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DIMAR - Caso CARNIN de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso CARNIN de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 1a SfJ. 70\3 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Unaldo David Cuello Vengal, apoderado del señor Fernando Monroy, motorista de la lancha "Carnin", contra el fallo de primera instancia del 11 de diciembre de 2008 proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por el accidente marítimo causado por la aludida lancha el 8 de junio de 2004, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 10 de junio de 2004, el señor Alexander Usrna Agudelo Coordinador de la Policía de Turismo de "Playa Blanca", informó al Despacho de la Capitanía de Puerto de Santa Marta que el 8 de junio de 2004 en ese sector la lancha de nombre "Carnin" con matrícula CP4-0113-B, afiliada a la Cooperativa Coomarsertur causó lesiones personales a los señores Henry Cruz Villarreal y Silvano Antonio Romero Ramírez, turistas que se rransportaban en un gusano halado por esa lancha y después de caer al agua, según lo previsto, fueron repentinamente golpeados por el casco de la misma, al quedar sin control, pues el motorista también cayó al agua y la lancha se desplazó en círculos sobre su costado de babor, justo en el área donde ellos se encontraban flotando.

2. El 10 de junio de 2004, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió auto de apertura de investigación por el accidente marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes

2. El 10 de junio de 2004, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió auto de apertura de investigación por el accidente marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y condttcentes para el esclarecimiento de los hechos.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 DIMAR de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de Santa Marta. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 5057 de 2009, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas del folio 102 al 114 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El 11 de diciembre de 2008, mediante fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto de Santa Marta declaró la responsabilidad solidaria de la Cooperativa Coomarsertur y del señor Fernando Monroy armadora y motorísta de la Lancha 1✓Carnin" respectivamente y les impuso una multa por valor equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO DEL 11 DE 2

DIC IEMBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA POR ACCIDENTE MARÍTIMO DE

LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR LA LANCHA "CARNIN".

Igualmente, en el articulo 2 del fallo la Capitarúa estimó el avalúo de los daños en quinientos mil pesos correspondiente al valor de la tapa del motor de la lancha, con fundamento en el peritaje realizado por el Capitán de Fragata Orlando Morales Silva, sin determinar la cuantía de las lesiones personales que se produjeron, por no obrar prueba médica que la soporte. RECURSO El abogado Unaldo Daniel Cuello Vengal, actuando como apoderado del señor Femando Monroy, motorista de la lancha "Carnin", el 26 de diciembre de 2008 presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

1. Las consideraciones que fundamentan el fallo son incongruentes y conrradictorias, pues las circunstancias de modo como sucedieron los hechos introducen dudas acerca de la responsabilidad del motorista y de la propietaria de la lancha "Carnin".

Para sustentarlo, advierte que en el mismo fallo se dice textualmente " ... el motorista tenía su idoneidad acreditada y la lancha contaba con sus certificados de navegación vigentes y equipos de navegación completos . .. ". ( cursiva fuera de texto) -véase el quinto inciso del acá pite "Circunstancias en que (sic) se produjo el accidente" del citado fallo, obrante a folio 105 del expedientePor otra parte, la lancha '1 Carrún" era objeto de rev1s1on permanente por parte de la

"Circunstancias en que (sic) se produjo el accidente" del citado fallo, obrante a folio 105 del expedientePor otra parte, la lancha '1 Carrún" era objeto de rev1s1on permanente por parte de la Capitanía de Puerto de Santa Marta y como tal estaba operativamente equipada de acuerdo con los requerimientos y exigencias de ésta.

2. El accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima debido a que ésta impuso las condiciones sobre la forma corno se debía conducir el gusano.

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESU ELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO DEL 11 DE 3 DlCIEMB RE DE 2006 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE SANTA MARTA POR ACCI DENTE MARÍTIMO DE

LESIONES PERS ONALES CAUSADAS POR LA LANCHA ''CARNIN'.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Maritimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo detenninar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsab ilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.). " (Cursiva fuera del texto) El átado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma Corporación,, tal como se aprecia en las siguientes: • Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. '227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; • Auto del 14 de febrero de 199 0, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antorúo Alvarado Pantoja; • Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado;

Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antorúo Alvarado Pantoja; • Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; • Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y • Sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. • La misma posición M sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizaI la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.

FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

1. Dice el recurrente que la lancha contaba con los certificados vigentes y equipos de navegación completos, lo cual lo llevó a concluir que ni el motorista ni la armadora son responsables directos del accidente de lesiones personales.

No obstante, se queda corto su análisis, habida cuenta de la forma como sucedieron los hechos y las circunstancias que los rodearon, pttes su afirmación se centra exclusivamente en relievar los elementos formales relacionados con la lancha "Carnin" -certificados y equipos­ sin considerar la conducta náutica del motorista y de la armadora en relación con su deber de cuidado de cerciorarse del estado óptimo de navegabilidad referido a la actividad específica de halado de gusano a la cual está dedicada desde siempre y porque, al momento de los hechos, carecía de un sistema de encendido de seguridad que desconectara automáticamente el encendido del motor, en caso de que aquél cayera al agua, tal como en

de los hechos, carecía de un sistema de encendido de seguridad que desconectara automáticamente el encendido del motor, en caso de que aquél cayera al agua, tal como en efecto sucedió.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPU ESTO CONTRA EL FALLO DEL 11 DE 4 DICIEMBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUE RTO DE SANTA MARTA POR ACCIDENTE MARÍTIMO DE LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR LA LANCHA "CARNIN", La necesidad de que este dispositivo se enconh·ara operando de manera permanente a bordo de la lancha "Carnin" se evidenció justamente con ocasión del accidente, pues aunque está matriculada como de transporte de pasajeros, existe la probabilidad de que un motorista de una lancha que hala un gusano también caiga al agua, dejándola sin gobierno. Es posible que esto suceda. Los hechos así lo demostraron. Por otra parte, cabe considerar que los equipos y sistemas de navegación a bordo de una lancha estándar dedicada al transporte de pasajeros, !1º2Qil -ni pueden serlos mismos de otra que se dedique exclusivamente a la actividad lúdica de halado de gusano, porque se entiende que, aunque se desplazan en un medio peligroso como el marino, común para ambas, no obstante las condiciones de seguridad y el nivel de riesgo que enfrentan en su actividad particular, son distintos.

Denb: o de las obligaciones especiales que le competen al capitán de una nave se encuentra la definida en el numeral 1 del artículo 1501 del Código de Comercio, Libro V De la Navegación Acuática, cuyo alcance es '' ... cerciorarse de que la nave esté en buenas condiciones para la

definida en el numeral 1 del artículo 1501 del Código de Comercio, Libro V De la Navegación Acuática, cuyo alcance es '' ... cerciorarse de que la nave esté en buenas condiciones para la navegación que va a emprender.". El concepto "buenas condiciones", aunque está enunciado de manera general para todas las naves sin consideración, toma un contenido específico cuando se aplica a cada tipo en particular, dependiendo de su catalogación y de la actividad que desarrolle, pues esto deternúna las exigencias técnicas propias -características de diseño y construcción, sistemas y equipos a bordo, tripulación idónea, área de navegación y demás­ las cuales deben corresponder a la reglamentación técnica que las regula, cuya observancia es obligatoria, según lo enuncia la disposición en cita. Este deber de "cerciorarse" implica que antes de emprender la navegación el capitán tiene la obligación de asegurarse -entiéndase estar seguropor sí mismo, de la exactitud de las exigencias técnicas de la nave respecto de su actividad especial. Es un deber de cuidado que implica un máximo grado de exigencia en esa verificación, a fin de reducir al rrúnimo el nivel de riesgo inherente a la aventura marinera, coadyuvando además de esa forma a preservar la vida humana en el mar y a prevenir la contaminación del ambiente marino. Como se observa y lo dicta el sentido común, durante todo el tiempo de su actividad de halado de gusano, a la lancha "Carnin" le ha faltado el dispositivo de encendido de seguridad, independientemente de que haya sucedido un accidente como el que se analiza. El hecho de que durante ese mismo lapso no se hubiera presentado un accidente, no significa

