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DIMAR - Caso BARLOVENTO III de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso BARLOVENTO III de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENf.RAL MARÍTIMA

'Rogotá,D.C., 2,, r.r.17 '">Ün fil !l"\I.H,. l. tJ Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del dos (02} de junio de :LU09, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "BARLOVENTO III", de bandera de Panamá, ocurrido el veintitrés (23) de febrero d1> 2009, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta prese11ta<la el dia veintitrés (23) de febrero de 2009, por el señor RICARDO CARLOS MANUEL RAMIREZ NAVARRETE, capitán de la nave "BARLOVENTO Ill", se puso en conocimiento al Capitán de Puerto de esa jurisd;cción, que ese mismo día, la citada nave tuvo que arribar a dicha jurisdicción marítima, luegn de haber partido el día quince (15) de febrero de Montego T3i3y Gamaica) con destino a Roatán {Isla de Hondur as). El motivo del arribo forzoso se dio en virtud de que una de las personas que iban a bordo (menor de edad) presentó un cuadro de una supuesta gasrroenteritís. 2.. El día vcinticualro (24) de I:ebrero de 2009, el Capitán de Puerto cte Sa11 Andrés enútió autu de apertura de la investigación por siniestro maritimo de arribada forzosa,

dc-cretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para d esclarecinúento de los hechos objeto de investigación.

autu de apertura de la investigación por siniestro maritimo de arribada forzosa, dc-cretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para d esclarecinúento de los hechos objeto de investigación.

3. El dos (02) de junio de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como ARRIBADA FORZOSA LEGÍTIMA la entrada a dicho puerl-o de la motonave "BARLOVENTO Ill", con ocasión a los hech.os presentados el día veintitré:; (23) de febrero de 2009.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conformfi fi.n eJ artículo 57 del decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN DFL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con .fundamento en !u dispuesto en el articulo 2º del Dec:reto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los Iurutes establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Lfiy 2fi?.4 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, d Capitán de

Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Lfiy 2fi?.4 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, d Capitán de Puerto es competente para adelantar y follar la presente investigación.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE ::N VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N PO"{ StN:ESTRO 2 MARÍTIMO :)E ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "B.ll.,RlO\IENTO 111". ADELANTADA POR LA CAf:IT;l.NÍA DE

PUERTO DE SAN ANDRÉS.

PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 18 al 21 del expediente, correspondie..7.tes al fall o de primera instancia. DECISIÓN El dos (02) de junio de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como ARRIBADA FORZOSA LEGÍTIMA la entrada a dicho puerto de la motonave "BARLOVEl\"'TO HI", con ocasión a los hechos presentados el día veintitrés (23) de febrero de 2009. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MAIÚTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 232'1 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por s:niestrns marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley2J24 de 1984.

Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por s:niestrns marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley2J24 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañ.as al control de la jurisdicción de lo C.ontf>ncioso Ar:lministrativo y pr<"stan mérito ejP,1itivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - E! Capitán de Puerto, m primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tier.en la calidad de jueces frente fi las cor.troversias cuyo conocimiento ilvoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la C.11rta permite, r.omn ya 8P. 71in, P.l ejercicin excepcional de funciones jurisdicciona 1 i'S. Si bien es ciert'J, m las investigaciones po,· siniestros marítimos la c.uforíd.ad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasg1·cdió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, taml,ién lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar lr:is normas lrasgredidas y sunciunur pur efit: hefi'lw, sino declurur la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela

sunciunur pur efit: hefi'lw, sino declurur la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, pi·opietarío, etc)." (Cursiva y negrilla tuera de[ texto). E citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: SP-rmar l .tcl;:i, Corsejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, exp2diente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio AlvaradoCONTINUACIÓN DEL l=ALLO QUE RES'JELVE EN 1/IA DE COMGULTA LA INVESTIGACIOl'I POR SIN/1::STRO 3 MARiTIMO DE P.RRIB,A,OA FORZOSA DE LA MOTONAVE 'BARLOVFNTO 111", AD:lANTAD,11. POR L/\ CAPITANiA DE

PUERTO DE SAtfi ANDRÉS.

Pa.ntoja; Auto del 14 de marzo de 1990, fixpediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Autu de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actota: Flora Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y senter,cia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por ia Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucion;ilidad del Decreto Ley 2321 de 1984.

