DIMAR - Caso CAMINANTE DEL CIELO E INDEPENDENCE de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso CAMINANTE DEL CIELO E INDEPENDENCE de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., ·o 7 C: r3r ') n-' ·1 _QJ l • e . Lu ¡.._. Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 30 de abril de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, dentro de la investigación por siniestro marítimo de abordaje entre las motonaves "CAMINANTE DEL CIELO" e "INDEPENDENCE", ocurrido el día 15 de noviembre de 2008, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. La Capitanía de Puerto de Cartagena de oficio tuvo conocimiento del siniestro marítimo de abordaje entre las motonaves "CAMINANTE DEL CIELO" e "INDEPENDENCE", y hundimiento de una de ellas, acaecidos en el desfile de balleneras, celebrado el quince (15) de noviembre de 2008.
2. El día quince (15) de noviembre de 2008, el Capitán de Puerto profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo de abordaje, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. El día treinta (30) de abril de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró responsable al señor EDILBERTO BERRÍO
CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE", y solidariamente al señor FRA.l'\JCISCO ÁL V AREZ MONEDERO, armador de la misma, en el siniestro marítimo de abordaje, ocurrido el quince (15) de noviembre de 2008.
FRA.l'\JCISCO ÁL V AREZ MONEDERO, armador de la misma, en el siniestro marítimo de abordaje, ocurrido el quince (15) de noviembre de 2008.
4. Mediante auto fechado el siete (07) de julio de 2009, el Capitán de Puerto de Cartagena, rechazó de plano el recurso de apelación incoado por el Doctor FABIAN
VALDEZ HERRERA, apoderado del señor EDILBERTO BERRÍO CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE" por extemporáneo, dado que no se presentó en los términos establecidos en el artículo 54 del Decreto Ley 2324 de 1984. Por esta razón, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme al artículo 57 del decreto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento .en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DHvlAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8º del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el
Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8º del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación.fifi- • • "' "'"''-'''-'', ULL o r"\LL'-' '-'VC: r\C:,C,UC:1-V e: <:;Ifi V 11'\ 1-'C: 1,,,Vl'l.:>UL. 11 -\ I..A 11 '1 V!;:.:> 11 1.;,At.,IVN t'VK ::,¡ Nlt:::, 1 KV :¿ MARÍTIMO DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES "CAMINANTE DEL C!EL O" E "I NDEPENDENCE' ADELANTADA
POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA.
- , PRUEBAS El Capitán de Puerto de Cartagena, practicó y allegó las pruebas enlistadas del folio 84 al 90 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.
DECISIÓN El 30 de abril de 2009, el Capitán de Puerto de Cartagena emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró responsable al señor EDILBERTO BERRÍO CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE", sancionándolo con la suspensión de la licencia por el térnúno de un (1) año, quien deberá pagar los daños de forma solidaria con el señor FRANCISCO ÁL V AREZ MONEDERO, armador de la misma, en el siniestro marítimo de abordaje En consonancia a lo anterior, el Capitán de Puerto de Cartagena estimó los daños de la motonave "CAMINANTE DEL CIELO", por pérdida total, frente a su hundimiento en el
En consonancia a lo anterior, el Capitán de Puerto de Cartagena estimó los daños de la motonave "CAMINANTE DEL CIELO", por pérdida total, frente a su hundimiento en el lecho marino, por valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($18.00 0.000). En cuanto a los honorarios de los peritos buzos posesionados para la práctica de la respectiva prueba, el Capitán de Puerto de Cartagena decretó la obligación a cargo del señor EDILBERTO BERRÍO CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE", y solidariamente al señor FRANCISCO ÁL V AREZ MONEDERO, armador de la núsma, por concepto de honorarios del peritaje, en la suma equivalente a NOVECIENTOS VEINTIDÓS
JvfIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($922.980¡.
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional
de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de novíembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Maritimo, en segunda ínstancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales.__ _ ___ .. fifi._..._._v1... C.l'I VI/-\ Ut:: GUN:.-;UL IA LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO 3 MARÍTIMO DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES "CAMINANTE DEL CIELO" E "!NDEPENDENCE", ADELANTADA
POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA.
Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tute la jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda,
El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez¡ Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buiuago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente de rigor, se coligen como circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro ocurrido el día quince (15) de noviembre de 2008, las siguientes: El día quince (15) de noviembre de 2008, la motonave "CA1v1INANTE DEL CIELO", a eso de las 15:30 horas, partió de Punta Arena (Isla de Tierra bomba) a la bahía de Cartagena. En la estancia de la mencionada motonave en la bahía de Cartagena, aproximadamente a unos 600 o 700 metros al sureste del Club Naval, rodeada de muchas lanchas, yates y
Cartagena. En la estancia de la mencionada motonave en la bahía de Cartagena, aproximadamente a unos 600 o 700 metros al sureste del Club Naval, rodeada de muchas lanchas, yates y otras embarcaciones, la motonave "IDEPENDENCE" embistió con su proa a la motonave "CAMINANTE DEL CIELO", por la altura de su popa costado de babor; lo que le ocasionó a ésta última una ruptura de la fibra de vidrio, lo que generó la filtración del agua, causando el hundínúento de la misma. (Informe de Hechos Jefe de División Inteligencia EGUC Folio No. 19). Aunado a ello, en la declaración rendida por el Teniente de Fragata ALEJANDRO SANÍK ACEVEDO, Comandante de la BP 493 de Guardacostas, testigo técnico y presencial de los hechos, expone lo siguiente: " ... , la lancha IND EP END ENCIA, colisionó a la lancha CAJ..1.INANTE DEL CIELO, a mi parecer por dos razones la primera creo que el piloto no vio la lancha CAMINANTE DEL CIELO, pues la proa de su lancha es alta y tenía entre 5 a 8 personas que le impedían la visibilidad hacia proa ... , adicional quiero agregar que el piloto manifiesta que desde hace muy poco tiempo es piloto en esta lancha en concreto y pudo haber sido la falta de pericia de él mismo causa de esta colisión ... ," (Folio No. 37).CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIES TRO 4
MARÍTIMO DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES "CAMINANTE DEL C!ELO" E "!NDEPENOENCE", ADELANTADA
POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA
MARÍTIMO DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES "CAMINANTE DEL C!ELO" E "!NDEPENOENCE", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA Por su parte, el señor CARLOS ALBERTO BOTERO OSORIO, armador de la motonave CAMINANTE DEL CIELO, reconstruyendo los hechos de la investigación, declaró que: " ... , INDEPENDENCE se nos vino encima golpeándonos popa, en la parte de atrás cerca al motor. La lancha comenzó a coger agua y nosotros le gritamos a los de la INDEPENDENCE que nos ayudara y no tuvimos ningún apoyo de ella ... , 11
- (Folio No. 8).
De otro lado, el señor EDILBERTO BERRÍO CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE", manifestó en su declaración lo siguiente: " ... , Veníamos a una velocidad de balleneras, normal, porque en la bahía no se puede transitar tan duro, porque estaba en la ballenera, ellos venían , los muchachos de la otra lanchíta venían andando a una velocidad más rápido que la que nosotros veníamos, ellos intentaron sacarle el cuerpo a otra lancha ... , Venían contra nosotros, desviaron y pego la popa de ellos contra la proa de nosotros ... ," (Folio No. 16) A pesar de la contrariedad en las versiones de cada una de las partes, se pudo contar con el apoyo de la Estación de Guardacostas de Cartagena, quienes asistieron y trasladaron al Hospital Naval de Cartagena a una de las personas heridas que se encontraba en la motonave "CAMINANTE DEL CIELO", y posteriormente condujeron a la motonave "INDEPENDENCE" hacia la EGUC, para hacer la revisión de la
trasladaron al Hospital Naval de Cartagena a una de las personas heridas que se encontraba en la motonave "CAMINANTE DEL CIELO", y posteriormente condujeron a la motonave "INDEPENDENCE" hacia la EGUC, para hacer la revisión de la documentación y la verificación del estado de sobriedad del piloto, él cual no había ingerido ningún tipo de bebida alcohólica (Folio No. 20). En concordancia con los anteriores hechos y pruebas debidamente practicadas en la investigación, el follador de primera instancia declaró la responsabilidad del señor EDILBERTO BERRIO CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE" y solidariamente al señor FRANCISCO ÁL V AREZ MONEDERO, armador de la mísma, por el siniestro de abordaje. Al respecto1 en virtud del parágrafo del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra pertinente analizar ciertos elementos sustanciales y probatorios, determinantes para la declaratoria de responsabilidad del siniestro. En primera medida, se hace procedente señalar que la navegación marítima es una actividad considerada como peligrosa, por lo cual, en aplicación del artículo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencia!, el análisis probatorio que debe hacer el juez en procura de atribuir la responsabilidad del hecho dañoso cambia radicalmente. Cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es probar la culpa del agente, en el caso que se esté en presencia de actividades peligrosas, se presume la culpa de aquél y sólo podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1999 dijo:
podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1999 dijo: "(. .. ) la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjeti'va de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que. _ ._ .. __ ._ , , , ..... u "''-''- "c..:,uc:Lvc: t:;l'< VIA UI:. CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIE STRO 5 MARÍTIMO DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES "CAMINANTE DEL CIELO" E "INDEPENDENCE", ADELANTADA POR LA CAP ITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA. inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario." (Cursiva y negrilla fuera del texto). En segunda medida, y en virtud de que las facultades atribuidas a la Autoridad Marítima, son de carácter jurisdicciona}¡ se hace necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al examen de las pruebas se refiere. Dicha normatividad establece en el artículo 187 lo siguiente: "( ... ,) Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunt o, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( ... ,) (Subrayado y Cursiva pro fuera de texto).