seguridad, independientemente de que haya sucedido un accidente como el que se analiza. El hecho de que durante ese mismo lapso no se hubiera presentado un accidente, no significa que el riesgo no existiera ni el dispositivo fuera innecesario. El accidente puso de relieve tanto el riesgo tomo la necesidad. Se puede afirmar sin lugar a dudas que, dadas las circunstancias, la lancha "Carnin'' portaba un riesgo oculto -la falta del nombrado dispositivoque, en un momento determinado y ante la caída del motorista fue determinante para producir el resultado dañino de lesiones personales. Este riesgo, es exclusivamente imputable al motorista y a la armadora, particularmente a ésta última en una mayor proporción, considerando su estatus. Respecto de ésta última, cabe citar lo que establece el numeral 2 del artículo 1478 del Código de Comercio como obligación del armador, así:CONTINU ACIÓN DEL FALLO QU E RESUEL VE RECURSO DE APELACIÓ N INTERPUESTO CONTRA EL FALLO DEL 11 DE 5 DtCI EMBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA POR ACClDENTE MARiTIMO DE LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR LA LANCHA "CARNI N". "2. Responder civilmente por las culpas del Capitán, del práctico o de la tripulación." Así mismo, el artículo 1479 ibídem preceptúa: "Aún en los casos en los que haya sido extraño a su designación, el armador responderá por las culpas del Capitán.". En el mismo tema, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia del 26 de marzo de

Capitán.". En el mismo tema, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia del 26 de marzo de 2008, refiriéndose a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, indicó: " ( ... } En relación con la responsabilidad que surge de los daños causados por actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando. dirección 11 control independientes. "Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atlibuto de.l dominio, mientras no se prueba lo contrario. "De manera que si a detenninada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el peryuicio en desarrollo de una actividad peliv:osa, tal persona queda cobiiada por la presunción de ser guardián de dicho obieto -que desde lueg;o admite prueba en contrariopues mm cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. "O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosm; inanimadas prooiene de la calidad de que guardián de ellas pres,ímase tener. "Y la presunción de ser zuardíán puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título iurídico, como el de a1nndamiento, el de comodato, etc., o que {ue despoiado inculpablemente de la misma, coma en el Cll!30 de haberle sido robada o hurtada".

persona la tenencia de la cosa en virtud de un título iurídico, como el de a1nndamiento, el de comodato, etc., o que {ue despoiado inculpablemente de la misma, coma en el Cll!30 de haberle sido robada o hurtada". Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que el señor Fernando Monroy, motorista, dirigía la nave no desde la consola en la cabina a través de un timón, sino directamente desde el brazo del motor, dándole dirección y aceleración al mismo tiempo, lo cual lo obligaba a ir "sentado" en la borda de la misma, elevando el riesgo de caída al mar, como en efecto sucedió, lo cual implica responsabilidad directa de su parte. En efecto, esta circunstancia consta igualmente en el literal "h" del numeral 2 -véase folio 37 del expedientedel informe pericial presentado p01· el CF Oswaldo Morales Silva, Perito Naval, quien lo enfatiza en los siguientes términos: ( ... ) "h) Que para tener acceso al brazo de maniobra del motor el motorista se sienta sobre la borda en la tina de la embarcación, lugar que no le ofrece ninguna protección o estabilídad y puede llegar a presentarse en un momento como el sucedido, su inestabilidad por efectos de rolido de la embarcación al caer ésta en el seno de las olas". (cursiva y subrayado fuera de texto)CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUE LVE RECURSO DE APELAClÓN INTERPU ESTO CONTRA EL FALLO DEL 11 DE 6 DlCIEMBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA POR ACCiDE NTE MARÍTIMO DE

LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR LA LANCHA "CARNIN ".

A su turno, el literal "j" ibídem, respecto 4e la marcha núnima del motor, concluyó: "j) Que el acelerador del motor de la embarcadón, por efectos de uso, no retorna automáticamente a la posición de aceleración de marcha mínima, al motorista soltar el mango de dirección". (cursiva y subrayado fuera de texto) Esto, obviamente, aumenta el riesgo inherente en la lancha, relacionado con que si el motorista cae al agua, el motor de la embarcación continúa desplazándose a la misma velocidad y sin control alguno, generando un peligro para los bañistas u otras motonaves que se encuentren en el área, tal como en efecto sucedió. Entonces, además del causante directo del hecho dañoso, en los resultados del accidente de lesiones personales por la lancha que quedó sin gobierno también se encuentra la responsabilidad legal del armador, según lo establecido anteriormente, contrario a lo argumentado por el recurrente en su escrito.

