DIMAR - Caso BLUE INTERLUDE de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso BLUE INTERLUDE de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
......... _ DIRECCIÓN GENERAL fiJIMA fiogotá, o.e., ' 1 fi\\\_. Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por sirüestro :narílimo de arribada forzosa de la motonave "'BLU INTF.RUJDE'', de bandera de Chile, ocurrido el 28 de octub.re de 2009, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de visila. lid 28 de octubre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés tuvo wnocírniento del arribo forzoso de la motonave "BLU INTERLUDE" de bandera de Chile a dicho puerto.
2. Ese núsmo día, el Capitán de Puerto de dicha jurisdicción expidió auto dP. ñpertura a través del cual decretó {a práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos ohjeto de investigación.
3. El día 25 de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instanci<1 c:1 través del cual declaró como arribada forzosa ilegítima la ·entrada al puerto de San Andrés de la nave "BLU INTEI<l.UDE", ocurrida el 28 de octubre de 2009.
Asimismo declaró responsable por violación a las normas de la Marina Mercante al señor }UAN PABLO DEL SOLAR GOLDSMITH, capitán.de la citada nave, imponiéndole a titulo de sanción un LLAMADO DE ATENCIÓN.
4. Al ne interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de
sanción un LLAMADO DE ATENCIÓN.
4. Al ne interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a fite Despacho en vía de consulta, conforme en el articulo 57 del Dardo Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISI;?ICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en In dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2321 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DlMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro <le la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1fi61 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron. 10s hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas lislaqas en los fulius 20 al 25 del expediente, correspondientes al fallo de primera i..u::;t¡mcia. DECISIÓN .1:1 día 25 de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró como arribada forzosa ilegítima la entr;i<la al puerto de San Andrés
DECISIÓN .1:1 día 25 de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró como arribada forzosa ilegítima la entr;i<la al puerto de San Andrés de la nave "BLU INTERLUDE", ocurrida el 28 de octubre de 2009.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIES'TRC MARITIMO lJE 2 ARRIE!ADA FORZCSA DE Lf\ MOTONAVE 'BLU 1:-.ITERLUDE", ADELANTADA fi 1 A CAPITANÍA DE PUERTO DE. SAN
ANDRÉS.
Asimísmc declaró responsable por violación 2 las normas de la Marina Mercante al señor JUAN PABLO DEL SOLAR GOLDSMITH, capitán dP la citada nave, imponiéndole a titulo de sanción un
LLAMAOO DE ATENCIÓN.
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICOÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocunidos dentro de la jurisdicc:ión establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. DehP adararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al controi de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones ju.tisdicdonales consagradas en
siniestro marítimo son sentencias extrañas al controi de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones ju.tisdicdonales consagradas en el Decr1:to Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consultfi No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: ". Fl Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en fiegunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a lc:s contrcroersi.,;is cuyo corwcimientc avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la m-edida, en que la Carla pennite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es ciertc, en fos investigaciones por sir.íestros marítimos la autoridad marítima debe cmaiiznr, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tri.fico o de seguridad ma1ítima, también lo es, que i!l fin de la ínvestigación no es sélo detenninar las ncrmas trasgredidas y sa11cio11.1r por ese hecho, sino declamr la culpabilidad IJ responsabilidad c:ivil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tut.ela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cur:;iva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de dfiones adoptadas por la misma corporación corno Jas siguienres: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero
negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de dfiones adoptadas por la misma corporación corno Jas siguienres: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simún Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Rfimolques Marítimos y fluviales, Consejero Ponente: Luis Antorúo Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 199U, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 cic mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gtan Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del ?.6 de octubre de 2000, proferida por la Sc:cdón Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.CONTl\!UACJ N 08... FALLO QUE RESUE:_VE EN VlA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIESTRO MARITIMO DE 3 ,11..RR!BADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "BLU INTERLUDE'. ADELANTADA POR LA C'APTANÍA DE PUE:'RTO DE SAN
ANDRÉS.
CASO CONCRETO Teniendo en cuenta la autorización de zarpe (Folio No. 12) expedida por la Capitanía de Puerto de Isla ?\·lujeres, la motonave "BLU INTERLUDE", de nacionalidad Chilena, partió el 21 de octubre con destino a Ro.:i.tán Honduras.
Isla ?\·lujeres, la motonave "BLU INTERLUDE", de nacionalidad Chilena, partió el 21 de octubre con destino a Ro.:i.tán Honduras. Durante la travesía marítima, y en virtud de la declaración rendida por el capitán de la citaca nave (Folio No. 13), éste y su tripulación fueron víctimas de piratas, los cuales los despojaron de todas sus perte::1.encias. Sin embargo, el motivo del arribo al puerto de San Andres estuvo basado en razones personales y turísticas {Folio No. 13) Una vez, d Capitán de Puerto tiene conocimiento del presunto siniestro marítimo de arribada forzosa, procedió a expeuir auto de apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.} Con fundamento en las pruebas debidamente pracficadas, el Capitán de Puertn de. Sr.in Andrés profirió fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2009 a través del cual declaró corno arribada forzosa ilegítim;i la entrada al puerto de San Andrés de la nave "BLU INTERLUDE", ocurrida el 28 de octubre de 2009.
Asimismo declaró responsi: ibl!.-! por violación a las normas de la Marina Mercante al señor JUAN PABLO DEL SOLAR GOLDSMITH, capitán de la citada nave, imponiéndole a titulo de sanción t.:n LLAl\.1ADO DE A TENClÓN Conforme a los anteriores hechos, este Despacho encuentra procedente referirse a dP.rtos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera
LLAl\.1ADO DE A TENClÓN Conforme a los anteriores hechos, este Despacho encuentra procedente referirse a dP.rtos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, asimismo hará el estudio tle legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En primer lugar, cabe mencionar que dent.ro de las pruebas practicadas por el Capítán de Puerto se evidencia como plmu prueba la declaración de parte rendida por el sen.ar JUAN PABLO DEL SOLAR GOLDSMITH, capitán de la citada nave, de la cual se puede esgrimir lo siguiente: " ... PREGUNTADO: Sínxise manifestar cuáles fueron lr.s razones por las cuales (sic) decidió arribar a la isla de San Andrés. CONTESTO: E_staba plrmi{lcado en mi itinerario pas:Jr a San Andrés mmn destino lun·stico en mi naveiació:1 al rnnal de Panamá ... " (Subrayado y cursiva por fw,ra de texto, Fo1io No_ 13). Por su parte, el señor MATÍAS ANDRÉS DEL SOLAR GOLDSMITH, 1:.rípuhmtfi Llfi la referenciada nave, indicó: " ... , PREGUNTADO: Siruase decir al despacho cuales eran las condiciones de tiempo y del mar en el momento de (sic) ocurríemn los hechos. CONTESTO: viento i;asi _cero 11 el mar plano ... ," (Subrayado y cursiva por fuera de texto, Folio No. 13). Del precedente medio prnh;1torio, se puede deducir la confesión por parte del capitán de la nave, en
cursiva por fuera de texto, Folio No. 13). Del precedente medio prnh;1torio, se puede deducir la confesión por parte del capitán de la nave, en cuanto que la arribada forzosa no se hizo por circunstancias necesarias, es decir que procediera por la.-CÓNTINIJACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA OF CONSULTA LA INVESTIGACIDN POR SINIESTRO MAP. TIMO OE 4 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAI/E "BLU INTERLUDE", ADELANTADA POR LA CAPl7 AN!A DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. ocurrencia de un caso fortuito inevitable (Art.1541, Código de Comercio), sino por situaciones de comodidad o conveniencia. Asimismo, se evidencia que dicha confesión no fue desvirtuada por ninguna otra prueba fiArtículo 174 y 200 Código de. Procedimiento Civil) obrante en el expedicnt1:::, todo lo contrario fue ratificada por la declaración del tripulante (Folio :-Jo. 14) que seftaló condiciones estables de tiempo para el día en que el capitán decidió cambiar de rumbo. De esta manera, al no percibirse por este Despacho medio probatorio alguno que desvirtuara la presunción legal de arribada forzosa ilegítim:1 (Art. 1541, Código de C:nmercio) a cargo del capitán de la nave BLU INTERLUDE, se procederá a confirmar el fallo de primera .instancia del 25 de noviembrfi de 2009. Por otra parte, tratándose de la sanción impuesta por com::fipto de violación a las normas de la Marina Mercante, la cual es equivalente a un LLAMADO DE ATENCIÓN, esta Dirección considera nec esario instar a1 Capitán de Puerto de San Andrés que cuando se demuestre durante la
Marina Mercante, la cual es equivalente a un LLAMADO DE ATENCIÓN, esta Dirección considera nec esario instar a1 Capitán de Puerto de San Andrés que cuando se demuestre durante la investigación viola<.:ión por este concepto, se hace necesario señalar en el fallo de primf>ra instancia lo::; postulados transgredidos y los hechos constitutivos de la respectiva sanción, los cuales deben estar ajustados a los principios constitucionales y procesales de proporcionalidad y razonabfüdad A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relari6n al avalúo, no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con rd siniestro. Sin embargo, en virtud de la naturaleza del siniestro y en consideración a que no exist en hechos que demuestren la causación de daños y su posible tasación, este Despacho se abstendrá de reforirse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho al igual que el Capitán de Puertu de San Andrés constata transgresión flagrante a las obligaciones d.cl capitán estipuladafi l:!n los articu!os 1540 y 1541 del Código de Comercio. En esle sentido, se procederá a confirmar la declaración de responsabilidad por este concepto, reiterando a la vez la sanción impuesta relacionada con el Llamado de Atención.
En mérito de lo anter.: ormente expuesto, el Director General Marítimo, RESU ELVE ARTÍCULO 1 ° .- CONFIRMAR en su ínLegridad el fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, de corúormidad coh lo expuesto f:n la parte moliva de este fallo.
de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, de corúormidad coh lo expuesto f:n la parte moliva de este fallo. ARTÍCULO 2° .- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor JUAN PABLO DEL SOLAR GOLDSY!ill-I, en calidad de capitán de la motonave "BLU lNTF.RLUDE, al señ.or RENÉ CARDONA TORRES, Agente Marítimo¡ yCóNTINUAClON DCL rALLÓ QUC RESUELVE CN V A DE CONSULTA lA INVESTIGACI N POR S NIESTRO MAR TIMO DE 5 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "BLU INTERLUDF", Af}Fl.O..NTAnA POR IA CAPITANIA DE PUER":' O DE SAN MOOfi demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4ft y 62 del Decrf'tn T .ey 2324 de 1984. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para la ccrrespondienle nolificadón y curnpliuüeuto lle lo n.'8uelto. ARTÍCULO 4º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. 1 i j\JL. 20\3 fi Contralmirante ERNESTO DURA.fi GONZALEZ Director General Marítimo