. No. 8.834.872, T.P. 117.770 6 Royal & Sun Alliance Seguros Dr. Ricardo Vélez Ochoa, C.C. :No. 79.470.042 T.P. 67.706 7 Gobernación del Magdalena Dr. Luis Santana Galeth Asociación de Mujeres 8 Comercializadoras de Tajadera Dr. José Manuel Molinares Duque Oase de Siniestro: Abordaje y Contaminación ! Ángel Custodio Acosta Arévalo y Dr. Juan Carlos Ramos Santa Mfiría;
Asociación de Mujeres 8 Comercializadoras de Tajadera Dr. José Manuel Molinares Duque Oase de Siniestro: Abordaje y Contaminación ! Ángel Custodio Acosta Arévalo y Dr. Juan Carlos Ramos Santa Mfiría; otros pescadores C.C. No. 8.834.872, T.P. 117.770 1 1 PRODECO S.A. (Armador del Dr. Jorge Eduardo Escobar Silebi¡ C.C. i remolcador "BAHAIRE" y la Barcaza No. 85.452.913; T.P. 71.153, 442) i Recurrente (s) Royal & Sun Alliance Seguros Dr. Ricardo Vélez Ochoa, C.C. No. i 79.470.042 T.P. 67.706 i -Capitán Representados por el Dr. Jorge Luis fi-º -Armador (Turkish Cargo Unes) Córdoba Triviño.; C.C. No. 79.226.002 -Agencia Marítima {Intershíp E.U.) de Bogotá D.C., T.P. No. 67.289Recurso Apdación Siniestro Mari timo de Contaminación y Abordaje entre la Barcaza 442 y la nave N ALMA ATA"
Radicado: RAD.1401-2003-005
OBJETO A DECIDIR
2 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los doctores JUAN CARLOS RAMOS SANTAMARIA., JORGE EDUARDO ESCOBAR SILEBI, RICARDO VÉLEZ OCHOA y JORGE LUIS CÓRDOBA GONZÁLEZ; apoderados especiales de ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA ARÉV ALO Y OTROS (PESCADORES), de la empresa C.I. PRODECO S.A., (Armador del
JORGE LUIS CÓRDOBA GONZÁLEZ; apoderados especiales de ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA ARÉV ALO Y OTROS (PESCADORES), de la empresa C.I. PRODECO S.A., (Armador del Remolcador "BAHAIRE" y la Barcaza 442), de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS y del capitán, armador (TURKISH CARGO UNES) y la Agencia Marítima (INTERSHIP E.U.) de la motonave " ALMA ATA//, respectivamente, en contra del fallo del 20 de octubre de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de contaminación y colisión entre la Barcaza 442 , remolcada por la motonave "BA HAIRE" y la motonave ALMA ATA, ocurrido el 4 de agosto de 2003, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante carta de protesta presentada por el señor BULENT YILMAZ, capitán de la motonave ALMA ATA, se pusieron en conocimiento al Capitán de Puerto de Santa Marta los hechos ocurridos el 4 de agosto de agosto de 2003, relacionados con el siniestro marítimo de contaminación y colisión ente la Barcaza Santa Marta 442, remolcado por la nave ''BAHAIRE" y la motonave ALMA ATA.
2. El día 4 de agosto de 2003, el Capitán de Puerto de Santa Marta expidió auto de ap ertura a través del cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, verbigracia, declaración de parte, testimonial, documental y pericial a catgo de un Tribunal de Capitanes conformado por dos (2) peritos marítimos con especialidad en
hechos objeto de investigación, verbigracia, declaración de parte, testimonial, documental y pericial a catgo de un Tribunal de Capitanes conformado por dos (2) peritos marítimos con especialidad en navegación y cubierta y un (1) perito con especialidad en contaminación marítima y avalúo de daños, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Ley 2324 de 1984.