CASO CONCRETO

La misma posición ha sido acogida por ia Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucion;ilidad del Decreto Ley 2321 de 1984. CASO CONCRETO La motonave "BARLOVENTO lli" de bandera de Panamá, partió el día quince (15} de febrero de 2009 de Montego Bay Oamaica) con destino a la Isla de Roatán (Honduras). En la travesía marítima, el nieto (menor de edad) del capitán de la citada nave comenzó a ;>resentar un cuadro de vómito y dianea, el cual hizo suponer qfic presentaba un cuadro de supuesta gastroenteritis, ocasionado presuntamente por problemas del agua que se estaba consumiendo en la nave (Dcdaracién del capitán, Folio Nu. 3). La mencionada situación hizo qüe el capitán arribara al Puerto de San Andrés por considcra:­ que dicho puerto contaba co:i una infraestructura adecuada para la atención. En virtud de lo anterior, el Capitán de ?uerto de San Anrlrés profirió fallo de primera instar.cia, mediante el cual declaró como ARRIBADA FORZOSA LEGITIMA la entrada a dicho puerto de la motnnave "BARLOVENTO [II'.', con ccasión a los hechos presentados el dfa veintitrés (21) de febrero de 2009. En concordancia con los anteriores hechos, este Despacho encuentra procedente realizar un análisis de las pruebas debidamente practicadas y allegadas en la investigación de primera instancia. En cuanto a la prueba testimonial practicada al sr.ñor HERNÁN AQUILES LEYTON, médico que se encontraba en la nave, SP. resalta !o siguiente:

instancia. En cuanto a la prueba testimonial practicada al sr.ñor HERNÁN AQUILES LEYTON, médico que se encontraba en la nave, SP. resalta !o siguiente: " ... , Cuando fhamos c:r.mino a Roatf.n el niiio Ag,rslírt Arrnyu de cuatro afies, mi sobrino comenzó a presentar un cuadro agudú de vémilo y d:iurrea y con esta situación para ei>itar y lralar v.n (sic) dcshidrataci611, decidimos cimzbic1r rumbo a una prJ.rte donde hubiera eúentualmente un hospítai todo esto acomparl,ulv p,w el mal tiempo dt¡ro de la investigación, at1ibw10 esto a !a causa del agua del -estanque del vate, cuva procedencia nunfia se puede certificar .. . , ... , PREGUNTADO: Sírvasfi decir al de!>-pacho a quién informaron del arribo si el menor fue atendido en algún centrCJ hospitalario de San Arzdré;;. (:()NTESTO: No, no fue necesario porque se rec;,¡,pi:ró cu.ande tomé agua enva3adn. (Subrayado y cursiva por fuera de texto, Folio Nv. 3 R/V). Aunado a lo antfionncnte citado, se ha de acfarar por este Despacho que dicha declaración no se ajusta a las reglas dt! la sana crítica, por cuanto sí la causa eficiente para arribar forzo::;<1.mente al Puerto de San Andrés a!E!gada por el capitán fue la enfermedad del menor,

no se ajusta a las reglas dt! la sana crítica, por cuanto sí la causa eficiente para arribar forzo::;<1.mente al Puerto de San Andrés a!E!gada por el capitán fue la enfermedad del menor, no encuentra este Despacho justificado que una vez ingresado al p:.1erto referfinciado noCONTINUACIÓN DEL FALLO QJE RESLEL'✓E EN-VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIESTRO 4 MAR!TIMO rn:: ARRBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "BARLOVENTO llr', ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. hubiesen trasladado al menor al cenuo hospita lario, sino que le dieron agua embotellada y rneJoró. Acaso el testigo técnico (médico) no podía prever que con darle agua de botella e hidratar al menor podía calmar la supuesta gastroenteritis. Ahora, no se estaba en presencia de una persona que tuviera con ocími@ntos generales sobre medicina, se estaba frente a alguien que poseía todos los estudios y títulos formales que acreditaban dichos conocimientos, lo que hace improcedente desde todo punto de vista que no supiera que medicamento o allernaliva utilizar para mejorar una presunta enfermedad. En cuanto a las reglas de la sana crítica, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cesación Civil, en septiembre del 3 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rugeles, ha preceptuado: "(. .. ,) No debe oividarse que P.l a:rtirnln 1 R7 dP.l í.ó1Hga de procedimiento CivíJ le impone al smfenc-indor e1 deber de exponer "siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada

"(. .. ,) No debe oividarse que P.l a:rtirnln 1 R7 dP.l í.ó1Hga de procedimiento CivíJ le impone al smfenc-indor e1 deber de exponer "siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada pnteba", exigenci.1 que se erige er. la columna vertebral del llamado sistema de la sana crítíca "para ia valoración de la prueba, métodc que, contrariamente a lo que acontece con el de la tarifa legal'' se funda e1, la libenad y autonomía del juzgador pam ponderar las pruebas y olitener su propio canv::ncímíentu, uquilutudus a truvé:; del sentid:; común y la légica, claro está, de la ma,w de las reglas de la experiencia, que son: "aqu.el!os juicíos hipotéticcis de carácter general, formulados a partir de! acontecer humano, que le permiten al Juez determinar los alcances y eficacia de las pru':bas aportadas al proceso Es decir, a.quelias máximas nacidas de la observación de la realidé!d que atañen al ser humano y que sirven de lterrarr:ienta para valorar el maten·[l_t probatorio de todo juicio ( .. ,y Por le tanto, con miras a realizar un correcto raciocinio en la valoración de las pruebas, no es admisible aceptar por este Despacho que se haya roto fo presunción de ilegitimidad que rodeaba al siniestro de an-ibada forzosa, por cuanto no se conslala medio probatorio c:1lgunu que in<lique con certeza la necesidad de arribar a un puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe (Art. 1540 C.Co.)

que in<lique con certeza la necesidad de arribar a un puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe (Art. 1540 C.Co.) Con relación a ello, d articulo 1541 del Código de Comercio establece la siguiente presunción legal: "(. .. ,) La arribada fcrzosa se presumirá ilegitima ( ... ,)", por lo tanto le correspondía al capitán desvirtuar aquella situación con la ocurrencia de un raso fmruito inevitable, circunstancia que no se evidencia en el acervo proba torio recolectado. En concordancia al caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en senlencia del 27 d€ febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríg uez, ha sostenido lo siguiente: "( ... ,) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, com'J unidad conceptual y como sinonimia legai, al caso fortuito o fuerza mayor, son la impret,isibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento . .. . , Respecto de la primera de esas exigencias, ctmsideró que "[l]a imprevisibiiídad, rectamente en trndidc., no puede ser desentraiiada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcanceconCON--:- INUACION DEL FALLO QUE RESUELVE CN VlA DE CONS'.JLTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 5 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA :JE LA MOTONAVE "BARLOVENTO 111", ADCLANTADA "'OR LA CAP/IANfA DE PUERTO !Je SAN ANDRES. arreglo a su significado meramente :;i-mántico, según ei cual, imprevisíble es aquel/o 'Que no se

PUERTO !Je SAN ANDRES. arreglo a su significado meramente :;i-mántico, según ei cual, imprevisíble es aquel/o 'Que no se puede prever', y pnve,fi a :;:1 turno, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academia de la Leng:,rn EHpañola), pcr manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es impn:vi!-ib1e, ,;iertamente, el acontecimiento que no sea ·viable contemplar de antem:zno, o sea previam:mte a Stl gestación mat<;rial (contemplación ex ante) .. .Si se aplicase literalmente la dicción (ln referencia, se pr;dría llegar 11 extremos irritantes, p fuer que injurídicos, habidu cuenta de que una interpretación tan resh•irfi'oa liaría m,gatoría la posibilidad real Je que un deudcr, según el caso, se liberara de res¡,onsc.bilidad en virtud del 5urgímien to de una causn a él extraiia, pürticuianm>nte de un caso fortuito o fuerzv. mayor (. .. ,) (Cursiva por fuera de texto). En cuanto al criterio de irresistibilid,ul, la mencionada sentencia expreso lo siguiente: "( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objeriva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de l.a mat!'ria!izaci6n de hechos cxógenos -)/ por ello a él aienos, así como extraños en el pl.an.n iun'diccque le impiden efecruar detemzinrzda actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal sfi encontrará configur.ido cuandc,

