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DIMAR - Caso CHARLES DARWIN de 2021

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso CHARLES DARWIN de 2021
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2021

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e., 26 de enero de 2021

Referencia: 14012012013

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación presentados en contra del fallo de primera instancia de fecha 30 de agosto de 2016, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo de lesiones y muerte de una persona causadas por las operaciones de la nave "CHARLES DARWIN" de bandera de Luxemburgo, ocurrido el 23 de agosto de 2012, previos los

siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día 23 de agosto de 2012, el señor MAEREVOET RUDOLF, en calidad de Capitán de la nave "CHARLES DARWIN" de bandera de Luxemburgo, informó la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones y muerte de una persona causada por las operaciones de la citada nave, razón por la que el mismo día el Capitán de Puerto de Santa Marta decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de

1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia el 30 de agosto de 2016, mediante el cual declaró responsable al señor RUDOLF JAN ELVIRA MAEREVOET, en calidad de Capitán de la motonave tipo draga "CHARLES DARWIN" de bandera de Luxemburgo,

cual declaró responsable al señor RUDOLF JAN ELVIRA MAEREVOET, en calidad de Capitán de la motonave tipo draga "CHARLES DARWIN" de bandera de Luxemburgo, así como a la tripulación, por la ocurrencia del siniestro marítimo de muerte del señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO, mientras realizaba la inspección subacuática del día 23 de agosto de 2012. Así mismo, condenó a los responsables y a la Agencia Marítima ROLDAN Y COMPAÑÍA LTDA., a pagar a los familiares del señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO, las siguientes sumas de dinero por los conceptos a continuación relacionados: MARÍA INMACULADA PEÑARANDA VÁSQUEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente por lucro cesante pasado: diecinueve millones ciento dos mil ochocientos veinticinco pesos con noventa y siete centavos ($19.102.825.97); por lucro cesante futuro: trescientos sesenta y cuatro millones novecientos ochenta y un mil doscientos setenta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($364.981.276.52); por daños morales: cincuenta cinco millones seiscientos setenta mil pesos m/cte. ($55.670.000). \DANIELA MARÍA ECHAVARRÍA PEÑARANDA, en su condición de hija, por lucro cesante pasado: nueve millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce pesos con noventa y nueve centavos ($9.551.412.99); por lucro cesante futuro: diecinueve millones ciento veinte mil seiscientos setenta pesos con noventa y un

cesante pasado: nueve millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce pesos con noventa y nueve centavos ($9.551.412.99); por lucro cesante futuro: diecinueve millones ciento veinte mil seiscientos setenta pesos con noventa y un centavos ($19.120.670.91 ); por daños morales: cincuenta y cinco millones seiscientos setenta mil pesos ($55.670.000). - ANDRÉS GUSTAVO ECHAVARRÍA PEÑARANDA en su calidad de hijo, por lucro cesante pasado: nueve millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce pesos con noventa y nueve centavos ($9.551.412.99); por lucro cesante futuro: doce millones novecientos nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos con treinta centavos ($12.909.956.30), por daños morales: cincuenta y cinco millones seiscientos setenta mil pesos ($55.670.000). MARÍA AUXILIADORA PARDO, en su condición de madre, por daños morales: cincuenta y cinco millones seiscientos setenta mil pesos ($55.670.000). - WILMER ARIEL ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermano, por daños morales: veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($27.835.000). - WALTER ALIRIO ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermano, por daños morales: veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($27.835.000). - SIRLIS ELENA ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermana, por daños morales: veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($27.835.000) ISIS KARIMA ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermana, por daños morales:

morales: veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($27.835.000) ISIS KARIMA ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermana, por daños morales: veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($27.835.000) LADY ESNEDA ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermana, por daños morales: veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($27.835.000). En igual sentido, declaró no probadas las objeciones por error grave alegadas por los apoderados del Armador, Capitán, tripulación y Agente Marítimo de la motonave "CHARLES DARWIN", contra el dictamen pericial rendido por los señores ORLANDO HERRERA BERMÚDEZ, Perito Marítimo en Buceo Categoría By CARLOS ALBERTO ANZOLA MARTÍNEZ, Perito Marítimo en Navegación y Cubierta Categoría A. También, declaró probadas las objeciones por error grave presentadas por los apoderados del Armador, Capitán, tripulación y Agente Marítimo de la citada motonave, contra los dictámenes periciales del señor DANILO LÓPEZ COGOLLO, en condición de Perito Avaluador de Daños y Perjuicios.

