DIMAR - Caso CAP NELSON de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso CAP NELSON de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., O 7 Ff B. 29 fi3 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 29 de agosto de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, dentro la investigación por el siniestro marítimo de colisión de la motonave "CAP NELSON", de bandera liberiana, ocurrido el 13 de febrero de 2006, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con protesta del 14 de febrero de 2006, el Capitán de Puerto de Buenaventura tuvo conocimiento de un incidente presentado el día anterior, en el cual la motonave "CAP NELSON" se encontraba en maniobra de atraque asesorada por el piloto práctico LUIS ENRIQUE MONTAÑO y en la ejecución de la maniobra se presentó colisión contra el muelle
No. 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
2. En consecuencia, el Capitán de Puerto mediante auto dio apertura a la correspondiente investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. El 29 de agosto de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura mediante fallo de primera instancia determinó que existió responsabilidad de los señores SHAUN CENTLIVRES CHASE, capitán de la motonave "CAP NELSON", LUIS ENRIQUE MONTAÑO, piloto práctico y de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.
4. El 12 de septiembre de 2008, mediante apoderado, el señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO presentó revocatoria directa en contra del fallo del Capitán de Puerto de Buenaventura en
4. El 12 de septiembre de 2008, mediante apoderado, el señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO presentó revocatoria directa en contra del fallo del Capitán de Puerto de Buenaventura en desempeño de su función jurisdiccional. Respecto a la solicitud, ésta fue declarada improcedente.
5. El 16 de septiembre del mismo año, el señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO interpuso personalmente recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la ya citada providencia. Sin embargo fue rechazado de plano por haberse presentado sin apoderado.
6. El 16 de septiembre de 2008, la doctora WHENDY MARGARITA LÓPEZ RODRÍGUEZ apoderada del armador presentó recurso de reposición en contra del fallo de primera instancia del Capitán de Puerto de Buenaventura. Sin embargo, el fallador de primera instancia decidió el 30 de diciembre de 2008, rechazar de plano el recurso por haberse presentado extemporáneo.
7. Con base en lo anterior y mediante oficio No. 112000901543 del 17 de abril de 2009, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme al articulo 57 del decreto Ley 2324 de 1984.
8. El 15 de mayo de 2009, el doctor JOHN AGUDELO HERNÁNDEZ, actuando como apoderado del señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO, presentó solicitud de nulidad para que seCONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN ViA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO MARÍTIMO 2
DE COLISIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSON", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA. invalidara todo lo actuado desde la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2006, basando su argumentos en la nulidad del 29 constitucional, pues consideró que su poderdante no fue debidamente representado y por tal motivo se le negó el derecho a la defensa porque no se observaron a plenitud las formas del juicio. ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994, los hec;:hos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Buenaventura, practicó y allegó las pruebas enlistadas en el folio 276 al 283 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. GARANTÍA El club P&I NORIB OF ENGLAND, a través de su corresponsal en Colombia MULTINSPEC LTDA., presentó carta de garantía por la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $ 40,000), con el fin de cubrir los daños y perjuicios determinados dentro del proceso, de conformidad con el articulo 72 del Decreto-Ley 2324 de 1984, conforme obra en folio 161 y siguientes.
40,000), con el fin de cubrir los daños y perjuicios determinados dentro del proceso, de conformidad con el articulo 72 del Decreto-Ley 2324 de 1984, conforme obra en folio 161 y siguientes. DECISIÓN El 29 de agosto de 2008, el Capitán de Puerto de B.uenaventura emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la responsabilidad de los señores SHAUN CENTLIVRES CHASE, capitán de la motonave "CAP NEL$0N", LUIS ENRIQUE MONTAÑO, piloto práctico y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Así mismo, decidió declarar responsabilidad de los señores SHA UN CENTLIVRES CHASE, capitán de la motonave "CAP NELSON", LUIS ENRIQUEMONTAÑO, piloto práctico, en haber violado las normas de Marina Mercante y en consecuencia sancionarlos con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, no se pronunció sobre los daños ocasionados por el siniestro, en vista que el señor ALFONSO AGUILAR, perito designado para rendir informe, no realizó ninguna manifestación sobre el monto del avalúo de aquéllos.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN V!A DE CONSU LTA LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO MARÍTIMO 3
DE COLISIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSON", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA.