3. Teniendo en cuenta las pruebas debidamente practicadas durante la investiga ción y las pruebas trasladadas del proceso de responsabilidad civil extracontr actual adelantado por el Juzgado Tercero Civi[ del Circuito de Santa Marta , el Capitán de Puerto profirió fallo de primera instancia fechado el 20 de octubre de 2010, mediante el cual declaró que el siniestro marítimo de colisión entre la Barcaza 442 de propiedad de la empresa C.I. PRODECO S.A., y la motonave ALMA ATA de bandera de Turquía, ocurrió con culpa y responsabilidad del señor CARLOS ANZOLA MARTÍNEZ, capitán del remolcador BAHAIRE y de la empresa C.l. PRODECO S.A., en calidad de armador de la Barcaza 442 y del citado remolcador .
De igual manera, el Capitán de Puerto declaró que el señor CARLOS ANZOLA MARTÍNEZ, capitán del remolcador BAHAIRE y la empresa C.I. PRODECO S.A., en calidad de armador de la Barcaza 442 y del citado remolcador, incurrieron en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles a título de sanción una multa equivalente a cien (100) salarios rrúnimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a Cincuenta y Un :Millones Quinientos Mil Pesos (551.500. 000).
imponiéndoles a título de sanción una multa equivalente a cien (100) salarios rrúnimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a Cincuenta y Un :Millones Quinientos Mil Pesos (551.500. 000). De otra parte, el Capitán de Puerto de Santa Marta declaró que el señor BULENT YILM..AZ, capitán de la motonave "ALMA ATA" incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante por omitir reglas de navegación y seguridad marítima, solidariamente con su armador y la agencia marítima INTERSHIP AGENCY E.U., imponiéndoles a título de sanción una multa equivalente a cuarenta (40)Rticurso Apelación Sirúestro Maritimo de Contaminación y Abordaje entre la Barcaza 442 y la nave " ALMA ATA" Radicado: RAD .1401 -2003-005 3 salarios núnimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a Veinte Millones Seiscientos Mil Pesos ($20.600.000).
4. Los días 25 y 26 de noviembre; y el 9 de diciembre de 2010, los apoderados especiales del señor ÁNGEL CUSTODIO ACOST A ARÉVALO Y OTROS (PESCADORES), de la empresa C.I.
PRODECO S.A. (Armador del Remolcador "BAHAIRE" y la Barcaza 442), de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS, del capitán, armador (TURKISH CARGO UNES) y la Agencia Marítima (INTERSHIP E.U.) de la motonave "ALMA ATA", respectivamente, presentaron recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del fallo proferido por el Capitán de del 20 de
Marítima (INTERSHIP E.U.) de la motonave "ALMA ATA", respectivamente, presentaron recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del fallo proferido por el Capitán de del 20 de octubre de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta el día 20 de octubre de 2010, el cual fue resuelto en vía de reposición por la misma Autoridad el día 28 de abril de 2011, a través del cual rechazó por improcedentes los recursos interpuestos, concediendo los recursos de apelación ante la Dirección General Marítima. COMPETENCIA De coruonnidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio estableci do en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se coligen como circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro de abordáje y contaminación, las siguientes: El día 4 de agosto de 2003, aproximadamente a las 00:45 horas, estando la motonave ALMA ATA en zona de fondeo, fue embestida por la Barcaza 442, remolcada por la nave BAHAIRE de
El día 4 de agosto de 2003, aproximadamente a las 00:45 horas, estando la motonave ALMA ATA en zona de fondeo, fue embestida por la Barcaza 442, remolcada por la nave BAHAIRE de propiedad de la empresa PRODECO S.A. La colisión mencionada causó daños al cuarto de máquinas de la citada nave, lo cual trajo como consecuencia el derramamiento de fuel oil al interior del mismo y en el mar (Folio No. 86). ARGUMENTOS DEL APELANTE ✓ Del escrito de apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS RAMOS SANTAMARIA, apoderado especial del senor ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA ARÉVALO Y OTROS (PESCADORES), este Despacho se permite extraer los siguientes argumentos:
1. No hubo falta de inmediatez en la presentación de las denuncias por los demandantes ante las autoridades policivas, pues ese término podría considerarse como prudencial, máxime cuando en la foliatura reposan testimonios que afirman que una vez ocurrido el siniestro, las labores de mitigación, conciliaciones o negociacio nes con grupo de pescadores de las zonas afectadas duraron varios días . .En este sentido, dichas situaciones no configuran causas suficientes para deducir que losRecurso Apelación Siniestro Marítimo de Contaminación y Abordaje entre la Barcaza 442 y la nave·N ALMA ATA"
RadiClldo: RAD.1401-2003-005 4 hechos no existieron o que los daños no se ocasionaron, por cuanto la mencionada investigación se encuentra en la esfera de la responsabilidad civil extracontractual.