3. El día 21 de septiembre de 2016, el Abogado JOSÉ FRANCISCO ARISMENDI, en condición de apoderado de la cónyuge, hijos, padre, madre y hermanos del señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO (Q.E.P.D), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del tallo proferido en primera instancia.

4. El día 27 de septiembre de 2016, el Abogado CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA,

reposición y en subsidio apelación en contra del tallo proferido en primera instancia.

4. El día 27 de septiembre de 2016, el Abogado CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA, en calidad de apoderado del Capitán, Armador y la tripulación de la motonave"CHARLES DARWIN" presentó recurso de reposIcIon y en subsidio apelación en contra del fallo proferido en primera instancia.

5. El día 4 de octubre de 2016, el Abogado HERNÁN ROJAS PEÑA, en condición de apoderado de la Agencia marítima ROLDAN & CIA, Agente Marítimo de la motonave "CHARLES DARWIN" interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo proferido en primera instancia.

6. En consecuencia de todo lo anterior, el Capitán de Puerto de Santa Marta mediante providencia de fecha 7 febrero de 2018, resolvió los recursos de reposición interpuestos, ordenando corregir y adicionar el artículo 2 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y en su lugar se dispone condenar al señor RUDOLF JAN ELVIRA MAEREVOET, en calidad de Capitán de la motonave "CHARLES DARWIN" y a la tripulación, solidariamente con la empresa JAN DE NUL LUXEMBOURG S.A, Armadora de la nave y a la Agencia Marítima ROLDAN & CIA LTDA, a pagar a los familiares del señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO, e indicó que se adicionaría el artículo segundo de la sentencia, sin embargo, tal adición no se contempló en la parte resolutiva.

Así mismo, dispuso que las condenas mencionadas obtengan un interés legal civil del

e indicó que se adicionaría el artículo segundo de la sentencia, sin embargo, tal adición no se contempló en la parte resolutiva. Así mismo, dispuso que las condenas mencionadas obtengan un interés legal civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta cuando se realice el pago. En igual sentido, fijó los porcentajes de costas del proceso y agencias en derecho, confirmó los artículos restantes de la decisión recurrida y concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 1162 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES Se evidencian dentro del expediente tres (3) recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión emitida en primera instancia, presentados por los siguientes Abogados: - JOSÉ FRANCISCO ARISMENDI, en calidad de apoderado de los familiares del

señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO (Q.E.P.D).

Abogados: - JOSÉ FRANCISCO ARISMENDI, en calidad de apoderado de los familiares del

señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO (Q.E.P.D).

CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA, en condición de apoderado del Capitán, Armador y la tripulación de la motonave "CHARLES DARWIN".HERNÁN ROJAS PEÑA, en calidad de apoderado de la agencia marítima ROLDAN & CIA, Agente Marítimo de la motonave "CHARLES DARWIN". Quienes sustentan sus recursos de la siguiente manera.

1. Del escrito de apelación presentado por Abogado JOSÉ FRANCISCO ARISMENDI, en calidad de apoderado de los señores: MARÍA INMACULADA PEÑARANDA VÁSQUEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, DANIELA MARÍA ECHAVARRÍA PEÑARANDA, en su condición de hija, ANDRÉS GUSTAVO ECHAVARRÍA PEÑARANDA en su calidad de hijo, MARÍA AUXILIADORA PARDO, en su condición de madre, WILMER ARIEL ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermano, WALTER ALIRIO ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermano, SIRLIS ELENA ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermana, ISIS KARIMA ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermana, LADY ESNEDA ECHAVARRÍA PARDO, en calidad de hermana del señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO (Q.E.P.D), obrante de folios 2.589 y 2.590, se extraen los siguientes requerimientos: Solicita se adicione la parte resolutiva de la sentencia como beneficiario de la

de folios 2.589 y 2.590, se extraen los siguientes requerimientos: Solicita se adicione la parte resolutiva de la sentencia como beneficiario de la indemnización tazada por el perito en 100 S.M.L.M.V al señor GUSTAVO ALIRIO ECHAVARRÍA MUÑOZ, padre del señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO. Así mismo, pide la corrección de los nombres GUSTAVO ANDRÉS ECHAVARRÍA

PEÑARANDA y MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ DE ECHAVARRÍA.

Adicionalmente, requiere se adicione la parte resolutiva de la sentencia los valores a pagar a los familiares del señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO (Q.E.P.D), los responsables del siniestro deben indexar los valores a pagar al momento de su cancelación. Finalmente, solicita se pronuncie respecto de las costas, consistentes en gastos del proceso y agencias en derecho.

2. Del escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA, en condición de apoderado del Capitán, Armador y la tripulación de la motonave "CHARLES DARWIN", obrante de folio 2.636 al 2.652, se identifican los siguientes planteamientos: Considera que la sentencia emitida en primera instancia es confusa, pues en algunos casos da a entender que las bombas de la draga "CHARLES DARWIN" no se iniciaron cuando los Buzos entraron en el agua, sin que por el contrario permite pensar los Buzos entraron al agua cuando y a pesar de que las bombas estaban activadas.

Afirma, que no se analizaron de fondo las pruebas obrantes en el expediente, en

pensar los Buzos entraron al agua cuando y a pesar de que las bombas estaban activadas. Afirma, que no se analizaron de fondo las pruebas obrantes en el expediente, en especial particular con las documentales enunciadas, enumeradas y, en especial sobre los numerales 46, 47, 48, 52, 53, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81 y 85, donde de entrada se aprecia que, por ejemplo los manuales aportados - y ello es verificable con el simple examen de los mismos - son de propiedad de otras empresas y simplemente fueron copiados para presentarlos como propios.Indica que existen pruebas en el expediente que exoneran de responsabilidad al Capitán y a la tripulación y por ende la responsabilidad solidaria del Armador, que no fueron analizadas a saber, y a modo de ejemplo, los videos y audios que obran en el expediente, y que decir de las declaraciones como la del señor DAVID HENAO, así mismo, que no se calificó la actuación de los Buzos o por lo menos del señor ORLANDO DUVA HERNÁNDEZ, y en igual sentido, comenta que no se realizó un examen de las falencias de la empresa de buceo contratada, tales como permisos, aprobación de manuales etc. En igual sentido, expone que no se analizó la cadena de comunicaciones, donde a ciencia cierta se demuestra que el que rompió las comunicaciones fue el señor ORLANDO DUVA en su condición de supervisor, además que suplantó la coordinación en comunicaciones inicialmente pactadas.

ciencia cierta se demuestra que el que rompió las comunicaciones fue el señor ORLANDO DUVA en su condición de supervisor, además que suplantó la coordinación en comunicaciones inicialmente pactadas. Así mismo aduce, que, si bies cierto la caducidad de la facultad sancionatoria caducó, no impide el análisis de la conducta de los implicados en el siniestro, lo cual no fue realizado por el Despacho en primera instancia. Sostiene, que el Capitán de Puerto de Santa Marta invoca como fuente considerativa la Resolución MSC. 255 (84), como fuente de consideración del "siniestro marítimo de muerte" sin tener en cuenta que dicha norma se aplica a investigaciones técnicas sobre seguridad marítima, persiguiendo así un objeto diferente a la investigación que se conoció por parte del Capitán de Puerto, sin embargo, aduce que no se aplicó la totalidad del contenido de la citada norma internacional. Considera, que se realiza una interpretación indebida respecto a la solidaridad que recae sobre el Agente Marítimo sociedad, ROLDAN Y COMPAÑÍA LTDA., las responsabilidades que se le atribuyen al Capitán de la draga "CHARLES DARWIN", para ello, realiza un análisis detallado del contenido de los numerales 5 y 8 del artículo 1492 del Código de Comercio para con ello indicar que la responsabilidad de que trata esta norma es la referente a las obligaciones que contraiga la nave agenciada en el país, y por ello recae en otro tipo de obligaciones, así mismo, las obligaciones del Armador contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 1478 de la norma ibídem para determinar que las obligaciones a las que hace relación la norma en comento es relativa a las culpas

obligaciones, así mismo, las obligaciones del Armador contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 1478 de la norma ibídem para determinar que las obligaciones a las que hace relación la norma en comento es relativa a las culpas "civiles" del Capitán, Práctico y tripulación. Explica también, el alcance de la solidaridad entre Armador, Capitán, tripulación y Práctico, aclarando que se trata de una solidaridad que es de ley referida en el artículo 2344 del Código Civil, pero que ella no es extensiva al Agente Marítimo. Aclara que, la responsabilidad que recae en el Agente Marítimo determinada en el artículo 1492 del Código de Comercio, es en relación con el recibo y entrega de la mercancía, así mismo, que la solidaridad no se presume por ser un régimen excepcional determinado en el artículo 1568 del Código Civil. Finalmente y con fundamento en los argumentos descritos, el Abogado ARIZA OYUELA solicita reponer para modificar la sentencia emitida el 30 de agosto de 2016, emitida por el Capitán de Puerto de Santa Marta.e .. !

3. Del escrito presentado por el Abogado HERNÁN ROJAS PEÑA, en calidad de apoderado de la Agencia Marítima ROLDAN & CIA, agente marítimo de la motonave "CHARLES DARWIN", obrante de folio 2.722 al 2.740 y su anexo que va desde el folio 2.741 al 2.775, se extraen los siguientes argumentos: Defecto sustantivo en la actuación del Capitán de Puerto de Santa Marta.

Afirma el Abogado apelante, una falta de valoración de las pruebas aportadas al

2.741 al 2.775, se extraen los siguientes argumentos: Defecto sustantivo en la actuación del Capitán de Puerto de Santa Marta. Afirma el Abogado apelante, una falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, citando para ello el contenido del artículo 164 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 42 del Decreto Ley 2324 de 1984, así como el desarrollo jurisprudencia! del principio de la sana crítica para la interpretación de las normas jurídicas, además que no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia lo indicado en los alegatos de conclusión y que en ellos se hizo alusión al error grave planteado en el dictamen pericial de los señores HERRERA Y ANZOLA, pues no tuvieron en cuenta el testimonio del señor DAVID HENAO en su dictamen, por lo que afirma que los auxiliares de la justicia no cumplieron a cabalidad con las labores encomendadas. Sostiene que la declaración del testigo DAVID HENAO puso en evidencia que durante la operación de buceo el señor ORLANDO DUVA no adoptó las medidas necesarias para reaccionar de una manera eficiente y rápida ante cualquier eventualidad y que los dictámenes rendidos por los peritos HERRERA BERMÚDEZ y ANZOLA MARTÍNEZ, omitieron incluir pruebas obrantes en el expediente como el testimonio del señor DAVID HENAO. Conforme lo expuesto transcribe apartes que considera importantes de la declaración rendida por el señor DAVID HENAO para concluir una responsabilidad en la ocurrencia del siniestro de los líderes del equipo de buceo.

Finalmente afirma: "Teniendo en cuenta que no se hizo un análisis integral del acervo probatorio, no advierte el Despacho que existe suficiente material

en la ocurrencia del siniestro de los líderes del equipo de buceo.

Finalmente afirma: "Teniendo en cuenta que no se hizo un análisis integral del acervo probatorio, no advierte el Despacho que existe suficiente material probatorio que evidencia la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad sub examine. Siendo esto así, es claro que la declaratoria de responsabilidad en cabeza del capitán de la draga y de su armador se rige en una vía de hecho por defecto sustantivo por fundamentarse en una realidad probatoria incompleta que rompe el principio del debido proceso constitucional. En consecuencia se debe proceder a revocar la sentencia y en su lugar declarar la exoneración de responsabilidad del capitán, armador y de la agencia marítima." (Cursiva fuera de texto) Defecto por error inducido en el que incurrió el señor Capitán de Puerto de Santa

Marta. Afirma, que la sentencia apelada se encuentra permeada por un error inducido por el perito LUIS AARON en la tasación de perjuicios, y que el juez del Despacho acoge completamente el dictamen pericial elaborado sin que se analice el mismo. Lo que indica en los siguientes términos: "Es decir que le corresponde al tallador realizar un examen detallado sobre el alcance que revisten las fórmulas a las que acudió el auxiliar de la justicia para llegar a determinados guarismos y no simplemente transcribir los guarismos sin realizar una comprobación de que los mismos están en lo cierto y son correctos. Prueba de esta falencia en la sentenciaes que el Despacho se confió en el ejercicio realizado por el perito Aarón, sin percatarse que los mismos contaban con un gran error al confundir un (-) con un

mismos están en lo cierto y son correctos. Prueba de esta falencia en la sentenciaes que el Despacho se confió en el ejercicio realizado por el perito Aarón, sin percatarse que los mismos contaban con un gran error al confundir un (-) con un (+) en la fórmula de liquidación del lucro cesante futuro. Este gravísimo error generó una tremenda distorsión en la cuantificación de la exorbitante condena impuesta." (Cursiva fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, determina lo que considera la correcta liquidación del lucro cesante futuro o indemnización (fallecimiento GUSTAVO ECHAVARRÍA (q.e.p.d), aplicando la fórmula para la cónyuge comparando los valores liquidados en la aclaración, considera que se genera un sobredimensionamiento de lucro cesante futuro o indemnización futura de $236.358.222,80. En el caso de la hija, una vez realiza el ejercicio aplicando la fórmula considera que se genera un sobredimensionamiento del lucro cesante futuro de $2. 7 48.856,45. En lo relativo al hijo, realiza el mismo ejerc1c10 y concluye que el sobredimensionamiento en el lucro cesante futuro es de $1.312.330,98. Indebida aplicación de la norma de solidaridad en contra de la Agencia Marítima. Afirma que "Con la decisión emanada el Despacho se está patrocinando una peligrosa tesis sobre el grado limitado de la solidaridad de las agencias marítimas." (Cursiva fuera de texto) A lo anterior adiciona que su representado no podría ser condenado bajo la figura de la solidaridad, por cuanto no se demostró una de las causales establecidas en el artículo 1492 del Código de Comercio.

(Cursiva fuera de texto) A lo anterior adiciona que su representado no podría ser condenado bajo la figura de la solidaridad, por cuanto no se demostró una de las causales establecidas en el artículo 1492 del Código de Comercio. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Una vez citados los principales argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Capitán, la tripulación y la Agencia Marítima de la motonave "CHARLES DARWIN", así como lo expuesto por el apoderado de los familiares del señor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO, se observa que los mismos fueron presentados dentro del término legal establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984. Así las cosas, procede el Despacho a resolver los referidos recursos de la siguiente manera: En relación con los escritos presentados por los Abogados CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA, en condición de apoderado del Capitán, Armador y la tripulación de la motonave "CHARLES DARWIN" y el Abogado HERNÁN ROJAS PEÑA, en calidad de apoderado de la Agencia Marítima ROLDAN & CIA, Agente Marítimo de la citada nave, teniendo en cuenta que algunos guardan similitud, serán agrupados los planteamientos para abordarse de la siguiente manera: 1) Siniestro marítimo de lesiones y muerte desde las Resoluciones OMI MSC. 2) Análisis probatorio. 3) Solidaridad del Agente Marítimo. 4) Violación a las normas de Marina Mercante y 5) Defecto por error inducido en el que incurrió el señor Capitán de Puerto de Santa Marta. Finalmente, y teniendo en cuenta que el escrito de apelación presentado por Abogado

Marítimo. 4) Violación a las normas de Marina Mercante y 5) Defecto por error inducido en el que incurrió el señor Capitán de Puerto de Santa Marta. Finalmente, y teniendo en cuenta que el escrito de apelación presentado por Abogado JOSÉ FRANCISCO ARISMENDY, en calidad de apoderado de los familiares del fallecidoseñor GUSTAVO ALBEIRO ECHAVARRÍA PARDO, se trata de solicitudes que fueron atendidas al resolver el recurso de reposición por parte del Capitán de Puerto de Santa Marta, serán resueltas al finalizar el análisis antes indicado en el siguiente orden: 1). Adición de la sentencia, en favor del padre del fallecido y de la indexación de los valores reconocidos. 2). Corrección de los nombres. 3). Costas del proceso (gastos del proceso y agencias en derecho). 1) Siniestro marítimo de lesiones y muerte desde las Resoluciones OMI MSC. Refiere el primer argumento, que los fines de las Resolu ciones de la OMI 255 (84) Código de Investigación por Siniestros, Resolu ción 1075 (28) Directrices Para Ayudar a los Investigadores en la Implantación del Código de Investigación por Siniestros, las Resolu ciones A. 849 (20) y A. 884 (21 ), no es imputar culpabilidad o determinar la responsabilidad, empero dicha Resolu ción tiene como finalidad y objeto establecer un enfoque común para los Estados que debe observarse al realizar investigaciones sobre seguridad marítima de siniestros y su cesos marítimos. Sea lo primero en indicar, que parte de este planteami ento fue resuelto en similar forma en Sentencia emitida por esta Dirección General el 21 de diciembre de 2017 , al conocer el