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 6º, artículo 2, del
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 6º, artículo 2, del Decreto 1561 de 2002, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extra.i1as al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instan cia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimien to avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta penni te, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabílidad y responsabi lidad civil extracontractual que les
lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabílidad y responsabi lidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (annador, propietario, etc).'' (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. SOBRE LA NULIDAD Frente a la solicitud de nulidad incoada el 15 de mayo de 2009 por parte del doctor JOHN AGUDELO HERNÁNDEZ, apoderado del piloto práctico LUIS ENRIQUE MONTAÑO, procederá este Despacho a resolverla de la siguiente manera:'--fifi\fifi \
AGUDELO HERNÁNDEZ, apoderado del piloto práctico LUIS ENRIQUE MONTAÑO, procederá este Despacho a resolverla de la siguiente manera:'--fifi\fifi \ CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CON SULTA LA INVESTJGACIÓN POR SINI ESTRO MARÍTIMO 4
DE COLISIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSONº, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA.
El Capitán de Puerto de Buenaventura realizó notificación personal del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual puso en conocinúento del señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO la apertura de investigación por el siniestro marítimo de colisión de la nave "CAP
NELSON".
En desarrollo del artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984, se realizó audiencia el 14 de febrero de 2006, en la cual se recibieron las declaraciones de las distintas partes vinculadas a la investigación. Así pues que, antes de proceder a recibir dicha manifestación por parte del señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO, el Capitán de Puerto de Buenavenhlra le señaló lo siguiente: "( ... ) el despacho le pone de presente el derecho que tiene de ser asistido por abogado, ante lo cual manifiesta que por el momento no desea estar asistido por abogado. ( . .)'' (Cursiva y subrayado fuera de texto). En articulación con el precitado artículo, el numeral 3 de éste reza: "El Capitán de Puerto procederá a reconocer personería a los apoderados de las partes o personas que así lo solicitan." (Cursiva y subrayado fuera de texto).
En articulación con el precitado artículo, el numeral 3 de éste reza: "El Capitán de Puerto procederá a reconocer personería a los apoderados de las partes o personas que así lo solicitan." (Cursiva y subrayado fuera de texto). Queda expreso en norma especial -Decreto Ley 2324 de 1984-, que para estas declaraciones el Capitán de Puerto está facultado para reconocer personería a las personas que lo soliciten. Según el profesor Jaime Azula Camacho, las declaraciones de parte son aquellas en las cuales se hace una manifestación que tenga significancia jurídica1 . El doctor Azula Camacho, en su obra Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, expone como requisito de la declaración de parte el siguiente: "B) Que constituya una manifestación, sin estar sujeta a formalidad alguna. A diferencia del testimonio de terceros, que es oral y recibido, por tanto, en audiencia la declaración de parte no requiere cumplir con esa u otra fonnalidad, por que es dable que conste por escrito, como la carta o documento contentivo de un contrato, u oral, caso del interrogatorio, o que ocurra en un proceso o fuera de él o que se realice ante un juez o un simple particular. 112 (Cursiva y subrayado fuera de texto). De este escrito se entiende que para la declaración de parte no es necesaria la actuación mediante abogado, dicha intervención está contemplada más para velar por los derechos del declara nte, pero no constituye obligatoriedad sino una garantía de la que puede hacer uso quien es llamado a declarar. En este orden de ideas, la exigencia que expresa el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil no es de aplicación absoluta, pues la norma contempla una salvedad en la que si la ley permite
es llamado a declarar. En este orden de ideas, la exigencia que expresa el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil no es de aplicación absoluta, pues la norma contempla una salvedad en la que si la ley permite la actuación directa no hay menester a hacerlo mediante abogado, como el caso que nos ocupa. ' MANUAL DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV. Jaime Azula Camacho Ed. TEMIS S.A .. 2003. Pág. 145. 2 lbidem.CONTJNUACJON DEL FALLO QUE RESU ELVE EN ViA DE CONSULTA LA lNVESTIGAC[ÓN POR SINIESTRO MARÍTIM O 5
DE COUSIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSON", ADELANTADA POR El CAPITÁN DE PUERTO DE BUE NAVENTURA.
