DIMAR - Caso BOLD HORIZONS de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso BOLD HORIZONS de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -¿?,32Ú 10_10 OLJ f <( .
Bogotá, D.C., 'i 1; JUL. 2.Q1J Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 1 de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investiearic'in pnfi siniestro marítimo de avería df> la m0tcm,3,1p "BOLD HORIZONS", de bandera de Estados Unidos de 1\mérica, ocurrido el 27 de febrero de 2005, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante acta de protesta presen tada por el señor TK ZAiFr Y USSEl+ KAIRO JIMENEZ, Oficial de Guardia de la Estación de Guardacostas de San Andrés, el Capitán de Puerro de dicha jurisdicción tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 27 de Eebre,o de 2005, relacior,ados con el presunto siniestro marítimo de avería de la motonave "BOLO HORTZONS".
2. El día 1 de mai-zo de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió auto de apertura de la investigación administrativa (sic), ordenando la práctica de las pruebas pertinentes para el esdarecimienlo de los hed1us.
J. El día 29 de noviembre de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés ex?idió fallo de primera instancia a través del cual declaró responsables de la violacíón a las normas de la Marina Mercante colombianas al señor SPENCER FRANCISCO cnow DAVIS. armador de la
instancia a través del cual declaró responsables de la violacíón a las normas de la Marina Mercante colombianas al señor SPENCER FRANCISCO cnow DAVIS. armador de la motonave "BOLO J IORIZONS", imp01úéndole a titulo de sanción u.na multa equivalente a (02) S.M.L.M.V., pagadera de forma solidaria con el señor JORGE LUIS fUENTES PÉREZ, agento marítimo.
4. En atención a ello, el señor JORGE LUIS FUENTES PÉREZ, agente marítimo de la citada nave, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación del fallo de primera instancia.
5. El día 5 de junio de 2006, el Capitán de Puerto profirió auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición referenciado, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia del 29 de noviembre de 2003.
6. La Dirección General Marítima, mediante auto del 24 de agosto de 2008 declaró la nulidad de la investigación adelanLada por la: Capílanía de Puerto de San Andnfis con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 de Código del Código de Procedimícnto Civil.
7. En virhld de aquello, el Capitán de Puerto profirió aulo de apertura de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo, fechado el 10 de marzo de2009, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos objeto de examen.
8. El día 1 de junio de 2009, el Capitán de Puerto expidió fallo de primera instancia a través del cual se abstuvo de dcdurur cu!pi;! y responsabilidad ¡¡] señor CEORCE WRJCT, capítán de la
8. El día 1 de junio de 2009, el Capitán de Puerto expidió fallo de primera instancia a través del cual se abstuvo de dcdurur cu!pi;! y responsabilidad ¡¡] señor CEORCE WRJCT, capítán de la motonave "BOLO I IORIZO:\fS".
9. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecício, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.GONTINUACJON OE::l FAfiLO QUE RESUELVE !:N VIA DE CONSUL T/\ l,\ INVESTIGACION POR SINIESTRO MAR TIMO DE 2
AVERÍA DE LA MOTONAVE "BOLD HOfi/ZONS", ADELANTADA POR LACAPITAN:A DE PUERTO DE SAN ANORFS
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución UlMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRl.Jl3BAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 54 al 61 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.
competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRl.Jl3BAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 54 al 61 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DEGSJÓN El día 1 de junio de 2009, el Capitán de Puerto expidió fallo de primera instancia a Lravés del cual se ubstuvo de declarar culpa y responsabilídad al señor GEORGE WRIGT, capitán de la motonave "l30LD HORIZONS11 • CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JL'RISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º.• artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigacíones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artírnlo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administwtivo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales rnnsfigradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo c:mocimiento avoqum en razdn de un siniestro o accidente marihmo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigacinYlf'.<; pnr siniestros man'li.mos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgrr>dirí alguna nomm de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la !mwshgación ne es sólo detenninar lafi normas trasgredidas y sancíonar por ese hecho, finu declarar la culpabilidad y ,·csponsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes inten.?itticron en el accidente o tienen su tutelu jurídica (armador, prapietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto).CON"TINUACION DEL FALLO QUE RESUE:LVE EN VIA DE CONSULTA U. INVESTIGACION POR SINIESTRO MARITIMO nE AVERÍA DE IA MOTONAVE "BOLO HORIZONS", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO Dfi SAN ANDRÉS. , .) El citado crít:erio ha sido reirerado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación mmo las siguientes; Aulo tlel 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor; Sermar Ltda., Consejero
El citado crít: erio ha sido reirerado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación mmo las siguientes; Aulo tlel 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor; Sermar Ltda., Consejero Pont:!nte: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: T..uis Antonio Alvarado Pantoja; Aulo ud 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Con . .,Pjero Ponente: Samucl Buitrago Il urta<lo; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente Ne. ?i?fJ7, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Porente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sent:encin del 26 de ocfipre de 2000, proferida por la Se::ción PrimP,ra, expediente No. 5844.