En este mismo sentido, difiere el Despacho al señalar que no se acredit ó la propiedad de las artes de
hechos no existieron o que los daños no se ocasionaron, por cuanto la mencionada investigación se encuentra en la esfera de la responsabilidad civil extracontractual. En este mismo sentido, difiere el Despacho al señalar que no se acredit ó la propiedad de las artes de pesca, cuando obran en el expediente diversos medios probatorios, entre los cuales, testimonial y documental, donde se constata el oficio de pescador, además de aquellas que se encontraban en el expediente que fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta una vez declararon probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Por último se encuentra en desacuerdo con el Capitán de Puerto de Santa Marta, quien indica que no se aportó prueba de los ingresos recibidos por quienes alegan el perjuicio, cuando reposa en el expediente informe técnico reutltido por la Universidad del Magdalena en el cual se relaciona el área de actividad pesquera, los ingresos dejados de percibir hasta noviembre de 2004 y el daño moral ocasionado por la pérdida de las artes de pesca. ✓ Del escrito de apela ción presentado por el abogado JORGE EDUARDO ESCOBAR SILEBI, apoderado especial de la empresa C.I. PRODECO S.A., armador de la Barcaza 442 y del remolcador "BAHAIRE", .este Despacho se permite extraer el siguiente argumento:
1. Que el factor indubitable de la colisión fue el cambio inexplicable del curso de la barcaza, que ocurrió de manera imprevisible e irresistible para el capitán del remolcador BAH AIRE, toda vez que varió incluso la viada una vez desamarrada del remolcador, por lo que no hubiese sido diferente su ocurrencia por la presencia de un marmo a bordo de la barcaza.
varió incluso la viada una vez desamarrada del remolcador, por lo que no hubiese sido diferente su ocurrencia por la presencia de un marmo a bordo de la barcaza. De esta manera, solicita se exonere de respons abilidad a la empresa C.I. PRODECO S.A. , dado que el siniestro tuvo ocasión por un evento de caso fortuito o fuerza mayor. ✓ Del escrito de apelación presentado por el abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA, apoderado especial de la empresa ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS S.A., se puede esgrimir el siguiente planteamiento:
1. No existe responsabilidad de la empresa C.I. PRODECO S.A., en el siniestro marítimo ocurrido el (4) de agosto de 2003, por cuanto no hubo culpa ni intención dado que las circunstancias que rodearon el siniestro se dieron con ocasión a un hecho imprevisible e irresistible, aún obrando la conducta prudente adoptada por el capitán del remolcador BAHAIRE. ✓ Del escrito de apelación presentado por el abogado JORGE LUIS CÓRDOBA GONZÁLEZ, apoderado especial de la empresa TURKISH CARGO UNES, armador de la nave ALMA ATA; capitán y de la agencia marítima de la citada nave INTERSHIP E.U., se extrae lo siguiente:
1. Solicita que se revoquen los artículos 7 y 8 del fallo de primera instancia, por cuanto se está en presencia de causales de atenuación, por ende el hecho de no contar con un tripulante para que vigil ara la operacíón no es óbice para dicha declaración de responsabilidad.
