DIMAR - Caso CHARMER de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso CHARMER de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., , ? u 11 o 2l(3 ! ,., t \t\l\. Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instai1cia del diecinueve (19) de octubre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniesb·o marítimo de arribada forzosa de la motonave "CHARMER", de bandera de Cambodia, ocurrido el tres (03) de julio de 2008, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de protesta presentada el día tres (03) de julio de 2008, por la Estación de Guardacostas de Santa Marta, se puso en conocinúento al Capitán de Puerto de la misma jurisdicción, que ese día la motonave "CHARMER" de bandera de Cam.bodia se encontraba fondeada en posición Lat. 11°17.09N y Long. 73°39.S0W, luego de haber partido de Panamá con destino a Aruba.
2. El día cuatro (04) de julio de 2008, el Capitán de Puerto de Santa Marta emitió auto de apertura de la investigación por siniestro marítimo de anibada forzosa, decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigad ón.
Asimismo, líbró despacho comisorio para la práctica de pruebas al Capitán de Puerto de Barranquilla, por enconh·arse la nave en reparación en dicha jurisdicción.
3. El día diecinueve (19) de octubre de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de
Barranquilla, por enconh·arse la nave en reparación en dicha jurisdicción.
3. El día diecinueve (19) de octubre de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró que el arribo forzoso realfiado el día tres (03) de julio de 2008 al Puerto de Santa Marta por la motonave "CHARMER", de bandera de Carnbodia fue legitimo y ocurrió sin responsabilidad del capitán de la citada nave, señor LUIS
RAFAEL MELA CHÁ VEZ.
De la misma forma, declaró que el capitán de la referenciada no incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante.
4. Al no intcq:-onerse recurso en contra del cítado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envi(1 el expediente a este Despacho en vía de consulta, en virtud de 1o consagrado en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites ei;tablecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, le correspondía emitir fallo de primera instancia a la Capitarúa de Puerto de Santa Marta. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8º, del artículo 8º, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es
Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8º, del artículo 8º, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para falla!" la presente investigación.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVEST!GACION POR SINIESTRO MARITIMO DE 2 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "CHARMER", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN MARTA PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 147 al 154 del exped iente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El día diecinueve (19) de octubre de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró que el arribo forzoso realizado el día tres (03) de julio de 2008, al Puerto de Santa Marta por la motonave "CHARMER", de bandera de Cambodia fue legítimo y ocurrió sin responsabihdad del capitán de la citada nave, señor LUIS RAFAEL MELA
CHÁVEZ.
De la misma forma, declaró que el capitán de la referenciada no incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURI SDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto T .ey 2324 de 19 84 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el
Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: '' - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente maiitimo, en la medida, en que la Carta pennite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la aut on'dad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo detennínar las normas trasgredidas y sancionar por ese l1echo, sino declarar la culpabilidad y respons abílidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto).
declarar la culpabilidad y respons abílidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Serrnar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo.de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 det CONTINUAC lON DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTI GACi_ N POR SINIESTRO MARITIMO DE ARRI BADA FORZOSA DE LA MOTON AVE "CHARMER", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN MARTA. mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez ; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expedi ente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitu cionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día veinticinco (25) de junio de 2008, la motonave "CHARMER" partió de Panamá con des tino
analizar la constitu cionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día veinticinco (25) de junio de 2008, la motonave "CHARMER" partió de Panamá con des tino al Puerto de Barcad era (Aruba ) (Folio No. 14, 19). En la travesía marítima, la citada nave comenzó a tener problemas de altas y bajas revoluciones en la máquina, paralizándose automáticamente. Ante ello, la tripulación intentó reparar la máquina, pero no obtuvieron resultamos satisfactorios, por lo que decidieron fondear en la posición Lat. 11 º17.2N y Long. 073º 39.5 W, previa comunicación con la agencia marítima (Acta de Protesta presentada por el capitán de la nave, Folio No. 14). Estando la nave fondeada en la posición antes señalada, fue sorprendida por el señor S2 EFREN BUSTOS JIMÉNEZ, Coman dante de la Unid.ad de Guardacostas BA-27, quien se comunicó con Capi ta1úa de Puerto de Santa Marta e informó lo sucedido (Folio No. 87). En la mencionada conversación, el capitán de la nave "CHARMER" le manifestó al Capitán de Puerto de Santa Marta que teniendo en cuenta los infortunios acaecidos a la motonave se había contac tado con la agencia marítima, la cual había coordinado la asistencia de la referenciada con el remolcador Doña José hacia Barranquilla, lugar donde se harían las respectivas reparaciones. En vista de que la nave se encontraría en Barran quilla, el Capit án de Puerto de Santa Marta libró despacho comisorio para la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la
En vista de que la nave se encontraría en Barran quilla, el Capit án de Puerto de Santa Marta libró despacho comisorio para la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la invest igación proferido el cuatro (04) de julio de 2008. Atendiend o las pruebas debida mente practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a tra vés del cual declaró que el arribo forzoso real izado el día tres (03) de julio de 2008 al Puerto de Santa Marta por la motonave "CHARMER" fue legitimo, y ocurrió sin responsabili dad del capitán de la citada nave, señor LUIS RAFAEL MELA CHÁ VEZ. De la misma forma, declaró que el capitán de la reforenciad a no incmríó en violación a las normas de la Marina Mercante. En concordancia con los anteriores hechos, este Despacho encuentra procedente realizar un análisis de las pruebas debid amente practicadas en la investigación de primera instancia. En consideración a la declaración de parte rendida por el señor LUIS RAFAEL MELA CHÁVEZ, capitán de la nave mencio nada , se esgrime lo siguiente: " ... , el 30 de jun io a las 10 :00 horas se escuchan ruidos exlraifos en las máquinas, el jefe de máquinas me comunica que se pretende bajar revoluciones de la máquina, seguimos navegando con poca velocidad, hacienda 1,8 a 3 nu dos aproximadamen te, ya que se bajó revoluciones y el mal tiempo nos hizo disminuir la
comunica que se pretende bajar revoluciones de la máquina, seguimos navegando con poca velocidad, hacienda 1,8 a 3 nu dos aproximadamen te, ya que se bajó revoluciones y el mal tiempo nos hizo disminuir la velocid ad, a las 18 :00 horas se para máquinas ... ," (Folio No. 87).CONTI NUAC ION DEL FALLO QUE RESUE LVE EN VIA DE CONSUL TA LA INVESTIGACION POR SINI ESTRO MARITIMO DE 4 ARRI BADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "CHARMER", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN MARTA. En cuanto a la declaración del jefe de máquinas, se tiene: " ... , La máquina comenzó a bajar revoluciones luego las aumen taba, luego las bajó nuevamen te, se aceleró y posteriormente se paró ... , se revisó el sistema de i11yección o sea diesel oil, revisé el tiempo de la bomba de inyección, se limpiaron los filt ros de diese! oil el tanque diario de diesel oil, se desairaron los inyectores pero no arrancó, no quiso arrancar ... rei,ísando posteriormente me di cuenta que un tubo de lubricación del pistón número 10 se había roto, esto ocasionó la ralladura de la camisa y el pistón, se disparó el shut down, que impide el paso del diese! a los inyectores, eso es una protección, por eso no arrancaba la máquina ... , ". {Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 88) .
Más adelante señaló: " ... , PREGUNTADO Sír¡_¡ase infonnar al despacho si con los repuesto (sic) de seguridad arriba mencionados, teniendo en cuenta el daño ya explicado por usted, si era posible efectuar la reparación abordo
Más adelante señaló: " ... , PREGUNTADO Sír¡_¡ase infonnar al despacho si con los repuesto (sic) de seguridad arriba mencionados, teniendo en cuenta el daño ya explicado por usted, si era posible efectuar la reparación abordo
(sic) COJ\TTESTADO: No, no era posible hacer la reparación puesto de que esta máquina tiene un disposítivo de sefiurídad que en caso de que falle o haya fuga de aceite se dispara un dispositivo dentro del fiobernador del díesel que impide an-ancar la máquina, el cual debe ser reparado en un laboratorio por técnicos especializados ... , ". (Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 89). En consonancia al dictamen pericial, se destaca: " ... , La falla se derivó de la últ ima rutina realizada a la máquina en la cual quedó mal annada 11 probablemente de una limpieza al cárter (Realizada en Panamá, entre el 20 v el 24 de hmio de ?008, acuerdo anotación en el libro de máquinas), labor durante la cual pudo ser golpeado el tubo del lubricador quedando pegad.o a la biela del pistón, la cual probablemente lo golpeó, causando la falla ... ,". (Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 100.) El anterior se aclaró en los siguientes términos: " ... , La razón por la cual aún teniendo los repuestos anteriormente descrit os no se hubi ere podido realizar la reparación total o parcial es que: 1) La máquina estaba mal armada, tenia invertidas ·válvulas de admisi6n y escape, los cuales requerían taller especializado para realizar el asentamiento de las mis mas, igualmente no se
reparación total o parcial es que: 1) La máquina estaba mal armada, tenia invertidas ·válvulas de admisi6n y escape, los cuales requerían taller especializado para realizar el asentamiento de las mis mas, igualmente no se contaba con equipos de medición de pruebas para verificar el sello de las cula tas, 2) Para realizar el asen tamiento de las válvulas se requiere torno, prensa hidráulica y equipos de medición especializado que no se encuentran abordo (sic) ... ," (Subrayado y cursiva por fuera de texto} (Folio No. 11 1). Al realizar un análisis de los anteriores medios probatorios, y su respectivo cotejo con las reglas de la sana crítica (reglas de la experiencia y sentido común), este Despacho cons tata convergencia entre los mismos y aquellas, lo cual dio mérito para que el fallador de primera instancia profiriera un fallo de fondo. En virtud de lo anterior, cabe traer a colación lo preceptuado por el artículo 1541 del Código de Comercio, el cual consagra la siguiente pre sunción legal: "(. .. ,) La arribada forzosa se presumirá ilegitima ( ... ,) ". Es por esa razón que le correspondía al capitán desvirtuar aquella situación con la ocurrencia de un caso fortuito inevitable, circunstancia que se evidenció en el acervo probatorio recolectado (documentos, declaraciones y dictamen pericial). En concordancia al caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27
de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríguez, ha sostenido lo siguiente:1 CUN I INUAClüN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONS ULTA LA INVESTIGACISJN POR SINI ESTRO MARITIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "CHARMER" , ADELANTADA POR LA CAPITANlA DE PUERTO DE SAN MARTA 5 " ( .. . , ) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legat al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibil idad del acon tecimiento . ... , Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "[l ]a imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atai1.e a su concepto, perfiles y alcance con arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su tumo, es 'Ver con rm ticipacíón', por manera que aplicando este criterio sería menes ter afirmar que es imprevisible, ciertament e, el acontecimiento que no sea viable contem plar de ant emano , o sea previamente a su gestación material (contemplación ex an te) ... Si se aplicase literalmen te la dicción en. referencia, se podría llegar a extremos irritan tes, a fuer que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restl'íctiva ha11a nugaloría la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabi lidad en virtud del surgimient o de una causa a él extra11.a, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor ( ... ,) (Cursiva por fuera de texto).
real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabi lidad en virtud del surgimient o de una causa a él extra11.a, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor ( ... ,) (Cursiva por fuera de texto). En cuanto al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: "( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que en traña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exófienos -1r por ello a él aienos, así como extraños en el plano ;urídícoque le impiden efectuar determinada actuació n, lato sensu. En tal uirtud, este presupuesto legal se encont rará configurado cuando, de cara al suceso pe1'ti.nente, la persona no pueda o pud o evitar, ni eludil' sus efectos1 ( .. . ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Atendiendo al criterio de imprev isibilidad, este Despacho encuentra valor suficiente que acredita su comprobación, por cuanto se demuestra que las circunstan cias que ocasionaron el recalent amiento de la má quina y su posterior apagado obedecieron a factores exógenos al agente (capi tán), fue sorpresivo y no conocido con anterioridad por el capitán y la tripulación de la nave, lo que lo hace desde todo punto de vis.ta imprevisible ante ellos. La anterior situación se verifica en la prueba técnica pericial practicada, la cual corroboró que la nave había sido sometida a mantenimiento y revisión anterior a la travesía marítima, lo cual acredita desde todo punto de vista la precaución con que actuó el capitán; por lo tanto las caus as externas que cau saron el rompimiento del tubo lubrica dor salieron de su deber objetivo de cuidado.
acredita desde todo punto de vista la precaución con que actuó el capitán; por lo tanto las caus as externas que cau saron el rompimiento del tubo lubrica dor salieron de su deber objetivo de cuidado. En cuanto al criterio de irresistibilidad, se tiene que por más que el capitán hubiese querido evitar el inforhlnio, no lo hubiese podido lograr, porque para la reparación de las válvulas se requerían de equipos técnicos (prensa hidráulica, insrrumentos de medición de pruebas), los cuales sólo se pued en encontrar en talleres especializad os. No obstante a ello, el capitán procedió a tomar control de la adversidad encomendando a su jefe de máquinas la solución de la calamidad, quien utilizando todos los medios a su alcance no pudo arreglar la máquina. De igual manera, solicitó apoyo de su agencia marítima, requiriendo la asistencia de un remolcador. En virtud de lo anterior, se percibe por este Despacho la ocurrencia de un caso inesperado, imprevisible e irresistible por el capitán y la tripulación de la nave, que no obstante a la adversidad ocurrida, achlar on diligentemente con miras a evitar un perjuicio mayor. 1 Corte sfiprema de Jusiicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Arturo SoJarte Rodríguez, 27 de febrero de 2009.CONT INUAC ION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIES TRO MARITIMO DE 6 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "CHARMER", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN MARTA. De otro lado, es pertinente señalar que la navegación por sí misma es una actividad considerada por la jurisprudencia Colombiana como peligrosa, dado que la misma necesita en su desempeño
De otro lado, es pertinente señalar que la navegación por sí misma es una actividad considerada por la jurisprudencia Colombiana como peligrosa, dado que la misma necesita en su desempeño del empleo de un medio (la nave) calificado como peligros o; además, de la conducta de quien la ejecuta, lo que exige que se adopten precauciones para evitar que la cosa peligrosa cause efectivamente un daño, ya sea al medio marino o a la vida humana en el mar. En virtud de la anterior premisa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 201 1, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alude a dicho artículo, así: " ( . .. ) a) que allí anida una verdadera respon sabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daño surge no de la culpa presunt a sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas acti.vidades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamen te, requiere que la actividad sea potencialmente pe1judicial; e) que cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el daño para así definir quién debe afimir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la victima le basta acreditar el daifo y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del
d) teniendo presente lo dicho, a la victima le basta acreditar el daifo y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efechwdo, le corresponde acreditar la exístencia de una causa extraña que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza ma11or. caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero ( .. . ,) "(Subrayado y Cursiva por fuera de texto). De esta manera, y en congruencia con los poshtlados del Código de Procedimiento Civil (Art. 176), se tiene que el Capitán de la nave pudo desv:irtuar el hecho legalmente presumido, es decir, la ilegitimidad de la arribada forzosa (Art, 1541 Código de Comercio). Por otro lado, es conducente aclarar por este Despacho que la Autoridad Marítima tiene la compe tencia jurisdiccional para investigar los siniestros marítimos que ocurran en su jurisdicción territorial, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, por lo tanto dicha competencia se limita a los asuntos y reglas señaladas en su normatividad especial, sin despreciar la remisión normativa a los postulados del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la competencia territorial de las Capitanías de Puerto, se identifica por este Despacho que las coordenadas en las cuales fue sorprendida la nave "CHARMER" fondeada (operación marítima), es decir la posición Lat. 11ºl7.09N y Long. 73º39.50W, corresponde a aguas jurisd iccionales de la Capitanía de Puerto de Riohacha (2da categoría), conforme a lo preceptuado
marítima), es decir la posición Lat. 11ºl7.09N y Long. 73º39.50W, corresponde a aguas jurisd iccionales de la Capitanía de Puerto de Riohacha (2da categoría), conforme a lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 19 84 y el literal b), del articulo 1 °, de la Resolución No. 0825 de 1994, expectida por la Dirección General Marítima. De igual manera, es pertinente señalar que el artículo 67 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría sólo tendrán la función instructora, y el fallo de primera instancia se dictará por la Capitatúa de Puerto de Primera Categoría que tenga jurisdicción sobre la Capitanía de Puerto Instructora. En este sentido y aplicando los anteriores preceptos al caso sujeto a examen, se deduce que quien debió adelantar la parte instructora de la referida investigaci ón (auto de apertura, librar despacho zcorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistratlo Ponente William Namén Vargas, 2,4 de agosto 2009. (Discutida en sal;;is de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2008. 17 de marzo de 2009 y aprobada en Sala de 4 de mayo de 2009).CONTINUACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINI ESTRO MAR!TIMO DE 7 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTO NAVE "CHARMER", ADELANTADA POR LA CAP/TANIA DE PUER TO DE SAN MARTA comisorio) tuvo que haber sido la Capitarúa de Puerto de Riohacha, y posteriormente fallar a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, a la cual la primera se encuentra adscrita.
comisorio) tuvo que haber sido la Capitarúa de Puerto de Riohacha, y posteriormente fallar a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, a la cual la primera se encuentra adscrita. Sin embargo, se constata por este Despacho que dura nte toda la investigación se garantizó el debido proceso (publicidad y contradicción), además de ello se comprueba que dicha irregularidad no fue alegada por ninguna de las partes, lo que infiere el saneamiento de esa eventualidad (numeral 5º, art. 144 C.P.C). Así pues, en virtud de que no se está en presencia de una causal de nulidad insan eable, este Despacho se abstendrá de preceptuar al respecto. No obstante, se hace necesario instar a la Capitanía de Puerto de Santa Marta a tener presente los anteriores postulados jurídicos específicos, con el fin de evitar irregularidades en el trámite de las investigaciones y fallos de los futuros siniestros. De esta manera, y en concordancia con las pruebas pertinentes y conducentes practicadas en la investigación este Despacho procederá a confirmar el fallo de primera instancia emitido el diecinueve (19) de octubre de 2009, por la Capitarúa de Puerto de Santa Marta. A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relac ione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. De igual forma, se denota ausencia de intervención formal de un tercero tendiente a reclamarlos, lo que implica que este Despacho se abstenga de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORiviAS DE LA MARINA MERCANTE El Capitán de Puerto de Santa Marta consideró que no se comprobaron hechos que transgredieran
que implica que este Despacho se abstenga de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORiviAS DE LA MARINA MERCANTE El Capitán de Puerto de Santa Marta consideró que no se comprobaron hechos que transgredieran las normas de la Marina Mercante, por lo tanto y en cumplimiento del articulo 38 del Código Contencioso Administrativo este Desp acho también procederá a abstenerse sobre éste tema. En mérito de lo anteriormente expue sto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1° .-CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia del diecinueve (19) de octubre de 2009, proferido por el Capit án de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2° .-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al señor LUIS RAFAEL MELA CHÁVEZ, capitán de la nave "CHARMER", por intermedio de su apoderada judicial OLGA PATRICIA ESCORCIA JULIO, a la agencia marítima MUNDINA VES LTDA., y demás partes interesadas, en cumplim iento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitatúa de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.CONTI NUACI N DEL FALLO QUE RESUEL VE EN V A DE CONSUL TA LA INVESTIGACI N POR SINI ESTRO MARITIMO DE 8 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "CHARMER", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN MARTA.
ARTÍCULO 4°.-COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase . 1 2 \1AR 2 Q 13 fiV\'\1 Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo