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DIMAR - Caso CROSBY LEADER de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso CROSBY LEADER de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C, 2 g ABR. 2013 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia dPl quince (15) de octubre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigacióñ por siniestro marítimo de arribada forzosa del remolcador "CROSBY LEADER", de bandera de Estados l.'nidos, ocurr:do el quince (15) de marzo de 2009, p:evios los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante nota de protesta presentada el día dieciséis (16) de marzo de 2009, por el señcr CARLOS CARDONA, capitán del remolcador "CROSBY LEADER", se puso en conocimiento al Capitán de Puerto de Santa Marta, que el día quince (15) de marzo de 2009 la citada nave arribó forzosamente a dicho puerto, luego de haber partido @! 18 de febrero del Puerto de Morgan City (USA) con destino a Maracaibo (Venezuela).

2. El día d:cciséis (16) de marzo de 2009, el Capitán de Puertu de Santa Marta emitió auto de apertura de la investigaliún por siniestro marítimo de arribada forzosa, decretando practicar y allegar las pruebas p2rtinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investig<'.ción.

3. El día quince (15) de octubre de 2009, el Capitc'ín de Puerto de Santa Marta profirió fallo de prime:a instancia a tra.vés del cual declaró que el arribo forzoso realizado pcr el remolcador

investig<'.ción.

3. El día quince (15) de octubre de 2009, el Capitc'ín de Puerto de Santa Marta profirió fallo de prime:a instancia a tra.vés del cual declaró que el arribo forzoso realizado pcr el remolcador "CROSBY LEADER", el día quince (15) de ni.¡¡rzo de 2009 a dicho puerto fue ILEGÍTIMO, y ocurrió con rcsponsubilidad del señor CARLOS CARDO>JA, capitán ufi la citada nave.

Asimismo, declaró que el señor CARLOS CARDONA, capitán de la referenciada incurrió en violaciór. a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de san ción, '.a multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., la cua[ deberá ser cancelada de forma solidaria con su tripulación (sic), armador y la agencia marítima GLOBAL MARITIMF TRA NSPORT ATION lLC (sic).

4. Al no interponerse recurso en contra del ci:ado fallo en el término establecido, el CapitctII de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía Lle <.:unsulta, en virtud de lo consagrado en el

articulo ;:;7 del Dc:<.:reto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN DEl CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA 1\-IARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamPnl·o en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2321 de 198f, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, le conespondía emitir fallo de primera instuncia a la Capitanía de Puerto de Santa Marw.

con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, le conespondía emitir fallo de primera instuncia a la Capitanía de Puerto de Santa Marw. Asirrüsmo, en virtud del Títt1lo IV del Decreto ! fiy 2324 de 1984 y el numeral 8°, del articulo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron !os hechos, el Capitán de Puerto es competente para fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pcu!;!bas listadas en los folios 230 al 240 del expediente, corrcspondíenlcs al fallu dt: primera instancia.\..UtfiJmUAl.-lUIII Ut:L 1-ALLU L!UI:: r<t:tfüt:L'lt: c:N VIA lJI:: CONSULTA I A INVESTIGACION POR SltJIESTRO VIARlTIMO DE 2 ARRIBADA FORZOSA DEL :ZElv'IOLCADOR "CROSBY LEADER", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. DECISIÓN El día quince (15) de octubre de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de> primera instanc ia a través df>l mal dedaró que el arribo forzoso realizado por el remolcador "CRóSBY LEADER", el día quince {15) de marzo de 2009 a dicho puerto fue ILEGÍTIMO, y ocurrió con responsabilidad del señor CARLOS CARDONA, capitán de la citada nave. Asimismo, declaró que el senor CARLOS CARDONA, capitán de la referencíada incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción, la multa

Asimismo, declaró que el senor CARLOS CARDONA, capitán de la referencíada incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción, la multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., la cual deberá ser cancelada de forma solidaria con su tripulación (sic), armador y la agencia marítima GLOBAL MARITIME TRANSPORTATION LlC (.GÍC). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidaci con el articulo 57 del Decreto -:..ey 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las de.cisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en vírlud de las fum:iones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - Fl Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyc conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente

de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - Fl Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyc conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente mmitimo, en la medida, en que la Carta pe'n1tite, conzo ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. S! bien es cíertc, en las investigacianes por siniestrcs marítimos la auton'dad maritima debe analiwr, en cadr; caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de segun.dad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólc detenninar las nonnas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidád civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). H citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de dedsiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Aulo del 14 de febrero de 1990, fixpe<liente No; 209, Actora: Remol4uefi Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de J990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel l:3uitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente:

de marzo de J990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel l:3uitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.,..__,,., "wr1...,,vcs u<:L. rrlL.LV five "cfivc:Lvc tl'I VI,'\ Ulc. l;Ul'lfiULIA u\ INVl::lfflGACION POR SINIESTRO MARITIMO DE 3 /\RRIBADA FORZOSA DEL REMOLCAOOK ·c.;fiOSBY LEADER', ADElANTADA POR LA. CAPITANIP. DE PUERTO DE SANTA MARTA. La misma pusidón ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día dieciocho (18) de febrero dP. ?009, el remolcador "CROSBY LEADER" partió del Puerto de Morgan Ot.y (USA), asistiendo a los remolcadores LINDA ANN, CROSBY WEB y ALL ISON CROSBY con destino a Maracaibo (Venezuela). En la travesía marftima, el capitán del remolcador "CROSBY LEADER'' decidió recalar con el remolcador LINDA ANN al Puerto de Kingston para abastecerse de combustible (Folio No. 105). Continuando el viaje hacía Maracaibo Venezuela, el capitán dP.I referenciado remolcador decide dirigirse al Puerto de Santa Marta, aduciendo mal tiempo y condiciones meteomarinas

Continuando el viaje hacía Maracaibo Venezuela, el capitán dP.I referenciado remolcador decide dirigirse al Puerto de Santa Marta, aduciendo mal tiempo y condiciones meteomarinas desfavorahles (Ibídem). En vista de los hechos anterionneutt' descritos, el Capitán de Puerto de Santa Marta emitió auto de apertma de hi. investigación en el cual decretó la práctica de diversos medios probatorios (declaraciones de parte, prueba pericial y aporte de documentos de la nave) con el fin de poder llegar al esclarecimiento de los hechos. Atendiendo las pruebas debidamentf> practicac.jas y recolectadas, el Capitán de Paerto de Santa Marta profirió fa 110 de primera i11stancia a través del cual declaró que el arribo f01zoso reali:tado por el remolcador "CROSBY LEADER", el día quince (15) de ni.ano dfi 2009 a dicho puerto fue ILEGÍTL\1O, y ocurrió con responsabilidad del seüor CARLOS CARDONA, capitán de la dtada nave. Asim.isrrto, declaró que el señor CARLOS CARDONA, capitán de la referenciada incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título el.e sanción, la multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., la cual dfihení ser cancelada de forma solidaria con su tripulación (sic), armador y la agencia marítima GLOBAL fi,fARITJME TRANSPORTATIONU.C. En concordancia coTI los anteriores hechos, esle Despacho encuentra procedente realizar un análisis de las pmebas practirndas en la investigación de primera instancia. En razón a la declaración de parte rendida por el señor CARLOS CARDONA, capitán del

En concordancia coTI los anteriores hechos, esle Despacho encuentra procedente realizar un análisis de las pmebas practirndas en la investigación de primera instancia. En razón a la declaración de parte rendida por el señor CARLOS CARDONA, capitán del remolcador "CROSBY LEADER", se esgrime lo siguiente: " ... , PREGAUTNADO (sic): Recibié• usted rP.pcrft de les centros meteorológicos que indicaran que Sé iba a presentar una mndidón de frentes fríos rmiy adverso;; para la mvegacián norinal de iodos lns buq11es. CONTESTADO: Antes del zmpe rccibímos un mensaje meleoralógiw pur NA VTEX y por 'IHF en tJstados unidos y liablt.ba de un frente frío pero puru el Golfo de !V1.éxico hablaba vient'Js de 15 a 20 nudo.., del nor-ceste y que consúlt:rribamos ,favorables esos vientos para venir haci:i el sur en el Golfo de México u no frníumus indicio de nini¡¡ma perturbadón atmosferica tn el caribe ... , 11 " ... , PREGUNTADO: Si de acuerdo a su respuesta anterior se presentó un mal tiempo continúo en el mar c,;¿ribe que afectalJa la navegación de sus naves porque (sic) no decidió usted para presen1ar sus naves fi,afier una recalada técnica en Jamaica con el fin de reabastecerse (sic) de r:ombusfible y preservar sus naves del mal tiempo. CONTESTADO: porque el mal tfrmpo no era como para que se

sus naves fi,afier una recalada técnica en Jamaica con el fin de reabastecerse (sic) de r:ombusfible y preservar sus naves del mal tiempo. CONTESTADO: porque el mal tfrmpo no era como para que se fuese a hundfr e! bm:co o que r.o nos permitiese a1Ja.m.ar o llegar a nuestro destino, pero si suficientevV1' '" fiU/\v!U" U!eL ,.. ... LI..V I.IUt: fiL::()Ul::LV L:: 1::1\ vi¡,. Ut,. .;ul'loUL I A U\ INVfiSTIGACION POR SINIESTRO MARITIMO DE 1 4 ARRIBADA FORZOSA DEL REMOLCADOR "CROSBY LEADER', ADELANTADA POfi LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. como para tener que reabastecemos (sic) y para reabastecemos (sic) ne necesitaba llevarme los cuatro barcos ... , (Subrayado y cursiva por fuera de texto, Folio No. 33). En consonancia al dictamen pericial, se destaca: " ... , El efecto que materializó la causa de la arribada forzosa a! puerto de Santa Marta fue:

1. Una Navfigación no proyectada para soporlar los mares swero/:i 11ue !:it presenfan en el Golfo df' México y el M'1r Can'be.

2. Una estimación no objetiva de acogerse a una emergencia operatívfl en e/ mar a la altura de Jamaica decidiendo una arribada técr.ica al pv..erio de Kinstong (sic).

5. La evidente condición de mates severos en todo el recorrido de !as embarcaciones . .. . , El Capitán de la Nave no tuvo en cuenta que estando sus unidades en qmdiciones mu11 adversas

5. La evidente condición de mates severos en todo el recorrido de !as embarcaciones . .. . , El Capitán de la Nave no tuvo en cuenta que estando sus unidades en qmdiciones mu11 adversas tanto vor el estado de mar como por la insuficiencia de combustible debíó dirigirse al puerto alterno con su grupo de rP.molqw', en este caso el puerto de Kinzston ... , " (Subrayado y cursiva por fuera de texto, Folio No. 108).

Al realizar un análisis de ios anteriores medios probatorios, y su respeclivo colejo coa )a/i reglds ue la sana crítica (reglas de la experiencia y sentido común), este Despacho constata convergencia entre los.mismos y aquellas, lo cual dio mérito para que el fallador de primera instancia profiriera un fallo de fondo. En virtud de lo anterior, cabe traer a colación lo preceptuado por el artículo 1541 del Código de Comercio, el cual consagra la siguiente presunción le.ea!: "(. . . ,; lo. arribada forzosa se presumirá ilegitima (. .. ,)". Es por esa razón que le correspondía al capitán desvirtuar aquella situación con la ocurrencia de W1 caso fortuito inevitable, circunstn.ncia que no se evi denció en el acervo probatorio recolectado (documentos, declaraciones y die lamen pericial). En concordancia al caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríguez, ha sostenido lo siguiente: "( ... ,) Los dos presupuesfos -ex legeque estereotipan, como unidad conceptual y corno sinonimia legül, al caso fortuito o fuerza mayor, S'.m la imprevisibilidad y la írrP.si.fitíbilidad del

"( ... ,) Los dos presupuesfos -ex legeque estereotipan, como unidad conceptual y corno sinonimia legül, al caso fortuito o fuerza mayor, S'.m la imprevisibilidad y la írrP.si.fitíbilidad del acontP.r:imif'nto. , Respecto de la pnmera de esas exigencias, consideró que "[lja imprevisibi!idad, rectamente entendida, no puede ser desrmtmñada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcance­ con arreglo fi su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su turno, es 'Ver con anticipación', por manera que aplicando este criterio serfa menefiter afinnar que es imprevisible, cierlamenle, el uwrilrtr.:imirntu qufi 1w sea viaole cordemplar de antem,mu, u seu prrviamente a su. gestación material (contemplación ex ante) ... Si se aplicase iiteralmente la dicción en referencia, se pcdr[a llegar a extremos irr'dantes, a fuer que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictúta haría migatoria la posibiliáad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surfimiento de una causa a él extraña, r,articulam1ente de un -:aso fortuito e fuerza mayor(. .. ,) (Cursiva por fuera de texto}. En cuanto al critE>rio d P irresistibiHdad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: "(. .. ,) Aquel estado ptedicable de/ sujeto res11ectivo que entraiia la imposibilidad objeliva de eoilar