Tratándose del artículo 8º del citado fallo, el recurrente no encuentra fundamento para que el
vigil ara la operacíón no es óbice para dicha declaración de responsabilidad. Tratándose del artículo 8º del citado fallo, el recurrente no encuentra fundamento para que el Capitán de Puerto se haya abstenido de señalar el avalúo de los daños, cuando en su criterio existen pruebas suficientes para la tasación de los mismos.Recurso A:pelaciónSíniestro Maritimo de Contaminación y Abordaje entre la Barcaza 442 y la nave "ALMA ATA"
Radicado: RAD.14012003--005
ANÁLISIS TÉCNICO
5 De conformidad con las conclusiones señaladas en el informe pericial (Folio 1033 s.s.), se pueden describir como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los siguientes: 1) El día 29 de julio de 2003, ias barcazasgrúas FELICIA y SOFIA, de propiedad de la empresa PRODECO S.A., iniciaron operación de cargue de carbón a granel. El día 4 de agosto de esa misma anualidad, en el sector "ALFA SUR", dentro del área de fondeo autorizada y asignada al muelle de PRODECO S.A., para el cargue de carbón tipo exportación, a W1a distancia de 3 millas frente al citado terminal, la Barcaza 442 remolcada por la motonave "BAH AIRE", colisionó con la aleta del costad o de ba bar de la motonave "ALMA ATA". Corolario a ello, se desencadenó un incidente de contaminación marina por vertimiento directo de hidrocarburo denominado IFO-380, desde el buque (Tanque No. 35-Setting tank-), el cual sufrió direc tamente la avería de 80 cm de longirud por 9 cm de ancho (Folio 1037).
hidrocarburo denominado IFO-380, desde el buque (Tanque No. 35-Setting tank-), el cual sufrió direc tamente la avería de 80 cm de longirud por 9 cm de ancho (Folio 1037). 2) El remolcador BAHAIRE, al mando del capitán CARLOS ANZOLA, el día en que ocurrió el siniestro de la referencia contaba con una tripulacíón a bordo, conformada por un timonel, un maquinista y dos marineros. La Barcaza 442, se encontraba amarrada al citado remolcador en la modalidad de "Cola de Caballo"; así; en el remolcador, por el costado de popa esb-ibor, y en la barcaza por costado proa babor, por medio de un cabo de material sintético de 3 pulgadas, llamado "ULTRA BLUE", longitud de remolque 90 metros. 3) En cuanto a las condiciones meteorológicas, el capitán del remolca dor las valoró de la siguiente manera: La corriente provenía del sur y un viento de la misma dirección con baja intensidad casi (O), continuando la navegacíón con un rumbo de 310 grados y velocidad a máximas revoluciones de 6 nudos. 4) Ahora bien, para precisar las condiciones en las cuales ocurrió el abordaje, se hace necesario citar de manera textual algunos apartes del informe pericial (Folio 1039): " ... , Una vez pasada la boya Na. 1, disminuyó máquinas n 16 00R.P.M., y entre las bayas No. 1 y No. 6 donde hay
una distancia aproximada de 1 milla, disminuyó la velocidad hasta quedar en 700 revoluciones. Durante este trayecto de n@egación, el cnpitán obsm;ó claramente que la boya No. 6 estaba sitmergida y los cabos del buque amarrados a la misma, ejerciendo una fuerte trnsión y de esta forma confirmó aún más la dirección y fuerza de la corriente proviniendo del sur. Pasando la línea imaginaria de la baya No. 6 cayó a babor y le ejerció un pequeiio tirón a la barcaza con el cabo, e11co11 trándose a una distancia en tre el buque y la barcaza entre 100 y 120 metros (eslora y media de la misma). Después de hacer el tirón, maniobró "Para" mriquinas y dio ligeramente marcha hacia atrás esperando que la viada que llevaba la barcaza permitiera dar seno al cabo de remolque, para que de esa forma la gasa cayera de la cornamusa por sí sola. Al quedar libre el cabo, inmediatamente tres tripulantes iniciaron la recolección del cabo en forma manual, y cuando ellos llevaban aproximadamente el 50% de la longitud (90 metros) del cabo recogido, la barcaza "cambio" su proa de Jomza radical dando un viraje hacia el buque con rumbo de colisión. El capitán dio la orden a los 3 marinos de recoger más rápido el cabo, lo rnal hicieron en 5 minutos. U11a vez el cabo se encon traba a bordo del remolcador, se dio la máquina toda la marcha avante, con el fin de rescatar el con trol de la barcaza 442;
tomando la decisión de golpearla por la esquina de popa babor para que cambiara su rumbo de colisión a las 00:45 con el casco del buque MN ALMA ATA por el coslado de babor ... " (Cursiva por fuera de texto).Recurso Apelación Sírúestro Maritimo de Contaminatión y Abordaje enlre la Barcaza 442 y la nave " ALMA ATA"