Dicha normatividad establece en el artículo 187 lo siguiente: "( ... ,) Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunt o, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( ... ,) (Subrayado y Cursiva pro fuera de texto). Esta premisa probatoria se deriva del sistema de libre apreciación de la prueba que opera en el sistema jurídico colombiano, el cual da libertad al Juez para cotejar cada una de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso con las reglas de la sana crítica. Pero, qué se debe entender por reglas de la sana crítica, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en septiembre del 3 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rugeles, ha preceptuado así: "( ... ,) No debe olvidarse que el artículo 18 7 del Código de procedimiento Civil le impone al sentenciador el deber de exponer "siempre razonadamente el mérito que le asígne a cada prneba", exigencia que se en'ge en la columna vertebral del llamado sistema de la sana crítica "para la valoración de la prueba/ método que, contrariamente a lo que acontece con el de la tarifa legal" se funda en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, aquilatadas a través del sentido común y la lógica, claro está, de la mano de las reglas de la experiencia, que son: ,, aquellos juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le penniten al juez determinar los alcances y eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano
carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le penniten al juez determinar los alcances y eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio (. .. ,)" Para este Despacho, se hace pertinente traer a colación esta premisa, por cuanto se pudo evidenciar la contrariedad a estas reglas en la declaración del señor EDILBERTO BERRIO CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE", quien marúfestó: Venían contra nosotros, desviaron y pego la papa de ellos contra la proa de nosotros ... ," (Folio No. 16). Por lo tanto, haciendo una evaluación a la mencionada declaración y confrontándola con el informe técnico, el dictamen pericial, y el testimonio rendido por el Oficial de Guardacostas, se constata por este Despacho que la regla del sentido común y de la observación infieren con probabilidad de certeza que es muy difícil que una nave que viene en contra de otra, golpee con la popa, dado que, la experiencia afirma que si una nave, a través de su piloto o capitán tiene la intención de golpear a otra, lo hará con la proa. Además, cómo podría una nave quieta golpear a otra, a tal magnitud de causar en la primera una perforación que ocasione su hundimiento.