texto}. En cuanto al critE>rio d P irresistibiHdad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: "(. .. ,) Aquel estado ptedicable de/ sujeto res11ectivo que entraiia la imposibilidad objeliva de eoilar cierlos efectos o consecuencias derivados de la materializw.:iún de hechos exózenos-y por ello a e1--· ..... v,.fi•fi" ._,,._._ r/"\t..Lv 1.,11.:t: "c.::ui::i..vt: t:N VIA UI: t;ONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO lv'AR TIMO DE 5 ARRIBADA FORZOSA DEL REMOLCADOH "CROSS'( LEAOER", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA OE PUERTO DE SMTA MARTA. aicnos, así como exlruños en el plano jurídico-que ie impiden e(ecti.ar determinada actuación, ln!:n sensu. En tul virtud, este presupuesto legal se encontrará configu-rad? cuando, de cata al sucesú perti1m1te, la pers(m.a no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos1 ( •.. ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Atendiendo al criterio de imprevisibilidad, este Despacho encuentra valor :suficiente que no acredita su comprobación, por cuanto no se demostró que las cirLunstancias que ocasionaron la cnh'ada a un puerto distinto al señalado en el zarpe obedecieran a factores exógenos del agente (capitán), no fue sorpresivo ni excepcional para el capitán y la tripulacíón (se conoció antes de la travesía marítima el estado del tiempo), lo que lo hace desde todo punto vista previsible ante ellos.

(capitán), no fue sorpresivo ni excepcional para el capitán y la tripulacíón (se conoció antes de la travesía marítima el estado del tiempo), lo que lo hace desde todo punto vista previsible ante ellos. Contrario sensu, se identifica en el acervo probatorio obrante en el e'xpediP.nte de rigor, que no obstante a que el capitán del remolcador conoció del mal tiempo preponderante no actuó con debida diligencia y cuidado, sino que decidió seguir con la navegación a expensas del rie;go que contravertia a las naves asistidas, al propio remolcador, n la tripulación y al 111edio marino.

Lo anterior b: aducc la ausencia del segundo requisito necesario para que opere el caso fortuito e :uerza mayor -irresifitibilidad-, ya que una vez acaecido el infortunio no se desvió al. puerto más S"eguru .y cercano (Kingston), situación que hubiese podido evitar quedar a la deriva, prPcaviendo así un escenario más gravoso.

Así p-i.es, el capitán omitió tomar control de la adversidad (No. 18, Art. 1501 C. Co), la cual hubiese sido ostensible requiriendo las insb:ucciones de su armador para el gobierno y administración de la nave durantP el viaje (No. 4, Art. 1177, Ibí dem). En virtud de lo anteríor, no se percibe por este Despacho la ocurrencia de un caso inesperado, imprevisible e üresistible por el capitán y la tripulación de la nave, todo lo contrario se constata que la causa del arribo fue la falta de provisión del combustible necesario para fa travesía marítima, que debido al mal tiempo previamente conocido réclarnaba mejor y mayor alistamiento de ;a misma.

que la causa del arribo fue la falta de provisión del combustible necesario para fa travesía marítima, que debido al mal tiempo previamente conocido réclarnaba mejor y mayor alistamiento de ;a misma. De otra parte, es procfidente señalar ciertos aspectos que se deben tener en cuenta para el decreto de la prueba pericial en el transcurso de la investigación poc siniestro marítimo: a) El Decreto Ley 2324 c.l,e 1984 es la norma especial y vigente para adehmtar ías distintas invt:!stigaciones por siniestros o accidentes marítimos {Arts. 25-65). b) No obstante a que exista una nonnati.vidad especial para adPlant2.r las referidas, se deben tener en cuenta los postulados consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en tratámfo:,e de aspectos tales como, d(firecho de postulación, impedimentos y recufiaciones, medios probatorios, entre otros. c} En Lo que respecta a los metlios probatorios, específicamente al decreto y práctica de la prueba perici,il, el Código de Procedimiento Ovil establece las reglas para su eficacia, verbigracfa, posesión, número de peritos, rendición del dictamen, aclaración, complementación u objeción por error grave y a prcciación de la prueba.