Mientras que lo ordenado en el parágrafo del articulo 38 del Decreto Ley 2324 de 1984, debe ser interpretado para la actuaciones que sí son necesarias adelantarlas con apoderado, como la interposición de recursos. Ahora, si bien es cierto que la indebida representación es una causal de nulidad, tal como lo señala el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: 11 El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judidales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso." (Cursiva fuera de texto). En el presente caso, se entiende que esta nulidad ha sido mal incoada, es decir no era la oportunidad para presentarla, en tanto que es el artículo 142 de1 Cód igo de Procedimiento Civil el que expresamente decreta que "Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes
oportunidad para presentarla, en tanto que es el artículo 142 de1 Cód igo de Procedimiento Civil el que expresamente decreta que "Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocun-ieron en ella" (Cursiva y subrayado fuera de texto). Al tenor de la norma, observando la fecha en la que fue solicitada la nulidad -15 de mayo de 2009y la actuación desde la cual se pretende la misma -" desde el momento mismo en que tuvo ocurrencia la primera audíenci a de que trata el Art. 3 7 del D. L. 232 4/84, ... "-; queda lo suficientemente claro que el actor omitió su oportunidad de presentarla antes de la sentencia, ya que tuvo conocimiento de la existencia y no la manifestó al Capitán de Puerto de Buenaventura en debido tiempo, Se configura entonces lo anterior, con base en el inciso 5 del precitado articulo 142, el cual es tajante al determinar que "Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla", como aconteció en el presente proceso, ya que tuvo la oportunidad de hacerlo en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2006, alegando la justificación reconocida en el artículo 38 del Decreto Ley 2324 de 1984, la cual establece que "(. .. ) Será excusa razonable para no asistir a la primera audiencia que el Capitán o Capitanes de las naves o artefactos navales materia del proceso no puedan asistir acompañados de sus aboiados", causal lo suficientemente ilustrativa de la potestad
primera audiencia que el Capitán o Capitanes de las naves o artefactos navales materia del proceso no puedan asistir acompañados de sus aboiados", causal lo suficientemente ilustrativa de la potestad que existe en las investigaciones para comparecer o no con apoderado, pues de no hacer uso de ésta se dará o·ámite a la audi encia como efectivamente sucedió y se lúzo referencia al comienzo del presente proveído. De la misma manera, en excepción a lo anterior y realizando un caso hipotético en el que se presentase la nulidad del numeral 7 del citado articulo, igualmente quedaría saneada en virtud de los numerales 1, 3, 4, del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: "La nulidad se considerará. saneada, en los siguientes casos: Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunament e. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN V!A DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO MARÍTIMO 6
DE COLISIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSON", ADELANTADA POR EL CAPlT ÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se víoló el derecho de defensa. " Conforme a lo anterior, el señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO desde la audiencia del artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984, dejó saneada la nulidad. Sobre este aspecto la Corte Consti hlcional, en sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonen, señaló:
del Decreto Ley 2324 de 1984, dejó saneada la nulidad. Sobre este aspecto la Corte Consti hlcional, en sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonen, señaló: "El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consu lta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsana das si oportunamente no se corri&en a través de los recursos. Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, ( ... )" Finalmente, recogiendo la argumentación expuesta, queda suficientemente claro que no se con.figuró porque se le dio conocimiento desde la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2006, de que podía estar asistido por un abogado, a lo cual manifestó no necesítarlo por el momento; de lo que se infiere que podía hacer uso del mismo por el resto de las actuaciones procesales y no lo hizo, conforme a la normatividad que rige el procedimiento de siniestros marítimos. De la misma manera, la sentencia logró su resultado y no se presentó la nulidad con ocasión de ésta. Por lo tanto y de todo lo expuesto se dio estricto cumplimiento a la norrnatividad y no se violó el derecho de defensa, así pues que no se produjo la nulidad del artículo 29 constitucional alegada por el apoderado del señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO.
