DIMAR - Caso CORVINA I de 2010
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso CORVINA I de 2010
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2010
DIRECCIÓN 2fiRAL fiÍJ'IMA
Bogotá, D.C., O JUN. LU iU Procede el Despacho a resolver en consulta, el fallo de primera instancia de115 de agosto de 2007, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, dentro de la investigación por el siniestro marítimo adelantado con ocru.ión del naufragio de la nave "CORVJNA I", con matrícula CP11-0443, de bandera colombiana, ocurrido el 26 de diciembre de 2004, previos los siguientes: ANTECEDENTES Mediante auto del 3 de enero de 2005, el Capitán de Puerto de Buenaventura, abríó investigación por siniestro marítimo de oficio por el naufragio de la nave "CORVINA I" por los hechos ocurridos en cercanía del río Naya, el día 26 de diáembre de 2004, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. ACTlJACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPFfENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, artículo 8° Decreto 1561 de 2002, considerando que los hechos ocurrieron dentro de los limites establecidos en literal b), artículo 2º de la Resolución No. 0825 DIMAR de 1994, el Capitán de Puerto de Buenaventura, es competente para adelantar y fallar la presente investigación, en virtud de los descrito en el Título IV del citado Decreto Ley. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Buenaventura, practicó y allegó las pruebas listadas en el fallo de
fallar la presente investigación, en virtud de los descrito en el Título IV del citado Decreto Ley. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Buenaventura, practicó y allegó las pruebas listadas en el fallo de primera instancia, correspondientes a los folios 117 a 119 del expediente. DECISIÓN El 15 de agosto de 2007, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia, declarando responsable en el grado de culpa por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2004, que dieron lugar a] naufragio de la nave //CORVINA I'\ al señor RUBÉN ANTONIO MONTAÑO MORENO, en calidad de motorista y al señor SATURNINO !BARBO MONT AÑO como propietario.CO:\'TINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESIIGAOÓN POR SINIESTRO 2 MAR!TJMO DE NAUFRAGIO DE LA NAVE "CORVINA I", ADELANTADA POR EL CAPÍTAN DE PUERTO DE BUENAVEi\JTURA Adicionalmente, declaró responsable al señor RUBEN ANTONIO MONTAÑO MORENO de incurrir en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole como sanción multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO fURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2, articulo 2 del Decreto 5057 de 2009, procede esta Dirección General a conocer en consulta la investigación por el siniestro marítimo ocurrido en su jurisdicción.
del Decreto 5057 de 2009, procede esta Dirección General a conocer en consulta la investigación por el siniestro marítimo ocurrido en su jurisdicción. Debe aclararse a su vez, que las decisiones proferidas por la Autoridad Marítima dentro de las investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional nacional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento No. 1603 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conodmíento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada cas:J, si se trasgredió alguna nonna de tr!ifico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredida., y sancionar por ese /techo, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quien.es intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)" (Cursiva fuera del texto} El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma
extracontractual que les cabe a quien.es intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)" (Cursiva fuera del texto} El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Con'iejero Ponente: Samuei Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Ubardo Rodríguez Rodríguez; y Sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.C0NTINUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA JNVESTIGAOÓN POR SINIESTRO 3 MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA NAVE "CORVINA I", ADELAt-,,TADA POR EL CAPJTÁ.'\J DE PUERTO DE
BUENAVENTURA.
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en declaración rendida en audiencia pública, el 30 de marzo de 2005, el señor ELIMELETH FERNÁNDEZ ESTUPL."\JÁN, en
CASO CONCRETO Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en declaración rendida en audiencia pública, el 30 de marzo de 2005, el señor ELIMELETH FERNÁNDEZ ESTUPL."\JÁN, en calidad de testigo, dijo: "(. .. ) Coloque el 26, nosotros naufragamos el 26 a las 06:00 de la tarde y el 27 a las 08:00 nos recogió el pesquero ANA MARÍA; Nosotros veníamos de Buenaventura y nos empezó a molestar un motor ( .. .) y por eso nos cogió la noche, veníamos por Candelaria ya cogiendo punta de coco veníamos corriendo cuando sentimos un golpe de un tronco, luego el bote se empezó a llenar de agua y se dio la vuelta hacia r:1 Indo izquindo, después que ya el bote empezó a hundirse quedo saliendo la parte de la proa ( ... ) allí estuvimos toda la noche hasta que amaneció, el mat estuvo calmado toda la noche, luego que amaneció un pesquero que nos rondo toda la noche nos vio y nos recogió ".(Cursiva y subraya fuera del texto) Al interrogante si conocía la persona que estaba operando la lancha "CORVINA I" el día de los hechos, expreso: "Claro, se llama Rubén Montaña, somos muy amigos. (Cursiva y fuera del texto} En declaración rendida en audiencia pública, el 10 de marzo de 2005, el señor SATURNINO !BARBO MONTAÑO, en calidad de propietario, señaló: A la pregunta desde que fecha es propietario de la lancha "CORVINA I", dijo: "era propietario desde el año 1993, pero hace tres (03) aifos que no soy ... 11
A la pregunta desde que fecha es propietario de la lancha "CORVINA I", dijo: "era propietario desde el año 1993, pero hace tres (03) aifos que no soy ... 11 1 y respecto a por qué no ha hecho la cancelación de la matrícula por cambio de dominio, expresó: "Cuando yo hice el negocio con mi primo vinimos a quí (sic) a la Capitanía y nos dijeron que en el momento no había perito para realizar la inspección de la lancha, al interrogante de qué documentos tiene que demuestre que no es propietario, manifestó: "A esta fecha no tengo ninguno" (Cursiva y subraya fuera del texto) En declaración rendida en audiencia pública, el 11 de julio de 2007, el señor RUBÉN ANTONIO MONTANO MORENO, motorista de la nave "CORV1NA I'', manifestó: A la pregunta si el autorizó el desplazamiento de la lancha "CORVINA I", para el día 27 de diciembre de 2004, dijo: "Si autorice el desplazamiento de la embarcación para ese día, iba a realizar un viaje familiar", respecto a la persona que estaba operando la lancha "CORVINA I" y si esta terúa documento de acreditación de gente de mar, expresó: "Ya mismo el seíior Rubén Antonio Montaña Moreno, y si estoy acreditado como gente de mar (. . .) para la fecha tenia el carné de patrón de nave menor", manifiesta que se encontraba a bordo de la lancha "CORVINA I" el día del naufragio.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 4 MARITIMO DE NAUFRAGIO DE LA NAVE "CORVINA I", ADELAfi'TADA POR EL éAPITÁN DE PUERTO DE
BUENAVENTURA.
Respecto a los hechos del naufragio, manifestó: "Nosotros sa.límos de Buenaventura hacía Naya y en cercanía de la bocana de Naya sentí que un palo entre aguado golpeó la lancha en el fondo y le abrió un hueco, hicimos todo lo posíblepero no pudimos controlar el agua que entraba, entonces se hundió la lancha, de alií apareció un pescador nos recogió y nos llevo hasta Buenaventura". (Cursiva fuera del texto) En consecuencia, se tiene que el 26 de enero de 2004, ocurrió el siniestro marítimo de naufragio de la motonave "CORVINA I", en la zona de Candelaria, en cercanías del río Naya, del cual resultó un personal abordo herido con quemaduras, así como se determinó que el motorista al momento de los hechos era el señor RUBÉN ANTONIO MONT AÑO
MORENO.
Es de sen.alar, que el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, define los siniestros y entre ellos el naufragio, en los siguientes términos: "Se consideran accidentes e siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio ( .. Y (Cursiva y negrilla fuera de texto). De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, el sirúestro marítimo es un evento en el cual está de por medio una actividad peligrosa, por lo tanto, pesa sobre el agente
fuera de texto). De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, el sirúestro marítimo es un evento en el cual está de por medio una actividad peligrosa, por lo tanto, pesa sobre el agente responsable de dicha actividad, una presunción de culpa por ser él quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asocíados, de la cual sólo le es dable exonerarse demostrando la existencia de un caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de julio de 2005, expresó: "( ... ) Es oportuno comenzar por precisar que, como de antaiio lo tiene definido esta Corporación, el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de culpa en contra de quien despliega ciertas actividades que por su naturaleza generan pelig ro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempdío que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal." (Cursiva y negrilla fuera del texto). En atención a lo expuesto, en el caso de estudio hay una presunción de culpa del señor RUBÉN ANTONIO MONTAÑO MORENO, motorista, por el hundimiento de la lancha "CORVINA I", por ser él quien desarrollaba la actividad peligrosa que exigía la razonable diligencia, respecto de las medidas previas, concurrentes o posteriores al ejercicio de la operación, quien con su actuar a creado el riesgo a los asociados, en este caso el personal
"CORVINA I", por ser él quien desarrollaba la actividad peligrosa que exigía la razonable diligencia, respecto de las medidas previas, concurrentes o posteriores al ejercicio de la operación, quien con su actuar a creado el riesgo a los asociados, en este caso el personal que se encontraba a bordo de la embarcación.C0i\Tli'JUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR StNlESTR0 5 MARiTIM0 DE NAUFRAGIO DE LA NAVE "CORVINA I", ADELANTADA POR fiL CAPITÁN DE PUERTO DE
BUENAVENTURA.
Observa este despacho, que en el expediente del naufragio de la lancha "CORVINA I", no obra irúorme por parte del motorista y propietario de la nave a la Capitanía de Puerto de Buenaventura, de los hechos materia de investigación, como tar;fifioco, las maniobras de remolque y reflotamiento, lo anterior con el propósito de la facilitación de práctica de pruebas por parte de la Autoridad Marítima, a su vez, tener certeza de la ocurrencia de los hechos, teniendo la obligación legal de poner en conocinúento el naufragio ocurrido. Se aprecia también, que el señor RUBÉN ANTONIO MONTANO MORENO, navegó sin zarpe ni autorización como motorista de la nave "CORV1NA I" y en horario no autorizado. En las declaraciones de los señores ELI11ELETH FERNÁNDEZ ESTUPIÑAN y RUBÉN ANTONIO MONTAÑO MORENO, concuerdan que al momento de la ocurrencia del naufragio, la lancha tenía dos motores de 75HP, los cuales no eran los autor.izados por la
ANTONIO MONTAÑO MORENO, concuerdan que al momento de la ocurrencia del naufragio, la lancha tenía dos motores de 75HP, los cuales no eran los autor.izados por la Autoridad Marítima según certificado de matrícula CPll-0443/99 de Guapi. En efecto, no hay duda que el accidente se presentó como consecuencia de la conducta negligente e imprudente adoptada por el motorista de la nave, quien zarpó sin el cumplimiento de los requisitos legales para ejercer la actividad y sin tomar la precaución previa y necesaria durante el ejercido de la actividad marítima. Ahora bien, es de señalar que respecto del "caso fortuito y fuerza mayor", como forma de exoneración de responsabilidad por el daño cam,ado en ej::r::kio de una actividad peligrosa, tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina, han sostenido que la imprevisibilidad e irresistibilidad, son los dos elementos que no pueden faltar al momento de encuadrar un hecho como causa extraña. En el caso concreto, no se aportó prueba por parte del motorista de la motonave "CORVINA I" para demostrar que el siniestw ocurrió como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro eximente de responsabilidad extracontractual, que permita desvirtuar la presunción de culpabilidad que pesa sobre quien ejerce una actividad peligrosa. Con fundamento P.n lo anterior, este despacho procederá a confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, en el cual se declaró responsable al señor RUBÉN ANTONIO MONTAÑO MORE.\!O, por el naufragio de la nave "CORVINA I".
A VALÚO DE DAÑOS
responsable al señor RUBÉN ANTONIO MONTAÑO MORE.\!O, por el naufragio de la nave "CORVINA I". A VALÚO DE DAÑOS Ten1endo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba suficiente que permita avaluar los posibles daños ocasionados con el siniestro, como tampoco se hlvo conocimiento de la intervención formal de una persona tenc!ffinte a reclamarlos, este despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto.CONTINUACIÓN DEL FALW QL"E RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR SlNIESTR0 6
MARITIM0 DE NAllFRAGI0 DE LA NAVE "CORVIl'\A !", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
BUEN AVENTURA.
Lo anterior, sin perjuicio de que si un tercero lo encuentra pertinente, se adelanten las respectivas acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo como base la declaratoria de responsabilidad establecida en el presente fallo. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE En lo que se relaciona con la violación a normas de Marina Mercante, ha quedado probado que durante la presente investigación el señor RUBÉN ANTONIO MONT AÑO MORENO, ejerció la navegación en la embarcación "CORVINA l" sin zarpe y en horario restringido. Para este despacho es claro que el señor RUBÉN ANTONIO MONTAÑO MORENO, como jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave "CORVINA [", contravino las siguientes normas de la Marina Mercante: El artículo 97 del Decreto ley 2324 de 1984, que señala: "Toda nave debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedirá por el respectivo Capitán de puerto, cuando reúna los requisitos para
contravino las siguientes normas de la Marina Mercante: El artículo 97 del Decreto ley 2324 de 1984, que señala: "Toda nave debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedirá por el respectivo Capitán de puerto, cuando reúna los requisitos para ello .. . ". (Cursiva fuera J.t: texto) El numeral 2° y literal b del numeral 17 ctel artículo 1501 del Código de Comercio, que establece las funciones y obligaciones del capitán, resalta: "2. Cumplir las leyes y reglamentos de marina, sanidad, aduana, policía, hacienda, inmigración, etc., de los puertos de zarpe y arribo". "3. Estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la nave". "10. Sentar por los hechos que adelante se enuncian, cuando ocurran durante la navegación ... dentro de las doce horas siguientes a la llegada de la nm:ie: a)Muerte o lesiones corporales de las personas a bordo .. c) Naufragio. (Cursiva y subrayado fuera de texto). Los numerales 1, 2 y 3 del articulo 40 del Decreto 1597 del 5 de agosto de 1988, el cual determma las funciones y obligaciones el capitán: "l. Dirigir la navegación de ia nave" "2. Dirigi.r personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto, durante el paso por canales estrechos o área:, "'?ligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que se a necesario o aconsejable para garantizar /as seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación". "3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carza y
aconsejable para garantizar /as seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación". "3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carza y personas abordo". La resolución 0520 del 10 de diciembre de 1999, en el literal b, Numeral 2º del Artículo 2º, el cual indica como obligación de las naves y artefactos navales de matrícula nacional, laCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVfSTIGAOÓN POR SINIESTRO 7 MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA NAVE "CORVINA!", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENA VENTIJRA. de: "Registrar todo motor de uso marítimo o fluvial, ante la Capitanía de Puerto del país, la cual expedirá el certíficado de registro de motor" (Cursiva fuera del texto) En cuanto al Armador, el articulo 1473 del Código de Comercio, señala: "Llámase annador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su pmpio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan " La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario". (Cursiva y subraya fuera del texto) Sobre la responsabilidad de los armadores de la nave, es pertinente resaltar, que de acuerdo con el numeral 2º del articulo 1478 del Código de Comercio, es obligación de
salvo prueba en contrario". (Cursiva y subraya fuera del texto) Sobre la responsabilidad de los armadores de la nave, es pertinente resaltar, que de acuerdo con el numeral 2º del articulo 1478 del Código de Comercio, es obligación de éstos, responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, que en el presente caso, era el señor SATURNINO !BARBO MONTAÑO, quien dentro de la investigación no apmtó prueba alguna que demostrara lo contrario. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto y del principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, como también de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho confirmará la sanción impuesta por el Capitán de Puerto de Buenaventura, en el fallo de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESU ELVE ARTÍCULO l°.-CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 15 de agosto de 2007, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, de conformidad con los argumentos de la parte motiva del presente proveído. ARTÍCULO 2º.-0RDENAR la cancelación de la matrícula CP-11-0443/99, correspondiente a la nave "CORVINA J", conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. ARTÍCULO 3°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanfa <le Pne,·to de Buenaventura el contenido del presente fallo al señor RUBÉN ANTONIO MONT AÑO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.385.689 expedida en Guapi, en
Buenaventura el contenido del presente fallo al señor RUBÉN ANTONIO MONT AÑO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.385.689 expedida en Guapi, en calidad de motorista y al señor SATURNINO !BARBO MONT AÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.679.519 expedida en Guapi, en calidad de propietario de la nave "CORVINA I", al igual que a las demás partes intervinientes en la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para la correspondiente notificación y cumplimiento a lo resuelto.CONTINUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVEST IGAOÓN POR SINIESTRO 8 MARfTIMO DE NAUFRAGIO DE LA NAVE "CORVINA I", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
BUEN A VENTURA.
ARTÍCULO 5º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Buenaventura, para que una vez en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase,