🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAR - Caso CATALINA DE INDIAS de 2022

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAR - Caso CATALINA DE INDIAS de 2022
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2022

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2022

Referencia: 15012018008

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación presentados en contra del fallo de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2020, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causadas por las operaciones de la motonave "CATALINA DE INDIAS" de bandera colombiana, ocurrido el 9 de agosto de 2018, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día 1 de octubre de 2018, el Abogado Juan Guillermo Hincapié Molina presentó memorial a través del cual informó que el día 9 de agosto de 2018 el señor James Joseph Denison, sufrió lesiones consistentes en la fractura de una vértebra cuando se encontraba a bordo de la motonave "CATALINA DE INDIAS" identificada con la matrícula No. CP-05-1705-B, mientras se dirigía desde islas del Rosario hacía Cartagena. '-- 2. En virtud de lo anterior, el día 22 de octubre de 2018 el Capitán de Puerto de Cartagena decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de

fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia el día 30 de octubre de 2020, a través del cual se declaró civilmente responsable del siniestro marítimo de lesiones ocurrido el 9 de agosto de 2018, al señor Jorge Rincón Benedetti, quien para el día de los hechos se desempeñaba como Capitán de la motonave "CATALINA DE INDIAS" y a la Sociedad Fiesta Tours Ltda., en calidad de propietaria y armadora de la citada nave.

AZ-00-FOR-019-vl 1

J3.Así mismo, fijó avalúo de daños a favor del señor James Joseph Denison, en relación con los costos sufragados como resultado de la lesión sufrida a bordo de la citada nave, en la suma de USD $3,877.18, los cuales deben ser pagados por los declarados responsables. Finalmente, negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor del lesionado.

4. El día 7 de diciembre de 2020, la abogada María Paula Blain Campos, en calidad de apoderada del señor James Joseph Denison, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión emitida en primera instancia.

5. El día 9 de diciembre de 2020, la abogada Ángela Regina Correa Caraballo, en su condición de apoderada del propietario, armador, capitán y empresa afiliada de la motonave "CATALINA DE INDIAS", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión emitida en primera instancia.

su condición de apoderada del propietario, armador, capitán y empresa afiliada de la motonave "CATALINA DE INDIAS", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión emitida en primera instancia.

6. El día 31 de marzo de 2021, el Capitán de Puerto de Cartagena, resolvió los recursos de reposición interpuestos, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de aclarar que la condición de armador dentro de la investigación la ostentaba el señor Osvaldo Vega y no la empresa Fiesta Tours Ltda. A su vez, concedió el recurso de apelación ante esta Dirección General. -1: ¡ 7. El día 1 O de mayo de 2021, la abogada Ángela Regina Correa Caraballo i presentó documento de renuncia de poder.

8. El día 6 de junio de 2021 , el abogado Ricardo Antonio Castellar Nájera, presentó poder para representar en la investigación al señor Osvaldo Vega Montes, propietario y armador de la motonave "CATALINA DE INDIAS"; así mismo, presentó ampliación del recurso de reposición y en subsidio apelación que inicialmente había sido impetrado por la Abogada Ángela Regina Correa

Caraballo. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto

ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116º de la Constitución Polltica, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y AZ-OO-FOR-019-vl 2mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES Conforme los escritos que sustentan los recursos de apelación impetrados se extraen los siguientes argumentos: • La abogada María Paula Blain Campos, en calidad de apoderada del señor James Joseph Denison quien resultó lesionado como consecuencia del siniestro marítimo investigado, sustentó su recurso de la siguiente manera: Indica que, conforme las pruebas allegadas al proceso se concluye la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones al señor James Joseph Denison, debido a la impericia y falta de cuidado del capitán de la nave, razón por la que se reconoció a su representado la indemnización por daños materiales conforme a los costos hospitalarios sufragados como resultado de la lesión sufrida. A pesar de lo anterior, manifiesta que el Despacho no reconoció los perjuicios morales sufridos por el señor James Joseph Denison, porque se consideró que el certificado de incapacidad no es suficiente prueba de una "disminución o anulación de la capacidad para realizar las actividades que usualmente realizaba" y que la declaración del citado señor no logran clarificar que la "aflicción emocional que

