DIMAR - Caso CREAZY de 2023
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso CREAZY de 2023
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
AZ-00-FOR019-v1 1
Bogotá, D.C., 26 de abril de 2023
Referencia: 11012019008
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo – Apelación
OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación pre sentado contra el fallo de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2021, p roferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura dentro de la investigación jurisdiccion al adelantada por siniestro marítimo de abordaje entre la motonave “CREAZY” de matrícula CP-01-3065 y una lancha de construcción artesanal y sin matrícula, ocurrido el 3 de noviembre de 2019, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El día 6 de noviembre de 2019 el Capitán de Puerto de Buenaventura tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la motonave “CREAZY” y una lancha de construcción artesanal y sin matrícula . Por tal motivo, el 7 de noviembre de 2019 decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de l os hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolecta das, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia el 13 de septiembre de 2021 ,
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolecta das, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia el 13 de septiembre de 2021 , mediante el cual declaró responsable al señor INOCENCIO VIVEROS VALENCIA en condición de capitán de la motonave “CREAZY”, debiendo responder solidariamente por el pago de los perjuicios ocasionados con el seño r FLAVIO MARTÍNEZ en condición de armador y propietario de la referida nave.
Asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre el avalúo de los daños ocasionados en el siniestro marítimo e impuso al mencionado capitán de la motonave “CREAZY” multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/Cte. ($ 4.542.630), pagaderos solidariamente con el propietario y armador.
3. El 24 de septiembre de 2021, el abogado CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR como apoderado del señor INOCENCIO VIVEROS VALENCIA, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia; el cual fue concedido mediante el auto del 04 de noviembre de 2021 por parte del Capitán de Puerto de Buenaventura ante esta Dirección General a fin de que fuera resuelto.AZ-00-FOR019-v1 2
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Del escrito de apelación presentado por el abogado CAR LOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR, en contra del fallo de primera instancia, el D espacho se permite extraer lo siguiente:
“(…)
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Del escrito de apelación presentado por el abogado CAR LOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR, en contra del fallo de primera instancia, el D espacho se permite extraer lo siguiente:
“(…) El señor JOSE HERNÁN TAPASCO, que era la persona que remaba el c ayuco, en donde se desplazaban cuatro personas, que no tenía ma tricula ni señales de banderas u otros elementos que permitiera su visibilidad y presencia a larga distancia por las naves de mayor calado, como por ejemplo la embarcación CREAZY.
(…) Del literal de los apartes citados del Art. 36, se pued e desprender que la única persona a la cual se obligaba a hacerle la NOTIFICACIÓN PERSONAL era al capitán del cayuco HERNÁN TAPASCO y al capitán de la nave CREAZY INO CENCIO VIVEROS VALENCIA, quienes eran los presuntos responsables del accidente y que estuvieron involucrados en el hecho. En el expediente no obra constancia de la notificación personal a mi defendido.
Tal como obra en el expediente por esta circunstancia el señor INOCENCIO VIVEROS VALENCIA y su abogado NO asistieron a la primera Audiencia citada para el día 14 de Noviembre de 2.019 porque no fue notific ado personalmente de ella y por lo tanto no tuvo la información de la decisión del despacho para la iniciación del proceso. Los efectos negativos fueron obvios porque perdió la oportunidad de hacer su declaración como actor de la forma como ocurrieron los hechos y a su vez de solicitar las pruebas pertinentes en favor de su inocencia. No podemos aceptar que el señor VIVEROS VALENCIA no se haya presentado en la fecha i ndicada para el
su declaración como actor de la forma como ocurrieron los hechos y a su vez de solicitar las pruebas pertinentes en favor de su inocencia. No podemos aceptar que el señor VIVEROS VALENCIA no se haya presentado en la fecha i ndicada para el día 14 de Noviembre de 2.019 por contumacia, sino que a quedado en evidencia, fue por falta de la debida notificación. Cuando el señor VIVEROS VALENCIA se enteró extraprocesalmente de la existencia del proceso procedi ó a contratar mis servicios como abogado el día 26 de Diciembre de 2.019 y nos fue reconocida personería por el Capitán de Navío, como Capitán del Puerto de Buenaventura el día 3 de Enero de 2.020. Estas fueron precisamente las razones por las cuales insistimos en la nulidad.
(…) (…) "Si había tan buena visibilidad por las condiciones del tiempo, PREGUNTAMOS. Cuál es la razón para que el capitán del cayuco manif ieste que oyeron los motores cuando estaban encima y que la vieron únicamente cua ndo estaba a una distancia de solo diez metros. Esto nos deja entrever que había un obstáculo que NO permitía la visibilidad a larga distancia que, a su vez, le i mpedía la visibilidad tanto al uno como al otro capitán de las naves, y que se hace necesario investigarlo porque para las actividades de peligro la obligación de cuidado era para los dos capitanes y este aspecto no fue investigado y tan solo se acudió a la presunción de responsabilidad a mi defendido el capitán INOCENCIO VIVEROS VALENCIA.
La defensa igualmente observa que una de las causales por las cuales se le atribuye responsabilidad del accidente al capitán de la moton ave CREAZY es la afirmación
mi defendido el capitán INOCENCIO VIVEROS VALENCIA.
La defensa igualmente observa que una de las causales por las cuales se le atribuye responsabilidad del accidente al capitán de la moton ave CREAZY es la afirmación hecha por el capitán JOSE HERNAN TAPASCO, que afirmo que se d esplazaba a exceso de velocidad con la proa bastante levantada. Dentro del proceso, no se evidencia informe pericial a los dos motores fuera de borda marca SUZUKI. potencia 250 HP, los cuales se consideran como nuevos, por tene r menos de tres meses deAZ-00-FOR019-v1 3
uso; el objeto de peritazgo o inspección técnica esp ecializada a los motores F/B es que estos motores cuentan o disponen de sistemas ele ctrónicos que permiten obtener la información relevante, entre las cuales se p ueden obtener horas de trabajo, registro de las ultimas revoluciones que operab a la nave entre otras. Con esta información, se podría determinar las revoluciones y velocidad de navegación que operaba la lancha CREAZY al momento del accidente y de esta manera contar con este valiosísimo elemento de juicio que de manera precisa indicaba la velocidad que se desplazaba en el momento del accidente.
(…) En el caso que nos ocupa, la motonave CREAZY acababa de zarpar del embarcadero por lo tanto NO era factible que estuviera d esarrollando una gran velocidad por las recomendaciones indicadas. Entiendo igualmente, que la zona donde ocurrió el accidente era un muelle de donde salí an embarcaciones de gran calado y de motores como la nave CREAZY lo que me permite expresar que era una zona donde no se podía desarrollar altas velocidades, de alta peligrosidad, para el
donde ocurrió el accidente era un muelle de donde salí an embarcaciones de gran calado y de motores como la nave CREAZY lo que me permite expresar que era una zona donde no se podía desarrollar altas velocidades, de alta peligrosidad, para el tráfico de naves artesanales o cayucos como es el del accidente, por no tener las facilidades de maniobrar en circunstancias de peligro, razones más que suficientes, para señalar que su tránsito no era permitido en la zona , y que por tal motivo debe ser examinado y considerado por técnicos y expertos de la navegación con los cuales cuenta la capitanía.
(…) Las reflexiones que plantea este defensor están dirigidas a demostrar en controversia con la Sentencia de que la culpa del accidente pudo ser exclusiva de la víctima y en última instancia compartida por tratarse d e una actividad peligrosa, igualmente, la defensa no descarta el hecho de un tercero, que no fue investigado. Y que en ambas circunstancias permiten la REVOCATORIA del fallo y la exoneración d culpa de mi defendido como es la petición principal de este alegato una vez se ORDENEN y se practiquen las pruebas que solicito en est e Recurso de Apelación tales como son las siguientes:
a. Recibir la declaración del capitán INOCENCIO VIVEROS VALENCI A, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 16.487.600, vecino del Municipio de Buenaventura, con licencia de navegación vigente quien declarara todo lo que le conste sobre los hechos, materia del accidente investigados en este proceso. b. Ampliación de la versión rendida por el capitán JOSE HERN ÁN TAPASCO, de
Buenaventura, con licencia de navegación vigente quien declarara todo lo que le conste sobre los hechos, materia del accidente investigados en este proceso. b. Ampliación de la versión rendida por el capitán JOSE HERN ÁN TAPASCO, de acuerdo al interrogatorio que se le presentara el día de la Audiencia el cual va encaminado a demostrar la ausencia de responsabilidad de mi procurado en los hechos materia de la investigación. c. Recibir la declaración y rendición de peritazgo técnic o del capitán JORGE CARMELO BATISTA NUÑEZ, perito marítimo en navegación y cubie rta Nit: No. 72.188.904-2 Domicilio: Calle 3 No. 6-47 P-101, Barrio Pueblo Nuevo Teléfono 310-7275494 email batos72@fmail.com. (…)” (Cursiva fuera del texto original)
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
Habiendo extractado los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado, se observa que este fue allegado dentro del término legal establecido por el Decreto Ley 2324 de 1984, en consonancia con lo disp uesto en el Decreto 806 de 2020. Así las cosas, procede el Despacho a resolver, de la siguiente manera:AZ-00-FOR019-v1 4
Respecto del argumento relacionado con la nulidad por falta de notificación personal del auto de apertura de la investigación por parte de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, es preciso indicar inicialmente que es evidente que e l apoderado trata de revivir una discusión procesal ya resuelta, toda vez que lo mismo fue alegado mediante solicitud de
auto de apertura de la investigación por parte de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, es preciso indicar inicialmente que es evidente que e l apoderado trata de revivir una discusión procesal ya resuelta, toda vez que lo mismo fue alegado mediante solicitud de nulidad de fecha 21 de febrero de 2020 (fol. 105 -107) y resuelto en auto de fecha 07 de julio de 2020 (fol.118-119), decisión contra la cual n o interpuso los recursos de ley; empero, obra en el expediente a folios del 217 al 239 , acción de tutela por el mismo argumento y la presunta vulneración de derechos fundame ntales, siendo esta resuelta desfavorablemente en sentencia de 14 de julio de 202 1 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, por con siderar que la notificación del auto de apertura se realizó en debida forma y “cumpliendo con las exigencias y presupuestos legales exigidos por la norma especial que regula sobre la materia objeto de estudio”.
Pese a lo anterior se realizarán las siguientes precisiones al respecto, una vez abierta la investigación por el Capitán de Puerto mediante el aut o del 7 de noviembre de 2019, se dispuso el envío de los oficios correspondientes1 con el objeto de citar a los intervinientes para la celebración de la audiencia pública, entre ell os el señor INOCENCIO VIVEROS V ALENCIA como capitán de la motonave “CREAZY”.
Por tal motivo, obra en el expediente a folio 11, constancia secretarial mediante el cual se indicó que a través de oficio de fecha 12 de noviemb re de 2019, se citó al señor INOCENCIO VIVEROS V ALENCIA para que compareciera a la audiencia pública que se
indicó que a través de oficio de fecha 12 de noviemb re de 2019, se citó al señor INOCENCIO VIVEROS V ALENCIA para que compareciera a la audiencia pública que se llevaría a cabo el 14 de noviembre de 2019, el cual contaba con la guía No. 2052090621 y debido a que la dirección aportada estaba incompleta, se procedió a hacer entrega de la citación a la agencia marítima Aguilar en atención a su condición de agente marítimo de la motonave “CREAZY”.
V ale la pena resaltar que en el curso de la audiencia de fecha 14 de noviembre de 2019, se dejó constancia que siendo las 09:35 horas se pres entó el señor RICARDO LEÓN PORTOCARRERO SINISTERRA, quien manifestó ser apoderado del señor INOCENCIO VIVEROS V ALENCIA a lo cual el Capitán de Puerto le solicitó el poder otorgado para asistir como su apoderado, sin embargo, este manifestó que no lo tenía y que tampoco tenía excusa de la no asistencia del señor VIVEROS. Por lo que se advierte que el capitán de la motonave “CREAZY ” si tuvo conocimiento del proceso y de la audiencia q ue se estaba desarrollando, que de no considerarse por el abogado como notificación personal, en todo caso si se configuró la notificación por conducta concluyente.
Así las cosas, resulta claro que el Capitán de Puerto de Buenaventura en todo momento propendió por garantizar el derecho al debido proceso del capitán de la motonave “CREAZY”, como quiera que se surtieron las correspondiente s citaciones en varias oportunidades a su dirección registrada, como a su agente marítimo con el objeto de que
propendió por garantizar el derecho al debido proceso del capitán de la motonave “CREAZY”, como quiera que se surtieron las correspondiente s citaciones en varias oportunidades a su dirección registrada, como a su agente marítimo con el objeto de que asistiera a la audiencia pública y rindiera su declarac ión de los hechos, para ejercer su defensa en el proceso adelantado. Por tal motivo, el D espacho no accederá al primer argumento planteado en el recurso.
De otra parte, en referencia con los reparos relacionados con que no se investigó la existencia de un obstáculo que le impedía la visibi lidad a ambas naves y que no se
1 Vistos desde el folio 6 en adelante del expediente.AZ-00-FOR019-v1 5
evidencia prueba de los motores que permita determinar l a velocidad de desplazamiento de la motonave “CREAZY”, se pronuncia el Despacho de la siguiente manera:
En efecto, tal como lo indicó la primera instancia, pa ra el presente caso es aplicable el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (COLREG), e l cual entre otros aspectos establece que los capitanes que se encuent ren al mando de las naves deben mantener una vigilancia completa que permita evaluar los posibles riesgos de abordajes en el transcurso de la navegación marítima. A pesar de ello, se pudo concluir de las declaraciones que la motonave “CREAZY ” navegaba con la proa levantada y sin proel, factor que imposibilitaba la visibilidad sobre las naves que se encontraban en la zona.
Además conviene precisar que si bien dentro de la inve stigación no se cuenta con una prueba que permita determinar una velocidad exacta de la nave, no es menos cierto que
factor que imposibilitaba la visibilidad sobre las naves que se encontraban en la zona.
Además conviene precisar que si bien dentro de la inve stigación no se cuenta con una prueba que permita determinar una velocidad exacta de la nave, no es menos cierto que dentro del recurso de apelación no se refuta el hecho d e que la proa de la motonave “CREAZY” iba levantada; de manera que, como fue afirmado en el párrafo que antecede, es un elemento importante a la hora de analizar la visibilidad con la que contaba el capitán de esta motonave y que afectó la seguridad de la navegación y de las demás naves que se encontraban en el área.
De igual manera es necesario agregar a lo anterior, que la finalidad de las investigaciones por siniestros marítimos es determinar sobre quien recae la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de la navegación como actividad peligrosa, para lo cual se aplica el régimen objetivo en el cual se prescinde de la culpa como criterio de imputación y se presume la responsabilidad; sobre lo cual la H. C orte Suprema de Justicia ha indicado que “el artículo 2356 del Código Civil contempla la presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades peligrosas que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, c omo por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal”2, demostrando fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.
De acuerdo a lo precedente y frente a la responsabilida d por los daños causados en el
causal”2, demostrando fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.
De acuerdo a lo precedente y frente a la responsabilida d por los daños causados en el desarrollo de una actividad peligrosa, le corresponde al investigado por la presunción legal de responsabilidad, aportar las pruebas correspondientes con el fin de demostrar la configuración de una causa extraña; por lo que es el capitán de la motonave “CREAZY” a través de su apoderado quien tenía la carga de aportar o solicitar en la etapa procesal correspondiente, las pruebas pertinentes para demostrar lo s supuestos de hecho que alega, por lo que el planteamiento de un posible obs táculo en la visibilidad de los capitanes y la velocidad de la nave debieron ser probados por este, lo que se extraña en el presente caso.
De otro lado, el último planteamiento descrito en el recurso de apelación refiere a que se deben practicar las pruebas que solicita con el fin de demostrar que en el siniestro marítimo investigado se configuraron las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero o en última instancia responsabilidad compartida por tratarse de una actividad peligrosa; frent e a lo cual la presente instancia considera que no es posible acceder a la práctica de las mismas, como quiera que no es
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2005. M.P. Pedr o Octavio Munar CadenaAZ-00-FOR019-v1 6
el momento procesal determinado por el Decreto Ley 2324 de 1984, para que sean practicadas.
Munar CadenaAZ-00-FOR019-v1 6
el momento procesal determinado por el Decreto Ley 2324 de 1984, para que sean practicadas.
Para ello la referida disposición contempla distintas oportunidades, principalmente dentro de la etapa instructiva de la investigación y aún de spués de la expedición del fallo de primera instancia conforme a lo establecido en el artíc ulo 58, los cuales determinan que en el trámite de apelación las partes pueden solicita r la práctica de pruebas que se dejaron de recibir en primera instancia sin culpa del peticionario o cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. El artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, consagra textualmente:
“Recibido el expediente en apelación, la Dirección Ge neral Marítima y lo radicará en los libros que para tal efecto llevará la Oficina Jurídica y se fijará en la lista por el término de tres (3) días, poniéndolo a d isposición de las partes, para que puedan solicitar la práctica de pruebas que se dejaron de recibir en primera instancia sin culpa del peticionario o cua ndo todas las partes las pidan de común acuerdo . (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) El artículo anteriormente citado prevé el decreto de prueb as a petición de parte en segunda instancia solo en casos taxativos; y, verif icada la solicitud del apoderado del Capitán de la motonave “CREAZY” se evidencia que no solicitó la práctica de estas en la respectiva oportunidad y además no se encuadra en las mencionadas causales. Ahora bien, frente a la llamada responsabilidad compartida por parte del apelante, resulta pertinente aclarar que jurisprudencialmente se denomina concurrencia de causas o de
respectiva oportunidad y además no se encuadra en las mencionadas causales. Ahora bien, frente a la llamada responsabilidad compartida por parte del apelante, resulta pertinente aclarar que jurisprudencialmente se denomina concurrencia de causas o de actividades peligrosas, la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
“(…) Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de s er protagonista con otra acción de la misma naturaleza 3.(…)” (Cursiva, negrilla y subraya fuera de texto original)
En tales casos no basta con demostrar la coexistencia de actividades peligrosas, sino que debe quedar plenamente probado que la víctima por acción u omisión contribuyó a la generación del daño. La misma Corte manifestó:
“(…) no basta que la víctima se coloque en posibilidad d e concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimie nto se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en tomo a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para
daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no
3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia N o . SC4420-2020 de 17 de noviembre de
2020. Rad. 68001 -31-03-010-2011-00093-01. M.P: Luis Armando Tolosa VillabonaAZ-00-FOR019-v1 7
hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se c onfigura el fenómeno de la concurrencia de culpas , que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización 4 (…)” (Cursiva, negrilla y subraya fuera de texto original)
Para determinar a quien le resulta imputable el daño cua ndo existen actividades peligrosas concurrentes, lo procedente es ponderar las ac ciones u omisiones de los involucrados con el fin de determinar cuál desempeñó u n papel preponderante y adicionalmente, cual de los involucrados tenía una mayor potencialidad de causar daño; y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene en el presente caso que del informe de inspección obrante a folios 64 a 74, se puede estab lecer la diferencia en cuanto a las dimensiones de construcción de ambas naves, en tal s entido la motonave “CREAZY” tiene una eslora de 9.93 metros, manga de 2.40 metros, puntal de 1.15 metros, con capacidad para 20 pasajeros y 02 tripulantes y además cuenta con dos motores fuera de
tiene una eslora de 9.93 metros, manga de 2.40 metros, puntal de 1.15 metros, con capacidad para 20 pasajeros y 02 tripulantes y además cuenta con dos motores fuera de borda de 250 HP, en comparación con el bote de construc ción artesanal que tenía una eslora total de 5.17 metros, manga de 1.80 metros, puntal de 0.68 metros, con capacidad para 6 pasajeros y 2 tripulantes, no contaba con motores ya que es una nave a remo. Queda claro entonces que la motonave “CREAZY” es una la ncha de mayor tamaño y propulsión que la que se desplazaba a remo; por lo que teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcaron el siniestro y por tratarse de un abordaje entre una nave con motor y una a remo que resultó afectada y en la qu e iban los pasajeros que fallecieron, se presume la responsabilidad sobre el cap itán que maniobraba la motonave “CREAZY” por tener una mayor capaci dad de daño, ya que tiene un tamaño mayor, y además tiene propulsión mecánica, lo que genera una m ayor velocidad, fuerza y maniobrabilidad en comparación con la que resultó afectada; por lo tanto, en este caso el investigado debía demostrar efectivamente la incidencia del actuar del marinero del bote a remo o una causa extraña, lo que en este caso no ocurrió. A continuación, se entrará a repasar la jurisprudencia sobre las causales de exoneración de responsabilidad alegadas por el apelante; de culpa exclusiva de la víctima5 la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) La culpa exclusiva de la víctima, como factor exim ente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la con ducta imprudente o
Suprema de Justicia ha indicado: “(…) La culpa exclusiva de la víctima, como factor exim ente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la con ducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño . Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnizaci ón, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecu encia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este últim o, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue compl etamente
4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia N o . SC4232-2021 de 23 de sep tiembre de
2021. Rad. 11001 -31-03-006-2013-00757-01. M.P: Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia N o . SC7534-2015 de 04 de jun io de
2015. Rad. 05001 -31-03-012-2001-00054-01. M.P: Ariel Salazar RamírezAZ-00-FOR019-v1 8
irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para q ue se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.
Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el
produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.
Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente:
…la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de l a obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente e n la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable a l propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacci ón en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 1989-00042-01)
La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condicion es que confluyeron en la realización del perjuicio ; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natu ral –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la conse cuencia lesiva.(…)” (Cursivas, subraya y negrilla fuera de texto original)
Respecto a la causal de hecho de un tercero6, la misma Corporación ha señalado:
“(…) La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que p ara que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcan ces plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:
“(…) La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que p ara que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcan ces plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado , ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese dem andado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción d el daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifie sto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recaba r de nuevo
6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia N o . SC4204-2021 de 22 de sep tiembre de
2021. Rad. 05001 -31-03-003-2004-00273-02. M.P: Álvaro Fernando García RestrepoAZ-00-FOR019-v1 9
2021. Rad. 05001 -31-03-003-2004-00273-02. M.P: Álvaro Fernando García RestrepoAZ-00-FOR019-v1 9
sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner p
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