2. Respecto de la afirmación del recurrente acerca de que el accidente es imputable a culpa exclusiva de la víctima -turistas lesionadospues estos impusieron la forma como debía ser halado el gusano, cabe citar lo que el señor Fernando Monroy dijo al respecto en su declaración -cfr. folio 18cuando expresó que " ... ofrecimos los servicios de nosotros [halado en gusano a los turistas] al cual los señores afectados [los lesionados} y dos muchachas aceptaron el paseo, el cual le ofredmos con caída o sin caída, ellos aqrptaron con tres caídas, los embarcamos en el gllsano en la

gusano a los turistas] al cual los señores afectados [los lesionados} y dos muchachas aceptaron el paseo, el cual le ofredmos con caída o sin caída, ellos aqrptaron con tres caídas, los embarcamos en el gllsano en la playa, en Playa Blanca, cerca a (sic) la carpa No. 8 . .. " (cursiva, subrayado y palabras entre corchetes, fuera de texto) Tal como se advierte en lo transcrito, previo al accide nte hubo un acuerdo entre los operarios de lancha y gusano y los turistas interesados, relacionado con las condiciones del servicio por prest.ar. Se refería a si a los turistas les interesaba viajar en el gusano con o sin caídas voluntariamente provocadas y en caso afirmativo, cuántas. Llegado el acuerdo -tres caídas provocadasabordaron el artefacto y realizaron los giros acordados hasta cuando, luego de la segunda caída, se produjo el inesperado accidente. En este punto cabe resaltar que la navegación marítima es una actividad considerada como peligrosa, por lo cual, en aplicación del artículo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencia!, el análisis probatorio que debe hacer el juez en procura de atribuir la responsabilidad del hecho dañoso, cambia radicalmente. Cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es probar la culpa del agente, en presencia de actividades peligrosas, como en el presente caso, el elemento culpabilístico desaparece, operando así una responsabilidad objetiva donde el agente para exonerarse de dicha responsabilidad deberá probar la existencia de una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor; culpa exclusiva de la victima y/o hecho de un tercero).

responsabilidad objetiva donde el agente para exonerarse de dicha responsabilidad deberá probar la existencia de una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor; culpa exclusiva de la victima y/o hecho de un tercero). Con relación a esto, la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, señaló:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESU ELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO DEL 11 DE 7 DICIEMBRE DE 2008 PROFERIDO. POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA POR ACCIDENTE MARÍTIMO DE LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR LA LANCHA "CARNIN ". " ( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daño surge no de la culpa presunta sino dc.l riesgo o grave peligro que el ejercido de estas actividades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamente, requiere que la actividad. sea potencialmente perjudicial; c) que cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mm;or o menor incidencia en el daño para así definir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el daii.o y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la

su parte, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero) De otro lado, en aplicación del artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos de la Organizaci ón Marítima Internacional, Resolución A.849 (20), aprobada el 27 de noviembre de 1997, el cual establece en el numeral 4°, dentro de sus definiciones, la del siniestro marítimo corno un evento que ha tenido como resultado "la muerte o lesiones graves de una persona, causadas por las operaciones de un buque o en relación con ellas", por lo cual, es procedente acoger dicha definición al presente caso, teniendo en cuenta a su vez, que el accidente ocurrió en ejercicio de la actividad peligrosa de la navegación marítima. Se puede concluir, entonces, que no existió culpa exclusiva de la víctima o de un tercero -los turistas lesionadosrazón por la cual el motorista no puede sustraerse de la responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa. En la misma línea, la citada jurisprudencia expresó: " ( ... ) Con estas premisas, para la Sala, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados

fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es demento necesario para estrncturar la responsabílidad por actividades peligrosas ni para su exoneracíón; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mm;or o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa únicu. o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y detennina que no le es caUsalmente atribuible, esto es, que no es autor. En contraste, siendo causa co11currente, pervive el deber iurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es suscepfrble de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (cas. d.v. de 14 de abril de 2008, radicación 23001310 30022001-00082-01) ." (Cursiva y subraya fuera de texto) Ahora, según la ley colombiana, cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más

subraya fuera de texto) Ahora, según la ley colombiana, cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa. En consecuencia, la víctima o acreedor está facultado para exigir la totalidad del crédito contra cualquiera de ellos, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de la división.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERP UESTO CONTRA EL FALLO DEL 11 DE 8 DICIEMB RE DE 2008 PROFERIDO POR El CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA POR ACCIDENTE MARÍTIMO DE

LES IONES PERSONALES CAUSADAS POR LA LANCHA "CARNIN".

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de junio de 1992: "Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se p¡.¡eden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo pteceptúa el artícul.o 2344 del Código Civil, en annonía con el 15n. El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 y siguientes.'' (Cursiva fuera de texto). También ha sosterúdo la Corte lo siguiente: "La preceptiva de la responsabilidad civil extracontractual, en cuya cúspide se ubica el principio consagrado por el artículo 2341 de nuestro Ccídigo Civil, no admite distinciones: siempre que un daño injusto encuentre su causa ttnica o concurrente con otras en actuaciones juridicamente censurables, se impone la reparación in

por el artículo 2341 de nuestro Ccídigo Civil, no admite distinciones: siempre que un daño injusto encuentre su causa ttnica o concurrente con otras en actuaciones juridicamente censurables, se impone la reparación in integrum de dicho daño por el agente o agentes de tales actuaciones, sin que ninguno de estos pueda ser redbido a descargar su responsabílídad en la ilícita conducta concurrente de los otros o en el hecho de haber obrado en cuenta 11 riesfio de los mismos" , " (Cursiva fuera de texto). Por lo anteriormente expresado, no es de recibo el argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de excluir de responsabilidad al motorista y a la armadora de la lancha "Carnin". Ambos concurren a responder por los perjuicios causados con sus acciones y omisiones. CASO CONCRETO De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que las circunstancias que rodearon el siniestro ocurrido el 8 de junio de 2004, fueron las siguientes:

1. El 8 de junio de 2004 a las 12:30 de la tarde, la lancha "Camin" halaba un gusano con turistas del hotel "Decamerón" y el motorista acordó con ellos realizar un viaje entre el sector del Acuario a Playa Blanca, incluyendo tres caídas al agua.

2. En la última vuelta, frente a las carpas, a 50 o 60 metros de distancia de la playa, según lo acordado se realiza la segunda caída y cuando los turistas caen al agua, al parecer por causa de una ola, el motorista Fernando Monroy también cae al agua, quedando la lancha "Carnin" fuera de control, haciendo giros en el área donde estaban los turistas sobreaguando.

de una ola, el motorista Fernando Monroy también cae al agua, quedando la lancha "Carnin" fuera de control, haciendo giros en el área donde estaban los turistas sobreaguando.

3. En uno de los giros la lancha se viene encima de los señores Hemy Cruz Villarreal y Silvano Antonio Romero Ramírez y probablemente los golpea con el casco causándoles lesiones de consideración, particularmente a éste último.

4. La lancha sigue moviéndose y finalmente se detiene por azar, sobre el gusano y el motor se estabiliza, terminando el peligro.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPU ESTO CONTRA EL FALLO DEL 11 DE 9

DICIEMBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA POR ACCIDENTE MAR1TIMO DE

LESIONES PE RSONALES CAUSADAS POR LA LANCHA "CARNIN".

5. Enseguida, el motorista Fernando Monroy junto con el ayudante del gusano tratan de asistir a los heridos, los rescatan del agua y los trasladan a centros de salud en ti.erra, donde son atendidos de sus lesiones finalmente. Allí, se presenta la señora Rosaura López la propietaria de la lancha, quien asume la responsabilidad de los gastos y atención médica y todo lo demás.

Frente a los anteriores hechos, el fallador de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria del señor Fernando Monroy motorista y de la cooperativa Coomarsertur armadora y les impuso una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, estimó el valor de los daños causados en 500 míl pesos m/ Cte., solo respecto del

les impuso una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, estimó el valor de los daños causados en 500 míl pesos m/ Cte., solo respecto del valor de la tapa del motor fuera de borda de la lancha "Carnin", sin considerar el de los presuntos daños por lesiones personales argumentando que, como no fueron probados debidamente a través de las facturas y certificaciones médicas correspondientes, no se estimaron dentro del proceso ni en la decisión de primera instancia. A

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