derecho de defensa, así pues que no se produjo la nulidad del artículo 29 constitucional alegada por el apoderado del señor LUIS ENRIQUE MONTAÑO. En consecuencia y conforme a lo expuesto, esta Dirección encuentra pertinente negar la nulidad de la investigactón por el siniestro marítimo de colisión de la motonave "CAP NEI.SON" contra el muelle No. 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. CASO CONCRETO En virtud del parágrafo del artículo 57 y del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra pertinente analizar los elementos normativos y probatorios que incidieron en la declaratoria de responsabilidad. El día 13 de febrero de 2006, se efectuaban rnaníobras de remolque a la motonave "CAP NELSON" por parte del remolcador "BAHÍA MÁLAGA", el cual se encontraba ubicado en popa, del costado de babor, halando en posición perpendicular por dirección del piloto práctico LUIS ENRIQUE MONTAÑO para lograr el atraque en el muelle No. 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Así mismo, según el peritaje elaborado y entregado por el señor ALFONSO AGUILAR, para el día de los hechos se presentaron corrientes entre 1.5 y 2 nudos, elemento que incidió en laCONTlNUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIE STRO MARITIMO 7 DE COUSIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSON'', ADELANTADA POR EL CAP!TÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA. efectividad del remolcador, además de haber estado en una posición que afectó el desempeño
DE COUSIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSON'', ADELANTADA POR EL CAP!TÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA. efectividad del remolcador, además de haber estado en una posición que afectó el desempeño completo de la motonave en su función de halado. El piloto práctico, LUIS MONTAÑO, ordenó halar con toda la máquina para conseguir una posición y distancia adecuada para el atra que, el remolcador perdió efectividad en la acción desempeñada y la motonave "CAP NELSON" se fue viada hasta colisionar con la instalación portuaria, produciéndole daños a la misma, sin embargo el muelle no contaba con unas defensas adecuadas para resistir eficazmente la fuerza con la que llegó el buque. Ahora, en el caso bajo análisis, se considera procedente mencionar que el desarrollo jurisprudencia! del artículo 2356 del Código Civil ha unificado el criterio que estima a la navegación marítima como una actividad peligrosa, que al ponerse en marcha crea o incrementa una amenaza para la comunidad, por tanto, para declarar la responsabilidad, la tarea del juez al evaluar el material probatorio cambia sustancialmente, ya que en este evento la responsabilidad es objetiva3 y quien la ejerce 1e corresponde probar que la causa del hecho dafüno es ajena a su voluntad y a su dominio, teniendo el deber de demostrar los eximentes que lo liberan de responsabilidad . Conforme a esto, en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, sintetizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20094, que alude a dicho articulo, la
ponente Pedro Octavio Munar Cadena, sintetizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20094, que alude a dicho articulo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daño surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamen te, requiere que la actividad sea potencialmen te perjudicial; e) que cuando las partes involucr adas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examínar cuál de ellas tuvo mmpr o menor incidencia en el daño para así definir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el daño y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efectua do, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervenci6n de la victi.ma o de un tercero). (Cursiva y subrayado fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, el artículo 1495, el numeral 3 del articulo 1501 del Código de Comercio y los numerales 2 y 3 del artículo 40 del Decreto 1597 de 1988, establecen que es el capitán quien tiene el gobierno y dirección de la nave, el cual nunca pierde el mando y que en los casos en que
y los numerales 2 y 3 del artículo 40 del Decreto 1597 de 1988, establecen que es el capitán quien tiene el gobierno y dirección de la nave, el cual nunca pierde el mando y que en los casos en que la asesoría brindada por el piloto práctico esté siendo mal efectuada, puede apartarse de ésta, por tanto controla el riesgo, ya que ejecuta una actividad peligrosa. Por su parte, del piloto práctico, cabe anotar que el numeral 25 del artículo 2 de la Ley 658 de 2001 lo define como: i Corte Suprema de Jus6cia, Sala de Casacíon Civil, Magistrado Ponente William Namén Vargas. Sentencia del 24 de agosto de 2009. (Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2008. 17 de marzo de 2009 y aprobada en Sala de 4 de mayo de 2009), 'l bidem.·. CONTINUACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO MARÍTIMO 8 '. DE COLISIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSON", ADELANTADA POR EL CAPITÁN OE PUERTO DE BUENAVENTURA. " ( . .. ) la persona experta en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas é hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial especifica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las «yUdas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de juris dicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima
los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de juris dicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente. Respecto a las obligaciones de aquellos, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 658 de 2001, dispone entre otras: "Desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción especifica de una Capitanía de Puerto que le autorice la Autoridad Marítima Nacíonal, observando que se garantice la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino. " (Cursiva y subrayado fuera de texto). Como se colige, la actividad realizada por este profesional consiste en asesorar al capitán en la maniobra de "abarloamiento, acoderamien to, amarre a boyas o piñas, atraque o cambio de muelle, fondeo o cambio de fondeadero y zarpe" (numeral 22 del articulo 2 de la Ley 658 de 2001). Dicha asesoría debe ser eficaz y efectiva, pues aunque se considera como una obligación de medio, de la que sólo se debe demostrar diligencia y prudencia5 en lá ejecución de la maniobra, el piloto práctico debe poner los conocimientos adquiridos al servido del capitán de la nave, en tanto que es quien conoce las condiciones "meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto". Así las cosas, aunque no se espere un resultado, es el único que sabe las sobre las características del área y se espera de él la mayor precisión, más cuando posee experiencia en la profesión (34 años, folio 8.)
