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DIMAR - Caso CELTIC WIND de 2015

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso CELTIC WIND de 2015
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2015

Bogotá, o.e,

Referencia:

Investigación: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - 9 NOV 2015

17012009019 Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión de primera instancia del 26 de junio de 2012, proferída por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo de naufragio de la embarcación "CEL TIC WIND" de bandera estadounidense, con matrícula Nº901594, ocurrido el 30 de diciembre de 2010, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta Nº002R MD-CG-COARC-SECAR-JONA-CFNC-CGUCA­ CEGSAI-CEGPROV, suscrito por el Teniente de Fragata DEVE XAVIER MADARIAGA !BARRA, Comandante de la Estación de Guardacostas de Providencia, el Capitán de Puerto de dicha jurisdicción tuvo conocimiento que el senor DONALDO CASTRO PACHECO en calidad del Capitán el velero "CENTIC WJND" de bandera estadounidense, reportó a la estación de guarda costa que se encontraba en la posición 13 22'N, longitud 81º36'W presentando avería en el sistema elécb·ico en dicha motonave, por lo cual se vio la necesidad de efectuar la arribada forzosa hasta la Isla de providencia.

2. Por lo anterior, el día 05 de enero de 2010 el Capitán de Pue1to de Providencia Isla decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de 1as pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

2. Por lo anterior, el día 05 de enero de 2010 el Capitán de Pue1to de Providencia Isla decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de 1as pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. El Capitán de Puerto de Providencia Isla remitió el expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés Isla, en razón a que los hechos ocurrieron en la citada jurisdicción, a fin de que se decretara el cierre de la investigación y se procediera a correr traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión.Consulta Siniestro Marítimo de arribo forzoso de la motonave "CELTIC W[ND".

Radicado: 22012011001

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4. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de San Andrés Isla profirió decisión de primera instancia el 29 de junio de 2012, a h·avés de la cual, declaró responsable por el siniestro marítimo de arribada forzosa a la motonave "CELTIC WIND" al señor DONAL DO CASTRO PACI-IECO, en calidad de Capitán de la citada nave.

5. Así mismo, lo declaró responsable por violación a las normas de Marina Mercante e impuso a título de sanción LLAMADO DE ATENCIÓN de conformidad con el artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984.

6. Al no interponerse recurso de apelación en contra de la citada decisión denh·o del término establecido, el Capitán de Puerto de San Andrés Isla envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

término establecido, el Capitán de Puerto de San Andrés Isla envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2º, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos denlTo del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencía C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO El perito naval BING SUÁREZ MOOTOO, en dictamen rendido el 07 de enero de 2011, presentó la siguiente conclusión: • La pérdida de fluido posterior descarga de las baterías fue debido a las equivocaciones en el manejo de interrupto!' maestro o principal el cual no permitió que las baterías recibieran carga del alterador. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de San Andrés Isla para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña

Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de San Andrés Isla para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así:Consulta Siniestro Marítimo de ,inibo forzoso de la motonave "CELTIC 1V!ND", RadiGtdo: 22012011 001 3 En cuanto a los aspectos procesales y proba torios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de San Andrés Isla, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los articulas 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente realizar las sigu ientes acla raciones:

1. Sobre la ocurrencia del siniestro marítimo de arribo forzoso de la motonave "CELTIC WIND" de bandera de USA, ocurrido el jueves 30 de diciembre de 2010, donde la motonave arribo a la isla de Providencia sin autorización de zarpe, es necesario que el Despacho manifieste las siguientes aclaraciones: De la revi sión de la decisión de primera instancia se exh·acci lo siguiente: El fallador de primera instancia, declaró responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave CELTIC WIND" al señor DONALD O CASTRO P ACHECO, en calidad de Capitán de la nave, en razón a que esta no contaba con orden de zarpe con destino a la Isla de providencia.

