DIMAR - Caso CARIBBEAN STAR 8 de 2010
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso CARIBBEAN STAR 8 de 2010
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2010
Procede el Despacho a resolver en vía de consulta fallo de primera instancía, del 30 de septiembre de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, por el siniestro marítimo de daños materiales producidos por la motonave "CARIBBEAN STAR 8"por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2003, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2003 la motonave "CARIBBEAN STAR 8" arrastró los espineles de 2 canoas de ASCONAR la EA T HERMANOS MONTANO y la EA T CAPR1CHO.
2. El 13 de diciembre de 2003 el Capitán de Puerto de Tumaco profirió auto de apcrtuni de investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar Jas pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron denb·o de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Tumaco. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° del artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Tumaco, practicó y allegó las pruebas listadas en el folio 55 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.
DECISIÓN
presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Tumaco, practicó y allegó las pruebas listadas en el folio 55 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El Capitán de Puerto de Tumaco profiríó fallo de primera instancid d 30 de septiembre de 2008 declarando responsable del siniestro al señor BASILIO AMU en su calidad de Capitán de la motonave "CARIB.BEAN ST AR 8" de bandera de Bélice, aclualmente de bandera colombiana por el siniestro de daños materiales causados con la operación de la motonave y se abstuvo de fijar un avalúo de los daños.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA EL FALLO PROFERIDO POR EL CAPITÁN 2 DE PUERTO DE TUMACO EL 30 DE SEPTIEMB RE DE 2008, POR HECHOS OCURRIDOS EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2003. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y CO:tvIPETENCIA De corúormidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 200:,, esla Drrección General es competente para conocer en consulta investigaciones por sinieslTos marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jtll'isdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones
Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jtll'isdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servido Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Mrtrítímo, en segunda instan cia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, e11 la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, .,:•, las investigacimies por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investígadón no es sólo detemúnar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declara,· la culpabilidad y responsabil idad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc). " (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha. sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda,
El citado criterio ha. sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expedi ente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Ant01úo Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samucl Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.: CONTINU ACIÓN DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VÍA DE CONSUL TA EL FALLO PROFERJDO POR EL CAPITÁN 1 DE PUE RTO DE TUMACO El 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008. POR HECHOS OCURRIDOS EL 15 DE NOVIEMBRE I DE 2003. CASO CONCRETO Este Despacho considera pertinente pron unciarse en primera medida sobre la exis tencia del siniestro marítimo: El artículo 26 del decreto-Ley 2324 de 1984 indica que: "Se cons ideran accidentes o sinies tros marítimos los definidos conw tales por la ley, por los tratados internacionales , estén o 110 suscritos
del siniestro marítimo: El artículo 26 del decreto-Ley 2324 de 1984 indica que: "Se cons ideran accidentes o sinies tros marítimos los definidos conw tales por la ley, por los tratados internacionales , estén o 110 suscritos por Colombia y por la coshm1bre nacional o internacional. " La Resolución A.849 (20) aprobada el 27 de noviembre de 1997 contemplaba denb·o de los siniestros marítimos: "6. Daiios materiales zrazies causados por la operadón de un buque o en relación con ellas" (subraya y cursiva fuera de texto) El adjetivo gmve lo define la Real Academia de la Lengua como aquel de mucha entidad o importancia. Para entender el alcance que la normatividad internacional le da a un daño grave se cita lo siguiente: La Resolución '1v1SC. 255 (84) del 16 de mayo de 2008, aprobó el Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos (Código de investigación de Siniestros) el cual entTó a regir el 1 de enero de 2010, pero sirve para interpretar lo que se entiende por siniestro marítimo, así: "2.9 Siniestro marítimo: acaecimiento, o serie de ncaedmientos, directamente relacionado con la explotoción de un buque que ha dndo lugar n cualquiera de lns situ aciones que seguidnmente se enum eran: l. la muerte o las lesiones graves de una persona; 2. la pérdida de una persona que estuviera a bordo; 3. la pérdida, presunt a pérdida o abandono de un buque;
enum eran: l. la muerte o las lesiones graves de una persona; 2. la pérdida de una persona que estuviera a bordo; 3. la pérdida, presunt a pérdida o abandono de un buque; 4. los daiios materiales sufridos i7or un buque; 5. la 'l.){lrada o nvería de un buque, o el hecho de que se uea envuelto en un abordn_ie; 6. danos materiales causados en la infraestructura marítima aiena al buque que representen una amenaza grave para in seguridad del bu.que, de otro buque, o de una persona;" Así mismo define, los daños materiales como: "2. 16 Daños materiales: en relación con un silzi estro marítimo, significan:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VÍA DE CONSUL TA El FALLO PROFERIDO POR EL CAPITÁN 4 DE PUERTO DE TUMACO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR HECHOS OCURRI DOS EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2003. 1. daiios que: 1.1 afectan considemblemente a la integridad estructural, el funcionamiento o ln.s características operacionales de un buque o de la infraestructur a marítima; y 1.2 requieren reparaciones o sustitución de componen tes importantes; o 2. la destrucción del buque o de la infraestructura marítima" Corno se puede apreciar el Códígo de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siníestros y sucesos marítimos explica el concepto de los danos materíales graves. En el mísmo sentido, la Marine Accident lnvestigation Branch (División de Investigación de Accidentes Marítimos) del Reino Unído define el accidente como: 11
explica el concepto de los danos materíales graves. En el mísmo sentido, la Marine Accident lnvestigation Branch (División de Investigación de Accidentes Marítimos) del Reino Unído define el accidente como: 11 U11 accidente es un acon tecimiento no deseado que tiene como resultado daiios personales, dmios materiales o pérdidas. Los acciden tes incl uyen la pérdida de vida.s humanas o lesiones graves sufn'das por cualquier persona a bordo, así como la caída de cualquier persona de una embarcación; la pérdida real o supuest a de un buque, el abandono o dnñ,o material de una nave; su colisión o encallamiento, su inu tilizaciói1 y también los daños materiales causados por un buque. Un accidente también puede ser un suceso como el desmoronamiento del mecmúsmo de izado, la escora producida por el desplazamiento involun tario de la carga o lastre, la pérdida de carga al caerse por la borda o el enganche de los apareios de pesen que pueda tener como consecuencia que el buque se escore hasta alcanzar un ángulo peligroso, sí el suceso hubiese podido causar lesiones de importancia o dmios a la salud de alguna persona. Es el deber de cualquier capitán o patrón examinar cualquier accidente que le ocurra a su buque o que se produzca a bordo del mismo. " (subraya y cursiva fuera de texto) Esta definición ha sido adoptada por la Autoridad Marítima de Panamá, para la investigación de siniestros. En Estad.os Unidos de América la -National Transportation Safety Boardincluye dentro de los accidentes a ínvestigar el " daño o destrucción de vehículos en superficie o en transporte aéreo o tuberías, a pest1 de que el evento inicial sea accidental o no" considerando como
En Estad.os Unidos de América la -National Transportation Safety Boardincluye dentro de los accidentes a ínvestigar el " daño o destrucción de vehículos en superficie o en transporte aéreo o tuberías, a pest1 de que el evento inicial sea accidental o no" considerando como accidente cualquier daño al vehículo independientemente de la gravedad. Por lo anteriormente expuesto, considera este Despacho que no se configuró un siniesh·o marítimo toda vez que el daño causado a las artes de pesca no se encuentra dentro de lo que a nível internacional se considera como siniestro o accidente marítimo ni denh·o de lo que la Resolución A.849 (20) aprobada el 27 de noviembre de 1997, consideraba como daño grave. Teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 58 del decreto-ley 2324 de 1984 establece que: "Podrá aclnrm·se, modificarse, revocarse o sustitu irse íntegramente el fnllo del a quo e inclusive pronunci arse sobre aspectos no decididos, en los fallos de segunda instan cia en vín. deCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VÍA DE CONSUL TA EL FALLO PROFER IDO POR EL CAPITÁN 5 DE PUERTO DE TUMACO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR HECHOS OCURRID OS EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2003. apelación o consulta", se procederá a revocar en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco el 30 de septiembre de 2008. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUEL VE ARTÍCULO 1°.-REVOCAR en su totalidad el fallo del 30 de septiembre de 2008 proferido
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUEL VE ARTÍCULO 1°.-REVOCAR en su totalidad el fallo del 30 de septiembre de 2008 proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. ARTÍCULO 2°.-. INHIBIRSE de pronunciarse respecto de los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2003, toda vez que no se configuró siniestro marítimo. ARTÍCULO 3º .- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Tumaco el contenido del presente fallo al señor BASILIO AMU en su calidad de Capitán de la motonave "CARIBBEAN STAR 8" en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Tumaco para que, w1a vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase . 2 5 JUN. 20 10 Contralmirante LEO 1 • DO SAN\AMARÍA GAITÁN neral Mitimo