jurisdicción de una capitanía de puerto". Así las cosas, aunque no se espere un resultado, es el único que sabe las sobre las características del área y se espera de él la mayor precisión, más cuando posee experiencia en la profesión (34 años, folio 8.) Por su parte, corresponde a la Sociedad Portuaria facilitar el cargue y descargue con ocasión de la actividad comercial, e invertir en la construcción y mantenimiento de los puertos (numeral 5.22 del artículo 5 de la Ley 1 de 1991). Los muelles hacen parte de su infraestructura, por tanto, debe entonces mantenerlos en condiciones adecuadas para evitar afectación en las instalaciones (numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 1 de 1991), además de los daños que se le causarían a las naves que llegan a cargar o descargar. Esta situación está estipulada en los numerales 3 y 4 del articulo 7 de la Resolución 71 de 1997 de la siguiente manera: Es obligación de las socíedades portuarias o beneficiarios de autorizaciones y de los operadores portuarios, mantener el equipo de su propiedad o a su cargo en óptimas condiciones de operación y seguridad. No pudiéndose operar en los muelles y puertos equipos con deficiencia en capacidad de levante, acceson'os 11 dispositivos de seguridad. Los equipos que operan dentro de las ins talaciones portuarias, deben ser inspeccionados por cuenta de su propietario, por lo menos una vez al año o cuando lo disponga la sociedad portuaria o la
5"/ ••• ) sin embargo, cuando la obligación es de mITT!io, enfom:es podrá justificarlos (incumplimiento} demostrando diligencia y cuidado, es decir que no obstante habe, Sido cuidadosa ydiligen/e, e/ resultado de que él se esperaba no se logró". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso AdministraUvo. Sección Tercera del 24 octubre de 1990, Consejero Ponente Gustavo de Greiff Restrepo.CONT!NUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN V(A DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIE STRO MARÍTIMO 9
DE COLISIÓN DE LA MOTONAVE "CAP NELSON", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE BUENAVENTURA.
Superintendencia General de Puertos, de oficio o a solicitud de los usuarios, con el fin de establecer si se encuentra en condiciones óptimas de operación y seguridad. Los equipos que como resultado de dicha inspección no reúnan las condiciones mencionadas, no podrán permanecer en las instalaciones portuarias. (Cursiva y subrayado foera de texto). Visto lo anterior, considera este Despacho que los distintos intervinientes en la colisión de la motonave "C AP NELSON" conrra el muelle No. 2, faltaron en algún deber legalmente establecido, lo cual pasaremos a señalar individ ualmente: Capitán de la nave "CAP NELSON": Con base en lo ya expuesto, con relación a los deberes legales, el señor SHAUN CENTLIVRES CHASE siempre debió estar al tanto de 1a maniobra, puesto que era el guardián material de la actividad peligrosa y quien controlaba el objeto con el que se produjo el daño con el cual se puso en peligro a fa comunidad. Si bien en declaración rendida el 14 de febrero de 2006, manifestó
actividad peligrosa y quien controlaba el objeto con el que se produjo el daño con el cual se puso en peligro a fa comunidad. Si bien en declaración rendida el 14 de febrero de 2006, manifestó haberle preguntado al piloto práctico si el remolcador estaba halando, esto no fue suficiente. En caso de dudas de la manera en que se realizaba la maniobra de atr aque, su deber era apartarse de las instrucciones del piloto, tal como lo expresa el numeral 3 del artículo 40 del Decreto 1597 de 1988. Piloto Práctico LUIS ENRIQUE MONTAÑO DfAZ: Aunque su obligación es de medio, como ya se ha dicho, su conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas (numeral 25 del artículo 2 de la Ley 658 de 2001) lo convierten en sujeto indispensable para lograr la salida o entrada de la motonave a puerto. Por lo tanto, si el piloto práctico manifestó en declar
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