La misma posición ha sido acogida por Ja Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al anafüar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRhTO El día 19 de febrero de 2005, la motonave "BOLD HORJZONS" en la ttavesia marítima entre el estado de La florid;i (USA) y la Isla de San Andrés sufriú recalentamiento en su máquina, lo que causó apagado de las mismus. A raíz de ello, el capitán de la nave se vio obligado a solicitar asistencia a una nave> menor que se ern:ox.traba cerca, 1a que lo ayudó a fondear en la isla Los Almendros (folio No. 49).
A raíz de ello, el capitán de la nave se vio obligado a solicitar asistencia a una nave> menor que se ern:ox.traba cerca, 1a que lo ayudó a fondear en la isla Los Almendros (folio No. 49). Con fundamento en los anteriores hechos y dE>Spués de haber sido declarada la nulidad por esta Dfrección, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió auto de apertura de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de avería de la molona ve "BOLD EORIZONS", ordenando '.a práctica de las pruebas pertinentes y conducenle5 para el éSdarecimiento ce los hechos. El día 1 de junio de 2009, el Capifin de Puerto expidió fallo de primera instancia a través del cual .%' abstuvo de dechirar culpa y respousabilidad al senor GEORGE WRIGT. capitán dP la motonave
"BOLO HORIZONS".
Conforme a los anteriores hechos, este DP-.c;pacho encuentra procedente teferirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales qufi <iíeron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia. asimismo hará el estudio de legalidad que entuña el grado ju1isdiccional de consulta, así: ✓ En primera medida, resulta procedfite indicar que la declaratoria de nulidad decretada por esta Dírecci6n en el auto del 24 <le agosto de 2008, obedece a la garantías consagradas en las normas fü,¡ procedinúento c:vil-CPC, las cuales por vía de remisión normativa del Decreto T..ey 2324 de 1984 procuran salvaguardar el debido proceso de las partes intervinientes.
procedinúento c:vil-CPC, las cuales por vía de remisión normativa del Decreto T..ey 2324 de 1984 procuran salvaguardar el debido proceso de las partes intervinientes. Dentro dfi este contexto, las itwestigaciones jurisdiccionales por sirúestros marítimos se rigen por el procedimiento especial consagrado P11 el Decreto Ley 2324 de 1984, el cual por em:untrarse soportado en asuntos que recaen clirectamente en la responsabilidad civil exlrncuntractual (actividad peligrosa), le son aplicables las prerrogativus establecidas en lé:1 normatividad civil, de procedimiento civil y la aducida por la jurisprudencia nacio11al. E11 este senttdo, no era admisible ratificar el ?rocedimiento administrativo sancionatorio (violación a las normas de Ia Marina Mercante), cuando realmente correspondía aplicar las reglas de procedimiento especial de investigación por siniestro marítimo (Decreto Ley 2324 de 1984CPC).CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SJ'-l!ESTRO MAR TIMO DC • 4
AVERÍA DE LA MOTONAVE "BOLD HORIZONS", ADE:_ANTADAPOR LA CAPITANÍA nE PUFRTO nF 8AN ANl1RFS.
Así pues, y en virtud de lo anterior este Despacho decretó la nulidad basada en el numeral 4° del .i.rtkulo 140 del Código de Procedimiertlo Civil, referente al haberse adoptado un proceso diferente al que realmente correspondía. Dicha irregularidad, constituye a todas luces un error in procedendo1, es decir, de procedimiento, objeto de nuhdaá insubsanable (Art.144, ibídem).