certificado de incapacidad no es suficiente prueba de una "disminución o anulación de la capacidad para realizar las actividades que usualmente realizaba" y que la declaración del citado señor no logran clarificar que la "aflicción emocional que manifiesta haber padecido" se debieron a las lesiones sufridas, por ello recuerda qué es el daño moral, cómo surge y en qué consiste su reparación. Como complemento de lo anterior manifiesta que, quedó comprobado en el expediente la ocurrencia del siniestro marltimo, la responsabilidad atribuida al capitán de la nave "CATALINA DE INDIAS", que el señor James Joseph Denison sufrió la fractura de una vértebra (fractura aplastante), el cual requirió una intervención quirúrgica en el Hospital de Bocagrande, y que ocasionó perjuicios materiales correspondiente a gastos que tuvieron que sufragar el lesionado y su esposa, pero que también se le causaron daños morales, porque luego de esta lesión su vida no volvió a ser la misma. Afirma que, conforme las pruebas obrantes se evidencia la gravedad de la lesión sufrida y las secuelas de por vida, entre las que se encuentra: dificultad al caminar, imposibilidad de permanecer largos periodos de pie, e inconveniente al levantar objetos de poco peso, situación que le perjudicó en su parte laboral, debido a que en la actualidad únicamente puede trabajar medio tiempo y por ello se enfrentó a la disminución de su salario. AZ-00-FOR-019-vl 3En complemento de lo anterior, subraya algunos apartes de la certificación de la entidad prestadora de salud, para destacar lo relacionado con la probable duración de la condición, la cual se catalogó como de por vida, además se recalca que en

AZ-00-FOR-019-vl 3En complemento de lo anterior, subraya algunos apartes de la certificación de la entidad prestadora de salud, para destacar lo relacionado con la probable duración de la condición, la cual se catalogó como de por vida, además se recalca que en dicho documento se dejó expresamente señalado que el paciente no es capaz de permanecer sentado o parado por más de treinta minutos a la vez, también se consignó que el paciente no puede doblar, torcer o levantar objetos de un peso superior a cinco libras, además de la depresión que le causó al lesionado conforme lo declarado en el proceso. Sostiene que no entiende los argumentos del Despacho, en lo relacionado con que no se logró establecer una conexión entre la afectación fisiológica y emocional del lesionado como consecuencia del siniestro ocurrido, así mismo comenta que los cambios en el estado de salud y anímicos sufridos por el señor Denison, tales como episodios de arrebatos, periodos en los que por prescripción médica se le incapacita cuando padece estos episodios, considerándose de esta manera que es evidente el daño material y moral producido a su representado como resultado del siniestro marítimo del que fue víctima. También comenta que, conforme lo indica el Consejo de Estado respecto al daño moral le corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante, razones por la que solicita revocar el artículo tercero de la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer los perjuicios morales ocasionados a su representado. • Del recurso presentado por la abogada Ángela Regina Correa Caraballo, en su condición de apoderada del propietario, armador,

lugar reconocer los perjuicios morales ocasionados a su representado. • Del recurso presentado por la abogada Ángela Regina Correa Caraballo, en su condición de apoderada del propietario, armador, capitán y empresa afiliada de la motonave "CATALINA DE INDIAS", se extraen los siguientes argumentos: Considera que, se omitió pronunciamiento sobre la causa extraña en la prueba, lo cual respalda afirmando que si bien es cierto se menciona la certificación del prestador de servicios de salud para certificar la condición de salud delicada del empleado, el Despacho no se pronunció sobre el hecho de que dicha prueba establece como fecha aproximada del incidente el día 8 de agosto de 2018, lo que quedó desvirtuado con las demás pruebas reinantes en el expediente, afirmando que quedó probado que aconteció un incidente indeterminado antes de que el pasajero subiese a bordo de la motonave "CATALINA DE INDIAS", por lo que no se podría declarar responsabilidad por un hecho que no ocurrió a bordo de la nave. Sobre la responsabilidad de la víctima, afirma que está plenamente demostrado que el tiempo fue la causa principal de la magnitud de los daños sufridos por el AZ-00-FOR-019-vl 4señor Denison, pues las lesiones sufridas tomaron la dimensión que finalmente adquirieron, mucho tiempo después (1 O de agosto en la noche), afirmando para ello que las acciones y omisiones del señor estaban por fuera del control y alcance de sus representados, los cuales no están obligados a lo imposible. Comenta que, no se debe pasar por alto el contenido del artículo 2357 del Código Civil, el cual dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que