seguridad marítima de siniestros y su cesos marítimos. Sea lo primero en indicar, que parte de este planteami ento fue resuelto en similar forma en Sentencia emitida por esta Dirección General el 21 de diciembre de 2017 , al conocer el grado ju risdiccional de consulta dentro de la investigación No. 17012012 010, adelantada por el siniestro marítimo de mu erte de una persona causada por las operaciones de la motonave "BIG TWISTER" de bandera colombiana. En virtud de lo anterior se destaca, que como es de conocimiento el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, determina lo que se consideran como siniestros marítimos, a saber: "Artículo 26. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El eneal/amiento; e) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación' que origine un riesgo grave de contaminación marina; y g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias." (Cursiva y negrilla fuera de texto) A su vez, la norma en comento dispone en su artículo 75 lo referente a la aplicación de instrum entos internacionales, en los sigu ientes términos:

instalaciones portuarias." (Cursiva y negrilla fuera de texto) A su vez, la norma en comento dispone en su artículo 75 lo referente a la aplicación de instrum entos internacionales, en los sigu ientes términos: "Artículo 75. Aplicación de tratados y convenios. Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y los convenios internacionales ratificados por Colombia." (Cursiva fuera de texto). Conforme los artículos citados y correspondientes al Decreto Ley 2324 de 1984, la Autoridad Marítima en virtud de la adopción de instrumen tos internacionales acogió algu nas definiciones contenidas en estos, tal es el caso del concepto de siniestro marítimo, pues el listado contenido en el artículo 26 no es taxativo, es decir que no se limita al listado contenido en la norma en comento, máxime que de su lectura se desprende que se entenderán por tales los definidos por la ley, tratados, conveniosinternacionales estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Ahora bien, en el plano internacional la Organización Marítima Interna cional, haciendo referencia a los antecedentes normativos de carácter internacional concerni entes a siniestros marítimos, expuso lo siguiente: "La organización ha fomentado la cooperación y el reconocimiento de un interés común mediante diversas resoluciones. La primera de ellas fue la resolución A. 173 (ES. IV) (Participación en investigaciones oficiales de siniestros marítimos), adoptada en noviembre de 1968. Otras resoluciones posteriores son las siguientes: Resolución A. 322(IX) (Investigación de siniestros marítimos), adoptada en noviembre de 1975, Resoluciones

de 1968. Otras resoluciones posteriores son las siguientes: Resolución A. 322(IX) (Investigación de siniestros marítimos), adoptada en noviembre de 1975, Resoluciones A.440(XI) {Intercambio de información para las investigaciones relativas a siniestros marítimos) y A.4 42(XI) (Personal y medios materiales que necesitan las Administraciones para la investigación de siniestros y de infracciones de los convenios), ambas adoptadas en noviembre de 1979, y Resolución A.637(16) (Cooperación en las investigaciones de siniestros marítimos), adoptada en 1989". (Código Internacional de Investigación de Sini estros1 , 2008, p. 2). (Cur siva fuera de texto) A su vez, el concepto de siniestro marítimo establecido en el Código de Investigación de Siniestros, se define como: "El acaecimiento o serie de acaecimientos, directamente relacionados con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran:

1. La muerte o las lesiones graves a una persona; (. .. . )". (Código de Investigación de Sin iestros, 2008, p. 5). (Cur siva y negrilla fuera de texto) Por su parte, las Resoluciones A.847 de 1997 y MSC.255 de 2008, emitidas por la Organización Marítima Internacional, definen el concepto precitado, como: "Todo evento o serie de eventos ocurridos directamente en conexión con las operaciones del buque, y que genere daños". (Cur siva fuera de texto) Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que Colombia a través de la Ley 8 de 1980, aprobó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mardel buque, y que genere daños". (Cur siva fuera de texto) Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que Colombia a través de la Ley 8 de 1980, aprobó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el MarSOLAS, adoptada el 1 de noviembre de 1974 por la Organización Marítima Interna cional, así como su protocolo de 1978 y la autorización expresa de su adhesión, instrumento internacional con el que se comprometió a cumplir las disposiciones en él prescritas.

En el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar - SOLAS, se incluyó una disposición mediante la cual se exigía a las administraciones de los estados de abanderamiento investigar todo siniestro de un buque de su pabellón si esto podría ayudar a determinar cuestiones de índole reglamentario; estableciéndose en dicho Código como siniestro marítimo "la muerte o las lesiones grave

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