De la revisión del proceso, se evidencia que durante la navegación del 30 de diciembre del

P ACHECO, en calidad de Capitán de la nave, en razón a que esta no contaba con orden de zarpe con destino a la Isla de providencia. De la revisión del proceso, se evidencia que durante la navegación del 30 de diciembre del 2010, de la embarcación "CENTIC WIND" se quedó sin servicio eléch·ico, conllevando a recibir ayuda de un buque pesquero suminish·ándole un tripulante hondureño quien revisa y corrige la novedad pres entada, pres entándose con posterioridad el núsrno problema por lo cual el Capitán se vio la necesidad de realizar llamada de emergencia donde el Comandante de la estación de guardacostas efectúa ma1úobra de remolque en el que se originó la arribada forzosa de dicha nave a la Isla de providencia Acerca del siniestro marítimo ocurrido, se realizarán las siguientes precisiones: El articulo 1513 del Código de Comercio: define los accidentes o siniestros marítimos de la siguiente manera: "Para los efectos de este texto se considera acciden te o sinies tro marítimo el definido como tnl por ln ley, los tratados, convenios o la costum bre in ternacional" Por su part e el Decreto Ley 2324 de 19841 , establece que los acci dentes o siniestros marítimos son: "(A) El Haufmgio (B) El encnllmnien to (C) El abordaje (O) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas 1 Decreto Ley 1324 <le 1984, artículo 26.Consulta Siniestro Marrtimo de arribo forzoso de la motonave "CELTIC W1ND".

Rad.icado: 22012011001

marinas 1 Decreto Ley 1324 <le 1984, artículo 26.Consulta Siniestro Marrtimo de arribo forzoso de la motonave "CELTIC W1ND".

Rad.icado: 22012011001

(E) La arribada forzosa (F) Ln contaminación marina, nl igual que toda situación que origine un riesgo grave de contnmi nación 111nrina y (G) Los dmfos causados por lns naves o artefactos navales a las i11s talnciones porhwrias " (cursiva, negrilla y subrayas fuera de texto). 4 Ahora bien, es preciso resaltar que de acuerdo al anterior articulo establece que dentro de los siniestros maritimos se encuenb·a la arribada forzosa, y en el Código del comercio en el articulo 1541, lo define como "la arribada forzosa es legitima o ilegitima: la legitima es la que procede de caso fortuit o inevitable, e ilegitima la que trae su origen de dolo o culpa del Cápitan. La arríbada forzosn sepresu mini ilegitima ". De lo anterior y sobre el caso en concreto, se evidencia la ocurrencia del siniesh·o marítimo de arribada forzosa de la motona ve "CELTIC WIND", pues entró a la Isla Provide ncia, sin estar autorizado en el zarpe emitido por la Capitán de Puerto de Isla Mujeres México, que le facultaba navegar con destino final San Andrés Colombia. Es conveniente establecer, sobre la legitimidad o ilegitimidad de la arribada forzosa, es necesario citar algunos apartes de la de declaración rendida el día 06 de enero de 201 1, por el señor DONA LOO CASTRO PACHECO, Capitán de la motonave "CELTIC WIND", en la que

necesario citar algunos apartes de la de declaración rendida el día 06 de enero de 201 1, por el señor DONA LOO CASTRO PACHECO, Capitán de la motonave "CELTIC WIND", en la que narró los hechos, de la siguiente manera: "( ... ) Siendo las 1130R zarpo el 29 de diciembre de 2010 de la Isla México, con 01 tripulante, de nombre EDGARDO CASTRO GONZALEZ, el cual es mi hijo, el din 30 de diciembre de 2010 , en horns de la tarde siendo las 1800R se presen tó un blnck-ou t ( quede sin energía), y quede navegando con velas y el girocompás, siendo las 1700R del 01 de enero de 201 1en posición latitud 16º55'norte longitud 83º 16' oeste me encontré con el pesquero de nombre "MJSTER DE VONIER '' de bandera Jwndure1in, el cual pedí ayuda para conegir la novednd y poder ·vol-oer a restaurar los servicios de gps, comunicación, luces y propulsión, de igunl fom1a nos sumíníst rnron un tripulan te hondureño de nombre Andal Figueroa, se corrige la no7.1edad( ... )" . Sob1·e las razones por las que arribó al puerto de la Isla de Providencia, dijo: "( ... ) Aproximadamen te siendo lns las 0200Ren enero de 201 1, se presenta nuevamente la averia continuo navegando con mi carta de navegación y el girocompas, con destino n la lsln de Providencia puerto mas cercano pnm podr atender ln rmería (. .. )". A la pregunta de que elementos de seguridad portaba el velero para una averia como esta, dijo:

de Providencia puerto mas cercano pnm podr atender ln rmería (. .. )". A la pregunta de que elementos de seguridad portaba el velero para una averia como esta, dijo: " ( ... ) El velei'o con un motor propulsor asistido por 03 baterías de 12 z,oltios cnda una y el debido altenrndor en buen estado, pero se presume que Jzay una perdida de energía que est á por descubn'r( ... )" . Cuando le realizarón la pregunta que conocimientos tiene usted como maquinista o si abordo habia maquinista, dijo:Consult.i Sin iestro Marítim o de arribo forzoso de la inotonáve "CELTIC WIND", R,1,iicado: 22012011001 " ( ... ) Si soy idoneo tengo conocimiento tengo los cursos del Sena ademas, como es un velero la maquinaria no es muy compleja y no se dificulta ln operación por parte mfa ( ... )". 5 Teniendo en cuenta la declaración del señor Capitán de la motonave y el irúorme pericial del señor BING SUÁREZ MOOTOO se puede determinar que el arribo forzoso a la Isla de providencia se pudo evitar, debido a que el seüor DONALDO CASTRO PACHECO no tenía los conocimientos requeridos para manipular dicho motor; el exceso de confianza de su experiencia a lo largos de los años en su labor, los cursos del Sena, y la maquinaria del velero que de acuerdo al criterio de él no es muy compleja lo conlJevó desestimar la utilización de manos expertas corno un maquinista para poder usar en forma correcta el interruptor maestro del motor por el cual no permitió que las baterías recibieran carga del alternador. En el artícul o 64 del Código Civil Colombiano, define fuerza mayor o caso fortuito el

manos expertas corno un maquinista para poder usar en forma correcta el interruptor maestro del motor por el cual no permitió que las baterías recibieran carga del alternador. En el artícul o 64 del Código Civil Colombiano, define fuerza mayor o caso fortuito el "i111prn1isto a que no es posible resistir'' . Esto quiere decir que el hecho que genera el caso fortuito no se puede predecir y aunque el sujeto haya tomado todas las precauciones del caso fue imposible evitar, de tal manera no se deriva de una conducta culpa ble del obligado o su estado de culpa, sino de un acontecimient o físico que no se pudo deter minar. Sobre el anterior aspecto, la jurisprudencia2 ha indicado que son requisitos ineludibles para configurar un caso fortuit o o fuerw mayor, los siguientes: " ( ... ) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipa11, como unidad conceptual y como sinon imia legnl, al cnso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y In i rresisti!Ji lidnd del ncon teci mien to . . . , Respecto de In primera de esas exigencias, consideró que "[l] (sic) a imprevisibilidad, rectamente en tendidn, no puede ser desentmñada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semántico, según el cual✓ imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prezier, a su turno, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de In Renl Academia de la Lengua Espaiiola), por manera que aplicando este criterio sería menester nfinnar que es impreziisible, ciertamente, el acontecimíento que no sen viable coniemplnr de an temano, o sea previamen te a su gestación material

criterio sería menester nfinnar que es impreziisible, ciertamente, el acontecimíento que no sen viable coniemplnr de an temano, o sea previamen te a su gestación material (contemplaci ón ex an le) . .. Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podrín llegar n extremos irritan tes, (l fuer (sic) que injurídicos, habida cuenta de r¡ue una in terpretación tan restrictirn haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extrm1n, particularmente de irn caso fortuito o fuerzn mayor ( ... ) (Cursi va por fuera de texto). Conforme al criterio de irresisti bilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: " ( ... ) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que eutraiin ln imposibilidad objetívn de evitar ciertos efectos o consecuen cíns derivados de la mal'erializnción de hechos 1 Corte S_uprcm,1 de Just icia en sentencia del 27 de febrero de 2009; magisl n1do ponente Arh1ro Solarte Rodr!guezConsulta Siniestro Marítimo de arribo forzoso de la motonave "CELTIC WIND".

Radicado: 2201201 1001 exógenos -11 por ello a él aienos, así como extmfios en el plano iurídicoq,ue le impiden efectuar deterntin ada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se Encontrará configurado mando, de cara al suceso pertinente no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos3 ( ... )" (Subrayado y cursiva por fuera de texto) .

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Encontrará configurado mando, de cara al suceso pertinente no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos3 ( ... )" (Subrayado y cursiva por fuera de texto) . 6 Teniendo en cuenta lo anterior, el Capitán de la motonave tenía el pleno conocimiento que estaba ejecutando un recorrido que ameritaba tener las respectivas precauciones de seguridad para este tipo de embarcación por la actividad peligrosa que estaba desempeñando, no es justificable que por su negligencia, imprudencia y falta de cautela en poner en riesgo a la tripulación dando como resultado el arribo forzoso de la motonave en la Isla de Provide ncia. Así las cosas este acontecimiento era susceptiblemente previsto por el ser humano y no se configura un caso fortuito por ende no es una arribada forzosa legítima, es decir la arribada forzosa que se configuro fue ilegítima.

2. Conforme lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, denh·o de esta clase de investigaciones se debe realizar la declara toria por la exist encia de violación a las normas de Marina Mercante, en virtud de ello, se evidencia que el capitán de la nave investigada no cumplió con las normas que se enuncian a continuación: De acuerdo con en el artículo 1495 del Código de Comercio, que define al Capitán de una nave como: "El Capitán es el jefe superior encargado del gobierno tf dirección de la nave( ... )" .

Sobre la responsabilidad del Capitán de la nave frente al armador, el artículo 1503 establece: "( ... ) La responsabi lidad del Capitán principia desde que se hace reconocer como comandante de la nave y tennina con la entrega de ella".

Sobre la responsabilidad del Capitán de la nave frente al armador, el artículo 1503 establece: "( ... ) La responsabi lidad del Capitán principia desde que se hace reconocer como comandante de la nave y tennina con la entrega de ella". Por su parte, el artículo 1502 del Código de Comercio confiere unas obligaciones al Capitán de la nave, entre las que están: "(. .. ) (7) en trar en puerto distinto al de su destino, salM n que las condiciones de navegación lo exijan;( ... )" . El artículo 1501 del Código de Comercio confiere funciones y obligaciones al Capitán de la nave, las siguientes: "( ... ) (2). Cumplir con las leyes y reglamen tos de marina, sanidad, aduana, policía, hacienda, inmigración, etc., de los puer to de zarpe y arribo ( ... )" . 'I bídemConsult a Siniestro Marítimo de arlibo forzoso de la motonave "CELTIC WIND".

Radicado: 2201201 10 01 e. "Documento de zarpe y demás documen tos exigidos por [ns nonnas de la Marina Mercan te vigentes, de acuerdo a la clase de nave, " Conforme a lo anterior, es necesario manifestar que el Capitán de la motonave CENTIC WIND, incurrió en la violación de la norma de Marina Mercante, porque no cumplió lo estipulado con la orden de za,rpe emitido en la Capita1úa de Puerto de Isla Mujeres

(México), cambiando la ruta de destino al entrar al puerto de Isla Providencia; es evidente que la motonave en cuestión tenía su permiso de zarpe con su ruta de nave gación ya establecida, pero no arribo a su destino autorizado. 7

(México), cambiando la ruta de destino al entrar al puerto de Isla Providencia; es evidente que la motonave en cuestión tenía su permiso de zarpe con su ruta de nave gación ya establecida, pero no arribo a su destino autorizado. 7 En consecuencia, este Despacho está de acuerdo con la decisión adoptada por el Capitán de Puerto de San Andrés, y en su lugar procederá a confirmar en su integridad el acto adminish·ativo recurrido. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESU ELVE ARTÍCULO 1 º CONFIRMAR en su integridad de la decisión del 29 de junio de 2012, proferido por el Cap itán de Puerto de San Andrés, de conformidad con la parte motiva de la presente provide ncia. ARTÍCULO 2° NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Andrés, el contenido del presente proveído al se:nor DONALDO CASTRO PACI-IECO, identificado con cedula de ciuda danía Nº3799575 de Cartagena, en calidades de Capi tán de la motonave "CELTIC WIND" de bandera americana, en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 3'> DEVOLVER el presente expediente a la Capitarúa de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4º Ejecutoriado el presente acto, envíese copia dei mismo con la respectiva cons tancia, a la Subdir ección de Marina Mercante y al Grupo Legal Marítimo de esta Dirección, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. - 9 NOV 2015

cons tancia, a la Subdir ección de Marina Mercante y al Grupo Legal Marítimo de esta Dirección, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. - 9 NOV 2015

Vicealmir e PABLO EMILIO ROMERO ROJAS

Director General Marítimo (E)

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