de sus representados, los cuales no están obligados a lo imposible. Comenta que, no se debe pasar por alto el contenido del artículo 2357 del Código Civil, el cual dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, para con ello reiterar la necesidad de que se reconozca que hubo una omisión imprudente por parte del señor Denison, al no alertar a la tripulación sobre su estado y al no buscar ayuda médica oportuna, lo que lo llevó a sufrir un daño de la magnitud que alegó, pidiendo ante ello, que se debe reducir el valor del perjuicio a pagar. Comenta sobre el incumplimiento a las normas de Marina Mercante que, se encuentra probado la cantidad de pasajeros que podía transportar la nave, su listado de pasajeros y que el señor Denison iba sentado en su puesto porque así lo permitió la autoridad marítima y porque él decidió permanecer allí a pesar de las recomendaciones de seguridad a bordo. Finalmente, en relación con la calidad de armador o propietario, comenta que la sociedad Fiesta Tours Ltda., no es la propietaria - armadora de la motonave "CATALINA DE INDIAS" si no la empresa a la que se encuentra afiliada la nave, y que para todos los efectos el propietario - armador de esta es el señor Osvaldo Vega, conforme todos los certificados que reposan en el expediente. En virtud de lo anterior, solicita se reponga el numeral primero del fallo del 30 de octubre de 2020, a fin de exonerar de responsabilidad al Capitán y a la empresa a la que se encuentra afiliada la nave "CATALINA DE INDIAS" y en segundo lugar,

octubre de 2020, a fin de exonerar de responsabilidad al Capitán y a la empresa a la que se encuentra afiliada la nave "CATALINA DE INDIAS" y en segundo lugar, requiere reponer el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de exonerar del pago de avalúo de daños establecidos, o en su defecto disminuir los mismos conforme lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Teniendo en cuenta los escritos de apelación presentados por la abogada María Paula Blain Campos, en calidad de apoderada del señor James Joseph Denison y por la abogada Ángela Regina Correa Caraballo, en su condición de apoderada del propietario, armador, capitán y empresa afiliada de la motonave "CATALINA DE INDIAS", se resolverán en el siguiente orden: 1) Del reconocimiento de los daños morales. 11) Omisión sobre el pronunciamiento de la causa extraña y la presunta responsabilidad de la víctima. IIQ Sobre el incumplimiento a las normas de Marina Mercante. IV) De la condición de armador dentro de la investigación. AZ-00-FOR-019-vl 5Se aclara que, en relación con los argumentos planteados en el escrito denominado "ampliación de apelación", impetrado por el abogado Ricardo Antonio Castellar Nájera, se resolverán en la forma en que los planteó la abogada Ángela Regina Correa Caraballo, toda vez, que este fue presentado en oportunidad y antes de que se realizara la sustitución del poder. 1) Del reconocimiento de los daños morales. Frente a la solicitud del reconocimiento de daños morales sufridos por el señor James Joseph Denison, la cual se sustenta en que la Capitanía de Puerto de

antes de que se realizara la sustitución del poder. 1) Del reconocimiento de los daños morales. Frente a la solicitud del reconocimiento de daños morales sufridos por el señor James Joseph Denison, la cual se sustenta en que la Capitanía de Puerto de Cartagena desestimó el contenido del certificado de incapacidad y la declaración rendida por el lesionado en la que comentó las graves secuelas que de por vida debía afrontar, al respecto este Despacho precisa lo siguiente: Sobre la concepción de daño moral, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado en pronunciamientos que: "Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil'''. (Cursiva fuera de texto) En el caso en concreto, la abogada apelante manifiesta que dicho daño se encuentra probado ante el padecimiento de las consecuencias sufridas por su representado, pues como resultado del acaecimiento del siniestro marítimo, su prohijado sufrió una fractura en la columna y debió ser intervenido en el hospital de Bocagrande de la ciudad de Cartagena, además de las secuelas que le quedaron por este hecho. De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que en la declaración rendida por el señor James Joseph Denison, afirmó los padecimientos sufridos como consecuencia del siniestro de lesiones graves, así mismo, en el certificado de incapacidad emitido por el seguro médico norteamericano, se determinan una serie de recomendaciones para trabajar y levantar objetos las cuales debe tener en cuenta el citado señor, sin embargo, no se allegó prueba de

certificado de incapacidad emitido por el seguro médico norteamericano, se determinan una serie de recomendaciones para trabajar y levantar objetos las cuales debe tener en cuenta el citado señor, sin embargo, no se allegó prueba de las secuelas permanentes del accidente, en la que se acredite que existe congoja, o el impacto en el estado anímico, espiritual y la estabilidad emocional del lesionado, como lo determina la Honorable Corte Suprema de Justicia', y por lo tanto no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta, pues si bien es cierto que en Colombia no existe una única prueba para demostrar este tipo de daños, también lo es que la parte afectada no acreditó a través de dictamen los comportamientos de aflicción derivados del siniestro. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 5 de agosto de 2014. Radicación: Exp. No. 2003-0066001.

Magistrado Ponente: Ariel Salaz ar Ramírez 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7824-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, Radicación: 11001 3103029 200ó 00272 01, 15 de junio de 2016

AZ-OO-FOR-019-vl 6De manera que, este Despacho no accederá a las pretensiones de la abogada apelante y en consecuencia se confirmará en este sentido la decisión de primera instancia. 11) Omisión sobre el pronunciamiento de la causa extraña y la presunta responsabilidad de la víctima. Frente a este planteamiento se tiene que quedó comprobado a lo largo de la investigación la fecha de ocurrencia de los hechos y el acaecimiento del siniestro marítimo de lesiones graves causadas por las operaciones de la motonave

Frente a este planteamiento se tiene que quedó comprobado a lo largo de la investigación la fecha de ocurrencia de los hechos y el acaecimiento del siniestro marítimo de lesiones graves causadas por las operaciones de la motonave "CATALINA DE INDIAS", debido a que el capitán de la nave, el tripulante y los pasajeros se enteraron del incidente padecido por el señor James Joseph Denison, quien para el día 9 de agosto de 2018 abordó la citada nave en calidad de pasajero, por lo que nos es de recibo para este Despacho la duda planteada en el recurso respecto a la fecha de los hechos. Ahora bien, en relación con la alusión a la valoración de la causa extraña, la cual rompe el nexo de causalidad y con ello logra exonerar a quien se le imputa la responsabilidad, es claro, que en el expediente no quedó demostrado que el capitán de la motonave "CATALINA DE INDIAS" haya actuado al amparo de alguna de estas, las cuales son: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, o la intervención de un tercero, debido a que tal como se analizó en la decisión de primera instancia, las condiciones meteomarinas reinantes el día de los hechos fueron pronosticadas como normales por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe, por lo que para la fecha no había restricción en la navegación, con lo que quedó demostrado que no operó ni la fuerza mayor, ni el caso fortuito; además no se acreditó que en los hechos investigados haya intervenido un tercero que pudiera ocasionar la lesión padecida por el señor James Joseph Denison.