Radicado: RAD.14012003-005 6 5) Tratándose del siniestro marítimo de contaminación, derivado del abordaje, se tiene que (Folio
1040): 11 • •• , El capitán del remolcador y rn tripulación fueron los primeros en observar el derrame de hidrocarburos proveniente del buque. De inmediato activaton el plan de contingencia, que tenia estipulado In empresa C.l. PRODECO S.A. , y le informó al supervisor del cargue que se encontraba a bordo del buque del incidente, con el fin de que el buque iniciara tambiin la ejecución de su Plan de Contingencia. La acción inmedz'ata de contingencía del remolcador fue la de inten tar apuntalar el hueco, pero al percatarse de que no tenían nada para hacerlo, desistieron de esa acción, procediendo a retirar la barcaza. del casco del buque y así llevarla a la grúa "SOFIA ", la cual se encontraba asegurado al costado de babor del buque .... , El remolcador siendo un artefacto naval, debe seguir con los parámetros mínimos establecidos por el Marpol, donde las comunicaciones de emergencia deben ser hechas en Jonna directa hacia las autoridades y hacia el otro artefacto naval involucrado. Esto no se cumplió porque se hizo con terceras personas, lo
mínimos establecidos por el Marpol, donde las comunicaciones de emergencia deben ser hechas en Jonna directa hacia las autoridades y hacia el otro artefacto naval involucrado. Esto no se cumplió porque se hizo con terceras personas, lo cual retarda la información y debilita el buen entender del mensaje ... , La tripulación del remolcador BAHAIRE observó la fuerza y el tiempo cons tante del derrame de hidrocarburo praveniente de la sala de máquinas de un bu.que de gran tamaño y junto con el constante ploteo de la mancha, no valoraron de forma adecuada la capacidad de los equipos de PRODECO (dos barnras) para contener un demrme de esta magnitud (Folio 1047) ... ,". CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Es oportuno puntualizar por este Despacho que la Autoridad Marítima tiene la competencia jurisdiccional para investigar los siniestros marítimos que ocurran en su jurisd icción, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984. Del mismo modo, en cuanto a las violaciones de las normas de la Marina Mercante se refiere, tiene la atribución administrativa de investigar las presuntas infracciones e imponer las sanciones pertinentes. Sin embargo, cuando la Autoridad Marítima en el transcurso de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo constate la transgresión a las normas de la Marina Mercante, deberá declararlo así en el fallo (art. 48 Decreto Ley 2324 de 1984). Ahora, cabe anotar que una cuestión es la responsabilidad del siniestro marítimo y otra situación es la declaración de responsabilidad por violación a las normas de la Marina Mercante y las sanciones a que den lugar las mismas (Derecho Administrativo Sancionador).
Ahora, cabe anotar que una cuestión es la responsabilidad del siniestro marítimo y otra situación es la declaración de responsabilidad por violación a las normas de la Marina Mercante y las sanciones a que den lugar las mismas (Derecho Administrativo Sancionador). Conforme a lo anterior, este Despacho se dispone a resolver los recursos interpuestos, teniendo en cuenta cada uno de los argumentos incoados por los sujetos apelantes y las pruebas obrantes en el expediente, así: ✓ En cuanto a los planteamientos presentados por el abogado JUAN CARLOS RAMOS SANfAMARÍA, apoderado especial del señor ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA ARÉVALO Y OTROS (PESCADORES), se tiene que:
1. El régimen de responsabi1ídad civil extracontractual aplicable a las investigaciones jurisdiccionales por siniestro marítimo, es el objetivo, es decir, aquel donde el elemento culpabilístico desaparece para dar paso al análisis fáctico del daño y la relación causal entre aquel y el hecho riesgoso.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar que la gestión de transporte marítimo y la navegación que conlleva 1a misma, es una actividad peligrosa, donde elRecurso Apelación Siniestro Marítimo de Contaminación y Abordaje entre la Barcaza 442y la.nave " ALMA ATA"
Radicado: RAD.14012003-005 7 damnificado tiene la carga probatoria de demostrar la ocurrencia del nexo de causalidad, y el autor de la lesión de comprobar el elemento extraño (caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero)1.
