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DIMAR - Caso COLOMBIA 10 E38 de 2022

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso COLOMBIA 10 E38 de 2022
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2022

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA lfir

\······· • . ,.fi- . .• ! Bogotá, o.e., 16 de febrero de 2022

Referencia: 16012018004

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Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marftimo -Apelación OB JETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2019, adicionado mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2021, proferido por el Capitán de Puerto de Riohacha dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo de encallamiento de la motonave "COLOMBIA 10 E38" con matrícula No.

CP0S-0171-A, ocurrido el 17 de abril de 2018, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día 20 de abril de 2018, el Capitán de Puerto de Riohacha tuvo conocimiento del encallamiento de la motonave "COLOMBIA 10 E38" con matrícula No.

CP0S-0171-A, por tal razón, el día 15 de mayo de 2018, decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia que trata e,I artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Riohacha profirió fallo de primera instancia el día 31 de diciembre de

1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Riohacha profirió fallo de primera instancia el día 31 de diciembre de \--_/ 2019, mediante el cual declaró responsable por la ocurrencia del siniestro marftimo de encallamiento al señor JOSÉ ALFONSO LÓPEZ MORA en condición de armador de la motonave "COLOMBIA 10 E38".

De igual manera, se abstuvo de fijar avalúo de daños como consecuencia del siniestro y por último, declaró responsabilidad por violación a normas de marina mercante, imponiendo a tftulo sanción, amonestación escrita al señor

JOSÉ ALFONSO LÓPEZ MORA.

3. El día 2 de marzo de 2020, el abogado ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA en condición de apoderado de FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocero y administrador del patrimonio autónomo de remanentes INCODER EN LIQUIDACIÓN, realizó solicitud de adición del fallo de primera instancia, siendo AZ-00-FOR-019-vl 1 7.resuelta por el Capitán de Puerto de Riohacha mediante sentencia complementaria de fecha 31 de marzo de 2021.

4. Posteriormente, el abogado ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia, adicionado mediante sentencia complementaria de fecha 31 de marzo de 2021; siendo resuelta por el Capitán de Puerto de Riohacha mediante providencia de fecha 4 de junio de 2021 confirmando en todas sus partes la decisión recurrida y remitiendo el recurso de apelación ante esta

Dirección General.

mediante providencia de fecha 4 de junio de 2021 confirmando en todas sus partes la decisión recurrida y remitiendo el recurso de apelación ante esta Dirección General. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116º de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. ARGU MENTOS DEL APELANTE i Del escrito de apelación presentado por el abogado ISMAEL HERNÁNDEZ ! HERRERA en condición de apoderado de FIDUAGRARIA S.A. como vocero y 5" administrador del patrimonio autónomo de remanentes INCODER EN LIQUIDACIÓN; el Despacho se permite extraer lo siguiente: "ARGUMENTOS DE DEFENSA (. . .) Tercero: De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que en fallo de primera instancia se declaró responsable al señor JOSE ALFONSO LOPEZ MORA (. . .) en calidad de armador de la motonave "COLOMBIA 10 E38"

Tercero: De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que en fallo de primera instancia se declaró responsable al señor JOSE ALFONSO LOPEZ MORA (. . .) en calidad de armador de la motonave "COLOMBIA 10 E38" matrfcu/a CP05-0171, también lo es que, el Despacho, omitió en su parte resolutiva la condena en costas, teniendo en cuenta que, durante el proceso PAR INCODER realizó un pago al contratista COTECMAR-PLANTA BOCAGRANDE, por un valor de $ 15.313.753 /VA incluido dando cumplimiento a las instrucciones emitidas por su Despacho.

Cuarto: Dado que, dentro del fallo de primera instancia no se realizó la condena en costas correspondiente, el PAR INCODER presentó ante /a Capitanía del Puerto de Riohacha solicitud de adición a la sentencia de primera instancia con la finalidad de que, se adicionara la condena en costas AZ-00-FOR-019-vl 2remitiendo la documentación soporte de dicho pago. No obstante, mediante auto del 31 de marzo se negó la solicitud de adición al considerar que los gastos objeto del presente recurso no se encontraban probados.

Quinto: Contrario a lo señalado por el tallador de primera instancia, el PAR INCODER busca que por vía del presente recurso de reposición en subsidio con el de apelación, se ordene costas procesales ocasionadas durante el proceso teniendo en cuenta que aquellas surgen como consecuencia de lo ordenado por la Capitanía, gastos que se encuentran debidamente probados (. . .) Sexto: Vislumbrado lo anterior, queda claro que el valor de $ 15.313.753 cancelado por el PAR INCODER a favor del contratista COTECMAR-PLANTA

(. . .) Sexto: Vislumbrado lo anterior, queda claro que el valor de $ 15.313.753 cancelado por el PAR INCODER a favor del contratista COTECMAR-PLANTA BOCAGRANDE, surge del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Despacho de primera instancia y corresponde a las expensas ocasionadas durante el proceso que deben ser asumidas por la parte vencida dentro del proceso, es decir, el señor JOSE ALFONSO LÓPEZ MORA (. . .) (. . .) En suma, como se ha demostrado a lo largo del presente recurso, durante el proceso adelantado ante la Capitanía de Puerto de Riohacha, se generaron costas procesales las cuales deben ser ordenadas y cargadas a la parte vencida en el proceso." (Cursiva fuera del texto original) CONSIDERACIONES DEL DIRECTO R GENERAL MARÍTIMO Habiendo citado los principales argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, se observa que este fue allegado dentro del término legal establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984. Así las cosas, procederá el Despacho a resolver el recurso impetrado, de la siguiente manera: El Decreto Ley 2324 de 1984 es la norma especial que regula las investigaciones jurisdiccionales adelantadas por siniestros marltimos, en los cuales ante la ausencia de disposiciones que regulen asuntos particulares, deberá aplicarse de manera supletoria el Código General del Proceso, en consonancia con lo determinado por el artículo primero de esta última norma. De esta forma, considerando que las costas procesales no se encuentran reguladas en la norma especial, este Despacho deberá remitirse al Código General del Proceso. En ese sentido, el artículo 361 estatuye la composición de

De esta forma, considerando que las costas procesales no se encuentran reguladas en la norma especial, este Despacho deberá remitirse al Código General del Proceso. En ese sentido, el artículo 361 estatuye la composición de las costas en los siguientes términos: "Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

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8Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los arlículos siguientes." (Cursiva fuera del texto original) Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado sobre el particular, lo siguiente: "Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parle vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3o del arlículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parle a su abogado.''1 (Cursiva fuera del texto original) A su vez, la Doctrina ha definido las costas, de la siguiente manera: "( .. .) Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la

los honorarios pagados por dicha parle a su abogado.''1 (Cursiva fuera del texto original) A su vez, la Doctrina ha definido las costas, de la siguiente manera: "( .. .) Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo la decisión favorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que deben salir indemne del proceso. ,e (Cursiva fuera del texto original) Conforme a lo determinado por la norma procesal, la jurisprudencia y la doctrina, es posible identificar que los quince millones trescientos trece mil setecientos cincuenta y tres mil pesos ($ 15.313.753,oo) solicitados por el apelante por concepto de estudios para la recuperación y remolque de la motonave "COLOMBIA 10 E38", los cuales fueron cancelados a COTECMAR; no se constituyen en estricto sentido como costas procesales, toda vez que si bien tienen relación con los hechos relacionados con la investigación, estos no atañen a expensas, entendidas como gastos surgidos con ocasión al proceso y necesarios para el curso del juicio, tales como copias, valor de notificaciones, honorarios de peritos y/o auxiliares de la justicia; así como tampoco agencias en derecho, siendo esta la compensación por gastos que se incurren por representación por medio de un abogado dentro del proceso. Así las cosas, no es posible reconocer la suma de dinero anteriormente señalada por concepto de costas procesales, debido a que no se cumple con lo dispuesto por el Código General del Proceso para el efecto.

representación por medio de un abogado dentro del proceso. Así las cosas, no es posible reconocer la suma de dinero anteriormente señalada por concepto de costas procesales, debido a que no se cumple con lo dispuesto por el Código General del Proceso para el efecto. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004, .M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco, págs. 1046 a 1055. AZ-00-FOR-019-vl 4En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marltimo, RES UE LVE ARTÍCULO 12.- CONFIRMAR integralmente el fallo de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2019, adicionado mediante sentencia complementaria de fecha 31 de marzo de 2021, proferido por el Capitán de Puerto de Riohacha, conforme la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2º. - NOTIFICAR personalmente la presente decisión al abogado ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA en condición de apoderado de FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocero y administradora del patrimonio autónomo de remanentes INCODER EN LIQUIDACIÓN, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 32.- DEV OLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Riohacha para el cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 42.- CO MISIONAR al Capitán de Puerto de Riohacha, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia en digital del mismo al Grupo Legal Marltimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la

ARTÍCULO 42.- CO MISIONAR al Capitán de Puerto de Riohacha, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia en digital del mismo al Grupo Legal Marltimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marltima.

NO TIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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