ello a él aienos, así como extraños en el pl.an.n iun'diccque le impiden efecruar detemzinrzda actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal sfi encontrará configur.ido cuandc, de cara al sticeso pertinentr>, la persona no pueda o pude evitar, ni eludir sus efectos1 ( ••. ,)" (Subrayado y rnrsiva por fuera de texto). Fn relación al cril-crio de imprevisibilidad, este Despacho no encuentra mérito suficiente que acredite su comprobaci6;i, dado que el señor RICARDO CARLOS MANUEL RA MIREZ NA V ARRETE "l ostentar los dos roles (armador y capitán) tenía la obligr1dón de aparejar y pertrechar la nave, es decir abastecerla de todos Jos alimentos y bebidas necesarias para k tripulación en el recorrido marítimo {agua potable, apta para el consumo humano) y no lo hizo (Att. 1473 C. Co.). Además de PSO, como capitán de la citada nave debía cerciorarse de· que la gestión náutica (mantener la aptitud de navegabilidad de la nave) que también involucra la.c:; rendiciones físicas de los tanques y lugares de almacenamiento de alimentos, se hiciera a tal punto que garantizarJ d óptimo estado de los mismos (Numeral 1°, Art. 1501 C.Co.}. I'or lo tanto, se puede entrever que no hubo circunstancias de impre"isibilidad que dilucidaran una arribada forzosa legitima. Con relación al criterio de irresistibihdad, no se con!.tatan presupuefitos exógenos que hicieran imposible eludir los efPrtos de la supuesm gastroenterifu del menor, por cuanto se contaba

dilucidaran una arribada forzosa legitima. Con relación al criterio de irresistibihdad, no se con!.tatan presupuefitos exógenos que hicieran imposible eludir los efPrtos de la supuesm gastroenterifu del menor, por cuanto se contaba con un médico a bordo y un botiquín de medicamentos apto para solventar el infortunio, adPmás de que al llegar al Puel"lo de San Andrés no se llevó al menor a un hospital para su atención. Por utra parte, es loable señalar que la navegación por sí mism;ci es una actividad considerada p.or la jurisprudencia Colombiana como peligro1sa, dado que la misma necesila eu su desempeúo del empleo de u.n medio (la nave) calificado como pdigrosu; además, del comportamiento de la person;i que la ejecuta, lo que exige que si: adopten p.ecauciones para 1 Corte Su¡rema deJusicia, Sala de Casada, r.,.;1. Magl.trado PMcntc Muro Soiarte Rouríyfie,, 27 de febrero de 2009.CONTINUACI N DEL FALLO -OUE RESUELVE EN VJA DE CONSULTA LA lNVESTIGACI N POR SINIESTRO 6 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "BARLOVENTO 111', ADELANTADA POR I A CAPlTANIA DE PUERTO OF SAN ANDRÉS. evitar que la cosa pol'E!ncialmente peligrosa cause efectivamente un daño, ya sea i:tl mt:dio marino o a la vida humana en el mar. En virtud de la anterior premisa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octav:io Munar Cadena,

marino o a la vida humana en el mar. En virtud de la anterior premisa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octav:io Munar Cadena, puntuolizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alude a dicho artículo, así: "( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiou, en donde la obligación. de resarcir el daño surge no de la culpa presur.ta sin.o del riesg'J o grave -peligro que d t-jercicio de estas actividades comporta para los demás; b) 1to hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamente, requiere que la c;ctividad sea potencialmente perjudicial; e) que cuando l11s partes ir.volucradas ejercen actividades parecidas o similart>fi, t>l juez debe examinr.r cuál de ellas htvo mayar o menor inddencia en el di,ño para así dfifmir q1áh1 debe asumir la Nq,aración; d) teniendo presente lo dicho, a la pfrtima le basta acreditar el daño y el vfociilo de causr.lidad, amén dP. la activid::.d desplegada por el demandado; e) a éste, por su. parte, si pretende exonl?"arse del 1·eclamc eftch,ado, le corrt>spr:nde acreditar la existe11cia de una causa extraña que impida la imptfoción causal del daiio a la conducta despiefiudti (fuerza mayor, caso fortuito, la interoención de la víctima o de un tercero

existe11cia de una causa extraña que impida la imptfoción causal del daiio a la conducta despiefiudti (fuerza mayor, caso fortuito, la interoención de la víctima o de un tercero ( ... ,)"(Subr ayado y Cursiva por fuera lle texto). De esta manera, y en congruencia con los. postulados del Código de Proc edimiento Civil (Art. 176), se tiene que el Capitán de la nave no pudo desvirtuar (declaración de parte, prueba documental, testimonial) el hecho legahnente presumido, es decir, la ilegitimidad de la arribada for'7'.osa (Art, 1541 Código de Comercio). I:n consecuencia, este Despacho procederá a revocar • el fallo ne primera instancia con fum.lamenlos en los argumentos anteriormente descritos y en virtud de !o establecido en par.figrafo único del artículo 58, u.d Decrelo Ley 2324 de 1984, el cual señala: "( ... ,) Podrá aclararse, modificarse, revocarse o si,stituirse íntegramente e! Jallo del a quo e indus·ive pronunciarse sob're aspectos no decididos, en ios fallos de segunda instancia en vía de apeladón o consulta(. ... ) (Subrayado y cursiva por fuera de texto). A VALÚO DE LOS DAÑOS Con· relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia pruebc1 en la cual' se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. De igual forma, se denota ausencia de intervención iormal de un tercero tendiente a reclamarlos, lo que implica que este Despacho se abstenga de pronuncia!se al respecto.

siniestro. De igual forma, se denota ausencia de intervención iormal de un tercero tendiente a reclamarlos, lo que implica que este Despacho se abstenga de pronuncia!se al respecto. 'Cene Suprema de Justíc'a. sal a de Casación Civil M<f,ifivfi,Jo Ponente Wiliam Namén Varga3, 2.4 de agosto 20J(l. (Discutida en nclfi$·c/e 7 de octubre. 2-! y 25 de noviGmbre de 2008, 17 d<i marzo de 2C09 y aprobada en Saladfi 4 rA m;iyo fie 2009).CONTINUACION DEL FALLO QUE RE!:lUELVE EN A DE GÓNSULTA LA INVESllGACION POR SINIESTRO : 7 MAR!TIMC DE ARRIBADfi FORZOSA DE LA MOTONAVE "BARLOVENTO 11/", AD.ELANTADA POR LA GAPITANÍA DE

1 PUERTO DE SAN ANORES. .

VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE En el caso sujeto a examen se evidencia la transgresión flagrante a las qbligaciones del capitán y del armador consagradas en los artículos 1473fi 1477 y numeral 1° del artículo 1501 del Código de Comercio, además de los artículos 1540 y 1541, ibídem. No obstante, se hace preciso acotar que le1úendo en cuenta que el fallador de primera instancia declaró la no existencia de violación a dichas normas y que han transcurrido más de tre.s (3) añcs de la ocurrencia de los hechos objeto de infracción administrativa (caducidad de la facultad sancionatoria, articulo 38 del Código Contencioso Administrativo), estf' Despacho se abstendrá de preceptuar al respecto.

tre.s (3) añcs de la ocurrencia de los hechos objeto de infracción administrativa (caducidad de la facultad sancionatoria, articulo 38 del Código Contencioso Administrativo), estf' Despacho se abstendrá de preceptuar al respecto. En mérito de Jo anteriormente expuesto, el Dirf'.ctor General Marítimo, RESUELVE ARTÍCUT.O 1 ° .-REVOCAR el fallo áe primera instancia del dos (02) de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con funáamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.- Declarar como ilegitima la arribada forzosa acaecida el día 23 de febrero de 2009, de igual forma declarar la responsabilidad del señor RICARDO CARLOS r'viANUEL RAMIREZ NAVARRETE, capitán de la nave "BARLOVENTO III", de b,mdera de Panamá, con matricula No. 33825-08, por Pl siniestro de arribada forzosa, con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3°.-NOTIFICAR personalmente por c.:onducto de la Capitanía de Puerto de San Anchés el contenido del presenle fallo al señor RICARDO CARLOS MANUEL RAMIREZ NAVARRETE, capitán de la nave "BARLOVENTO TII"; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4 fi .- DEVOLVER el presente expediente a la C1pitanía de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimi1mto de lo re suelto. ARTÍCULO 5º.-COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, parn que una vez quede

para la correspondiente notificación y cumplimi1mto de lo re suelto. ARTÍCULO 5º.-COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, parn que una vez quede en firme y {'jecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la División de Gente y Naves de la Direcdún General Marítima. Notifíquese y cúmplase. l 9 ABR 2t n <Q, \ "(( V\l\i1/\ Contralmirante RRNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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