7 damnificado tiene la carga probatoria de demostrar la ocurrencia del nexo de causalidad, y el autor de la lesión de comprobar el elemento extraño (caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero)1. En este sentido, la noción de responsabi lidad objetiva consiste particularmente, en la asunción del costo de las medidas de prevención de los sujetos, asignando a quien pueda soportarlo de la manera más económica posible (Guido CALABRE SI, The Costs of Accidents: A Legal and Economic Analysis, New Haven, Yale University Press, 1970; Id., Sorne Thoughts on Risk Distribution and the Law of Torts, Yale Law Joumal, Vol. 68, pp. 499 ss.)2. Ahora bien, antes de analizar qué carga procesal le corresponde al apelante, se hace necesario determinar la calidad con que actúa cada uno de los sujetos procesales intervinientes, dentro de la investigación por siniestro marítimo (colisión3 y contaminación) iniciada por la Capitarúa de Puerto de Santa Marta, así: ✓ Sujetos Principales o directos: a) Capitanes, armadores y/ o propietarios de las motonaves "BAHAJRE" y "ALMA ATA". b) Armador y/ o propietario de la Barcaza 442 ✓ Terceros afectados : a) Todo aquel que reclame dentro de la investigación. Teniendo claridad sobre las cargas probatorias que a cada uno de los sujetos procesales le compete en consideración a los extremos de la responsabilidad civil extracontractual, se puede concluir que tratándose del elemento dafio, éste debe reunir las connotaciones de cierto y real, es decir, que no sea eventual o hipoté-ti.co. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
tratándose del elemento dafio, éste debe reunir las connotaciones de cierto y real, es decir, que no sea eventual o hipoté-ti.co. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: "( ... ,) [e]n cuanto al perjuicio que se le causa a una persona este debe ser cierto y no puramente conjetural. Naturalmente que el daña na basta afi!'marlo, puesto que es absolutamente imperati1,o que .fe acredite procesalmente con los medios de convíccüJn regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario ( ... ,)4 '' (Negrilla y cursiva por fuera de texto) Más adelante, tratándose del lucro cesan te, la misma Corporación ha señalado: "( ... ,) Concretado al lucro cesante la Sala, en sentencia de casación de 24 de junio de 2008, precisó lo que seguidamente se reproduce: "( ... ) supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual' (. .. ) vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento daiiino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonab lemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente" (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529} (Negrilla y cursiva por 1 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Cl\·11. Sentencia del 24 de agosto de 200"9. Masis11"ado Ponemc. Willíam l-:amén \'arlJ'as. ¡ !bi dem. pag 21
1 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Cl\·11. Sentencia del 24 de agosto de 200"9. Masis11"ado Ponemc. Willíam l-:amén \'arlJ'as. ¡ !bi dem. pag 21 ' Ha de emenderse como aborda¡e (!!It 26 Decreto Ley 2324 de 19 34. en concordancia con lo establecido en la Ley 13 de 19 81, mediante la cual se aprobó el Convenio sobre Regl:tmento lnn:macional plll"a prevenir abordajcs-COLREG 72 • El tdnnino colisión es un anghci,mo 1011t.'.ldo de concep10 ingles de .. ( "01/1s1,m·· 4 El a'1iculo 161 4 del Código Civil predica: ·' DA:-1O EMERGENTE Y Ll/ CRO CESANTE Enti éndase por daflo emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumphdo la obhgación o de haberse cumphdo 1mpeñcc:tamentc. o de haberse retardado su eurnplimic: nto: y por lw:ro ficsan1c . .la finanfiru u prn"-'fifih() '{IJfi de¡u Jtt rcpor,ar,íC! a Lónsficut!m:10 de no haher-n! ,·umpluio lo obbgac1rín, o cumplido ,mpcrfe.c,umt:!nle, o ,-euudadv -ru ,:umplrm1e111u".(C urs.iY3 por fuera de texto),Recurso Apelación Siniestro Marítimo deContaminaci(m y Abordaje entre la Barcaza 442 y la nave " ALMA ATA" Radicado: RAD.1401 -2003--005 fuera de texto). En ese mismo sentido, ha preceptuado: 8
Radicado: RAD.1401 -2003--005 fuera de texto).
En ese mismo sentido, ha preceptuado: 8 " ( ... ,) tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocun-encia tangible, incontestable o verosímil, ya acfual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión ( . . . ,)" De este modo, el lucro cesante implica el quebranto de un interés lucratívo por su naturaleza intrínseca o por disposición legal o negocial, generador de una utilidad que se percibe o percibiría y deja de percibirse a consecuencia del daño, es decir, obedece a una situación real, susceptible de constatación física, material u objetiva, y excluye la eventualidad de hipotéticas ganancias, cuya probabilidad es simplemente utópica o remota (Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, 9 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente: William Namén Vargas) (Negrilla y cursiva por fuera de texto). Corolario a ello, la finalidad de la prueba en materia de probanza de perjuicios (materiales) busca producir certeza sobre la existencia de los hechos alegados¡ lo que implica la exclusión de cualquier circunstancia que pueda provocar duda. De lo anterior, se observa que de las pruebas practicadas durante la investigación de primera instancia por la Capitanía de Puerto (Relación Folio No. 2329 al 2356), y de las pruebas trasladadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, Rad. 2004-0253 "Demanda de
instancia por la Capitanía de Puerto (Relación Folio No. 2329 al 2356), y de las pruebas trasladadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, Rad. 2004-0253 "Demanda de responsabilidad civil extraco ntractual" presentada por el señor Ángel Custodio Acosta Carbono en contra de la empresa C.L PRODECO S.A., (Folio No. 2326)¡ y en consonancia con lo reclamado por el sefior Ángel Custodio, se tiene que: ► Del dictamen pericial rendido por el Tribunal de Capitanes (Folio 1033 al 1055), aclarado y complementado el día 4 de mayo de 2004 (Folio 1258 al 1262), se puede extraer lo siguiente: " ... , La contaminación de fuel oíl de 170 toneladas fue causada por la colisión entre la barcaza 442 y el buque MfN Alma Ata en el tanque No. 35 ... , La tripulación del remolcador BAHAIRE observó la fuerza y el tiempo constante del derrame del hidrocarburo proveniente de la sala de máquinas de un buque de gran tamaño, y junto co11 el constant e piloteo de la mandia, no valoraron de foi-ma adecuada la capacidad de los equipos de PRODECO (dos barreras) para contener un derrame de esta magnitud, razón por la cual /aliaron en no solicitar la activación del plan de ayuda mutua ... ,Este hecho contribuyó a que la mancha se extendiera y estuviera faem de control, solamente con los equipos de PRODECO y Sotramar (Folio 1048) (Cursiva por fuera de texto) ... ," . Más adelante, en cuanto a los daños y averías causadas por el sitúestro marítimo de contaminación indicó (Folio No. 1052):
de PRODECO y Sotramar (Folio 1048) (Cursiva por fuera de texto) ... ," . Más adelante, en cuanto a los daños y averías causadas por el sitúestro marítimo de contaminación indicó (Folio No. 1052): " ... , Se presentaron daños causados por el hidrocarburo derramado en los equipos pertenecíentes a las comunidades que habitan y trabajan en las zonas afectadas ... , Se causaron perjuicios económicos a las comunidades de toda el área afectada, las cuales derivan sus ingresos principales de las actividades de pesca y del turismo ... , Se presentaron daños causados en por el hidrocarburo derramado-en los ·equipos pertenecientes a las empresas que actuaron en la minimiwción de continge ncia ... , (Cursiva por fuera de texto). ► Asimismo, del informe rendido por el Ingeniero Pesquero Félix de Jesús Cuello, dentro del proc
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