fuerza mayor, ni el caso fortuito; además no se acreditó que en los hechos investigados haya intervenido un tercero que pudiera ocasionar la lesión padecida por el señor James Joseph Denison. En complemento de lo anterior, tampoco se probó ni con las pruebas arrimadas al plenario, ni con la presentación del recurso, soporte alguno que demuestre que la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro marítimo recaiga en cabeza del señor James Joseph Denison, pues simplemente la apelante lo afirmó pero no se comprobó este hecho, responsabilidad que en este tipo de procesos recae en cabeza de quien la alega, razón por la que se considera que avizora la ausencia de configuración de los elementos establecidos para la exoneración de responsabilidad civil extracontractual y por tal razón no se acoge este planteamiento, ni hay lugar a la reducción del valor del perjuicio que se debe pagar como se requirió en el recurso. AZ-00-FOR-019-vl 7111) Sobre el incumplimiento a las normas de Marina Mercante. En relación con este aspecto, una vez revisado el fallo de primera instancia no se evidencia que el Despacho declarara responsabilidad por vulneración a la normatividad marítima colombiana, contra el capitán de la nave investigada, toda vez que la mención que se consignó en el anverso del folio 293 del expediente es: "(. . .) no se evidenció que el capitán o el tripulante de la motonave hayan incurrido en violaciones a las normas o reglamentos que regulan la actividad marítima; en virtud de ello, en el caso de estudio, no se impondrán sanciones administrativas." (Cursiva fuera de texto) Conforme lo expresado, no es de recibo para este Despacho el argumento

virtud de ello, en el caso de estudio, no se impondrán sanciones administrativas." (Cursiva fuera de texto) Conforme lo expresado, no es de recibo para este Despacho el argumento presentado por la apelante, debido a que, las consideraciones que expresa en el planteamiento hacen parte del análisis de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, de la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro marftimo investigado y no guardan relación con algún tipo de responsabilidad administrativa.

  1. De la condición de armador dentro de la investigación.

Sobre este particular se debe precisar que el Capitán de Puerto de Cartagena se percató del error cometido, y en virtud de ello en el auto emitido el 31 de marzo de 2021, al resolver los recursos de reposición interpuestos, procedió a modificar el artículo primero de la sentencia de primera instancia y en este se indicó que el armador de la motonave "CATALINA DE INDIAS" es el señor Osvaldo Vega Montes, razón por la que se procederá a confirmar el artículo segundo de la decisión emitida el 31 de marzo de 2021. Finalmente se tiene que, se presentó sustitución de poder por parte del señor Osvaldo Vega Montes, propietario y armador de la motonave "CATALINA DE INDIAS", para que su representación la ejerza en adelante el abogado Ricardo Antonio Castellar Nájera, razón por la que se procederá a reconocer personería jurídica para actuar en el presente proceso. Así las cosas, conforme los fundamentos expuestos este Despacho procederá a confirmar el artículo segundo de la decisión emitida el 31 de marzo de 2021, a través de la cual el Capitán de Puerto de Cartagena resolvió los recursos de

Así las cosas, conforme los fundamentos expuestos este Despacho procederá a confirmar el artículo segundo de la decisión emitida el 31 de marzo de 2021, a través de la cual el Capitán de Puerto de Cartagena resolvió los recursos de reposición, en el sentido de respaldar la modificación de la calidad de armador en la presente investigación del señor Osvaldo Vega Montes y se confirmarán los artículos restantes de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2020 por el Capitán de Puerto de Cartagena. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, AZ-00-FOR-019-vl 8RESUELVE ARTÍCULO 19.- RECONOCER personería jurídica para actuar corno apoderado sustituto al abogado Ricardo Antonio Castellar Nájera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.125.891 de Cartagena, portador de la Tarjeta Profesional No. 70.029 del C.S. de la J, en los términos y para los efectos indicados en el documento de sustitución de poder. ARTÍCULO 29.- CONFIRMAR el artículo segundo de la decisión emitida el 31 de marzo de 2021 , a través de la cual el Capitán de Puerto de Cartagena resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído. ARTÍCULO 39.- CONFIRMAR los artículos restantes de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2020 por el Capitán de Puerto de Cartagena, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. ARTICULO 49• NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la abogada

de octubre de 2020 por el Capitán de Puerto de Cartagena, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. ARTICULO 49• NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la abogada María Paula Blain Campos, en calidad de apoderada del señor James Joseph Denison, al abogado Ricardo Antonio Castellar Nájera, en su condición de apoderado del propietario de la motonave "CATALINA DE INDIAS", y demás partes interesadas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 59.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Cartagena, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 69.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Cartagena, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia en digital del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase,

AZ-00-FOR-019-vl 9

Consultar sobre este documento ...