tiene la intención de golpear a otra, lo hará con la proa. Además, cómo podría una nave quieta golpear a otra, a tal magnitud de causar en la primera una perforación que ocasione su hundimiento. En cuanto a la construcción de la regla de la experiencia, la doctrina ha puntualizado:\.,Ul'/ l! NUJ-\\.,IUN Ut::L t-1-\LLV uut: 1-<l::::iUl::LVt. l::N VIA. U!:'.: t;UN::i UL IA LA INVl=STJGACION POR SINIESTRO 6 MARiTIMO DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES 'CAMI NANTE DEL CIELO" E "IND EPENOENCE", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE CARTAGENA. " ( .. ,) Como el sentido común, ese acervo o deposito en el cual vivimos y del cual nos valemos no se presenta ordenado y listo como un paquete que sólo es abrir y calcular su contenido, sino que debemos dentro de él extraer/decantar/exprimir la regla, y en i::se proceso ya debe haber racionalización ( ... ,)" .1. Atendiendo lo anterior, la intención de este Despacho es proceder a un correcto raciocinio en la apreciación de las pruebas, las cuales llevaron al follador de primera instancia a declarar responsable al piloto y al armador de la nave "INDEPENDENCE", situación que no debe acotarse individualmente, sino en conjunto con todas las pruebas practicadas. Por esta razón, en consideración a las incongruencias ostensibles en las declaraciones del piloto y el armador de la nave "INDEPENDENCE", y en concordancia con el informe pericial, se verifica que el hundimiento causado a la motonave EL CAMINANTE DEL CIELO se produjo por la entrada de agua a través de una fisura causada por un fuerte
piloto y el armador de la nave "INDEPENDENCE", y en concordancia con el informe pericial, se verifica que el hundimiento causado a la motonave EL CAMINANTE DEL CIELO se produjo por la entrada de agua a través de una fisura causada por un fuerte impacto " ... , Se observa una fisura posiblemente por choque .. . , Posiblemente la embarcación se hundió debido al impacto con artefacto de mayor tamaño . .. ," (Folio 55-56), lo que colige la responsabilidad del piloto y el armador. Por otra parte, para este despacho no es ajeno señalar que la motonave "INDEPENDENCE" no tuvo en cuenta algunas reglas establecidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, aprobada por Colombia mediante la Ley 13 de 1981. La primera regla es la número 5, ésta exige que se tenga en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva durante la navegación, situación que no tuvo en cuenta el piloto de la nave "INDEPENDENCE", pues en la declaración del testigo técnico de la Estación de Guard acostas de Cartagena, una de las razones por las cuales considera que la nave INDEPENDENCE chocó con la nave CA.MINANTE DEL CIELO, fue porque ésta no vio a la segunda. La regla número 6, establece que en todo momento se navegará a una velocidad que permita maniobrar oportunamente frente a un eventual abordaje, la cual tampoco fue tenida en cuenta, en tanto que la motonave "INDEPENDENCE" navegaba a una velocidad con la que no pudo reaccionar a tiempo para evitar el abordaje. Así las cosas, estamos frente a una presunción de culpa, concepto que ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, mediante sentencia del 12 de julio de
con la que no pudo reaccionar a tiempo para evitar el abordaje. Así las cosas, estamos frente a una presunción de culpa, concepto que ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, mediante sentencia del 12 de julio de 2005, en tanto que existió el despliegue de una actividad peligrosa, sin embargo cuando son dos o más personas en el ejercicio de la navegación deben ponderarse las conductas hasta al punto de hallar quién llevo a cabo la conducta más diligente o trató de evitar a toda costa la ocurrencia del hecho dañoso. Cuando se presentan estos casos en los que son concurrentes las mencionadas actividad es, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia S-.012-99, existe la aniquilación de presunciones de culpa, la cual consiste en: 1 Parra, Jairo. Razonamiento Judicial en Materia Probatoria. 2007. Pág. 50.__ _ .. ·--- --fifi ,. fi,_,_, .._._v._ e•fi v11"1 ue. t...UNtiUL IA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO 7 MAR(TIMO DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES "CAMINANTE DEL CIELO" E "INO EPENDENCE", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA "la referida aniquilacíón de presunciones derivada de la concurrencia de actívida.des peligrosas "(, .. ) no puede formularse crz los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperatívos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a const ituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto
que está inspirada, puede llegar a const ituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuand o un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la vírtualidad dañina de la una frente a la ofra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de uri daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que sé produjo el accidente, existía cíerta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparaóón demanda" Conforme a lo anterior, este Despacho percibe que el piloto de la motonave "INDEPENDENCE" infringió las reglas No. 5 y 6 del Convenio Sobre el Reglamento Internaci011al para Prevenir los Abordajes. Por esta razón, actuando como lo señala la jurisprudencia precedente y conforme al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho halla probada la responsabilidad del piloto de la motonave "INDEPENDENCE" por el siniestro marítimo de abordaje,
de las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho halla probada la responsabilidad del piloto de la motonave "INDEPENDENCE" por el siniestro marítimo de abordaje, ocurrido el 15 de noviembre de 2008, entre ésta y la motonave ''CAMINANTE DEL CIELO", por cuanto se puede comprobar la negligencia y falta de cuidado del píloto, quien deberá pagar los daños ocasionados por el siniestro de forma solidaria con el armador de la misma A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de daños, el Capitán de Puerto de Cartagena estimó los perjuicios de la motonave "CAMINAl'J"TE DEL CIELO", por pérdida total, frente a su hundimiento en el lecho maríno, por valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($18.00 0.000}. En cuanto a los honorarios de los peritos buzos posesionados para la práctica de la respectiva prueba, el Capitán de Puerto de Cartagena decretó la obligación a cargo del señor EDILBERTO BERRÍO CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE", y solidariamente al señor FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO, armador de la misma, por concepto de honorarios del peritaje, en la suma equivalente a NOVECIENTOS VEINTIDÓS
MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($922.980¡.
VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA :MERCANTE Este Despacho además de la responsabilidad endilgada por el Capitán de Puerto de Cartagena al piloto de la motonave "INDEPENDENCE", considera que también existió violación a las normas de Marina Mercante, en lo que respecta a las reglas 5 y 6, del
Cartagena al piloto de la motonave "INDEPENDENCE", considera que también existió violación a las normas de Marina Mercante, en lo que respecta a las reglas 5 y 6, del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, siendo que,vVIfi .l llfiUi"lvl.VIfi UC:l. rf\L.l.U \.!Ut: Kt:.:iUt:LVt:. t:N VIA Ut: t.;UNfiUL I A LA INVl::o 1 IL;;A(.; IUN r'UK l;INI l::::i I H.O 8 MARITIMO .DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES "CAMINANTE DEL CIELO" E "INDE PENDENCE", ADELANTADA POR LA CAP ITAN1A DE PUER TO DE CART AGENA. hacen parte de la normatividad marítima (Ley 13 de 1981) y es obligación del capitán de la nave cumplirlas, tal como lo establece el artículo 1501 del Código de Comercio. Asociado a ello, este Despacho es congruente con el Capitán de Puerto de Cartagena en afirmar que el señor EDILBERTO BERRIO CALLE, capitán (piloto) de la motonave "INDEPEl'\TDENCE", infringió el numeral 26, del artículo 1501 del Código de Comercio, el cual establece como obligaciones del capitán: "Prestar la asistencia y salvamento a que está obligado conforme a la ley". Por consiguiente, este despacho confirma la conducta culposa del señor EDILBERTO BERRÍO CALLE, piloto de la nave "INDEPENDENCE", nacida de la falta de diligencia y cuidado y de la inobservancia de las más elementales normas y previsiones que se deben aplicar durante la navegación, debiéndose hacer la de:claración de responsabilidad de que
cuidado y de la inobservancia de las más elementales normas y previsiones que se deben aplicar durante la navegación, debiéndose hacer la de:claración de responsabilidad de que trata el articulo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984. No obstante a que el Capitán de Puerto de Cartagena se haya pronunciado frente a la violación de las normas de Marina Mercante, este Despacho después de transcurridos 3 años de producido el hecho no tiene la. facultad de imponer sanción diversa a aquella declarada por el fallador de primera instancia, a pesar de haber sido probadas conductas diferentes (Violación a las reglas 5 y 6 -COLREG). En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESU ELVE ARTÍCULO 1 º.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 30 de abril de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR personahnente por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena el contenido del presente fallo al Doctor F ABIÁN V ALDEZ HERRERA, apoderado del señor EDILBERTO BERRÍO CALLE, identificado con la cédula de ciudadruúa No. 73.202. 695 de Cartagena y del señor FAUSTINO GARCÍA MATOREL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.122.788 de Cartagena, y a la abogada DEYSI RINCÓN RINCÓN, en su calidad de apoderada del señor CARLOS ALBERTO BOTERO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.060.582 de
DEYSI RINCÓN RINCÓN, en su calidad de apoderada del señor CARLOS ALBERTO BOTERO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.060.582 de Medellin, en su calidad de armador de la motonave CAMINANTE DEL CIELO, y al señor FRNCISCO ÁÑV AREZ MONEDERO, identificado con la cédula de extranjería No. E272596, en su calidad de armador de la motonave INDEPENDENCE, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los articulas 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto Cartagena, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 9 MARITIMO DE ABORDAJE DE LAS MOTONAVES "CAMINANTE DEL CIELO" E "INDEP ENDENCE", ADELANTADA POR LA CAPlTANlA DE PUERTO DE CARTAGENA ARTÍCULO 4º .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Cartagena, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Merc':nte de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplasu 7 fEB. '2.013 Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo