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DIMAR - Caso COLOMBIA Y PUNTA BLANCA de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso COLOMBIA Y PUNTA BLANCA de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., _f] 6 SET, 2D1J Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 21 de diciembre de 2009, proferido por el Capitán de Puertb de Barránquilla, dentro de la investigación por siniestro marítimo de abordaje entre la draga "COLOMBIA" y la motonave "PU:t\.TTA BLANCA", ocurrido el 25 de julio de 2009, previos los siguientes: ANTECEDENTES l. lvfediante nota de protesta presentada por el señor FRANKLIN EDGARDO MENDOZA ANDÍA, capitán de la motonave PUNTA BLANCA, el Capitán de Puerto de Barranquilla tuvo conocimiento del presunto siniestro de abordaje entre la draga "COLOMBIA" y la nave "PUNTA BLANCA", acaecido el 25 de julio de 2009.

2. Con fundamento en los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de Barranquilla expidió auto de apertura del 29 de julio de 2009, a través del cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

3. El día 21 de diciembre de 2009, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró que el siniestro marítimo de colisión (sic) de la draga "COLOMBIA" contra la motonave "PUNTA BLANCA", se debió a un caso de fuerza mayor

{sic). Asimismo, declaró que no existió violación a las normas de la Marina Mercante por las naves citadas.

"COLOMBIA" contra la motonave "PUNTA BLANCA", se debió a un caso de fuerza mayor {sic). Asimismo, declaró que no existió violación a las normas de la Marina Mercante por las naves citadas. Por último, el Capitán de Puerto de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse sobre el avalúo de daños y perjuicios por haberse presentado contrato de transacción entre las partes.

4. Al no interponerse recurso en contra del .citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE BARRAN QUILLA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capita1úa de Puerto de Barranquilla. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8º, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Barran.quilla, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 326 al 352 del

competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Barran.quilla, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 326 al 352 del expedienle, correspondientes al fallo de primera instancia.• ·c:oNTINUACIÓN DEL FALLO QUE RFSUEL VE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARíTIMO DE 2 ABORDAJE ENTRE LA DRAGA "COLOMBIA" Y LA MOTONAVE "PUi\lT A BLANCA", ADELANTADA POR LA CAPJT ANÍA DE PUERTO DE BARRANQUILLA DECISIÓN El día 21 de dic iembre de 2009, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró que el siniestro marítimo de colisión (sic) de la draga "COLOMBIA" contra la motonave "PUNTA BLANCA", se debió a un caso de fuerza mayor (sic). Asimismo, declaró que no existió violación a las normas de la Marina Mercante por las naves citada s. Por último, el Capitán de Puerto de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse sobre el avalúo de daños y perjuicios por haberse presentado contrato de transacción entre las partes. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDIC CIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984.

Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrafias al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constit ucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancú:i, tienen la calidad de jueces frente a las cont roversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional defui1ciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autori.dad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo detenninar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsa bilidad civil extracontractua l que les cabe a qu ienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (annador, prapietario, etc). ,¡ (Cursiva y negrilla fuera del texto).

declarar la culpabilidad y responsa bilidad civil extracontractua l que les cabe a qu ienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (annador, prapietario, etc). ,¡ (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación corno las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodrí guez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.C0NTINUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VfA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR SINIESTRO MARíTIMO DE 3 ABORDAJE ENTRE LA DRAGA "COLOMBIA" Y LA MOTONAVE "PUNTA BLANCA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE

PUERTO DE BARRANQUILLA.

La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.

CASO CONCRETO

PUERTO DE BARRANQUILLA.

La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 25 de julio de 2009, la draga "COLOMBIA" al mando del capitán JOSÉ MORALES FRANCO, al reanudar las actividades de dragado en Bocas de Ceniza y en el recorrido hacia el eje del canal, presen tó presuntamente bloqueo en el timón a estribor. El oficial de dragado, procedió a hacer el cambio al timón manual, sin embargo, tampoco funcionó causando el choque con la motonave "PUNTA BLANCA" en la amura de estribor y su roda (Folio No. 37). Teniendo en cuenta los hechos que señalan el presunto siniestro marítimo de abordaje entre las naves citadas, el día 25 de julio de 2009, el Capitán de Puerto de Barranquilla expidió auto de apertura, mediante el cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, verbigracia, declaraciones de parte, testimonial, documental y pericial (Folio No. 1). El día 21 de diciembre de 2009, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró que el siniestro marítimo de colisión (sic) de la draga "COLOMBIA" contra la motonave "PUNTA BLANCA", se debió a un caso de fuerza mayor (sic). Asimismo, declaró que no existió violación a las normas de la Marina Mercante por las naves citadas.

"COLOMBIA" contra la motonave "PUNTA BLANCA", se debió a un caso de fuerza mayor (sic). Asimismo, declaró que no existió violación a las normas de la Marina Mercante por las naves citadas. Por último, el Capitán de Puerto de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse sobre el avalúo de danos y perjuicios por haberse presentado contrato de transacción (sic) entre las partes. Conforme a lo anterior, este Des pacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, asimismo hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: ✓ En primera medida, se hace procedente señalar que el presunto siniestro a investigar por el Capitán de Puerto de Barranquilla no era precisamente el de colisión, sino el de abordaje, ya que las partes involucradas fueron naves. Esta afirmación se encuentra fundamentada en la Regla I del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los AbordajesCOLREG, aprobado por Colombia mediante la Ley 13 de 1981, que dice:" El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación maritima". De igual forma, el artículo 1432 del Código de Comercio preceptúa: "Se entiende por nave toda constntcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea el sistema de propulsión". Esta calidad de nave la corrobora la Resolución 0233 Dimar Digen De 2004, de la Dirección General Marítima, la cual las clasifica en draga y tanqueros

sistema de propulsión". Esta calidad de nave la corrobora la Resolución 0233 Dimar Digen De 2004, de la Dirección General Marítima, la cual las clasifica en draga y tanqueros Por esta razón, este Despacho considera que la investigación debía haberse iniciarlo por abordaje y no por colisión (numeral c., articulo 26 del Decreto-Ley 2324 de 1984), por lo que se procederá a hacer dicha modificación en la parte resolutiva de este fallo.C0N"'TINU ACIÓN DÉL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR SINIESTRO MARiTIM0 DE 4 ABORDAJE ENTRE LA DRAGA "COLOMBIA" Y LA MOf0NAVE "PUNTA BLANCA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQUJLLA. ✓ En segundo lugar, este Despacho analizará las pruebas practicadas y la carga probatoria de los sujetos procesales durante la investigación desarrollada por el Capitán de Puerto de Barranquilla: a) Siguiendo los lineamientos del Decreto Ley 2324 de 1984 y de la jurisprudencia nacional sobre la navegación y el transporte marítimo, los cuales señalan a las citadas como actividades pelígrosas1, se debe precisar que la responsabilidad civil extracontractual derivada de dicha acción depone cualquier tipo de culpa, ya que la misma reposa sobre las arcas de la responsabilidad objetiva. Al respecto, la carga probatoria de demostr ar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la victima o hecho de un tercero, corresponderá al capitán de la nave, dado que sobre él es quien reposa la obligación legal y

sea por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la victima o hecho de un tercero, corresponderá al capitán de la nave, dado que sobre él es quien reposa la obligación legal y fáctica de gobierno y control de la nave (art. 1495 C.Co.). En este proceder, cuando se está frente a la concurrencia de actividades peligrosas (draga y motonave), serán cada uno de sus capitanes sobre los que reposará la carga de desvirtuar el referenciado nexo causal (hecho y daño). Dentro de este contexto, se denota ausencia de prueba suficiente que señale la ocurrencia de las citadas causas extrañas. b) En este orden de ideas, con relación a la prueba pericial practicada, se debe señalar que el sistema probatorio colombiano se destaca por seguir las directrices de la libre apreciación de las pruebas, es decir, cada medio probatorio practicado se analizará en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica. En este sentido, el dictamen rendido por el perito naval Capitán de Navío (r) DANIEL CANÓN MÚRCIA, indicó como conclusiones del siniestro las siguientes: fi' ... , La posible falla en el sistema de gobierno de la "Draga Colom bia u puede cons iderm·se como la causante de abordaje sobre la motonave "PUNTA BLANCA ". Este tipo de falla, sumado a las condiciones de corriente y brisa, pudieron ocasionar el fuerte impacto con las consecuencias descritas .. ," (Subrayado, negrilla y cursiva por fuera de texto, Folio No. 17). Sin embargo, en el folio (288) del expediente, se evidencia ampliación del citado dictamen pericial en el siguiente entendido:

(Subrayado, negrilla y cursiva por fuera de texto, Folio No. 17). Sin embargo, en el folio (288) del expediente, se evidencia ampliación del citado dictamen pericial en el siguiente entendido: " ... , CONCEPTO. El accidente presentado, por la pérdida de con trol de gobierno en la "DRAGA COLOMBIA", es un hecho fortuito, inesperado e impredecible, en donde no se contó con el espacio ni el tiempo requerido para hacer más acciones que evitaran y/o minimizaran los daifos ocurridos ... " (Subrayado, negrilla y cursiva por fuera de texto). Al respecto, este Despacho encuentra pertinente indicar que las afirmaciones realizadas por el perito, referente a la calificación de los hechos que presuntamente ocasionaron el siniestro, no son adrrúsibles desde ningún punto de vista, puesto que, quien tiene legalmente las atribuciones jurisdiccionales para endilgar y/ o exonerar de responsabilidad, y declarar la ocurrencia de una causa 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Civil, Magistrado Ponente'. Wi!liam Namén Vargas, 24 de agosto de 2009.cor--'TINUACIÓN DEL FALLÜ QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE 5 ABORDAJE ENTRE LA DRAGA "COLOMBIA" Y LA MOTONAVE "PUNf A BLANCA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQL' IL LA extraña (caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero) es el Capitán de Puerto2. Ahora, el ejercicio interpretativo de las pruebas que debe realizar el Capitán de Puerto, en virtud de

extraña (caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero) es el Capitán de Puerto2. Ahora, el ejercicio interpretativo de las pruebas que debe realizar el Capitán de Puerto, en virtud de las funciones jurisd iccionales a él atribuidas, deben estar soportadas en el análisis conjunto y comparativo con las reglas de la sana crítica, por cuanto él es quien imparte y admin istra jus ticia, el perito es solo un auxiliar de la justicia. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado: "aceptar ciegamente las conclus iones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serian falladores"3 Así pues, dentro del control judicial de la prueba pericial decretada de oficio por el Capitán de Puerto de Ba rranquilla, este Despacho denota dichos yerros por parte del perito, no obstante en el examen ejercido por las partes (traslado del dictamen, audiencia del 10 de septiembre de 2009) ninguna de ellas solicitó aclaración, complementación u objeción por error grave (art. 41 Decreto Ley 2324 de 1984), lo que traduc e subsanación de cualquier irregularidad. Sin embargo, en lo que atañe al análisis judicial que le corresp ondía hacer al Capitán de Puerto de Bar ranquilla, se aprecia que el mencionado fallo se basó en las conclusiones del perito, sin valor ar las demás pruebas, las cual es ninguna demostraba la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ejemplo de ello se evidencia en los pronósticos de las condiciones meteorológicas y oceanográficas, expedidos por el Centro de Investigac iones Oceanográficas e Hidrográficas -CIOH (Folios 245 al 246),

ejemplo de ello se evidencia en los pronósticos de las condiciones meteorológicas y oceanográficas, expedidos por el Centro de Investigac iones Oceanográficas e Hidrográficas -CIOH (Folios 245 al 246), donde se pronosticaron para los días 23, 24 y 25 de julio de 2009 condiciones atmosféricas estables. Además de ello, es conocido por los sujetos del derecho marítimo que las condiciones de corriente en la zona marítima de Barranquilla son riesgosas, por lo que se exige un mayor grado de diligencia y cuidado en la navegación o cualquier otra actividad desempeñada en el mar. De esta manera, se puede concluir que al no encontrarse prueba que constatara la ocurrencia de una causa extraña en la actividad peligrosa, este Despacho procederá a revocar el fallo de primera instancia del 21 de diciembre de 2009. ✓ En tercer lugar, se estudiará la procedencia del escrito de transacción presentado en el trámite de primera ínstancia, así: 1) En cuanto a la conexión de éste con el dictamen pericial, se debe clarificar que la presentación de un contrato de transacción no era óbice para que el perito no presentara el avalúo de los daños correspondiente, dado que el citado contrato no había sido aprobado siquiera por el Capitán de Puerto de Barranquilla. 2) Con relación al contenido del contrato de transac ción, se evidencia que éste versa sobre la responsabilidad del siniestro marítimo de abordaje y del pago de los daños con ocasión a él, en

Puerto de Barranquilla. 2) Con relación al contenido del contrato de transac ción, se evidencia que éste versa sobre la responsabilidad del siniestro marítimo de abordaje y del pago de los daños con ocasión a él, en 2 "l.í¡ experl!cia tnmhéH res cvmpn:mlrda mmo " . .. 1m mmmismo.nuxilinr del 111ez, ya q11e medinHte el dictamen pericial 110 se aportrm /rechos distintos d,i los disrntidos w el proceso smo q"e se complrmenlau los conocimientos "eces11rios para su va/oración por parte del juez. Mientras lo, medios de prndm mtroduwi en el proce5o ajirnmciones fáclicas relnC1011adas con las afirmaciones iniciales de [(Is purtes, con iuterés exclusivo paro. el proceso co11crefa, In peririn 111trv,lucc mtiximffs tic ex¡,erí,:ncia léc11ica especializmlns de v11/idez ,111 it•ers11l p11ra cualq1útr tipo deprocefio". Sentencia C-124/11. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palado. Bogotá, D.C., tres (3) de mMZO de dos mil diez (2010)COl\'TINU ACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN Vi A DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE 6 ABORDAJE Ei\'TRE LA DRAGA "COLOMBIA" Y LA MOTONAVE "PUNTA BLANCA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQUTLLA. donde la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A., armador y propietario de la draga

PUERTO DE BARRANQUTLLA. donde la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A., armador y propietario de la draga "COLOMBIA" asume la responsabilidad del siniestro marítimo de abordaje, comprometiéndose al pago de los daños causados a la motonave "PUNTA BLANCA", cuyo propietario y armador son las empresas SEASES S.A., y DEL TA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS. 3) En concatenación a ello, el Capitán de Puerto de Barranquilla, mediante auto del 17 de septiembre de 2009 admitió la petición incoada en la transacción, sin perjuicio de seguir la investigación por violación a las normas de la Marina Mercante. Sin embargo, la Capitanía de Puerto de Barranquilla procedió a proferir fallo de primera instancia del 21 de diciembre de 2009 mediante el cual declaró que el siniestro de abordaje ocurrió por fuerza mayor, exonerando así de toda responsabilídad por el citado infortunio al capitán de la dra ga "COLOMBIA". 4) En este orden de ideas, este Despacho corrobora que los alcances del contrat o de transacción suscrit o entre las partes en pugna, solamente se extenderán a los asuntos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual y sus resultas, es decir no se podrá hacer efectiva para las declaraciones de responsabilidad y multas impuestas a título de sanción por violación a las nomas de la Marina Mercante. En cuanto a la investigación por violación a las normas de la Marina Mercante, se hace preciso acotar que teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia declaró la no existencia de violación a dichas normas y que han transcurrido más de tres (3) años de la ocurrencia de los hechos objeto de

que teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia declaró la no existencia de violación a dichas normas y que han transcurrido más de tres (3) años de la ocurrencia de los hechos objeto de irúracción administrativa (caducidad de la facultad sancionatoria, artículo 38 del Código Contencioso Administrativo), este Despacho se abstendrá de preceptuar al respec to. Dentro de este contexto, los valores por concepto de daños consignados en el contrato de transacción, a los cuales se obligó a cancelar la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A., armador y propietario de la draga "COLOMBIA" a las empresas SEASES S.A., y DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS, propietario y armador de la motonave "PUNTA BLANCA" servirán para fijar el avalúo de daños los cuales se incorporaran en la parte resolutiva del presente fallo de consulta, con el fin de guardar la congruencia con las pruebas practicadas y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 48 del Decret o Ley 2324 de 1984. Así pues, en consonancia con las pruebas recolectadas este Despacho revocará el artículo segundo del fallo de primera instancia del 21 de diciembre de 2009. Asimismo, adicionará la parte correspondiente al avalúo de los daños causados, en virrud del contrato de transacción aportado (Art. 311 Código de Procedimiento Civil). Por último, este Despacho insta a la Capitanía de Puerto de Barranquilla a ejercer el control judicial sobre la prueba pericial practicada en los trámites de primera instancia, descartando cualquier tipo de conclusiones que desborden las competencias de los auxiliares de justicia.

A VALÚO DE LOS DAÑOS

sobre la prueba pericial practicada en los trámites de primera instancia, descartando cualquier tipo de conclusiones que desborden las competencias de los auxiliares de justicia. A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo, se tomarán los valores consignados en el contrato de transacción a los cuales se compromete a pagar la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A., armador y propietario de la draga "COLOMBIA" a las empresas SEASES S.A., y DELTA SERVICIOS AMBIENTALESC0NTINUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARlTL\10 DE 7 ABORDAJE ENTRE LA DRAGA "COLOMBIA" Y LA MOf0NA VE "PUNTA BLANCA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE

PUERTO DE BAR RANQUILLA.

PETROLEROS C.A., propietario y armador de la motonave "PUNTA BLANCA" (Folio No. 228-231), los cuales equivalen a: $150.0 00.000 M/CTE Reparación de la nave Punta Blanca Ciento Cincuenta Millones de Pesos Advenimien to de pasivo causado por el hecho al armador y propietario de la USO$ 135.000 nave "PUNTA BLANCA", consistente en la necesidad de contratar otro buque Ciento Treinta y Cinco Mil durante el periodo de navegación de la nave siniestrada (15) días Dólares Americanos Traslado de la nave "PUNTA BLANCA desde el lugar del siniestro hasta el USD$ 10.000 Diez Mil Dólares taller de reparaciones Americanos (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

Traslado de la nave "PUNTA BLANCA desde el lugar del siniestro hasta el USD$ 10.000 Diez Mil Dólares taller de reparaciones Americanos (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Hono rarios al perito designado por la Capitanía de Puerto de Barranquilla Nueve Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Pesos (2009) VJOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE En el caso sujeto a examen se evidencia la transgresión flagrante a las obligaciones del capitán (numeral 1 ° del artículo 1501 del Código de Comercio). No obstante, se hace preciso acotar que teniendo en cuenta que el follador de primera instancia declaró la no existencia de violaci ón a dichas normas y que han transcurrido más de tres (3) años de la ocurrencia de los hechos objeto de infracción administrativa (caducidad de la facul tad sancionatoria, artículo 38 del Código Contencioso Administrativo), este Despacho se abstendrá de preceptuar al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELV E ARTÍCULO 1 º .- REVOCAR el ARTÍCULO SEGUNDO del fallo de primera instancia del 21 de diciembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2º .- Declarar responsable por el siniestro marítimo de abordaje entre las naves draga "COLOMBIA" y "PUNTA BLANCA" al señor JOSÉ A MORALES FRANCO, capitán de la draga "COLOMBIA" de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

"COLOMBIA" y "PUNTA BLANCA" al señor JOSÉ A MORALES FRANCO, capitán de la draga "COLOMBIA" de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3".- REVOCAR el ARTÍCULO CUARTO del fallo de primera instancia del 21 de diciembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Barran quilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 4° .- Determinar los daños cau sados por la draga ''COLOMBIA" a la motonave "PUNTA BLANCA'' con ocasión al siniesb·o marítimo de abordaje, en:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE 8 ABORDAjE ENTRE LA DRAGA "COLOMBIA" Y LA M0fONAVE "PUNTA BLANCA", ADELANTADA POR LA CAPlT ANÍA DE

PUERTO DE BARRANQUILLA

$150.000.000 M/ CTE Reparación de la nave Punta Blanca Ciento Cincuenta Millones de Pesos Advenimiento de pasivo causado por el hecho al armador y propietario de la USO$ 135.000 nave "PUNTA BLANCA", consistente en la necesidad de contratar otro buque Ciento Treinta y Cinco Mil durante el periodo de navegación de la nave siniestrada (15) días Dól ares Americanos Traslado de la nave "PUNTA BLANCA desde el lugar del siniestro hasta el USD$ 10.000 Diez Mil Dólares taller de reparaciones Americanos (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

Traslado de la nave "PUNTA BLANCA desde el lugar del siniestro hasta el USD$ 10.000 Diez Mil Dólares taller de reparaciones Americanos (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Honorarios al perito designado por la Capitmúa de Puerto de Barranquilla Nueve Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Pesos (2009) ARTÍCULO Sº .- Confirmar los artículos restantes del fallo de primera instancia del 21 de diciembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla. ARTÍCULO 6° .- NOTIF ICAR personalmente por conduct o de la Capitarua de Puerto de Barranquilla el contenido del presente fallo al señor JOSE A MORALES FRANCO, capitán de la draga "COLOMBIA", a la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A., armador y propietario de la citada draga, a la doctora :t\1ARIA EL VIRA GÓMEZ CUBILLOS, apoderada especial de la sociedad DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A., al doctor ARTURO VILLALBA DEL VALLE, apoderado especial de la socieda d DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., propietario y armador de la motonave "PUNTA BLANCA; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 7º .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 8º .- COMIS IONAR al Capitán de Puerto de Barranquilla, para que una vez quede en

la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 8º .- COMIS IONAR al Capitán de Puerto de Barranquilla, para que una vez quede en firme y ejecut oriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. N otifíquese y cúmplase. 1\)\1 Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Maritimo

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