perici,il, el Código de Procedimiento Ovil establece las reglas para su eficacia, verbigracfa, posesión, número de peritos, rendición del dictamen, aclaración, complementación u objeción por error grave y a prcciación de la prueba. 1 Corte SU:,rema oe Justicia, Sala de Casaáón C'Vil Magistrado Ponertle Arturo Solarte RodrigJez. 27 de febre,o de 2009.1.,u1fi 1 INUA\;IUN Ut:L J-ALLU UUI: t-<t:.fiUl::LVI:: 1::N VIA lJ::. t:ONSU-TA LA INVESTIGAClON POR SINIESTRO MARITIMO DE 6 ARRIBADA FORZOSA DEL REMOLCADOR 'CROSBY LEADER". ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE S/l.NTA MAIHA. d) En cuanto a la posesión y el número de peritos requeridos para la práctica de la prueba, este Despacho evidencia que no se realizaron dichos actos, dado que no obra dentro del expedíente acta de posesión de los peritos, además de constatarse exceso en el número de peritos para la rendición df'l dictamen, por cuanto se preceptúa: "Sin importar fo atantia o la nafa.raleza del proceso, todo dictamen se practicara por un (1) solo perito" (Art. 234 C.P.C). No obstante, al conslalarse que dicha irregularidad no se impugnó oportunamente por medio de los recursos establecidos en la ley, se tendrá por subsanada (Art. 144 CPC). Sin embargo, las anteriores prescripciones establecidas en la ley deben ser tenidas en cuenta por el operador jurídico de primera instancia con ei fin de que la prueba practicada pueda cumplir los efectos perseguidos.

Sin embargo, las anteriores prescripciones establecidas en la ley deben ser tenidas en cuenta por el operador jurídico de primera instancia con ei fin de que la prueba practicada pueda cumplir los efectos perseguidos. Pm otra parte, es pertinente scñnlar que la navegación por sí misma es una actividad consíderada por la jurisprudencia Colombiana como peligrosa, dado que ella necesita en su desempeño del empleo de un medio (la nave) calificado como pelígroso; ademáfi, de la conducta de quien la ejecuta, lo que exige que se adopten precauciones para evitar que la cosa peligrosa cause efectivamente un daño, ya sea al medio marino o a la vida humana en el mar. En virtud de la anterior premisa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2011, dP la Sala de Casación Civil, magisb."ado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva 1.mificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 2009' 1 que o.lude ¡i dicho artículo, así: "( ... ) a) que ailí anida una verdadera respunsubilúlud ubjetún, en durult: lu obligadún de resarcir el daño surge no de la culpa presunta sino del riesgo ::i grave peligra que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás; b) no hay necesidt/d de que los actas dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, 1isa y llanamente, requiere que la activídad sea potencialmente perjudicial; e) que cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o simílares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el daño para así dfifinir quién debe asumir la reparación;

cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o simílares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el daño para así dfifinir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dichc, a la víctima le basta acreditar el daño y el vínculo de causaiidad, amén de !a actividad desplegada por ei demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo dechiado, /e corres_ponde acreditar la ái!;ten.cia di> una causa extraña que imnida la impittación caus¡¡l del daiio a la conducta desplesada (fuerza ma11or, caso fortuito, la intervenóón de la victima o de un tercero( . .. ,)"(Subrnyado y Cursiva por fuera de texto). De esta manera, y en congruencía con los postulados del Código de Procedimiento Civil (Art. 176), se tiene que el capitán del remolcador "CROSBY LEADER" no pudo desvirtuar el hecho legalmente presumido, es decir, la ilegitimidad de la arribada forzosa (Art, 1541 Código de Comercio). Por último, rnbP ,irJ,1rar quP p,ira quP aplique la solidaridad se hace necesario que reúna los siguientes requisitos: a. Que se encuentre consagrada en la ley o establecida en una convención o contmto, y b. Que guarde relación a una obligación dineraria (Art.. 825 Ceo), y no a la responsabilidad o culpabilidad por determ:nado suceso. Por lo tanto, este Despacho no encuentra procedente endilgar el pago solidario a la tripulación de la multa impuesta a titulo de sanción por la infracción a las normas de !a Marina Mercante, ya que

responsabilidad o culpabilidad por determ:nado suceso. Por lo tanto, este Despacho no encuentra procedente endilgar el pago solidario a la tripulación de la multa impuesta a titulo de sanción por la infracción a las normas de !a Marina Mercante, ya que 'Corte Suprema .je Justicia, Sala de Casación CM Magisllado Por.ente Wiiiam Namén Vargas. 2.4 de aioso 2009. iDiscuMa en salas de 7 de octub1e, 24 y 25 de noviembre de 20-)8, 17 de marzo de 2009y aprobada en Sfila de 4 de maye de 2009).CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN V/A DE CONSULTA LA INVESTlGACIOM POR SlNIESTRO MAR TIMO DE 7 : ARRIBADA FORZOSA DEL REMOLC-4.DOR "CR0SBY LE/l,0ER'. AD':.LANTADA. POR l. A C,llPITANÍA DE PUERTO DE SAl<lTA • MARTA en el caso sub judice la ley no prevé este tipo de solidat'idad, mal harfa este Despacho confirmar dicha situación. Así pues, y en concordancia con las pruebas pertinenles y conducentes practicadas en la investigación, este Despacho procederá a confirmar el fallo de primera instancia emitido el quince (15) Je octubre de 2009, por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, modificando la parte correspondiente a la solidaridad anteriormente señalada. A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo dP los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en 1a cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro.

VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARIJ\:A MERCANTE

referencia prueba en 1a cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARIJ\:A MERCANTE El Capitán de Puerto de Santa Marta consideró que hubo violación a las normas de la Marina Mercante, específicamente la lransgresión a las obligaciones establecidas en el artículo 1500 y los numerales 1°, 18º, 21 ºdel Código de Comercio, relacionadas con la omisión de llevar los documentos exigidos por las leyes y reglamentos de la autorida<l marítima colombiana, entre otras. De esta manera, d follador de primera instancia declaró responsable al capitán del remulrn<lor "CROSBY LEADER", por violaciún a las normas de la Marina Mercante, imponiendo a titulo de sanción la multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V. bn mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º .fiMODIFICAR el Artículo 3º del fallo dP primera instancia del quince (15) de octubre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa \,fasta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, el cu;::il qucdnrá usí: "Declarar responsable al seüor CARLOS CARDO)JA, capitán del remolcador "CROSBY LEADER" por transgredir las normas de la ::¼arina Mercante, e imponer a titulo de sanción la multa equivalente a diez (10) S.M. L.M. V., la cual deberá ser cancelada de forma solidaria con el armador CROSBY MARINE TRANSPORTATION LLC y/o la agencia marítima GLOBAL MARITIME

TRANSPORT".

equivalente a diez (10) S.M. L.M. V., la cual deberá ser cancelada de forma solidaria con el armador CROSBY MARINE TRANSPORTATION LLC y/o la agencia marítima GLOBAL MARITIME

TRANSPORT".

ARTÍCULO 2º .-CONFIRMAR los artfru los restantes del fallo de primera instancia del quince (15) dP O{"h1hre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3º .-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al sefior CARLOS CAl<VUNA, capitán de la nave "CROSBY LEADER", a la empresa CKOSBY MARI>JE TRANSPORTA TION LLC, armador de la citada, la agencia marítima GLOBAL MARITIME TRANSPORT, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los a:tículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.CONTINUI\CION DEL FALLO QUE RESUELVE EN V!A DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIESTRO MAR TIMC DE 8 ARRI BADA FORZOSA DEL REMOLCADOR "CROSBY _EADER", ADELANTADA POR LA CAPITANiA DE PUERTO )E SANTA MARTA. ARTÍCULO 4°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitarúa de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5º.-COMISidNAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede t:>n firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legfi.l Marítimo y a la

ARTÍCULO 5º.-COMISidNAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede t:>n firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legfi.l Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. 2 9 AbR. 2.0fi,3 'f}\Cl)tU'f Contralmirante ERNESTO DURÁN GOKZÁT ,FZ Director General Marítimo

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