que realmente correspondía. Dicha irregularidad, constituye a todas luces un error in procedendo1, es decir, de procedimiento, objeto de nuhdaá insubsanable (Art.144, ibídem). ✓ En segunda medida. tratándose de las pruebas practicadas, el artículo 146 del CPC indica: "( ... ,) La milidad sólo comprenderá la ac/uacié.n posterior a l motivo que la prod1,jo y que resvlfe afecta.da par éste. Sín embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla ( ... ,)"(Negrilla y cursiva por fuera de te:xlo). Al respecto, la jurisprudencia nacional ha sefialado "( ... ,) Le anterior explica por qué cuar.do la prueba en sí ha sido válidamente practica.da, conserva su validez y eficacia respecto de quimes tuvieror. cportunidad de contradecirla. Esta oportunidad gar;miiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es li1 contradicd6n dP la pn1P.ba .. . , La norma ati.ende, también, al principio de la economia procesal. Se inspira, además, en la primacía del derecho sustancial, pues sobre la contradicción de la pn,eba se fimda la realizución del derecho, su declaraci611 en el proceso ( ... ,) "(Negrilla y cursiva por fuern de texto). Dentro de este contexto, se tiene que las pruebas debidamente practicadas pot el Capitán Puerto a posteriori al acto declarado nulo, deben seguir gozando de plena eficacia, más aun cuando el fallo de primera instancia debe enconuarse fundamentado en aquel1as, por lo que no sP. hace admisihle fallos
posteriori al acto declarado nulo, deben seguir gozando de plena eficacia, más aun cuando el fallo de primera instancia debe enconuarse fundamentado en aquel1as, por lo que no sP. hace admisihle fallos inhibitorios por este concepto, dado que involucra en todo lugar incumplimiento a los deberes procesales del juez y faltá de garantía al debido proceso (Art. 37 Código de Procedimiento Civil). Es la anterior premisa, la que exige al Capitán de Puerto el ejercicio de todos sus poderes jurisdiccionales, todo con el fin de analizar !a investigación y así proferir decisión, siendo nugatoria cualquier omisiva de resolución de fondo, mucho menos basada en aspectos probatorios. Dicho requerimiento se ve fundamentado en las amplias atribuciones para el decreto de pruebas de ofido2 o en su defecto de estudiar los mf'<líos probatorios eficaces a posteriori de una declaratoria de nulidad, por cuanto la garantía del derecho sustancial sobrepasa cualquier error procedimental. ✓ En tercera medida, esle Despacho encue1tta pert:int::!rlte :;eñalar que el hecho de no tener la dirección para ubicar al capitán de la motonave, no es óbice para abstenerse de d,,eclarar responsabilidad, más cuando como se mencionó precedentemente son amplias las atribuciones jurisdiccionales del Capitán de Puerto, referentes a aplicar los procedímientos y normas precisas para emitir una decisión de fondo.
1 "NULJDA D PROCESAL-Si, o/Jfdiw es subsannr fos vi dos in procedrndo y 110 /o; errores in iud,cando, n se,1. los aC'leddo, en fa apreciadrín de miriln fiel derecho sust,.nrnl". Corte Constitucional de Cololl',bia, Auto 219/09, magistrado ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ • Como lo i,,1 ex.rresado la Corte S1,prem11 Je Justicia, !a farnltad ofici,sa 1e/ juez, deuiene en 1m deber derivado de su pe1pe/ ca1:10 director Jel proc-:so 1/ de ,11 comprom1,o por .l1al/,1r Ir. vertt111t cuma ¡,res11p1usto de ta ptShc:a, espea11/1;li!nle,.s{ se !om1 en cuw/11 qut la ky no imp11so limilts mllte.,inles al decreto de prncfos por parte del j«r,;, comos( owm· e,, el rnso rk las ¡mrlrs. Corlte Cu1fi,litucio11al de Colombia,Senter:cJ.a T-264 /09, ma·gistrado ponfnte Dr rrnsE1< NESTOVARGA.SSIL\IA.'CONTINUACIÓN DEL FALLC QUE RESUELVE EN VlA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR S'NIESTRó MAR)TIMÓ DE 5 AVCR]A DE LA MOTONAVE "BOLO HORIZONS", ADELANTADA POR ..A CAPITA NÍA DE PUEfiTO DE SAN ANDRÉS. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil como norma aplicable por vía de remisión del Decreto Ley 2324 de 1984, establece diversas modalidades de notificación, entre las cuales se puede destacar
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil como norma aplicable por vía de remisión del Decreto Ley 2324 de 1984, establece diversas modalidades de notificación, entre las cuales se puede destacar el emplazamiento a quien debía ser notificado personalmente, cuando se desconozca el paradero, se encuentre ausente o cuando habiéndose enviado comunicación para notificación person.11, se haya devuelto con la anotación de que la pPrsona no reside en ese lugar (Art.36 Decreto Ley 2324 de 1984.: art 318 CPC). A su vez, el artículo citado establece el deber del juez de nombrar a un curador que represente al ausenle en la inve¡;tigadón con el fin de que no se vea vulnerado su derecho de defensa. Por otra parte, el numeral 4º, del artículo 1492 del Código de Comercio, establece como obligación del agente marítimo representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada, por lo tanto se denota inrnmplimiento de las obligaciones del agente maritimc al respecto, YH que como representante judicial de los intereses del capitán debía h-iher colaborado en el suministro del lugar de notificaciones del capimn. Sin embargo, habiendo detectado las diversa5 fallas en que incurrieron las partes (agente marítimo) como el Capitán de Puerto, y er. vista de que existe imposibilidad jurídica de abrir la investigación y/ o decretar pruebas de oficio en el trámite de consulta (Art. 57 Decreto Ley 2324 de 1984), por cuanto se debe decidir de plano, este Despacho procederá a ordenar el archivo de la investigación. En este orden de ideas, se insiste en que la decisión debe ser de fondo, porqut> dfl ;3ceptarse por dicho
cuanto se debe decidir de plano, este Despacho procederá a ordenar el archivo de la investigación. En este orden de ideas, se insiste en que la decisión debe ser de fondo, porqut> dfl ;3ceptarse por dicho motivo la inhibitoria no solo se desrnnocería la cosa juzgada y se atendería contra los fines del proC'eso y de la misma admirtistración de justicia (realización del derecho mediante la pronta, adecuada y definitiva solución de los litigios), ya que los procesos., contra toda ecouomía procesal, podrían instaurarse en forma indefinida. Ahora, si el Capitán de Puerto de San Andrés no contaba con las pruebas suficientes para emitir un fallo de fondo, debía haber ordenado el archivo de la correspondiente investigación o haber utilizado los meciios legales conducentes y pertinentes para evitar un fallo de tal magnitud. Por último, este Despacho estima adecuado sri'iafa,. los considerandos del artícttlo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, que consagra el conterúdo de los fallos, así: "( ... ,) Los /al.los deberán ser motivados, debiemio huc.:er lu declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a. los uc.:cidentes i11vestigados, si es que a ello lmbiere lugar y, determiuar el u1mlúu de los daiios ocurridos con tal motivo. Así mismo impondrá las sanciones o multas que fueren del caso se comprobaren violaciones a normas o reglamentos que regulan las actividades nrnrítímas ( ... ,)" (Cursiva y negrilla por fuera de texto). A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo, no ohra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro.
A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo, no ohra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Por ello, se insta r1 la Capilanío1 dfi Puerto de San Andrés a incluir el avalúo de los danos er. los fallos ut: primera instancia, dado que no solo constituye un requisito para la errúsión de decisiones de fondo sino también de una condena en conoeto, por cuanto la inexistencia de este requisito haría nugatoria el reclamo ejecutivo por el titu'.ar del derecho.CONTINUAC!ON DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULT/1. LA INVESTIGACICN POR SINIESTRO MAR TIMO DE 6 AVfiRÍA DE LA MOTONAVE "80LD HORIZONS", ADELANTADA POR LA GAPITANÍ.'\ DE FUERTO DE SAN ANDRÉS. VIOLACIÓN A LAS NORMAS LJ.b LA MARINA MERCANTE En el caso sujeto a examen se evidencia la transgresión flagrante a las obligaciones del capitán y del armador consagradas en )os artículos 1473, 1477 y numeral 1° del artículo 1501 del Código de Comercio. No obstante, se hace preciso acotar que teniendo en cuenta que el follador de primera instancia declaró la no exhtem:ia Je violación a dichas normas y que han transcurrido más de tres (3) años de la ocurrencia de los hechos objeto de infracción administrativa (rnuud<lad de la facultad sancionatoria, articulo 38 del Código Contencioso Administrativo), este Despacho se abstendrá de preceptuar al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,
RESU E LV E
sancionatoria, articulo 38 del Código Contencioso Administrativo), este Despacho se abstendrá de preceptuar al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESU E LV E ARTÍCULO 1 ° .- REVOCAR el follo de primera instancia del 1 de junio de 2009, proferido por el Capitán de P uerlo de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este follo. ARTÍCULO Zº-ORDENAR el archivo de la inves-:igación de primera instancia iniciada el 1 de marzo de 2005, por el Capitán de Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3°- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitarúa de. Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor GEORGE W WRTGHT, capitán de. la nave "BOLD HORIZONS", al señor SPENCER FRANCISCO CHOW DA VIS, armador de la citada nave, al señor JORGE LUIS FUENTES PÉREZ, agente marítimo de la referenciada; y demás partes intc:csadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 Jd Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitarúa de Pnerto S.'!n Andfi>s, pílra la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto <lt' San Andrés, para que una vez; quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima.
firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. \ t l\Jl. 'Lfifi} 'blfiifi Contralmirante ERNESTO DURÁN CONZÁLEZ Director General Marítimo