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DIMAR - Caso CLIPPER LIS de 2020

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso CLIPPER LIS de 2020
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2020

l e: .. DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e., 25 de noviembre de 2020

Referencia: 13012010005 1 nvestig ación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación presentados en contra del fallo de primera instancia de fecha 4 de diciembre de 2015, emitido por el Capitán de Puerto de Barranquilla dentro de la investigación adelantada por el siniestro marítimo de abordaje con la motonave "CARIBE STAR" y daños a instalaciones portuarias causadas por la motonave "CLIPPER LIS" de bandera panameña, ocurrido el 5 de septiembre de 201 O, así como de las demás solicitudes realizadas en segunda instancia, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta suscrita el 5 de septiembre de 201 O, el Capitán de Puerto de Barranquilla tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo relacionado con la motonave "CLIPPER LIS", decretando el día 6 de septiembre de 201 O, la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2015, a través del cual entre otras disposiciones resolvió, lo siguiente: - Declarar responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo al señor HOU

Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2015, a través del cual entre otras disposiciones resolvió, lo siguiente: - Declarar responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo al señor HOU XIN YAN en condición de capitán de la motonave "CLIPPER LIS" y al señor GONZALO HERNÁNDEZ en condición de piloto práctico a bordo de la nave. - Declarar responsable al citado capitán y piloto práctico por violación a normas de Marina Mercante, imponiéndoles a título de sanción, multa correspondiente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. El día 14 de diciembre de 2015, el abogado JOSÉ VICENTE GUZMÁN, apoderado de la SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE S.A. y

BARRANQUILLA INTERNATIONAL COMPANY S.A. - BITCO, presentóe:

.. ! recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia.

4. El día 17 de diciembre de 2015, el abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA, apoderado de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia.

5. El día 22 de diciembre de 2015, el abogado JOSÉ VICENTE GUZMÁN, apoderado de la SOCIEDAD COQUECOL S.A. C.I. - COQUECOL, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia.

apoderado de la SOCIEDAD COQUECOL S.A. C.I. - COQUECOL, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia.

6. El día 22 de diciembre de 2015, el abogado JOSÉ VICENTE GUZMÁN, apoderado de la SOCIEDAD DUAGA C.I. LTDA., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia.

7. El día 23 de diciembre de 2015, el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, apoderado de los fletadores de la motonave "CLIPPER LIS", presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo emitido en primera instancia.

8. El día 24 de diciembre de 2015, el abogado HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA, apoderado del armador, capitán y tripulación de la motonave "CLIPPER LIS", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia.

9. El día 24 de diciembre de 2015, el abogado JIMY JEFFREY FORERO PAEZ, apoderado de la agencia marítima LBH COLOMBIA L TOA., agente marítimo de la motonave "CLIPPER LIS", presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 1 O. Mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2015, el Capitán de Puerto de Barranquilla resolvió la solicitud de aclaración y adición del fallo de primera instancia presentada por el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, denegándola en su totalidad.

Barranquilla resolvió la solicitud de aclaración y adición del fallo de primera instancia presentada por el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, denegándola en su totalidad.

11. El día 14 de enero de 2016, el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, formuló incidente de nulidad.

12. Mediante Auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Capitán de Puerto de Barranquilla resolvió la solicitud de nulidad presentada por el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, decretando la nulidad de la notificación del auto de fecha 30 de diciembre de 2015.13. El día 14 de marzo de 2016, el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, apoderado de los fletadores de la motonave "CLIPPER LIS", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia.

14. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el Capitán de Puerto de Barranquilla resolvió los recursos interpuestos en contra el fallo de primera instancia, modificando diferentes artículos, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del piloto práctico, denegando por extemporáneo el recurso del abogado FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, y concedió ante el Director General Marítimo los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la agencia marítima LBH

COLOMBIA, SOCIEDAD COQUECOL S.A. C.I., SOCIEDAD DUAGA C.I.

L TOA., capitán y armador de la motonave "CLIPPER LIS", ROYAL & SUN

apelación interpuestos por los apoderados de la agencia marítima LBH

COLOMBIA, SOCIEDAD COQUECOL S.A. C.I., SOCIEDAD DUAGA C.I.

L TOA., capitán y armador de la motonave "CLIPPER LIS", ROYAL & SUN

ALLIANCE COLOMBIA S.A., SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE S.A. y

BITCO.

15. El día 13 de diciembre de 2016, la abogada ROSARIO BUENO BU EL VAS, apoderada del piloto práctico interpuso recurso de reposición en contra del auto del 17 de noviembre de 2016, emitido por el Capitán de Puerto de

Barranquilla.

16. El día 16 de diciembre de 2016, el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, apoderado de los fletadores de la motonave "CLIPPER LIS", interpuso recurso de reposición en contra del auto del 17 de noviembre de 2016 emitido por el Capitán de Puerto de Barranquilla.

17. Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, el Capitán de Puerto de Barranquilla resolvió los recursos interpuestos en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2016, rechazándolos.

18. De igual manera, mediante auto de fecha 7 de abril de 2017, el Capitán de Puerto resolvió las solicitudes de corrección aritmética y de algunos términos empleados, solicitado por parte del abogado JOSE VICENTE GUZMÁN. Razón por la cual, corrigió el artículo quinto, sexto y noveno de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2016.

19. Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2018, el Capitán de Puerto de

por la cual, corrigió el artículo quinto, sexto y noveno de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2016.

19. Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2018, el Capitán de Puerto de Barranquilla resolvió el recurso de reposición interpuesto por el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO en contra de la decisión de primera instancia, en la que resolvió revocar el artículo décimo primero de la providencia de fecha 17 de noviembre de 2016, no accediendo a sus pretensiones, confirmando los artículos restantes y concediendo su recurso de apelación ante el Director General Marítimo.

20. El día 5 de septiembre de 2018, los abogados HERNÁN RICARDO ROJAS

PEÑA, JIMY JEFFREY FORERO PÁEZ, JOSÉ VICENTE GUZMÁN, RICARDOl VÉLEZ OCHOA y JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ MOLINA, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia ante esta Dirección General.

21. El día 17 de enero de 2019, los abogados JOSÉ VICENTE GUZMÁN, RICARDO VÉLEZ OCHOA, HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA y JIMY JEFFREY FORERO PÁEZ, presentaron memorial en el que se desistía de pretensiones, solicitaban la terminación del proceso y la reducción de la garantía.

22. El día 27 de diciembre de 2019, el abogado JOSE VICENTE GUZMÁN solicitó fijación de audiencia de sustentación de alegatos en segunda instancia.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección

fijación de audiencia de sustentación de alegatos en segunda instancia. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605 del 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES 16 De los escritos de apelación interpuestos, este Despacho se permite realizar un ! extracto de cada uno de ellos, absteniéndose de hacerlo con los recursos interpuestos por los apoderados de la SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE S.A., BARRANQUILLA INTERNATIONAL COMPANY S.A. - BITCO y ROYAL & SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A., con ocasión a sus solicitudes de desistimiento de pretensiones allegadas en el trámite de la presente instancia, la cual será abordada con posterioridad en la presente decisión.

1. JOSÉ VICENTE GUZMÁN - Apoderado de la SOCIEDAD COQUECOL S.A.

C.I. "(. . .) La sentencia impugnada rechaza parcialmente la pretensión indemnizatoria de COQUECOL, tal y como fue calculada en el dictamen rendido por el perito auxiliar Federico Puel/o; éste calculó los perjuicios de mi mandante en la suma

La sentencia impugnada rechaza parcialmente la pretensión indemnizatoria de COQUECOL, tal y como fue calculada en el dictamen rendido por el perito auxiliar Federico Puel/o; éste calculó los perjuicios de mi mandante en la suma de $ 8.813.105.059.21. De esta suma, la Capitanía de Puerto de Barranquilla solo reconoce como daño indemnizable la suma de COP $6.485.255. 185. Es decir, que el fallo de primera instancia no reconoce la suma de COP $ 2.327.849.874.21 (estas cifras corresponden al cálculo de los perjuicios antes de la indexación).Los motivos del no reconocimiento parcial de las pretensiones de COQUECOL son: - Por una parte de la Capitanía de Puerto considera que algunas de las facturas que soportan los perjuicios reclamados no cumplen con los requisitos establecidos en artículo 773 del Estatuto Tributario; no obstante, el fallo no identifica cuales son estas facturas ni cuáles son los requisitos que considera incumplidos. Y por la otra, la Capitanía de Puerto estima que algunos de los gastos reclamados, y soportados también mediante facturas, no guardan relación de causalidad con el siniestro marítimo objeto de esta investigación; estas facturas están identificadas en el cuadro incluido en las páginas 52 y 53 de la sentencia. Haré referencia, en primer lugar, a los gastos que el fallo de primera instancia rechazó por considerar que no guardan relación de causalidad con el siniestro investigado. Y en segundo lugar, a las facturas - no identificadas -, que fueron rechazadas por incumplir los requisitos de Ley.

A. Gastos rechazados por la falta de nexo causalidad con el siniestro

investigado. Y en segundo lugar, a las facturas - no identificadas -, que fueron rechazadas por incumplir los requisitos de Ley.

A. Gastos rechazados por la falta de nexo causalidad con el siniestro A continuación me permito señalar las razones por las cuales cada uno de los servicios que fueron rechazados por la Capitanía de Puerto, evidenciados en las facturas deben ser tenidos en cuenta para la indemnización de perjuicios de COQUECOL por tener relación de causalidad con el siniestro.

1. Uso a la instalación De acuerdo con lo establecido en el numeral 2. 1 de la cláusula segunda de la oferta de prestación de servicios portuarios de 18 de junio 2008, SPN tenía contemplado como servicio "el uso a la instalación"; por lo tanto, se evidencia que efectivamente los rubros que se encuentran en el cuadro que a continuación se presenta, eran servicios que se encontraban incluidos dentro del contrato de Take or Pay y que debido al siniestro no pudieron ser prestados. (. . .) Me permito presentar algunos ejemplos de facturas reconocidas por la Capitanía de Puerto en las cuales se cobra el servicio de uso a la instalación, que como se señaló anteriormente se encuentra dentro de los servicios comprendidos en el contrato Take or Pay. (. . .) Por lo anterior, se solicita muy respetuosamente a la Capitanía de Puerto se sirva reconocer que las facturas antes descritas en el cuadro, hacen parte de los servicios que contemplaba el contrato de Take or Pay celebrado con SPN y-- .. -:§ fi fi! fi tiJ: fi >e fifi fifi 0.!!! fi fi¡ fifi fi d] fi! fi! fi1 -fi .. .. > fi -8 e e

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2. 3 . por los cuales COQUECOL se vio en la obligación de pagar a otros puertos por causa del siniestro.

Alquiler de cucharas De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2. Literal E de la cláusula segunda de la oferta de prestación de servicios portuarios de 18 de julio 2008, SPN tenía contemplado como servicio "Cargue del carbón coque, finos de coque, carbón metalúrgico, y antracita, para la exportación, a las bodegas del buque que se realizará con las grúas del mismo, estando la operación y las cucharas a cargos de SPNORTE". Por lo tanto, se evidencia que efectivamente los rubros que se encuentran en el cuadro que a continuación se presenta, eran servicios que se encontraban incluidos dentro del contrato de Take or Pay y que debido al siniestro no pudieron ser prestados. (. . .) Operación Portuaria De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2. de la cláusula segunda de la oferta de prestación de servicios portuarios de 18 de julio 2008, SPN tenía contemplado como servicio "la operación portuaria"; por lo tanto, en el cuadro que a continuación se presenta se discriminan facturas que no fueron tenidas en cuenta por la capitanía bajo ese mismo concepto de "operación portuaria". (. . .) Por lo anterior, se solicita muy respetuosamente a la Capitanía de Puerto de sirva reconocer que las facturas antes descritas en el cuadro, hacen parte de

en cuenta por la capitanía bajo ese mismo concepto de "operación portuaria". (. . .) Por lo anterior, se solicita muy respetuosamente a la Capitanía de Puerto de sirva reconocer que las facturas antes descritas en el cuadro, hacen parte de los servicios que contemplaba el contrato de Take or Pay celebrado con SPN y por los cuales COQUECOL se vio en la obligación de pagar a otros puertos por causa del siniestro. (. . .)

B. Respecto de las facturas rechazadas por no cumplir requisitos legales (. . .) La sentencia, sin embargo, no identifica las razones por las que considera que algunas de las facturas aportadas al expediente como parte del dictamen pericial incumplen los requisitos previstos en el artículo 773 del Estatuto Tributario. No explica, una a una, cuales son los requisitos que no encuentra acreditados y en los cuales motiva su decisión. Por lo tanto, la sentencia carece del "examen crítico" y la "explicación razonada" al que obliga la ley como parte de su motivación o ratio decidendi.

De otra parte, es evidente que esta parte de la decisión vulnera el derecho de defensa de COQUECOL pues, al no estar identificadas las facturas que rechaza por supuesto incumplimiento de los requisitos tributarios, resulta-- ., -fi fi fi :;: -ª fi E fi ú, fifi fi.N. fi fi fifi fifi 11,!!? fil! fi¡ fi fifi fi! fi! ===1 - "O fi .. i .: :¡¡ .; > fi 8 fi 'l? i fi o e .. E J i fi e !! :, .. ! fi e; .. .. g 1.

fifi fi! fi! ===1 - "O fi .. i .: :¡¡ .; > fi 8 fi 'l? i fi o e .. E J i fi e !! :, .. ! fi e; .. .. g 1. imposible que COOUECOL pueda controvertir esta parte de la decisión de la Capitanía de Puerto. En efecto, COQUECOL no puede argumentar, en sede de reposición, si una u otra factura verdaderamente cumple los requisitos de la Ley tributaria que extraña el qua, por la sencilla razón de que éste omite identificar las facturas rechazadas por este motivo y las razones específicas por las que estimó que cada una de ellas no cumplían con los requisitos del artículo 773 del Estatuto Tributario. Por este sólo hecho, el fallo de primera instancia debe ser revocado parcialmente respecto de esta particular decisión. (. . .) Las facturas originales fueron comprobadas y verificadas por el perito auxiliar Federico Puello En primer lugar, las facturas que son descartadas por los motivos que, al parecer sólo la Capitanía de Puerto conoce, fueron efectivamente verificadas, en cuanto a su existencia y validez, por el perito auxiliar Federico Puello. Por lo tanto, dichas facturas se encuentran amparadas por la validez de la misma prueba pericial. Al revisar los papeles de trabajo de esta pericia, puede observar que algunas facturas fueron aportadas por el trabajo de esta pericia, puede observar que algunas facturas fueron aportadas por el perito en una fotocopia deficiente, poco clara o incompleta; en algunas facturas no aparece claro su número, o no aparece completo el nombre de la persona que la expide. Si estos son los defectos a los que alude la Capitanía de Puerto para

fotocopia deficiente, poco clara o incompleta; en algunas facturas no aparece claro su número, o no aparece completo el nombre de la persona que la expide. Si estos son los defectos a los que alude la Capitanía de Puerto para rechazarlas, quiero destacar que ello no es suficiente para arribar a esta conclusión, teniendo en cuenta que el perito auxiliar Federico Puello (. . .) (. . .)

C. Petición Por todo lo anteriormente expuesto, me permito solicitar muy respetuosamente

al Capitán de Puerto:

1. Modificar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 20 15, incrementando la condena proferida a favor de Sociedad Comercializadora Colombiana de Carbones y Coque S.A. C.f. - COQUECOL S.A. C.f., en suma equivalente a COP $1 .576. 799. 71 8., correspondiente al valor de las facturas relacionadas en este escrito, que fueron rechazadas por no estar como servicios dentro del contrato de Take or Pay celebrado con SPN, más la respectiva indexación.

2. Modificar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 20 15, incrementando la condena proferida a favor de Sociedad Comercializadora Colombiana de Carbones y Coque S.A. C. l. - COQUECOL S.A. C./., en suma equivalente a COP$72.135.201., considera que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 773 del Estatuto Tributario, más la respectiva indexación.

3. Modificar el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2015, incrementando

artículo 773 del Estatuto Tributario, más la respectiva indexación.

3. Modificar el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2015, incrementando proporcionalmente la condena en agencias en derecho proferida en favor de la Sociedad Comercializadora Colombiana de Carbones y Coque S.A. C. l. - COQUECOL S.A. C.I., como consecuencia de las anteriores peticiones."

(Cursiva fuera del texto original)

2. JOSÉ VICENTE GUZMÁN - Apoderado de SOCIEDAD DUAGA C.I. L TDA. "(. . .) /l. Los perjuicios de DUAGA, su valoración y su prueba

A. El pago del Contrato Take-or-Pay con SPN La Capitanía de Puerto señala supuestas inconsistencias en los estados financieros de DUAGA correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

Pero independientemente de esas supuestas inconsistencias, en el expediente obra prueba incontrovertible de que DUAGA pagó a SPN la suma de COP$1,811, 161,996 por concepto del contrato Take-or-Pay celebrado entre estas dos empresas. Este pago está acreditado de la siguiente manera: - A través de libros auxiliares de la contabilidad de DUAGA (Folios 269 a 297 de los papeles de trabajo del dictamen pericial rendido por Federico Puello) - Mediante el comprobante de egreso de DUAGA Nº 01-00124 (Folio Nº 298 de los papeles de trabajo del dictamen pericial rendido por Federico Puello) - Mediante el recibo de caja expedido por SPN (Folio Nº 303 de los papeles de trabajo del dictamen pericial rendido por Federico Puello)

los papeles de trabajo del dictamen pericial rendido por Federico Puello) - Mediante el recibo de caja expedido por SPN (Folio Nº 303 de los papeles de trabajo del dictamen pericial rendido por Federico Puello) - Mediante las facturas expedidas por SPN (folios Nº 299, 301 y 302 de los papeles de trabajo del dictamen pericial rendido por Federico Puello) - Mediante copia de la consignación que obra en el folio Nº 300 de los papeles de trabajo del dictamen pericial rendido por Federico Puello. Esto implica que, sin necesidad de acudir a los estados financieros de DUAGA como medio de prueba, está plenamente probado en el expediente el pago de la suma de COP $1,811,161,996 por concepto del contrato de Take or Pay celebrado entre DUAGA y SPN. Esta partida es rechazada en el fallo de primera instancia, por cuanto la Capitanía de Puerto estima que no guarda relación de causalidad con la destrucción del muelle de SPN por parte de la M/N Clipper Lis, en la medida en que este pago corresponde al periodo del contrato Take or Pay comprendido entre septiembre del 2009 y septiembre de 2010, es decir, el año anterior a la ocurrencia del citado hecho dañino.j -8

B. El pago de canon superficiario C. (. . .) Tiene razón la Capitanía de Puerto en que una empresa minera, como DUAGA, asume la obligación de pagar los cánones superficiarios de la concesión minera mientras se encuentra en etapa preoperativa, pero se equivoca el Despacho al no observar que el retraso, extensión o prolongación de dicha etapa preoperativa implica el pago de sumas mayores de cánones

concesión minera mientras se encuentra en etapa preoperativa, pero se equivoca el Despacho al no observar que el retraso, extensión o prolongación de dicha etapa preoperativa implica el pago de sumas mayores de cánones superficiarios que el concesionario minero, en condiciones normales, no habría tenido que asumir. En el caso de DUAGA, resulta evidente que la etapa preoperativa de su concesión minera se vio forzosamente extendida por el siniestro marítimo objeto de esta investigación, pues cuando la MIN Clipper Lis destruyó el muelle de SPN, DUAGA perdió la "ventana de servicios portuarios" que con tanto esfuerzo había obtenido - y por la que ya había pagado un año de take-or-pay-, con el único propósito de iniciar su etapa de explotación y comercialización del carbón de su mina. (. . .) Gastos preoperativos de DUAGA que constituyen perjuicios indemnizablesResumen de los gastos que integran el daño emergente de DUAGA (. . .) La Capitanía de Puerto de Barranquilla comete así un gravísimo error de apreciación de la prueba, tanto por acción, como por omisión. Por acción, pues considera erradamente que la prueba de la existencia de los gastos preoperativos se encuentra "a partir de los estados financieros de OUAGA". Y por omisión, porque dejó de apreciar y valorar otras pruebas que existen en el expediente, las cuales acreditan a plenitud la existencia y realidad de estos gastos preoperativos. (. . .)

111. La inexistencia de una conducta malintencionada y desleal de DUAGA Tras considerar erradamente que la prueba de los gastos preoperativos que DUAGA reclama como daño emergente en este proceso (incluyendo el pago

(. . .)

111. La inexistencia de una conducta malintencionada y desleal de DUAGA Tras considerar erradamente que la prueba de los gastos preoperativos que DUAGA reclama como daño emergente en este proceso (incluyendo el pago del Take-or-Pay, los cánones superficiarios y las pólizas minera y ambiental) se encontraba en los estados financieros de esta empresa correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la Capitanía de Puerto rechaza el reconocimiento de dichos perjuicios por haber encontrado, supuestamente, inconsistencias y contradicciones en esos estados financieros. (. . .)Se trata de una afirmación inexacta, carente de todo sustento fáctico y jurídico y, por ende, totalmente equivocada. Para rebatirla y desvirtuarla, baste con ver cómo en este memorial se ha demostrado que existen en el expediente pruebas suficientes e idóneas de los perjuicios materiales sufridos por DUAGA, que constan en su contabilidad a nivel de libros auxiliares, que fueron verificados y corroborados por el perito auxiliar Federico Puello, y que obran en el expediente, sin necesidad de acudir a los estados financieros de DUAGA como medio de prueba.

Por lo tanto, si aún en gracia de discusión se admitiere que existen inconsistencias y contradicciones en los estados financieros de DUAGA - que no los hay, como pasaré a explicar -, obran en el expediente otras pruebas de la existencia, realidad y extensión de los perjuicios sufridos por DUAGA, pruebas en las que se fundamentó el dictamen pericial contable para determinar el daño emergente de esta empresa y que la Capitanía de Puerto

la existencia, realidad y extensión de los perjuicios sufridos por DUAGA, pruebas en las que se fundamentó el dictamen pericial contable para determinar el daño emergente de esta empresa y que la Capitanía de Puerto omitió apreciar y valorar, cometiendo así un error grave en la sentencia. (. . .)

IV. Sobre la "eventual comisión del delito de fraude procesal" El numeral décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2015 ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a Armando Duarte Peláez, representante legal de DUAGA, a Marce/a Hernández y a Wilfredo Cardozo, contador y revisor fiscal, respectivamente, para que investigue la "eventual comisión del delito de fraude procesal" Nuevamente, por tratarse de un área ajena a mi especialidad, he acudido al apoyo del Dr. Jaime Lombana Vil/alba, reconocido abogado, Profesor y Doctor en Derecho Penal, quien ha rendido concepto en el que desvirtúa por completo la eventual y siquiera remota posibilidad de que el Sr. Armando Duarte Peláez, así como la contadora y el revisor fiscal de DUAGA, hubieren incurrido en conducta que hubiera podido calificarse como configurativa del tipo penal correspondiente al delito de fraude procesal. (. . .)

V. Peticiones Por todo lo anteriormente expuesto, me permito solicitar muy respetuosamente

al Capitán de Puerto:

1. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2015, revocando la decisión de

al Capitán de Puerto:

1. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2015, revocando la decisión de denegar las pretensiones de DUAGA C.f. LTDA., y en su lugar reconocer a la sociedad DUAGA C.f. LTD A. los perjuicios sufridos en cuantía de COP $3,685,983,892, compuestos por las sumas de COP $1,811,161,996correspondientes al pago del contrato de servicios portuarios en modalidad Take-or-Pay celebrado con SPN COP $690,692,815 correspondiente a los cánones superficiarios y las pólizas minera y ambiental pagados a ingeominas y de COP $1,184,129,081 correspondientes a los gastos preoperativos incurridos por DUAGA C. l. L TOA., más la respectiva indexación, y condenar al armador y al capitán de la MIN Clipper Lis, y solidariamente a la agencia marítima LBH Colombia Ltda., a pagar dicha suma a título indemnización en

favor de DUAGA C./. L TOA.

2. Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2015, eliminado la condena en costas y agencias en derecho en contra de DUAGA C./. L TOA., y en su Jugar profiriendo una condena en costas y en agencias en derecho en contra del armador y el capitán de la MIN Clipper Lis, y solidariamente de la agencia marítima LBH Colombia Ltda., y a favor de OUAGA C.f. L TOA., en cuantía proporcional a la condena en perjuicios a que se refiere la petición anterior.

marítima LBH Colombia Ltda., y a favor de OUAGA C.f. L TOA., en cuantía proporcional a la condena en perjuicios a que se refiere la petición anterior.

3. Revocar en su integridad el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2015.

4. Revocar en su integridad el numeral décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2015. "

(Cursiva fuera del texto original)

3. HERNÁ N RICARDO ROJAS PEÑA - Apoderado del Capitán, Armador y Tripulación de la Motonave "CLIPPER LIS" "(. . .)

3.1.

CARGOS CONTRA EL FALLO DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2015 QUE CONSTITU YEN EL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONSIDERACIONES DEL FALLO FRENTE A LA CONDUCTA NÁUT ICA DEL CAPITÁN MIN "CLIPPER LIS" vs LOS HECHOS Y PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE En conclusiones de su fallo de 4 de diciembre de 2015, el Despacho ha encontrado que no se demostró la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito en el siniestro marítimo de la MN C/ipper Lis, ocurrido el 5 de septiembre de 201 O. Esto quiere decir que, aunque la temporada invernal padecida por Colombia en el 201 O - 2011 fue particularmente fuerte (fenómeno de La Niña), en ningún caso se podría señalar que fue sin precedentes, inusual o inesperada.

septiembre de 201 O. Esto quiere decir que, aunque la temporada invernal padecida por Colombia en el 201 O - 2011 fue particularmente fuerte (fenómeno de La Niña), en ningún caso se podría señalar que fue sin precedentes, inusual o inesperada. El análisis del Despacho se

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